CE - 080012333000201300565021SENTENCIA20220805001149
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 080012333000201300565021SENTENCIA20220805001149
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128-2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados Demandado: Unidad Administra tiva Especi al de Ges tión Pen sional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Tema: Proceso ejecutivo laboral
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la UGPP contra las siguientes providencias, proferidas por el Tribunal Administrativo de l Atlántico: i) auto d el 11 de diciembre de 2014,1 que d ecretó la medida cautelar de embargo dentro del sub lite ; y ii) sentencia del 3 de mayo de 2016 ,2 que o rdenó seguir adelante la ejecución.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. El señor Artemo Antonio Fontalvo Granad os, actuando por interm edio de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva en contra de la UGPP con el fin de lograr el cump limiento de la sente ncia del 19 de agost o de 2010, proferida por el
1 Folios 13 a 22. 2 Folios2
lograr el cump limiento de la sente ncia del 19 de agost o de 2010, proferida por el
1 Folios 13 a 22. 2 Folios2
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación.3
2. Por l o anterior, el a ctor solicitó lib rar mandamiento ejecutivo por l os
siguientes conceptos:
- Retroactivo pensional, causado desde el 29 de noviembre de 1999 hasta el 31 de octubre de 2012, por la suma de $487.695.382.84. ii) Mesadas pensionales que s e causen en el curso del proceso, junto con los intereses legales y moratorios. iii) Indexación de las mesadas pensionales en el equiv alente a $137.463.757.53. iv) Intereses legales causa dos desd e el 7 de marzo de 2011 has ta el 31 de octubre de 2012, correspondientes al monto de $298.235.045.00. v) Intereses moratorios causados d esde el 1 de noviembre de 2012, fecha de liquidación de la sentencia, hasta cuando se pague la totalidad de lo adeudado.
1.1.2. Hechos
3. Como hechos relevan tes, el apoderado del demandante relató los
siguientes:
- El señor Artemo Antonio Fontalvo Granados presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal4 E.I.C.E. con el fin d e que se
siguientes:
- El señor Artemo Antonio Fontalvo Granados presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal4 E.I.C.E. con el fin d e que se anulara la Resolución 10314 de 23 de noviembre de 2004, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de dicha prestación al amparo de la Ley 33 de 1985.
- El 20 d e febrero de 2008 , e l Tribunal Adm inistrativo del Atlántico dictó sentencia de primera instancia y negó las anteriores pretensiones.
3 Folios 1 a 10 del expediente. 4 Caja Nacional de Previsión Social.3
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019)
Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados
- El 19 de agosto de 2010 , el Consejo de Estado, Sección S egunda, Subsección A, revocó la referida providencia y, en su lugar, dispuso lo siguiente:
- Declarar la nulidad del acto administrativo demandado. • Reliquidar la pensión de jubilación en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el ú ltimo año de servicio, «tomando para el efecto los factores certificados según los documentos visibles a folios 34, 35 y 68 del cuaderno principal del expediente, certificados que se acompañan con esta demanda, para que se cumpla cabalmente la sentencia materia de cobro, en los que aparecen todos lo s fac tores salariales y prestacionales que se deben tener en cuenta p ara reliquidar la pensión del actor».
acompañan con esta demanda, para que se cumpla cabalmente la sentencia materia de cobro, en los que aparecen todos lo s fac tores salariales y prestacionales que se deben tener en cuenta p ara reliquidar la pensión del actor». • Actualizar la base de la liquidación de la aludida prestación. • Una ve z a ctualizada la base d e la pensión, «la su ma que resulte, será igualmente reajustada en su valor».
- El 1 de abril de 2011, el ejecutante solicitó ante Cajanal E.I.C.E. el cumplimiento de la mencionada sentencia; sin embargo, la entidad se abstuvo de acatarla.
1.1.3. Fundamento normativo de la demanda ejecutiva
4. El demandante citó los ar tículos 1, 2, 53, 58, 83 , 22 8 y 229 de la Constitución Política; 132, 155, 171, 177, 178, 197, 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011; 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ; 610 y siguientes de la Ley 1562 de 2012; y la Ley 448 de 1998.
1.2. Formulación de excepciones4
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019)
Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados
5. La apoderada de la parte demandada presentó las siguient es excepciones frente a las pretensiones de la demanda ejecutiva:5
- «Ineficacia jurí dica d el documento esgrimido como título eje cutivo» e «Inexistencia de la obligación e n la cuant ía cuya s olución se pe rsigue
frente a las pretensiones de la demanda ejecutiva:5
- «Ineficacia jurí dica d el documento esgrimido como título eje cutivo» e «Inexistencia de la obligación e n la cuant ía cuya s olución se pe rsigue judicialmente». En este caso debió allegarse el título complejo, esto es, la primera copia de la sentencia objeto de ejecución con la constancia secretarial y las copias auténticas de los folios 34, 35 y 68 del e xpediente del proceso ordinario, en tanto contienen los fac tores salariales que compo nen el ing reso base d e liquidac ión pensional.
- «Pago». A través de la Resolución UGM 9388 de 21 de septiembre de 2011, la UGPP cumplió la sentencia proferida en su contra y reliquid ó la pensión de jubilación del señor Fontalvo Granados en cuantía del 75% de lo devengado entre el 1 de a bril de 1991 y el 30 de marzo de 1992, con inclusión de la asignación básica, la prima de antigüedad y la boni ficación por servicios. Dicha operación arrojó un monto inferior al que venía percibiendo el pensionado.
- «Compensación». Conforme a lo antes expuesto, no se causaron sumas a favor del demandante; sin embargo, en caso de que en el proceso se llegue a otra conclusión, se deberán compensar los dineros que se han venido pagando al actor a título de mesadas pensionales.
- «La se ntencia alleg ada como t ítulo ejecutivo c ontiene una cond ena en abstracto». En el t ítulo de recaudo no se indicaron los factore s salar iales que
a título de mesadas pensionales.
- «La se ntencia alleg ada como t ítulo ejecutivo c ontiene una cond ena en abstracto». En el t ítulo de recaudo no se indicaron los factore s salar iales que deben tomarse para l iquidar la pens ión de ju bilación del demandante, es dec ir, que no da cuenta de una obligación clara y expresa.
- «Prescripción extint iva de la acción eje cutiva laboral». Operó el término prescriptivo consagrado en el ar tículo 488 del Código Sustantivo del Trab ajo y el artículo 151 del Código Procesal Laboral.
5 Folios 399 a 417.5
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019)
Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados
- «Buena fe». L a UGPP actuó en cumplimiento d e la ley y en atención a la noción de salario.
1.3. La medida cautelar
El demandante solici tó el embargo de los recursos d e la UGPP con el fin de respaldar el pago de las acreencias adeudadas.
1.4. Providencias apeladas
1.4.1. Auto que decretó la medida cautelar de embargo
6. Mediante auto del 11 de di ciembre de 2014,6 el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó e l embargo de las s umas de dinero denunciadas p or la parte ejecutante como de propiedad de la UGPP por la suma de $1.385.091.282,55, esto es, el valor ordenado en el mandamiento ejecutivo más un 5 0%; no obstante, se
ejecutante como de propiedad de la UGPP por la suma de $1.385.091.282,55, esto es, el valor ordenado en el mandamiento ejecutivo más un 5 0%; no obstante, se exceptuaron de la medid a los recursos inembargables de que trata el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y se advi rtió que dicho embargo no procedía si llegaba a afectar el pago de las demás pensiones.
1.4.2. Sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución
7. El Tribunal Administrativo del Atlántico , mediante sentencia de 3 de mayo de 2016 , ordenó s eguir adelante la ejecuci ón por los montos consign ados en el mandamiento de pago, con sustento en las siguientes consideraciones:7
- Las excepciones de «ine ficacia jurí dica del documento esgrimido como título ejecut ivo» y «la se ntencia allegada como título ejecutivo contiene una condena en abstracto» se entienden como no presentadas, pues la UGPP interpuso
6 Folios 13 a 22. 7 Folios 607 a 613.6
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados extemporáneamente el recurso de reposición contra el mandamiento de pago. A su vez, el artículo 430 del CGP8 dispone que los defectos formales del título ejecutivo no puede n ser d eclarados por el juez en la sentencia o en e l auto q ue ordena seguir adelante la ejecución.
- No se encuen tran probadas las excepciones de pago y compensación, ya que la sentencia objeto de cumplimiento conminó a la UGPP a reliquidar la pensión
ordena seguir adelante la ejecución.
- No se encuen tran probadas las excepciones de pago y compensación, ya que la sentencia objeto de cumplimiento conminó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilaci ón del demandante con inclusión de todos los factores sa lariales devengados durante el ú ltimo año de servicios; sin embargo, la entidad expidió la Resolución UGM 009388 de 21 de sept iembre de 2011 sin tener en cuenta dichos emolumentos, lo cual condujo a la disminución del monto de la prestación.
- Tampoco s e co nfiguró la excepción de prescrip ción, puesto que la sentencia objeto de cumplimiento quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 2011 y la demanda fue radicada el 19 de febrero de 2012.
1.5. Los recursos de apelación interpuestos por la UGPP
1.5.1. Apelación contra el a uto que dec retó la medida cautelar d e embargo
8. La UGPP adujo que no pro cede la medida caut elar de embargo sobre sus bienes y recursos por las siguientes razones:9
- Están incorpor ados en el Presupuesto General de la Nación y son inembargables, en los términos de la Ley 179 de 1994.
- Dichos dineros están destinados al pago de los salarios, la seguridad social y los aportes volunt arios a los fondos de pensiones de los empleados de la entidad.
8 Código General del Proceso. 9 Folios 23 a 29.7
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019)
Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados
8 Código General del Proceso. 9 Folios 23 a 29.7
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019)
Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados
- La UGPP no tiene la funció n de sufragar las p ensiones, pu es ello corresponde al FOPEP,10 por ende, la entidad ejecutada tampoco genera recursos propios en materia pensional ni cuenta con dineros para saldar tales obligaciones.
1.5.2. Apelación contra la sentencia que or denó seguir adelant e la ejecución
9. La UGPP interpuso recurso de ap elación contra l a sentencia de 3 de mayo de 2016, con fundamento en los siguientes razonamientos: 11
- Conforme lo dispone el artículo 115 del CPC,12 el demandante debió aportar el título ejecutivo co mplejo confo rmado por la primera copia de l a sente ncia ejecutada con la constancia secretarial respectiva y copias auténticas de los folios 34, 35 y 68 del expediente del proceso ordinario, en los que constaban los factores salariales que perc ibió e n el último año de servicios y con los que se ordenó liquidar su p ensión. Esta omi sión c onfigura la excepción de «[i]neficacia jurídica del documento esgrimido como título ejecutivo».
- Mediante la Resolución UGM 9388 de 21 de s eptiembre d e 2011 , la UGPP cumplió la orden judicial, pues liquidó la pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año
cumplió la orden judicial, pues liquidó la pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992, a saber, la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios, en los precisos términos en que fue ordenad o en la parte resolutiva del título de recaudo.
- El a quo interpretó erróneamente la sentencia objeto de cumplimiento, pues esta nunca dis puso liq uidar la pe nsión del actor con la incl usión de to dos los
10 Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. 11 Folios 617 a 621. 12 Código de Procedimiento Civil.8
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados factores salariales devengado en el último año de servicio.
1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.6.1. El demandante
10. El señor Artemo Antonio Fontalvo Granados solicitó confirmar l a sentencia de primera instancia y reiteró que en esta etapa procesal no es posible estudiar los defectos formales del título ejecutivo alegados por la UGPP, pues el artículo 430 del CGP preceptúa que dicho a nálisis únicamente procede con la interposición del recurso de reposición en contra del mand amiento de p ago, situación que no se verificó en el sub lite.13
1.6.2. La UGPP
11. La entidad demandada alegó que no es la encargada de efectuar el pago
recurso de reposición en contra del mand amiento de p ago, situación que no se verificó en el sub lite.13
1.6.2. La UGPP
11. La entidad demandada alegó que no es la encargada de efectuar el pago de los intereses moratorios solicitados por el actor y que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque quien emitió el ac to de reliquidación pensi onal fue la extinta Cajanal, por lo que las obligaciones debe a sumirlas la Fiduagraria S.A.14PAR de Cajanal, en virtud de los contratos de fiducia mercantil 14 de 16 de mayo de 2013 y 7 de ju nio de ese año, el Decreto 1222 de 2013 y los artículos 19 y 3 5 de la Ley 1105 d e 2006 o al Minist erio de Salud; empero, dicha s entidades no fueron citadas al proceso.15
1.7. Concepto del Ministerio Público
12. El agente del Mini sterio Púb lico solicitó revocar la sentencia apelada y declarar la nulidad de lo actuado, con base en los siguientes argumentos:16
13 Folios 708 a 711. 14 Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario. 15 Folios 703 a 707. 16 Folios 712 a 724 . Mediante auto de 22 de a bril de 2021, se rechazó de p lano la solic itud de nul idad propuesta por el Ministerio Público en el presente asunto.9
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019)
Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados
propuesta por el Ministerio Público en el presente asunto.9
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019)
Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados
- No existe una obligación actual y exigible en cabeza de la UGPP y a favor del señor Fontalvo Granados, puesto que la sentencia objeto de ejecución ordenó reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de determinado s factores salariales, aspecto que c onstituye una obligación de hacer y no de pagar, en los términos del artículo 1495 del Código Civil.
- La Resolución UGM 09388 de 21 de septiembre de 2011 acató cabalmente la obligación de hacer y atendió a los parámetros fijados en el fallo ejecutado.
- El mencionado acto está amparado por la presunción de legalida d y debió ser demandad o a través del medio de control de nulida d y restab lecimiento del derecho para discutir su conte nido, e s dec ir, que la demanda ejecutiva no es el medio idóneo para ello, por ende, se debe declarar la nulidad de lo actuado.
1.8. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del EstadoANDJE
13. La ANDJE, actuando por inter medio de apoderado, intervino d entro del presente asunto, en los siguientes términos:17
- De los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 178 de la Ley 160 7 de 2012, 1 del Decreto 169 de 2008, 1 y 7 del Decreto 3033 de 2013 ,18 se concluye que la UGPP
- De los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 178 de la Ley 160 7 de 2012, 1 del Decreto 169 de 2008, 1 y 7 del Decreto 3033 de 2013 ,18 se concluye que la UGPP administra unos recurso s qu e no son propios, sino del sistema general de seguridad soc ial, se en caminan a satis facer el i nterés general y tienen una naturaleza inembargable.
- La UGPP, previa autorización de la Dirección General de C rédito Público y del Tesoro Nacional, abrió la cuenta denominada «DIRECCIÓN PARAFISCALESPAGOS DE PLANILLA UPILA», identificada con el núm ero 110-026-00168-5 del Banco Popular
17 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 18 Compilado en el Decreto 1068 de 2015.10
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados en la cual se recaudan los dineros derivados del ejercicio de la función de cobro coactivo por saldos pendientes de aportes al sistema de seguridad social, es decir, que dicha cuenta no puede ser objeto de em bargo, aún bajo las excepciones que ha establecido la Corte Constitucional al principio de inembargabilidad.
- Ig ual con clusión se predica de las cuentas a las qu e ingresa n recursos por concepto del sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, conforme lo prevén los artículos 13, 134 y 182 de la Ley 100 de 1993, 93 de Ley
concepto del sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, conforme lo prevén los artículos 13, 134 y 182 de la Ley 100 de 1993, 93 de Ley 1295 de 199 4 y 594 del CGP,19 por e nde, tampoco podrá embargarse la cu enta corriente 110-026-00168-5 del Banco Popula r, pues es deposit aria de dichos dineros.
- El concepto de sostenib ilidad fiscal, incorporado en los artículos 334, 339, 346 y 364 de la Constitución P olítica, conduc e a c oncluir que la orden de embargo sobre recursos públicos debe consultar criterios de razonabilidad, proporcionalidad y pondera ción de in tereses, conforme lo pr evén los ar tículos 230 y 231 del CPACA,20 en a ras de s alvaguardar el cumplimi ento de los fines esenciales del
Estado.
- En la p ráctica se ha observado que los juec es decretan embargos sobre todas las cuentas de las en tidades, por lo que la medida re sulta excesiva respecto del monto de la obligación ejecutada y se pone en riesgo la estabilidad de las finanzas públicas.
- Para el decreto de l e mbargo también debe revis arse su nece sidad, pues el patrimonio público constituye suficiente prenda de gar antía para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Administración sin que este deba afectars e con tal medida cautelar , por las siguientes ra zones: 1) en la mayoría d e los casos no existe riesgo de insolv encia de la entida d demandada; y 2) como la deuda está expresamente reconocida, el debate en el proceso ejecutivo puede resolverse con
19 Código General del Proceso.
existe riesgo de insolv encia de la entida d demandada; y 2) como la deuda está expresamente reconocida, el debate en el proceso ejecutivo puede resolverse con
19 Código General del Proceso. 20 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.11
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados celeridad, en tanto se circunscribe a la liquidación del crédito o condiciones para su pago.
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. Aclaración preliminar. Transición normativa
14. Al tenor del artículo 306 del CPACA, en lo no regulado en dicho estatuto para el proceso ejecutivo se aplica el CGP, que comenzó a regir desde el 1 de ene ro de 2014 en la jurisdicción de lo c ontencioso ad ministrativo;21 sin emba rgo, este entendimiento debe armonizarse con el tránsito legislativo previsto por el artículo 625 del CGP del cual se desprenden las siguientes reglas:
- Los proces os ejecutivos en curs o, se tramita rán hasta el vencimient o del término para proponer excepciones con base en el CPC. Vencido dicho términ o el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el CGP.
- En a quellos procesos ejecutivos en cu rso en los que, a la entrada en vigencia del CGP, hubiese precluido el traslado para pr oponer excepciones, el trámite se adelantará con b ase en el CPC hasta proferir la sentencia o auto que
vigencia del CGP, hubiese precluido el traslado para pr oponer excepciones, el trámite se adelantará con b ase en el CPC hasta proferir la sentencia o auto que ordene segu ir adelante la ejecuci ón. Dictada algu na de estas provi dencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el CGP.
21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de jun io de 2014 , radicado: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49.299 ) (IJ). «En con secuencia, la Sala unif ica su jurisprudencia en relación con la entrada en vig encia de la ley 1564 de 2012, para señalar que s u aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las c uales se resolverán con la norma vigente al mo mento e n que inició el respectivo trámite». Debe aclararse que la misma sección a través de auto del 6 de a gosto de 2014 advirtió que a nte la in certidumbre q ue existía sobre la aplicación del CGP en la jur isdicción has ta que se profirió la pro videncia del 25 de j unio ci tada, las deci siones emitidas entre el 1.º de ener o de 2014 hasta dicha fecha ba jo el Código de Procedimiento Civil se entienden c omo situaciones consolidadas y la s posteriores deben regirse por el CGP. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 6 de agosto
dicha fecha ba jo el Código de Procedimiento Civil se entienden c omo situaciones consolidadas y la s posteriores deben regirse por el CGP. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 6 de agosto de 2014, radicado: 88001-23-33-000-2014-00003-01 (50408).12
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019)
Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados
- No obstante, lo previsto en los numerales i) y ii) también se gobiernan por el CPC, en tanto su aplicación sea compat ible o complementaria con las normas especiales del CPACA, los siguientes aspectos por haber iniciado en su vigencia: a. los recursos int erpuestos; b . l a práctica de pruebas decretadas ; c. l as audiencias convocadas; d. las diligencias iniciadas; e. los términos que hubieren comenzado a correr ; f. los incidentes en curso; g. las notificaciones que se estén surtiendo.
15. La presente demanda se radic ó el 19 de diciembre de 2012 ,22 esto es, en vigencia del CPC y del CPACA, por lo que es necesario acatar las aludidas reglas en relación con el estatuto procesal aplicable al sub lite.
2.2. Problemas jurídicos
16. Conforme a los recursos de apelaci ón interpuestos po r la UGPP, los problemas jurídicos se contraen a determinar lo siguiente: i) si se configuró alguna de la s ex cepciones propuestas p or la mencionada entidad que impida seguir adelante la ejecución ; y ii) si es viable mantener la medida cautelar de embargo decretada por el a quo.
de la s ex cepciones propuestas p or la mencionada entidad que impida seguir adelante la ejecución ; y ii) si es viable mantener la medida cautelar de embargo decretada por el a quo.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo
17. El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mec anismo j udicial encaminado a hacer efecti vo el cumplimiento de una obligació n que se encuentre contenida en un título ejecutivo.
18. Conforme al artículo 4 88 del CPC, los títulos ejecutivos corresponden a aquellos documentos en los que consten obligaciones expresas, claras y exigibles,
22 Folio 10, reverso.13
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados «que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la le y, o de las p rovidencias que en procesos conte nciosoadministrativos o de policía aprueben liquid ación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia».
19. A partir de lo anterior, se ha concluido que el título ejecutivo debe cumplir con requisitos formales y sustanciales para lograr su cumplimiento en vía judicial.23
20. Los requisitos fo rmales dan cuenta de la existencia de la ob ligación y tienen como finalidad demos trar que los documentos son auténticos, emanan del
con requisitos formales y sustanciales para lograr su cumplimiento en vía judicial.23
20. Los requisitos fo rmales dan cuenta de la existencia de la ob ligación y tienen como finalidad demos trar que los documentos son auténticos, emanan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, es decir, que tengan la suficiencia para constituir prueba en contra del obligado.
21. Los requisitos sustanci ales se refieren a la verificaci ón de que las obligaciones que dan lugar a la pre tensión de ejecu ción sean expresas, c laras y exigibles. Esta corporación se ha pronunciado frente a cada una de dichas características, en los siguientes términos:24
a. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.
b. La obl igación es clar a cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos.
23 Al respecto, pueden consultarse las si guientes providencias: 1) de la Corte Constitucional: Sentencias T747 de 2013 y SU-041 de 2018; 2) del Consejo de Estado: i) Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de julio de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2019-02749-01 (65561); ii) Sección Segunda, Subsección B, auto de 7
de marzo de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2014-01478-01 (3788-14); iii) Sección Tercera, Subsección A, auto de 23 de marzo de 2017, radicado: 68001-23-33-000-2014-00652-01 (53819). 24 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) Sección Cuarta, auto de 26 de f ebrero d e 2 014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250); i i) Sección S egunda, Subsección A, auto de 26 de julio de 2018, radicado: 41001-23-31-000-2010-00139-01 (0490-16).14
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019)
Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados
c. La obligación es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o aquellos se han cumplido.
22. En cuanto a la forma en qu e debe allegarse el título de recaudo al proceso ejecutivo cuando se trata de una sentencia, es oportuno acudir al artículo 115 del CPC, vigente para la f echa de radicación de la presente demanda, el cual dispuso que era nece sario aportar la primera copia con constancia de que se trata del primer ejemplar.
23. Dicha norma se encaminó a evitar que la providencia fuera utilizada más de una vez para hacer efectivo el crédito; sin embargo, este requisito debe analizarse en forma mesurada, pues no podría exigirse a quien se encuentra en imposibilidad de acreditarlo porque dicha copia obra en los archivos de la entidad ejecutada en
una vez para hacer efectivo el crédito; sin embargo, este requisito debe analizarse en forma mesurada, pues no podría exigirse a quien se encuentra en imposibilidad de acreditarlo porque dicha copia obra en los archivos de la entidad ejecutada en razón a que el interesado se la allegó para l ograr el cumplimiento de la orden judicial en sed e admi nistrativa. Una int erpretación diferente desconocería que el objeto de las normas procesales es dotar de efectividad el dere cho sustancial y materializar la tutela judicial efectiva.25
24. Igualmente, la Corte Constit ucional ha indicado que el re querimiento del artículo 115 del CPC se podría flexibilizar «a fin de evitar el desconocimiento de un derecho sustancial, siempre que se tenga la certeza por otro medio, de que dicha documentación no podrá ser utilizada en o tra acción de cobro, de modo que la finalidad del re quisito de s er primera copia (tener el mismo v alor proba torio del original) se cumpla, sin el altísimo costo de la ob strucción al reconocimiento de derechos sustanciales que no podrían satisfacerse de otra manera».26
2.3.2. Oportunidad procesal para revisar el cumplimiento de los r equisitos
25 En este sentido pueden consultarse las sig uientes providencias: 1) de la Corte Constitucional: Sentencias T-665 de 2012 y C-319 de 2013; 2) del cons ejo de Estado: i) Sección Primera, sentencia del 21 de enero de 2016, radicado: 11001 03 1 5 000 2 015 02484 01(AC); ii) Sección Segunda, Subsección B , auto de 8 de
2016, radicado: 11001 03 1 5 000 2 015 02484 01(AC); ii) Sección Segunda, Subsección B , auto de 8 de septiembre d e 2017, radicado: 25000-23-42-000-2014-00452-01 (3281 -2014); iii) Sección Segunda , Subsección A sentencia de 29 de agosto de 2016, radicado: 11001-03-15-000-2016-01777-00 (AC) y sentencia de 26 de enero de 2017, radicado: 11001-03-15-000-2016-03141-00 (AC). 26 T-474 de 2018.15
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019)
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