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CE - 080012333000201390041011AUTOQUERESUEL20221205160835

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Título
CE - 080012333000201390041011AUTOQUERESUEL20221205160835
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., uno (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 08001-23-33-000-2013-90041-01 (4881-2014)

Demandante: Víctor Manuel Ahumada Mozo

Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación

Temas: Resuelve solicitud de corrección de la sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO ________________________________________________________________________

Decide la Sala la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, por la Subsección A de la S ección Segunda de esta corporación, presentada por la parte demandada.

1. Antecedentes

1.1. De la solicitud de corrección

Por medio de mensaje de datos que obra en el índice 25 del aplicativo Samai del Consejo de Estado, el departamento del Atlántico – Secretaría de Educación, mediante apoderado, solicitó la corrección de la sentencia proferida por esta Subsección el día 24 de febrero de 2022, en el proceso de la referencia, con base en los siguientes argumentos:

Mediante fallo de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, esta sala en la parte considerativa de la providencia informó: “…Conforme a esa orientación y de acuerdo con la

2022, en el proceso de la referencia, con base en los siguientes argumentos:

Mediante fallo de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, esta sala en la parte considerativa de la providencia informó: “…Conforme a esa orientación y de acuerdo con la posición fijada por esta Subsección, la Sala considera que en este caso debe imponerse la condena en costas de segunda instancia, toda vez que la parte demandante resultó vencida en sus pretensiones. Las costas serán liquidadas por el a quo”. (negrita y subrayado fuera del texto original)

Posteriormente, en la parte RESOLUTIVA de la sentencia premencionada, en el numeral 2 indicó lo siguiente; “Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, las cuales deben ser liquidadas por el a quo”. (negrita y subrayado fuera del texto original)

Lo que significa, que existe una disparidad entre lo que señala la parte considerativa y la Resolutiva, siendo la realidad que en la parte resolutiva debió indicarse que las costas son a cargo de la parte demandante y no demandada como lo señala.2

Radicación: 08001-23-33-000-2013-90041-01 (4881-2014)

Demandante: Víctor Manuel Ahumada Mozo

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la procedencia de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

En el ordenamiento jurídico nacional, las providencias que ponen término a una

artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

En el ordenamiento jurídico nacional, las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, en virtud de la cual gozan del carácter de definitivas y vinculantes. Sin emba rgo, tal connotación de inmutabilidad no es óbice para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad del texto, que pueden surgir ante imprecisiones gramaticales o de sintaxis en su construcción; circunstancias estas que no escapan a las labore s humanas, y mucho menos a la judicial.

Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica y subsanar los yerros anotados, el legislador previó un conjunto de herramientas para que, de oficio, o a petición de parte, se corrijan las dudas, errores, u omisiones en que pudo haber incurrido el juez al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis, o de cualquier otro aspecto que debía ser objeto de decisión expresa. En ese sentido, creó las figuras de la aclaración, corrección y adición de las sentencias, cada una de ellas bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley, en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, pues cualquier posible enmendadura del primer texto debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de esas vías.

Tratándose de solicitud de corrección de las sentencias, el artículo 286 del Código General

aplicación y alcance es restrictivo, pues cualquier posible enmendadura del primer texto debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de esas vías.

Tratándose de solicitud de corrección de las sentencias, el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros . Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo , de oficio o a solicitud de parte , mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Negrillas fuera del texto)

Sobre el particular, esta corporación ha precisado que la corrección de este tipo de errores de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron3

Radicación: 08001-23-33-000-2013-90041-01 (4881-2014) Demandante: Víctor Manuel Ahumada Mozo de sustento a la providencia.1 Un criterio que también comparte la Corte Constitucional, la cual ha considerado esta figura procesal como una medida para corregir «errores puramente formales».2

Por lo tanto, bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a

cual ha considerado esta figura procesal como una medida para corregir «errores puramente formales».2

Por lo tanto, bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, y quedando revestido solo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso.

Ahora bien, en lo atinente a legitimación para presentar la solicitud de corrección de la sentencia, el artículo 286 del CGP prevé que esta únicamente la ostentan las partes. Por lo tanto, la interpretación s egún la cual solo las partes procesales tienen la facultad para presentar peticiones encaminadas a la corrección de la sentencia es un criterio que ha sido reiterado por distintas secciones de esta corporación y, por ende, habrá de tenerse en cuenta para responder las solicitudes señaladas.3

Así las cosas , teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia referenciadas, corresponde analizar los presupuestos procesales que rigen la petición de corrección de las sentencias, en cuanto a la legitimación, que ostentan las partes; pues, como lo indica el artículo 286 del CGP, en lo atinente a la oportunidad, la solicitud puede presentarse en cualquier tiempo. A su vez, en lo que respecta a la procedencia, esta opera cuando existan

el artículo 286 del CGP, en lo atinente a la oportunidad, la solicitud puede presentarse en cualquier tiempo. A su vez, en lo que respecta a la procedencia, esta opera cuando existan errores (u omisiones) aritméticos o de palabras (corrección).

2.3. Análisis de los presupuestos procesales

2.3.1. De la solicitud presentada por el departamento del Atlántico – Secretaría de Educación

1 Auto de 1 de marzo de 2012, radicado 18368, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; reiterado en auto de 22 de mayo de 2019; radicado 25000-23-27-000-2012-00438-02 (21638), C.P. Milton Chaves García. 2 Corte Constititucional, Auto 355 de 2018. 3 En este sentido, en el Auto núm. 187 de 3 de abril de 2018, 3 entre otros muchos, la Corte se pronunció de la siguiente manera: «La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha manifestado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sentencias, ya que esa figura, en principio, desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada y da lugar a un exceso en el ámbito de competencias de la Corte en los términos del artículo 241 de la Constitución[4].// 2. Sin embargo, excepcionalmente, es posible que esta Corporación acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece: (…) De lo anterior se desprende que la Corte Constitucional puede conocer de una solicitud de aclaración cuando, primero, verse sobre la

con los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece: (…) De lo anterior se desprende que la Corte Constitucional puede conocer de una solicitud de aclaración cuando, primero, verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión [6], de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable y, segundo, cuando el solicitante la presente, teniendo legitimación en la causa, dentro del término de ejecutoria de la providencia[7].» [Negrillas fuera del texto].4

Radicación: 08001-23-33-000-2013-90041-01 (4881-2014)

Demandante: Víctor Manuel Ahumada Mozo

Con fecha 18 de abril de 2022, a través de memorial adjunto al mensaje de datos que obra en el índice 25 del aplicativo Samai del Consejo de Estado, el departamento del Atlántico – Secretaría de Educación , mediante apoderado, solicitó la corrección de la sentencia proferida por esta Subsección el 24 de febrero de 2022 , en el proceso de la referencia. Frente a esta petición, se verifican los requisitos procesales de la siguiente forma:

  1. Legitimación: encuentra soporte en el artículo 286 del CGP, el cual habilita a las partes para presentar la solicitud de corrección. En ese sentido, puesto que el departamento del Atlántico – Secretaría de Educación ostentó la condición de parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, se encuentra legitimado para presentar la aludida petición.
  1. Oportunidad. Como ya se indicó, según el citado artículo 286 del CGP, la solicitud de corrección puede prestarse en cualquier tiempo.

legitimado para presentar la aludida petición.

  1. Oportunidad. Como ya se indicó, según el citado artículo 286 del CGP, la solicitud de corrección puede prestarse en cualquier tiempo.

En definitiva, dado que el escrito de corrección de la sentencia remitido por el departamento del Atlántico – Secretaría de Educación cumple con los requisitos formales de procedibilidad, se estudiará el propósito de la petición elevada, en aras de comprobar su correspondencia con la finalidad de la figura invocada.

2.4. Caso concreto

La presente solicitud de corrección la realiza el apoderado del departamento del Atlántico – Secretaría de Educación frente a la sentencia del 24 de febrero de 2022 , proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, que resolvió confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, de 2 de diciembre de 2014, la cual negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Víctor Manuel Ahumada Mozo contra del ente de salud territorial antes mencionado.

En concreto, la referida entidad (parte pasiva del litigio) solicita que se corrija el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de rectificar que, donde dice «demandada», se diga «demandante», pues esta es la palabra correcta para que la condena en costas guarde co herencia con el análisis efectuado sobre el particular en la parte motiva de la providencia.

Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a verificar si la pretensión del peticionario corresponde a alguno de los específicos propósi tos a los que atienden la mencionada figura en la legislación procesal general.

Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a verificar si la pretensión del peticionario corresponde a alguno de los específicos propósi tos a los que atienden la mencionada figura en la legislación procesal general.

  1. La petición presentada por el actor cumple las finalidades de la corrección de sentencias

En efecto, analizado el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de febrero de 2022, al que hace referencia el peticionario, se comprueba que, por un error5

Radicación: 08001-23-33-000-2013-90041-01 (4881-2014) Demandante: Víctor Manuel Ahumada Mozo involuntario o lapsus calami, donde debía decir se «demandante» se incluyó la palabra «demandada», cuando lo cierto es que, según el análisis efectuado en el punto 2.4. de la referida providencia, la condena en costas se impuso a la parte actora, quien resultó vencida en sus pretensiones.

Bajo las anteriores circunstancias, se hace necesario corregir numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el día 24 de febrero de 2022, para indicar que la condena en costas se impone al señor Víctor Manuel Ahumada Mozo, en tanto «parte demandante» que resultó vencida en sus intereses, tal como se concluyó en el apartado 2.6. «De la condena en costas» de la providencia, donde así se dispuso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

Resuelve:

Primero. Corregir el numeral segundo de la sentencia proferida por la Subsección A de

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

Resuelve:

Primero. Corregir el numeral segundo de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo el 24 de febrero de 2022, el cual queda así:

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales deben ser liquidadas por el a quo.

Segundo. Advertir a la parte solicitante que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausenten en comisión

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

CBT

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