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CE - 080012333000201300201021SENTENCIAFALLO20220509160003

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Título
CE - 080012333000201300201021SENTENCIAFALLO20220509160003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00201-02 (6587-2019)

Demandante: Antonio Julio Mazenett Contreras

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2013-00201-02 (6587-2019)

Demandante: ANTONIO JULIO MAZENETT CONTRERAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL

Temas: Nivelación salarial de auxiliar de servicios generales respecto de un funcionario con igual cargo, pero con mejor remuneración en virtud de un reajuste ordenado por la misma entidad demandada. Carga de la prueba.

Ausencia de medios de convicción que demuestren la equivalencia de condiciones entre empleos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-084-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

demandante contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Antonio Julio Mazenett Contreras en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folio 2, C1)

1. Que se declare la nulidad del acto presunto derivado de la configuración del silencio administrativo negativo, el cual tuvo lugar con ocasión de la falta de respuesta a la petición del 17 de diciembre de 2007, formulada por el demandante con el fin de que le fuera reconocido el incremento salarial previsto para los auxiliares de servicios generales de la Asamblea Departamental del Atlántico , y además, que se reliquidaran las prestaciones devengadas con base en el valor de la asignación básica reajustada.

2. Como consecuencia de esta declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al departamento del Atlántico reconocer y pagar a favor del libelista el incremento salarial consagrado para los auxiliares de servicios generales de la entidad demandada conforme a la Resolución

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00201-02 (6587-2019)

Demandante: Antonio Julio Mazenett Contreras

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Antonio Julio Mazenett Contreras

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 000464 del 30 de diciembre de 2003, y que por lo tanto sean reliquidadas sus prestaciones de acuerdo con esta variación en la remuneración.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 2 a 4, C1)

1. El demandante fue vinculado al servicio de la Asamblea Departamental del Atlántico bajo el cargo de auxiliar de servicios generales desde el 1.° de febrero de 2003. Esta misma posición fue ocupada por el señor Darío Castro de la Hoz.

2. La relación legal y reglamentaria del libelista terminó el 31 de agosto de

2006. Para esa fecha, su salario reconocido era de $520.546, por lo que sus prestaciones fueron liquidadas con base en este monto. No obstante, a pesar de que el señor Mazenett Cont reras ocupaba el mismo cargo del señor Castro de la Hoz , este último devengaba en dicha anualidad una remuneración de $867.732 en virtud del incremento determinado en la Resolución 000464 de 2003.

3. La entidad demandada expidió el referido acto administrativo en virtud del cual ordenó realizar un reajuste salarial a los empleados de la Asamblea Departamental del Atlántico con retroactividad desde el 31 de diciembre de

2001.

4. Al señor Darío Castro de la Hoz, en su condición también de exfuncionario de la referida corporación de elección popular, le fue reconocido el mentado incremento desde el 1.° de enero de 2004 hasta el mes de junio de 2011.

4. Al señor Darío Castro de la Hoz, en su condición también de exfuncionario de la referida corporación de elección popular, le fue reconocido el mentado incremento desde el 1.° de enero de 2004 hasta el mes de junio de 2011.

No obstante, al señor Antonio Julio Mazenett Contreras no le efectuaron este pago a pesar de haber ocupado la misma plaza de auxiliar de servicios generales.

5. El Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla mediante sentencia proferida en el año 2009 declaró prescrito el derecho al reajuste salarial pretendido por los trabajadores de la Asamblea Departamental del Atlántico. Empero, esta última autoridad a través de la Ordenanza 00077 del 22 de diciembre de 2009 fijó una asignación presupuestal de $777.080.930 a fin de saldar los derechos laborales de reajuste salarial fijado en la Resolución 000464 de 2003.

6. El señor Mazenett Contreras formuló petición ante la Asamblea Departamental del Atlántico el 17 de diciembre de 2007, a fin de que le fuera reconocido el incremento de su remuneración con base en la aplicación de la aludida resoluci ón. Sin embargo, a la fe cha de presentación de la demanda (21 de febrero de 2013), la entidad demandada no había dado respuesta de fondo a esta reclamación.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las

2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00201-02 (6587-2019)

Demandante: Antonio Julio Mazenett Contreras

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fechas de la audiencia inicial: 21 de mayo de 2014 y 26 de junio de 2019.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] el Tribunal antes de estudiar los medios exceptivos propuestos por las entidades demandadas, se permite tratar de oficio el siguiente hecho circunstancial con relevancia jurídica:

El señor Antonio Mazenett Contreras, presenta demanda en ejercicio del med io de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la fulminación del acto ficto generado por la Asamblea Departamental del Atlántico frente a la petición de fecha diciembre 17 de 2007 presentada por el actor, en el sentido de que se le reconociera el reajuste salarial conforme a la Resolución No. 00464 del 30 de diciembre de 2003, la cual reconoce un reajuste salarial a los empleados de la Asamblea Departamental del Atlántico.

El informativo da cuenta de que el señor Antonio Mazenett Contreras, laboró en la Asamblea Departamental del Atlántico desde el 1 de febrero del 2003, hasta el 31 de julio de 2006, desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, con una asignación de $ 520.547.00, tal como se aprecia en la certificación expedida por el Secretario General de la Asamblea Departamental del Atlántico (fl.106).

Teniendo en cuenta lo anterior se puede extraer, que para la fecha en que culminó la relación laboral entre el hoy accionante y la demandada Asamblea Departamental del Atlántico valga decir (31 de julio de 2006), ya había sido proferida la Resolución No.

Teniendo en cuenta lo anterior se puede extraer, que para la fecha en que culminó la relación laboral entre el hoy accionante y la demandada Asamblea Departamental del Atlántico valga decir (31 de julio de 2006), ya había sido proferida la Resolución No. 000464 de 30 de Diciembre de 2003, resolución que se torna según el libelo introductorio, en el fundamento principal para postular mediante demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, las pretensiones que hoy solicita el actor, lo cual nos indica, que al momento de haber fenecido el vínculo legal y reglamentario de carácter laboral al que nos hemos venido refiriendo, la Asamblea debía en el evento de que le asistiera el derecho reclamado al señor Mazenett Contreras, liquidar todas las prestaciones y emolumentos a que hubieren lugar, teniendo en cuenta el reajuste reconocido en la resolución ya mencionada, así como también las diferencias salariales que se derivaran de ese reconocimiento y no lo hizo tal como lo manifiesta la parte actora en el acápite de hechos de la demanda (fl. 2), es ahí en ese momento cuando existe por parte de la corporación empleadora una negativa tacita al no reconocer ni tener en cuenta para efectos de la liquidación definitiva de sus haberes prestacionales y salariales el reajuste querellado, negativa esta que el actor debió atacar en su momento y no lo hizo, pues se convierte ésta en la decisión o manifes tación unilateral de la voluntad de la administración como empleadora de no reconocer ni tener en cuenta en el caso del señor Mazenett Contreras el reajuste en mención.

Solicitar derechos que ya fueron reconocidos o desconocidos por un acto

empleadora de no reconocer ni tener en cuenta en el caso del señor Mazenett Contreras el reajuste en mención.

Solicitar derechos que ya fueron reconocidos o desconocidos por un acto administrativo anterior y provocar un nuevo pronunciamiento con respecto a los mismos derecho, la jurisprudencia y la norma lo han llamado "revivir términos", en el anterior orden de ideas dice, el artículo 72 del Decreto 01 de 1984 (vigente para la época de los hechos y también vigente para la época en que el actor presentó su reclamación administrativa).

[…] Entonces el Tribunal entiende que el acto administrativo que ha debido demandarse en nulidad y los consecuentes restablecimientos y que eventualmente desconoció los derechos reclamados por el actor, es el acto por medio del cual le liquidaron definitivamente y con ocasión de la terminación del vínculo laboral legal y reglamentario sus haberes prestacionales y salariales, y no el que ahora depreca en4

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00201-02 (6587-2019)

Demandante: Antonio Julio Mazenett Contreras

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su libelo deman datorio, por lo tanto de conformidad con las consideraciones expuestas, el Tribunal habrá de declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda en el presente asunto y así se dejará expuesto en la parte resolutiva de la providencia que se adopte.

Habida cuenta de que la Corporación encontró oficiosamente probada la excepción de inepta demanda y que como consecuencia de ello se dará por terminado el

providencia que se adopte.

Habida cuenta de que la Corporación encontró oficiosamente probada la excepción de inepta demanda y que como consecuencia de ello se dará por terminado el proceso, en los términos del artículo 180 de la ley 1437 de 2011, el cual señala en su numeral 6° que si alguna de las excepciones previas prospera ya sea de oficio o a petición de parte, el juez o Magistrado ponente dará por terminado el proceso, facultado por el inciso 3° del numeral 6° del artículo 180 de la ley 1437 de 2011, para dar por terminado el proceso, así habrá de procederse. […]». (Folios 149 a 153 y CD visible a folio 158, C1).

Se notificó la decisión en estrados y la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido en segunda instancia por esta misma Subsección. Mediante auto del 20 de septiembre de 2018 (folios 161 a 165, C1), la Sala resolvió la respectiva alzada en el sentido de revocar la providencia impugnada que había declarado probada de oficio la excepción de inepta demanda, ello bajo la siguiente argumentación:

«[…] En el presente caso, la Subsección considera que la excepción declarada de oficio por el a quo no encuadra dentro de los asuntos susceptibles de ser analizados bajo la figura de la «ineptitud sustantiva de la demanda», toda vez que no recae sobre el estudio de los requisitos formales de la demanda consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, ni acerca de la indebida acumulación de pretensiones; los cuales constituyen las reales falencias que estructuran dicho medio exceptivo tal c omo se

el estudio de los requisitos formales de la demanda consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, ni acerca de la indebida acumulación de pretensiones; los cuales constituyen las reales falencias que estructuran dicho medio exceptivo tal c omo se indicó en la providencia de 21 de abril de 2016.

[…] Corolario, como la pretensión del demandante es el reconocimiento y pago del reajuste salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales, es un asunto que debe ser dilucidado a través del análisis del acto ficto que negó esa reclamación y no de la Resolución 000144 de 2006 porque lo que dicho acto definió fue la liquidación de las prestaciones del demandante como consecuencia de la finalización de su vínculo laboral con la Asamblea Departamental del Atlántico, no la nivelación deprecada por este en la presente demanda. […]»

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] Realizando una conclusiva de lo expuesto en el expediente, el Litigio se contrae en establecer si el acto administrativo ficto o presunto demandado, expedido por la Asamblea del departamento del Atlántico y/o Gobernación del departamento del Atlántico frente a la petición elevada por el señor Antonio Julio Mazenett Contreras el DÍA 17 DE DICIEMBRE DE 2007 , es ilegal o si existen vicios de nulidad por haber sido expedido como lo señala el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago incremento o reajuste salarial, a sí como el consecuente pago de las diferencias salariales y prestacionales surgidas con

sido expedido como lo señala el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago incremento o reajuste salarial, a sí como el consecuente pago de las diferencias salariales y prestacionales surgidas con ocasión al mismo. […]» (Negrilla y mayúscula del texto original. Folio 192 y CD obrante a folio 190 bis, C1).

SENTENCIA APELADA

(Folios 210 a 219, C2)

El a quo profirió sentencia escrita el 21 de agosto de 2019 por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes

consideraciones:

El tribunal de primera instancia indicó que respecto a la nivelación salarial y a la homologación de cargos, el Consejo de Estado ha señalado que no solo basta con la observación del factor formal, es decir, la denominación del cargo5

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00201-02 (6587-2019)

Demandante: Antonio Julio Mazenett Contreras

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o el grado del mismo, sino que, es fundamental observar las funcion es que cada cargo contiene, pues no podría tener una remuneración diferente un cargo respecto de otro cuando materialmente ambos implican un desarrollo similar de funciones, esto es, bajo el factor material de la equiparación.

Aseguró que en desarrollo de los principios de la prevalencia de la realidad y de trabajo igual salario igual aplicables en materia laboral, la nivelación desde el punto de vista remunerativo no es el simple cómputo de cargos, pues es indispensable un análisis material en las labore s asignadas a cada empleo

de trabajo igual salario igual aplicables en materia laboral, la nivelación desde el punto de vista remunerativo no es el simple cómputo de cargos, pues es indispensable un análisis material en las labore s asignadas a cada empleo comparado, toda vez que dicho proceso no puede traducirse en una desmejora de las condiciones de trabajo del servidor, es decir, una variación en su categoría y en su asignación.

Resaltó que el demandante como sustento de sus pre tensiones sostuvo que existe un trato desigual en cuanto a la asignación salarial devengada por aquel frente a la que perciben las personas que ocupan sendos cargos al interior de la Asamblea Departamental del Atl ántico, quienes sí fueron objeto del respectivo ajuste salarial ordenado mediante la Resolución 000464 del 30 de diciembre de 2003. Al respecto precisó que el señor Darío Castro de la Hoz se encontraba vinculado a la fecha de la expedición del referido acto administrativo y efectivamente fue beneficiario del mentado reajuste, al punto de haber recibido un salario en cuantía superior al del demandante, ello pese a que ambos ocupaban la misma plaza de auxiliar de servicios generales.

Sobre el punto aseveró que, en efecto, el señor Castro de la Hoz fue nivelado salarialmente en virtud de la orden impartida por la Asamblea Departamental del Atlántico mediante la resolución aludida previamente , ello puesto que su nombre se encuentra relacionado en el artículo primero de la parte resolutiva de dicho acto administrativo. Adicionalmente puntualizó que si bien se puede verificar que aquel ocupaba el empleo de auxiliar de servicios generales, lo cierto es que no obran en el plenario elementos que permitan determinar la identidad de funciones, labores, responsabilidades e incluso de nomenclatura

verificar que aquel ocupaba el empleo de auxiliar de servicios generales, lo cierto es que no obran en el plenario elementos que permitan determinar la identidad de funciones, labores, responsabilidades e incluso de nomenclatura del cargo entre el desempeñado por el libelista y el que era titular el servidor con quien se compara. Por esta razón adujo que, no es viable deducir si la diferencia de remuneración estaba justificada o no, así como t ampoco era posible advertir si dicha divergencia existía, dado que sobre este asunto particular no se observan medios de convicción con los cuales se pueda corroborar la afirmación en tal sentido.

Afirmó que a la parte activa no le bastaba mencionar que desempeñaba el mismo cargo del señor Darío Castro de la Hoz, puesto que de la sola lectura de la Resolución 000464 del 30 de diciembre de 2003 no se desprende per se la vulneración del derecho invocado, ni existe suficiente evidencia que permita deducir qu e en efecto la Asamblea del Departamento del Atlántico pagó al demandante un salario inferior al que legalmente correspondía.

Reiteró que p ara evidenciar si existió o no un trato discriminatorio en el presente asunto, también es necesario verificar el ma nual de funciones de ambos cargos, el nivel jerárquico, grado y código contemplado para cada uno, las funciones efectivamente desempeñadas , así como la remuneración percibida por cada uno, pues estos aspectos resultan ser esenciales para realizar una verdadera comparación entre los presuntos empleos similares.

Frente a la alegada vulneración al derecho a la igualdad que plantea el señor Mazenett Contreras , consideró que el test de comparación referente al

realizar una verdadera comparación entre los presuntos empleos similares.

Frente a la alegada vulneración al derecho a la igualdad que plantea el señor Mazenett Contreras , consideró que el test de comparación referente al incremento salarial fijado para el cargo que desempeñaba respecto de otros empleos de la panta de personal, no resulta procedente pues es claro que no se solicitaron ni practicaron pruebas suficientes a partir de las cuales se pueda inferir que se trata de plazas de la misma naturaleza, condiciones, funciones y6

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00201-02 (6587-2019)

Demandante: Antonio Julio Mazenett Contreras

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidades asignadas. Acerca de esta situación manifestó que ello se traduce en un incumplimiento de la carga de la prueba de la parte demandante, quien tenía la responsabilidad de acreditar los hechos que sirven de sustento a las preten siones, incluso a pesar de que el juez pued a ejercer facultades probatorias de oficio, pues en realidad este no está llamad o a suplir la obligación de las partes en tal sentido.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN (228 a 237, C2)

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a sus pretensiones.

(228 a 237, C2)

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a sus pretensiones.

Para ello adujo que si bien es cierto el extremo activo del litigio debe aportar con el libelo todos los documentos que prueben los hechos que sustentan sus pretensiones, su deber se limita a allegar aquellos medios de convicción que se encuentren en su poder como en efecto se hizo en este caso, pues es imposible que se adjunte lo que no se tiene. Aseguró que es por esta razón que el legislador en el artículo 175 del CPACA ordena a todas las en tidades públicas que con la contestación de la demanda aporten el expediente administrativo, ello con la intensión de que los jueces tengan es su poder el 100% de la información necesaria para dictar una decisión en derecho.

En tal sentido acotó que no le asiste razón al a quo cuando le solicita al libelista el manual de funciones, así como la estructura de la planta de personal de la entidad donde aparezca la similitud en la nomenclatura de los cargos y el código cuando precisamente esa carga procesal la ley se la entrega a la entidad pública demandada.

Por otro lado, aseveró que el Consejo de Estado ha reiterado en su jurisprudencia el principio relativo a que «a trabajo igual, salario igual», y por lo tanto, el demandante al cumplir las mismas funciones y detentar la misma plaza de su par, el señor Darío Castro de la Hoz, no podía devengar un salario inferior.

Indicó que la decisión de primera instancia conlleva una vulneración al debido

plaza de su par, el señor Darío Castro de la Hoz, no podía devengar un salario inferior.

Indicó que la decisión de primera instancia conlleva una vulneración al debido proceso que conlleva su revocatoria, y en su lugar, se debe dictar una sentencia condenatoria contra la demandada por el incumplimiento de sus obligaciones procesales, en la medida en que quedó demostrada la desigualdad salarial para dos personas que ocupaban el mismo cargo en la misma entidad y que cumplían las mismas funciones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandada (índice 13 del registro en SAMAI): instó que se confirme la decisión impugnada. Para el efecto argumentó que no es cierto que la Resolución 000464 de 2003 haya ordenado el reajuste salarial a todos los empleados de la Asamblea Departamental del Atlántico con retroactividad al 31 de diciembre de 2001 , toda vez que de la lectura de dicho acto administrativo ello no se infiere, así como tampoco que en virtud del derecho a la igualdad al demandante se le deba reconocer la equiparación deprecada, por cuanto el nombre del señor Antonio Julio Mazenett Contreras no figura relacionado en la aludida decisión.7

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00201-02 (6587-2019)

Demandante: Antonio Julio Mazenett Contreras

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, precisó que aquella resolución consagró en su parte considerativa que la mentada nivelación es procedente para los funcionarios que se

www.consejodeestado.gov.co Además, precisó que aquella resolución consagró en su parte considerativa que la mentada nivelación es procedente para los funcionarios que se encontraban vinculados a l 31 de diciembre de 2001 , no obstante, el libelista afirmó haber sido vinculado desde el 1.° de febrero de 2003, es dec ir, con posterioridad a la primera data en comento. Sobre el punto de stacó que el mismo inciso sext o de la manifestación en comento condicionó esta prerrogativa a que fuera proporcional para el caso de «los funcionarios que fueron vinculados a la DUMA departamental, con posterioridad a la fecha de dicho acto administrativo», el cual se refiere a la Resolución 000811 del 31 de diciembre de 2001, ello «siempre y cuando se presente una similitud con respecto a nivel jerárquico, grado y código con alguno de los funcionarios que ya se encontraban en la planta de personal», situación que no fue demostrada por el señor Mazenett Contreras.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal conforme a la constancia secretarial visible a folio 252 del cuaderno 2.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante.

Problema jurídico

instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas:

¿El señor Antonio Julio Mazenett Contreras es titular del derecho al reajuste salarial directo declarado mediante la Resolución 000464 del 30 de diciembre de 2003, o en su defecto, era carga de aquel demostrar el supuesto tratamiento salarial y prestacional discriminatorio entre este y el señor Darío Castro d e la Hoz, luego de haber ocupado supuestamente el mismo cargo de auxiliar de servicios generales al interior de la planta de personal de la Asamblea Departamental del Atlántico?

En caso afirmativo,

¿El demandante acreditó los elementos necesarios para qu e proceda la equiparación remunerativa deprecada durante el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad?

Frente a estos cuestionamientos la Subsección tendrá como tesis que: el demandante no es titular del derecho a un reajuste salarial previsto en la Resolución 000464 del 30 de diciembre de 2003, pues esta lo hizo de manera particular para ciertos servidores y no general. Por ello, para la procedencia de una nivelación salarial como la deprecada, era obligación del libelista demostrar las condiciones de paridad y el tratamiento discriminatorio por parte de la entidad demandada, lo cual no logró comprobar a plenitud ni con suficiencia, tal como se expone a continuación:8

demostrar las condiciones de paridad y el tratamiento discriminatorio por parte de la entidad demandada, lo cual no logró comprobar a plenitud ni con suficiencia, tal como se expone a continuación:8

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00201-02 (6587-2019)

Demandante: Antonio Julio Mazenett Contreras

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Sobre la Resolución 000464 del 30 de diciembre de 2003 , «por medio de la cual se reconoce un reajuste salarial a los empleados de la Asamblea Departamental del Atlántico».

En primer lugar se destaca que de folios 14 a 18 del cuaderno 1 reposa la Resolución 000464 del 30 de diciembre de 2003, la cual efectivamente previó una modificación en la remuneración de algunos servidores de la Asamblea Departamental del Atlántico, pero no de todos sus funcionarios, así como tampoco de manera general para aquellos que ocuparan específicamente el cargo de auxiliar de servicios generales. Al respecto se precisa que dicho acto administrativo contempla la siguiente motivación expresa:

«[…] Que la mesa directiva de la Asamblea Departamental del Atlántico, mediante resolución No.000814 de 31 de Diciembre de 2001, RECLASIFICÓ un empleo de Carrera Administrativa, dentro de su planta de personal, con fundamento en la resolución No. 000811 de 2001, "Por medio de la cual se reestructura administrativamente la Asamblea Departamental del Atlántico, se dicta la nueva planta de personal, con sus respectivos niveles, nomenclatura, códigos y grados".

resolución No. 000811 de 2001, "Por medio de la cual se reestructura administrativamente la Asamblea Departamental del Atlántico, se dicta la nueva planta de personal, con sus respectivos niveles, nomenclatura, códigos y grados".

Que con la reclasificación de empleo, según las voces del Ley 443 de 1.998, Articulo 23, Inciso 2°, concordante con el Decreto 1572 Artículo 149, Parágrafo único, se surtió un incremento sal

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