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CE - 080012333000201400031021SENTENCIA20220726160857

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CE - 080012333000201400031021SENTENCIA20220726160857
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 201 4 00031 02 (1843 -2016 )

Demandante: Yaneth Isabel Barraza Guette

Demandado: E.S.E. Hospital de Ponedera

Temas: Reconocimiento de prestaciones sociales. Empleada del nivel territorial . Carga de la prueba. La entidad pública debe probar el pago de sus obligaciones patronales. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación presentado por la parte demand ante contra la sentencia del 29 de enero de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico , que negó las pretensiones del medio de control.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora Yaneth Isabel Barraza Guette , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA,

1. La demanda

La señora Yaneth Isabel Barraza Guette , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la E.S.E. Hospital de Ponedera (Atlántico) , el reconocimiento de las siguientes decla raciones y condenas:Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 08001 23 33 000 2014 00031 0 2 (1843 -2016)

Dem andante: Yaneth Isabel Barraza Guette

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1.1. Pretensiones 1

La nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación radicada el 22 de marzo de 2013 ante la E.S.E. Hospital de Ponedera en procura de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los años 2010 a 2012 .

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:

  1. Pagar las cesantías de los años 2010, 2011 y 2012, intereses de cesantías, primas de servicio y de navidad, vac ac iones de los años 2007 al 2011, indemnización por omitir pagar las cesantías de los años 2010 a 2012, el 15 de febrero de cada anualidad y los aportes a seguridad social integral , así:

de los años 2007 al 2011, indemnización por omitir pagar las cesantías de los años 2010 a 2012, el 15 de febrero de cada anualidad y los aportes a seguridad social integral , así:

«a. Cesantías correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 en cantidad…………………………….…$3.501.000.oo b. Intereses de cesantías……………… .……$ 420.120.oo c. Primas de servicio……………………….…$2.334.000.oo d. Prima de navidad……………………….…..$2.334.000.oo e. Vacaciones de los años 2007 al 2011… .$2.613.754.oo f. Indemnización por el no pago de las cesantías correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, al 15 de febrero de cada anualidad……………….….$45.513.000.oo g. Los aportes a la seguridad social integral» 2.

  1. Declarar que ha sufrido daños morales debido a la aflicción y angustia por la respuesta negativa al reconocimiento de sus derechos laborales.
  1. Liquidar las sumas reconocidas con los aumentos anuales de ley.

Condenar en costas a la entidad demandada.

1 F oli o 5 del exp edi ente . 2 F oli o 6 del exp edi ente .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 08001 23 33 000 2014 00031 0 2 (1843 -2016)

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1.2. Fundamentos fácticos 3

La señora Yaneth Isabel Barraza Guette fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

Se encuentra vinculada legal y reglamentariamente a la E.S.E Hospital de Ponedera , inscrita en carrera administrativa mediante Resolución No. 11587 de 1998 4(sic) .

A partir del 4 de diciembre de 1998, en virtud del proceso de descentralización administrat iva en salud del departamento, pasó a depender administrativamente de la entidad demandada.

A la fecha de presentación de la demanda y pese a continuar laborando en la E.S.E. Hospital de Ponedera, esta no ha pagado las cesantías correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, intereses de cesantías, primas de servicio y de navidad de los años 200 6 al 201 2, vacaciones de los años 2007 a 2 011 e indemnización por el no pago de las cesantías de los años 2010 a 2012 el 15 de febrero de cada anualidad y los aportes a seguridad social integral desde la descentralización administrativa hasta la anualidad .

El 22 de marzo de 2013 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los emolumentos anteriormente referidos, sin embargo, no emitió respuesta alguna.

1.3. Normas violadas y concepto de violación 5

El 22 de marzo de 2013 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los emolumentos anteriormente referidos, sin embargo, no emitió respuesta alguna.

1.3. Normas violadas y concepto de violación 5

La demandante citó como normas vulneradas : Constitución Política artículos 2, 6, 11 y 90 ; Ley 1437 de 2011 y la Ley 734 de 2002.

3 Fo lio s 1 a 3 d el ex ped ie nt e. 4 Se gú n l as pr ue bas , dic ho a cto a dmi ni str at ivo e s del 31 d e dic ie mbr e de 19 91 . 5 Fo lio s 4 a 5 d el ex ped ie nt e.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 08001 23 33 000 2014 00031 0 2 (1843 -2016)

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Al desarrollar el concepto de violación adujo que el acto administrativo demandado infringió las normas en que debía fundarse puesto que al tener la calidad de servidora pública y laborar en la E.S.E. Hospital de Ponedera tenía derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, la sanción de un dí a de salario por cada día de retardo por el no pago de las cesantías, de acuerdo con lo previsto en la Ley 344 de 1996, los

reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, la sanción de un dí a de salario por cada día de retardo por el no pago de las cesantías, de acuerdo con lo previsto en la Ley 344 de 1996, los intereses de cesantías de la Ley 50 de 1993, las primas de servicios y de navidad, la vacaciones y los aportes a seguridad social po r los años reclamados.

2. Contestación de la demanda

La E.S.E. Hospital de Ponedera no procedió a contestar la demanda 6.

3. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial

El 30 de septiembre de 2015 , el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró audiencia inicial 7 en la que decidió (i) declarar saneado el proceso (ii) declarar que no había excepciones previas que ameriten un estudio de manera oficiosa y (iii) fijar el litigio en los siguientes términos:

«[…] establecer si el acto administrativo atacado por la parte actora adolece de nulidad y como consecuencia de ello determinar si la demandante tiene derecho a que se declare que existió una relación legal y reglamentaria entre esta y la entidad demandada y como resultado de ello a los consecuentes reconocimientos prestacionales a que hubiere lugar, sin perjuicio de estudiar y resolver acerca de la prescripción de tales derechos »8.

6 F oli o 81 de l ex ped iente . 7 F oli os 80 a 83 d el expe dien te. 8 F oli o 8 2 de l ex ped iente .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 08001 23 33 000 2014 00031 0 2 (1843 -2016)

8 F oli o 8 2 de l ex ped iente .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 08001 23 33 000 2014 00031 0 2 (1843 -2016)

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Asimismo, ( iv) declaró fallida la conciliación, (v) se abstuvo de decretar pruebas pues consideró que las aportadas eran suficientes para resolver el litigio y ( vi ) ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

4. La sentencia apelada

El 29 de enero de 2016 9, el Tribunal Administrativo de l Atlántico negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en los siguientes argumentos:

(i) Encontró demostrado que la señora Yaneth Isabel Barraza Guette es servidora pública nombrada mediante resolución y posesionada a través de acta 107 del 12 de julio de 19 77 y que, desde el 4 de diciembre de 1998 en virtud del proceso de descentralización administrativa en salud del departamento del Atlántico, depende de la E.S.E. Hospital de Ponedera .

(ii) Por lo anterior, la demandante es beneficiaria del régimen de retroactivi dad de las cesantías previsto en la Ley 6 de 1945, aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de

(ii) Por lo anterior, la demandante es beneficiaria del régimen de retroactivi dad de las cesantías previsto en la Ley 6 de 1945, aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 , sin que existiera prueba de su decisión de trasladarse al régimen anualizado.

(iii) Teniendo en cuenta el régimen aplicable a la demandante, no es posible reconocerle la sanción por mora pretendida, porque se encuentra amparada por el régimen de retroactividad de las cesantías, tampoco le asiste el derecho al reconocimiento del 12% de los intereses sobre las mismas y mucho menos el pago de estas, porque para la fecha de presentación de la demanda se encontraba vigente el vínculo con la entidad demandada.

9 F oli os 87 a 99 d el expe dien te.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 08001 23 33 000 2014 00031 0 2 (1843 -2016)

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(iv) En relación con las prestaciones sociales y los factores salariales reclamados en la petición del 22 de marzo de 20 13 radicada ante la E.S.E. Hospital de Ponedera, como son: las primas de servicio y de navidad, las vacaciones de los años 2007 al 2011 y los aportes a seguridad social integral, se advierte que en el expediente «no reposa material que permita establecer con

de servicio y de navidad, las vacaciones de los años 2007 al 2011 y los aportes a seguridad social integral, se advierte que en el expediente «no reposa material que permita establecer con absoluta claridad probatoria , que respecto de las anualidades reclamadas, dicha entidad pública no le haya efectuados dichos pagos, tales como nóminas o cualquier otro documento en el que se aprecie que la entidad no ha cumplido con las obligaciones re clamadas por la accionante; en tal orden, encuentra la Sala que no existe prueba suficiente y plena para demostrar la ilegalidad del acto ficto demandado por la señora Yaneth Barraza Guette, que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusa do en lo que respecta a dichas pretensiones demandatorias »10.

5. El recurso de apelación

La parte demandante 11 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, pues afirmó que , a diferencia de lo considerado por el Tribunal, la carga de la prueba sobre el pago de las prestaciones reclamadas le corresponde a la entidad demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Civil que dispone: «incumbe probar las obl igaciones o su extinción al que alega aquella o esta ».

En ese orden de ideas, aseguró que «toda vinculación laboral lleva inmersa la generación de una serie de obligaciones que están a cargo de todo empleador tales como (prima de servicios, prima de

10 F oli o 97 de l ex ped iente . 11 F oli os 962 a 964 de l ex ped iente . M e dian te a uto del 1 d e jun io de 2 016, la Su bse cc ión D de

10 F oli o 97 de l ex ped iente . 11 F oli os 962 a 964 de l ex ped iente . M e dian te a uto del 1 d e jun io de 2 016, la Su bse cc ión D de la S ecc ión Segu nda de l T r ib unal Adm ini str a ti vo de C u ndinam ar ca r e cono ció a la U N P com o suce sor a pr oce sal de l D A S.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 08001 23 33 000 2014 00031 0 2 (1843 -2016)

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navid ad, vacaciones, pago de salud y pensión, entre otras), y que le corresponde a este probar el pago de dichas anualidades por parte de la entidad demandada, siendo necesario procesalmente que esta pruebe lo contrario».

Congruente con lo expuesto, manifestó que el Tribunal Administrativo del Atlántico cometió un error al negar las pretensiones de la demanda por considerar que la carga de la prueba le correspondía a la parte accionante, cuando en realidad radicaba en la E. S.E. Hospital de Ponedera, entidad que debía demostrar la extinción de las obligaciones laborales reclamadas, máxime cuando se probó la vinculación laboral legal y reglamentaria.

Por otra parte, advirtió que el Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció sobre la indemnización por no consignación de las

máxime cuando se probó la vinculación laboral legal y reglamentaria.

Por otra parte, advirtió que el Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció sobre la indemnización por no consignación de las cesantías a más tardar el 15 de febrero de cada año respecto a las anualidades 2010, 2011 y 2012 .

En ese orden de ideas, expresó que «el régimen anual de cesantías se aplicó a las entidades territoriales por disposición del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el decreto 1582 de 1998, norma en la que se consagró que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos vinculado s a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afiliaran a los fondos privados de cesantías, sería el consignado en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 »12

12 F ol. 104 del exp edi ente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 08001 23 33 000 2014 00031 0 2 (1843 -2016)

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6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

La parte demandante y la E.S.E Hospital de Ponedera no se pronunciaron en esta etapa procesal 13.

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6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

La parte demandante y la E.S.E Hospital de Ponedera no se pronunciaron en esta etapa procesal 13.

7. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público guardó silencio como consta en el informe secretarial visible en folio 124 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General d el Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante.

2. Problema jurídico

De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, se deberá determinar si ¿ la señora Yaneth Isabel Barraza Gue tte tiene derecho a que la E.S.E. Hospital de Ponedera le reconozca y pague las prestaciones sociales reclamadas en la presente demanda ?

Adicionalmente, será necesario establecer el alcance del restablecimiento del derecho, en caso de que haya lugar a este, y si operó la prescripción, respecto de algunos periodos reclamados.

13 F oli o 12 4 de l e xped ient e.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 08001 23 33 000 2014 00031 0 2 (1843 -2016)

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Radicación : 08001 23 33 000 2014 00031 0 2 (1843 -2016)

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Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable a las prestaciones sociales pretend idas y (ii) caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a las prestaciones sociales pretendidas.

3.1. Sobre el régimen de cesantías

La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942 14.

Mediante el artículo 1 del Decret o 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, lo que incluyó el auxilio de cesantías 15.

Posteriormente, mediante la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, se modificaron las disposiciones sobre cesantías, beneficios que

intendencias, comisarías y municipios, lo que incluyó el auxilio de cesantías 15.

Posteriormente, mediante la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, se modificaron las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y así, el Decreto 2567 de 31

14 «A RT IC ULO 17. L os em plea dos y obr e r os n ac iona les de car á cter per m ane nte g ozar án de las si guie ntes pr e sta cion es: a) Au xi lio d e ce sant ía a r a zón de un m es de su eldo o jor na l por c ada añ o de s er v ici o. Par a la liq uid aci ón de e ste au xi lio so lam e nte se tend r á e n c uenta el t iem po de ser vi cio s pr esta dos con po ster ior idad al 1o. de e ner o de 19 42. […] ». 15 «Ar t ícu lo 1.º Con las sola s ex cep cion es pr e vi sta s en el pr es ente decr e to, los em plea dos y obr er os a l ser vi cio de u n Depar t am ent o, In tende nci a, Com i sar ía o M uni cip io t iene der ec ho a la tot al idad de las p r est ac iones seña lada s en e l ar tí cul o 17 de la L ey 6ª d e 1945, y el ar tíc ulo

11 del Decr e to 160 0 del m ism o año par a los e m ple ado s y obr er o s de la Na ció n. A la en tid ad qu e ale gue e star com pr en did a en uno de l os c aso s de e xcep ció n, de cor r es ponder á pr ob ar lo .»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 08001 23 33 000 2014 00031 0 2 (1843 -2016)

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de agosto de 1946 fijó los parámetros para su liquidación 16; y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

De lo anterior, se establece que este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.

Ulteriormente, el Decreto 3118 de 1968, creó el Fondo Nacional del Ahorro, FNA, como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económ ico que, dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º reza:

«[…]

Ahorro, FNA, como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económ ico que, dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º reza:

«[…]

a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales;

b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador;

c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado;

d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura uni ficación de sus servicios;

16 El aux il io de ce sant ía a qu e ten gan d er ech o lo s em pleado s y obr er o s a l ser vi cio de l a Nac ión, los Dep ar tam e ntos y l os M u nic ip ios , se li quid ar á de con for m idad con e l ú ltim o sue ldo o jor n al d even gado, a m en os q ue e l su eld o o jor na l h aya te nid o m od ifi cac ion es e n lo s tr es últ im os m ese s, en cuy o ca so l a l iqu ida ción se h ar á po r el pr om edi o de lo de veng ado en lo s últ im os doce m es es, o en tod o e l t iem po de ser v ic io, s i este f uer a m en or de doc e m e ses.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 08001 23 33 000 2014 00031 0 2 (1843 -2016)

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Radicación : 08001 23 33 000 2014 00031 0 2 (1843 -2016)

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e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y

f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]»

El mencionado decreto, ordenó adicionalmente, que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahor ro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.

Así, en relación con la liquidación de las cesantías, en el artículo 27 del citado decreto , formuló:

«[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la

«[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]»

De igual manera, con el mentado decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, q uienes seNulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 08001 23 33 000 2014 00031 0 2 (1843 -2016)

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encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados d e las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).

Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías

territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).

Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artícul o 99 de la siguiente manera:

«Artículo 99: […] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción c orrespondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las norma s vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]»

A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 17, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.

servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.

17 «P or l a cua l se d ict an nor m a s tend ien tes a l a r ac iona li z ació n del ga sto p úbl ico , se co nced en unas facu lta des extr aor d inar ias y s e e xpid en o tr as di sp osi cion es».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 08001 23 33 000 2014 00031 0 2 (1843 -2016)

Dem andante: Yaneth Isabel Barraza Guette

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 18 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así:

«[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concorda ntes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas

normas concorda ntes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]»

En el caso de aquellos que se hubieran vincul ado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento:

«[…]

a). La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;

b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador;

c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]»

18 «Por el cua l se r eg lam en ta par cia lm en te los ar tí cul os 13 de la L ey 3 44 de 1996 y 5 de l a Ley 432 de 1 998, en r ela ció n con l os se r vi dor es p úbl i cos de l ni vel t er r i tor ia l y s e adop tan otr as di spos ic ione s en es ta m a ter i a».Nulidad y r establecimiento del der echo

otr as di spos ic ione s en es ta m a ter i a».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 08001 23 33 000 2014 00031 0 2 (1843 -2016)

Dem andante: Yaneth Isabel Barraza Guette

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Lo anterior, fue acogido por esta Corporación en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 19, en la cual se argumentó:

«[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías , al igual que los vinculados con anterioridad pero qu e se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]»

Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31

anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.

Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les con

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