CE - 080012333000201390041011SENTENCIA20220313220808
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- CE - 080012333000201390041011SENTENCIA20220313220808
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014)
Demandante: Víctor Manuel Ahumada Mozo
Demandado: Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relaci ón laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, prescripción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, de 2 de septiembre de 2014, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), el ciudadan o Víctor Manuel Ahumada Mozo , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Decreto 000143 de 8 de marzo de 2012, a través del cual se dar por terminado su nombramiento en provisionalidad como
formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Decreto 000143 de 8 de marzo de 2012, a través del cual se dar por terminado su nombramiento en provisionalidad como docente; y b) el oficio 2541 de 9 de agosto de 2012, que negó su petición de reconocimiento de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta, ambos expedidos por el secretario de Educación del Atlántico.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre el demandante y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico existió una relación laboral entre el 26 de enero de 2000 y el 29 de octubre de 2009, y desde el 16 de marzo de 2012 hasta «el presente» (sic); ii) ordenar a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duró la relación laboral y los meses consecutivos que se vayan causando; así como el pago de las primas, vacaciones, cesantías, pagos de aportes a la Seguridad Social en pensión y salud, intereses sobre cesantías e intereses mor atorios; y iii) reconocer el pago de todos los perjuicios ocasionados.2
Radicación: 080012333000201390041-01 (4881-2014)
Demandante: Víctor Manuel Ahumada Mozo
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1.1.2. Hechos:
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
www.consejodeestado.gov.co
1.1.2. Hechos:
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- Desde el 26 de enero de 2000, el señor Víctor Manuel Ahumada Mozo fue vinculado a la planta docente de la Institución Educativa Fruto de la Esperanza, actual Colegio Oficial Fruto de la Esperanza de Galapa.
- Durante el tiempo en que estuvo vinculado, el señor Ahumada prestó sus servicios de manera personal y, por ell os, percibió una remuneración económica; además, cumplió un horario de labores de 6:45 a.m. a 12:30 p.m., de lunes a viernes, y recibió órdenes de sus superiores.
- El cargo que desempeñó el señor Ahumada tenía atribuidas idénticas circunstancias de tiempo, calidad, modo y lugar, respecto de las labores ejercidas por el persona l docente departamental o municipal.
- El 7 de junio de 2008, el Concejo del municipio de Galapa expidió el Acuerdo 014, por el cual se o torgó facultades al señor alcalde para celebrar un contrato de comodato con el representante legal del Comité Cívico del Barrio Pueblito Nuevo, c on el fin de recibir la
Institución Básica Comunitaria Fruto de la Esperanza.
- El de 19 de junio de 2009 , la Asamblea Departamental del Atlántico , por medio de la Ordenanza 0065, le otorgó el carácter oficial al Centro Educativo Fruto de la Esperanza y creó el Colegio Oficial Fruto de la Esperanza de Galapa.
Ordenanza 0065, le otorgó el carácter oficial al Centro Educativo Fruto de la Esperanza y creó el Colegio Oficial Fruto de la Esperanza de Galapa.
- El 30 de octubre de 2009, mediante la Resolución 07496, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, se le otorgó licencia de funcionamiento al Colegio
Oficial Fruto de la Esperanza.
- El 21 de septiembre de 2010, la directora del núcleo número 12 del municipio de Galapa expidió certificación laboral , según la cual , el señor Ahumada presta sus servicios como docente en el Centro Educativo Fruto de la Esperanza, hoy Colegio Oficial Fruto de la Esperanza, desde el 26 de enero de 2000.
- El 8 de octubre de 2010, a través del Decreto 000339 de igual fecha, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico nombró al señor Ahumada, provisionalmente, en el cargo de docente del área de básica primaria en el Colegio Oficial Fruto de la Esperanza, desde el 14 de octubre de 2010 hasta el 15 de marzo de 2012.
- El 8 de marzo de 2012 , mediante el Decreto 000143, e l secretario de Educación Departamental del Atlántico dio por terminado el nombramiento provisional del señor
Ahumada.
- El 23 de julio de 2012, el demandante presentó derecho de petición ante la Gobernación del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental, donde solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y de los perjuicios ocasionados.
del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental, donde solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y de los perjuicios ocasionados.
- El 9 de a gosto de 2012 , a través d el oficio 2541 de igual fecha , l a Secretaría de3
Radicación: 080012333000201390041-01 (4881-2014)
Demandante: Víctor Manuel Ahumada Mozo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Educación Departamental del Atlántico negó el reconocimiento de la relación laboral.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se citan como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 26 y 53 de la Constitución; 5, 8, 13 y 31 del Decreto 2277 de 1979, y las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 715 de 2001.
Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- En l os actos cuestionados se desconoció el justo equilibrio entre los derechos del funcionario y los intereses de la Administración, pues se dio por terminado un nombramiento provisional sin legalizar la situación laboral del señor Ahumada Mozo, como lo ordenó la Ordenanza 0065 de 19 de junio de 2009 , expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico; por lo tanto, no se le respetó la estabilidad a su empleo.
- El señor Víctor Manuel Ahumada reúne todos los requisitos que exige la ley para ejercer
Atlántico; por lo tanto, no se le respetó la estabilidad a su empleo.
- El señor Víctor Manuel Ahumada reúne todos los requisitos que exige la ley para ejercer el cargo de docente que ha desempeñado cabalmente desde hace 12 años, por lo que al despedirlo «lo colocan en situación de desventaja con respecto a otros docentes que sí gozan de todos sus derechos y pagos oportunos».
- Al retirarlo del servicio docente, al se ñor Ahumada le han desconocido principios fundamentales c omo el pago de aportes a la Seguridad Social y de sus prestaciones económicas y demás emolumentos, así como la estabilidad en el empleo.
1.2. Contestación de la demanda
La Secretaría de Educación Departamental del Atlántico , por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1
- La vinculación del demandante en la Institución Básica Comunitaria Fruto de la Esperanza, en el período comprendido entre el 26 de enero de 2000 y el 29 de octubre de 2009, fue laboral con carácter privado, y no como servidor público, toda vez que en ese tiempo era una institución educativa de carácter privado perteneciente al Comité Cívico del
barrio Pueblito Nuevo de Galapa.
- Es cierto que en la Ordenanza 000065, de 19 de junio de 2009, expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico, se dio preferencia a los docentes y al personal administrativo vinculado al Centro Educativo Fruto de la Esperanza, en la nueva institución; por esta razón, el personal del centro educativo fue nombrado provisionalmente ; sin embargo, una vez
Departamental del Atlántico, se dio preferencia a los docentes y al personal administrativo vinculado al Centro Educativo Fruto de la Esperanza, en la nueva institución; por esta razón, el personal del centro educativo fue nombrado provisionalmente ; sin embargo, una vez realizada la convocatoria para proveer las listas de elegibles por el nivel educativo y área de conocimiento , e sas plazas fueron ocupadas por quienes superaron la etapa del concurso.
- La desvinculación del demandante tuvo sustento legal y fue el resultado de un concurso de méritos y la posterior conformación de la lista de elegibles. De ahí que, con el objeto de que integrantes de las listas escogiera n, en estricto orden de elegibilidad, la plaza que deseaban ocup ar, la ganadora del concurso seleccionó la correspondiente a l Centro
1 Folios 294 a 300.4
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Demandante: Víctor Manuel Ahumada Mozo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Educativo F ruto de la Esperanza. Por este motivo se hizo necesario disponer su nombramiento en periodo de prueba y, en consecuencia, retirar del servicio al señor Víctor Manuel Ahumada Mozo, quien se encontraba vinculado de manera provisional.
- En ese orden de ideas, propuso como excepciones la de l egalidad del acto administrativo, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
1.3. La audiencia inicial
El 22 de mayo de 2014 , la magistrada instructora del proceso llevó a cabo la audiencia
administrativo, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
1.3. La audiencia inicial
El 22 de mayo de 2014 , la magistrada instructora del proceso llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.2 En el trámite de esta, se fijó el litigio como a continuación se transcribe:
Las pretensiones de la demanda van dirigidas a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2541, de 9 de agosto de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, tales como primas, vacaciones, cesantías , p agos de aportes a la Seguridad Social en pensiones, salud, intereses sobre cesantías, intereses moratorios y reconocimiento por despido injusto . C omo consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se reconozca la existencia de una relación laboral durante el período comprendido entre el 26 de ener o de 2000 a 29 de octubre de 2009 , y del 16 de marzo de 2012 hasta la presente fecha y se reconozca el pago de las prestaciones sociales, negadas en el oficio 2541 de 2012 y se condena al pago de las costas y agencias en derecho. Ahora bien, conforme a las pretensiones de la demanda y a los supuestos fácticos de la misma (sic), la fijación del litigio se hace en los siguientes términos : si está conforme a derecho el acto administrativo que negó lo pretendido en la demanda. [Negrillas fuera del texto]
1.4. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo d el Atlántico, mediante sentencia proferida 2 de septiembre de
administrativo que negó lo pretendido en la demanda. [Negrillas fuera del texto]
1.4. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo d el Atlántico, mediante sentencia proferida 2 de septiembre de 2014,3 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes
consideraciones:
- Está debidamente probado que en el período comprendido entre el 26 de enero de 2000 y el 29 de octubre de 2009, no existió una relación laboral entre las partes, pues los servicios docentes que prestaba el señor Víctor Manuel Ahumada en la Institución Educativa Básica Comunitaria Fruto de la Esperanza, lo eran directamente a una entidad privada.
- Si bien la institución Fruto de la Esperanza tenía licencia de funcionamiento por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, este hecho no implica que el demandante prestará sus servicios de manera personal, subordinada y remunerada al departamento del Atlántico, comoquiera que este prestó sus servicios a un establecimiento educativo privado.
- Para el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 2008 , cuando se oficializó por parte del Concejo Municipal de Galapa el establecimiento educativ o, y e l 19 de junio de 2009, f echa en que hizo lo propio el Departamento del Atlántico, no es procedente el reconocimiento de la relación laboral, porque el demandante prestó sus servicios docentes al municipio de Galapa, y no al Departamento del Atlántico.
2 Folios 324 al 330. 3 Folios 370 al 388, con ponencia de la magistrada Judith Romero Ibarra.5
Radicación: 080012333000201390041-01 (4881-2014)
2 Folios 324 al 330. 3 Folios 370 al 388, con ponencia de la magistrada Judith Romero Ibarra.5
Radicación: 080012333000201390041-01 (4881-2014)
Demandante: Víctor Manuel Ahumada Mozo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Respecto del periodo que oscila entre el 20 de junio de 2009 y el 29 de octubre de 2009, si bien es cierto que en ese lapso el establecimiento educativo donde laboró el actor había sido oficializado por el Departamento del Atlántico, también lo es que hasta el 30 de octubre de 2009, y a través de la Resolución 07496, la Secretaría de Educación Departamental expidió la licencia de funcionamiento del recién creado establecimiento educativo de carácter público. Por ello, comoquiera que el principio de la realidad sobre las formas exige que las pruebas aportadas incorporadas al proceso acrediten los tres presupuestos de la relación lab oral, no hay en el proceso elementos probatorios que den cuenta de la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración.
- Finalmente, en relación al período comprendido entre el 16 de marzo de 2012 hasta la presente fecha, no hay lugar al reconocimiento de la relación laboral , en consideración a que para esa fecha el demandante se encontraba desvinculado del ente territorial demandado, según la Resolución 00143 del 8 de marzo de 2012.
1.5. El recurso de apelación
El señor Víctor Manuel Ahumada Mozo, por intermedio de su apoderada, interpuso recurso
demandado, según la Resolución 00143 del 8 de marzo de 2012.
1.5. El recurso de apelación
El señor Víctor Manuel Ahumada Mozo, por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación4 en contra de la sentencia de primera instancia; solicitó que se revoque y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. Como sustento de la alzada , expuso lo siguiente:
- Contrario a lo afirmado en el fallo, entre la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico y el demandante sí hubo una r elación laboral, toda vez que a. existió subordinación, pues la directora del núcleo educativo era funcionaria de la secretaría; además, cumplía un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p. m.; y, b. según las resoluciones de pago 03482 de 22 de septiembre y 3905 de 26 de octubre de 2010, recibió una remuneración por sus actividades docentes.
- El testimonio del señor Hernando Ortiz Guzmán se valoró «no para darle la razón al que tiene el derecho, sino para tomarlo en su contra».
- No se dio valor probatorio «al acta de fecha 6 de marzo de 2012, suscrita por el secretario de educación departamental (sic) y los docentes entre los cuales está el demandante», donde el primero «se compromete a dar solución a la problemática con el pago de (...) los docentes reconocidos y no vinculados (...)».
- No se valoró la certificación expedida por la directora del plantel, que demuestra la subordinación.
- Si bien es cierto que la Institución Educativa Comunitaria Fruto de la Esperanza «no se
- No se valoró la certificación expedida por la directora del plantel, que demuestra la subordinación.
- Si bien es cierto que la Institución Educativa Comunitaria Fruto de la Esperanza «no se encontraba en cabeza del Departamento (...)», también lo es que mediante el «Acto administrativo 2206 del 9 de octubre de 2009» la Secretaría de Educación Departamental asumió la carga laboral de sus docentes.
- En la sentencia debió examinarse la Ordenanza 0065 de 19 de junio de 2009 , en lo relacionado con dar preferencia a los docentes y al personal administrativo ya vinculado a
la Institución Educativa Comunitaria Fruto de la Esperanza.
4 Folios 394 al 398.6
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- «Comoquiera que el ponente descarta la relación laboral entre el 26 de enero de 2000 hasta 29 (sic) de octubre de 2009,.... (sic) por lo menos debió reconocer[la] desde el 8 de junio de 2008 hasta el mes de marzo de 2012 en que fue desvinculado».
1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.6.1. Del demandante
El señor Víctor Manuel Ahumada Mozo, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el recurso de alzada 5 y, en ese sentido, solicitó revocar la sentencia de primer grado
1.6.1. Del demandante
El señor Víctor Manuel Ahumada Mozo, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el recurso de alzada 5 y, en ese sentido, solicitó revocar la sentencia de primer grado para acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que entre el demandante y la Secretaría de Educación del Atlántico sí existió una relación laboral, como lo demuestra la documental aportada al proceso, en especial, las escrituras protocolarias, las resoluciones de pago y el «Acta de 6 de marzo de 2012».
1.6.2. De la demandada
El Departamento del Atlántico, por conducto de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda y dentro del curso del proceso.6 Al respecto, reiteró la legalidad de los actos administrativos demandados y la inexistencia de la relación laboral entre su representada y el demandante; en particular, resaltó que si bien a partir del 8 de octubre de 2010 se nombró en provisionalidad al señor Ahumada en el cargo de docente, debió ser desvinculado en 2012, como consecuencia de un concurso público de méritos y la posterior lista de elegibles.
1.7. El ministerio público
El agente del ministerio público no rindió concepto.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, e n atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, e n atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandante en la alzada, corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si entre el señor Víctor Manuel Ahumada Mozo y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico existió una relación laboral encubierta o subyacente desde el 26 de enero de 2 000 hasta el 29 de octubre de 2009, y desde el 16 de marzo de 2012 en adelante. De ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; y , ii) en caso de comprobarse la
5 Folios 424 a 427. 6 Folios 428 a 430.7
Radicación: 080012333000201390041-01 (4881-2014)
Demandante: Víctor Manuel Ahumada Mozo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación laboral, determinar, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación del demandante.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre
los periodos de vinculación del demandante.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de l a Sección Segunda del Consejo de Estado , el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, or igen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii)
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador:
7 Aprobada el 11 de abril de 1919.
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador:
7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el
mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la contin uada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para
esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, c on base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por9
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Demandante: Víctor Manuel Ahumada Mozo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contr atos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para
tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contr atos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulac ión del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 217 0 de 2002
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