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CE - 080012333000201400082011SENTENCIA20220916210453

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Título
CE - 080012333000201400082011SENTENCIA20220916210453
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2014-00082-01 (1619-2018) Demandante: OSVALDO RAFAEL MONTERO APONTE Demandados: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Tema: Sanción moratoria cesantías. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Osvaldo Rafael Montero Aponte, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 24 de julio de 2013, por medio del cual la Universidad del Atlántico negó el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas, de conformidad con lo previsto en la Ley 244 de 1995. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar con retroactividad, a favor del demandante, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995;

de 1995. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar con retroactividad, a favor del demandante, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; ii) ordenar que para la base de liquidación de dicha penalidad, se tenga en cuenta la asignación básica y demás factores salariales señalados en la ley; iii) dar cumplimiento a la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el artículo «178 del CCA»; iv) indexar la condena; v) reconocer y pagar los intereses moratorios de las sumas adeudadas; y vi) pagar las costas y agencias en derecho a que haya lugar dentro del presente proceso. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 2, 3, 151 a 153.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Fundamentos fácticos relevantes3 1. El señor Osvaldo Rafael Montero Aponte laboró como docente al servicio de la Universidad del Atlántico, desde el 20 de noviembre de 1975 y hasta el 31 de marzo de 1999, cuando mediante la Resolución 000576 del 22 de abril de 1999, se le aceptó la renuncia al cargo para entrar a gozar de su pensión mensual vitalicia de jubilación. 2. Por medio de la Resolución 000204 del 5 de abril de 2002, la entidad demandada reconoció el 100% de las cesantías del señor Montero Aponte, auxilio que fue cancelado el 12 de octubre de 2011, es decir 9 años y 6 meses después de haber sido reconocido. 3. La Universidad del Atlántico no ha pagado al demandante el valor correspondiente a la sanción por mora de que trata la Ley 244 de 1995. 4. El 13 de junio de 2013 el convocante radicó ante la entidad universitaria petición a través de la cual, solicitó el pago efectivo de la obligación mencionada. 5. A efectos de obtener respuesta, interpuso acción de tutela con fundamento en la cual, la demandada procedió a contestar el 24 de julio de 2013 negando el requerimiento presentado, por considerarlo inviable. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta

Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas4: «[…] Ha señalado de manera expresa el numeral sexto que se resolverán sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. En el presente caso, la Universidad del Atlántico, propuso la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, pero como esta excepción tocan(sic) el fondo del asunto su estudio se acometerá junto con el de las pretensiones de la demanda. Ahora bien, en cuanto a la excepción de “PRESCRIPCIÓN” es pertinente anotar que el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos, entre los que se destacan 3 Folios 3 a 5. 4 Folio 4.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el auto proferido dentro del expediente No. 1331-2013 […] y el auto del 12 de febrero de 2014 proferido dentro del procedo radicado bajo el no. 2013-00347-CH […], que la excepción de prescripción debe ser resuelta en la sentencia, y no en la audiencia inicial, dada su característica de atacar el derecho sustancial, y no el procedimiento formal de la demanda. Por lo tanto, este Tribunal siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado, estudiará la excepción planteada en la sentencia.» (Mayúscula y negrilla del original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera5: «[…], considera el despacho que la fijación del litigio se contrae a establecer y/o determinar lo siguiente: […] “Si el señor OSWALDO RAFAEL MONTERO APONTE en su calidad de ex docente de la Universidad del Atlántico, tiene derecho a que se le reconozca y pague por conceptos de sanción moratoria por el supuesto retardo en la consignación del auxilio de cesantías, de conformidad con lo establecido en la ley 244 de 1955.”» (Mayúscula del texto) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA6 Mediante sentencia del 13 de octubre de 2017, el tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal consideró probado que al señor Montero Aponte se le reconocieron las cesantías

13 de octubre de 2017, el tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal consideró probado que al señor Montero Aponte se le reconocieron las cesantías definitivas mediante la Resolución 000204 del 5 de abril de 2002, y que al tenor del artículo 2.º de la Ley 244 de 1995, la entidad demandada debió cancelar el auxilio a más tardar el 24 de junio de 2002. Sin embargo, advirtió que al demandante le fueron consignadas las sumas adeudadas el 12 de octubre de 2011. En el anterior orden, a partir del 25 de junio de 2002 se hizo exigible la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 2.º citado, por lo que era claro que la convocada incurrió en mora al no haber cancelado en tiempo los valores reconocidos por concepto de cesantías definitivas al señor Montero Aponte, razón por la cual habría lugar a condenar a la sanción moratoria. Acto seguido, toda vez que la Universidad del Atlántico refirió no haberse encontrado en la capacidad de efectuar el pago en virtud de acuerdo de reestructuración de pasivos a la que se sometió, indicó que la protección de los derechos laborales es una prioridad, no solo respecto de las acreencias 5 Folios 214 y 215. 6 Folios 66 a 86.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

anteriores al inicio de la negociación, sino de las que se causaren dentro del mismo. Así, concluyó que si bien la Ley 550 de 1999 prevé la posibilidad de que las entidades territoriales celebren acuerdos de reestructuración de pasivos con la finalidad de hacerlas viables en su sostenimiento económico y financiero, también lo es que tales acuerdos se suscriben con el titular de la persona jurídica y los acreedores internos y/o externos, sin que ello implique obligatoriamente la presencia de los trabajadores o servidores públicos en la negociación del pago de sus acreencias y prestaciones laborales. En ese orden, concluyó que la administración obró en desconocimiento del mencionado artículo 2.º de la Ley 244 de 1995, razón por la cual había que declararse la nulidad del acto administrativo cuestionado. En punto a la prescripción, el juez de primer grado señaló que, de conformidad con la norma, el demandante contaba con tres años para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías definitivas, término que debió contarse a partir de la causación de la penalidad y hasta la fecha en que fue efectivamente cancelada la prestación. En este caso, sostuvo, la sanción se generó a partir del día 25 de junio de 2002, y como quiera que el demandante solo presentó la reclamación ante el empleador el 13 de junio de 2013, las prestaciones solicitadas se encuentran prescritas, salvo las originadas desde el 13 de junio de 2010, y hasta el 12 de octubre de 2011, fecha en la que se hizo el respectivo pago. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada7 manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que: La indemnización moratoria peticionada no emerge automáticamente por el hecho del no pago oportuno de las cesantías a cargo del empleador, pues tal como se ha manifestado por la

DE APELACIÓN La parte demandada7 manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que: La indemnización moratoria peticionada no emerge automáticamente por el hecho del no pago oportuno de las cesantías a cargo del empleador, pues tal como se ha manifestado por la jurisprudencia, la mala fe debe ser evidente en el acontecer negativo del patrono. De otro lado, el fenómeno del caso fortuito o fuerza mayor, exoneran de responsabilidad a una persona que no ha cumplido con una determinada obligación, toda vez que nadie está obligado a lo imposible. Argumentó que la penalidad por mora establecida en el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se causa por el incumplimiento del empleador en su obligación de consignar anualmente antes del 15 de febrero del año siguiente, el auxilio de cesantías causado en el año inmediatamente anterior. En ese sentido la sanción moratoria no puede correr de forma independiente, es decir, debe contabilizarse desde el día en que se incumplió por primera vez hasta el momento en que efectivamente se cumplió con la consignación de las cesantías y no como erradamente lo previó la parte considerativa de la sentencia que se recurre, en cuanto sostuvo que cada anualidad debe ser liquidada por aparte y luego sumar todo el tiempo repetido, para obtener un monto que no corresponde a la realidad, lo que sería incurrir en un doble pago 7 Folios 287 a 295.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que conllevaría al reconocimiento de varias sanciones moratorias por una sola prestación. Adujo además que, los salarios devengados por el demandante están incrementados por primas extralegales, por lo que no es válido computarlas para la liquidación de las cesantías. Por último, manifestó que en los acuerdos de reestructuración de pasivos se excluyen los intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos del capital, entre ellos la indemnización moratoria que se pretende en esta demanda. A su turno, la parte demandante8 precisó como argumentos de disenso con la sentencia de primer grado que: Si bien la providencia reconoció la violación de la norma por parte de la Universidad del Atlántico, impuso una condena de apenas un lapso corto, en desapego de lo contemplado en la ley para el efecto, excluyendo además a la demandada del pago respectivo de la indexación monetaria de la condena. Resaltó que se aplicó incorrectamente una supuesta prescripción de los derechos del demandante y una imposibilidad al pago indexado de los mismos. Finalmente indicó que, en el presente asunto, las cesantías fueron efectivamente pagadas al señor Montero Aponte el 12 de octubre de 2011, por lo que era a partir de esta fecha que empezaba a correr el término de tres años dentro de los cuales el demandante debía reclamar la sanción moratoria, por cuanto se recuerda lo que se pretende es la sanción por mora en la consignación extemporánea de las cesantías y no las cesantías propiamente dichas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La entidad demandada9 allegó escrito de alegaciones en el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. El Ministerio Público10 emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto en el presente caso se configuró la mora de que trata la Ley 244 de 1995; sin embargo

en el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. El Ministerio Público10 emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto en el presente caso se configuró la mora de que trata la Ley 244 de 1995; sin embargo advirtió que se encuentra demostrada la prescripción parcial del derecho con antelación al 13 de junio de 2010, toda vez que el demandante presentó la reclamación administrativa el 13 de junio de 2013. La parte demandante y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 350 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia 8 Folios 296 a 301. 9 Folios 327 a 331. 10 Folios 339 a 349.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Consideración previa Encuentra la Sala que dentro de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Universidad del Atlántico dio a entender que la sentencia rebatida había sustentado sus consideraciones sobre la base normativa de la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías anualizadas, esto es, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En ese sentido, sostuvo que la penalidad no puede correr de forma independiente, es decir, debe contabilizarse desde el día en que se incumplió por primera vez hasta el momento en que efectivamente se satisfizo la obligación de pago de las cesantías y no como erradamente lo previó la providencia que recurre. Igualmente, se observa que en la apelación, la demandada adujo que los salarios devengados por el demandante están incrementados por primas extralegales, por lo que no es válido computarlas para la liquidación de las cesantías. Al respecto, es de anotar que la controversia que se desata en sede de segunda instancia se encuentra enmarcada por las disposiciones de las Leyes 244 de 1995, y 1071 de 2006, relacionadas con la procedencia de la sanción por mora en el pago inoportuno del auxilio de cesantías parciales y definitivas, y no la concerniente a las cesantías anualizadas. Igualmente y de ser procedente, el análisis de la base de liquidación sería referente a la misma sanción por mora, y no a la liquidación de las cesantías, como pareciera entenderlo la demandada, al referirse a que el salario del señor Montero

cesantías anualizadas. Igualmente y de ser procedente, el análisis de la base de liquidación sería referente a la misma sanción por mora, y no a la liquidación de las cesantías, como pareciera entenderlo la demandada, al referirse a que el salario del señor Montero Aponte estuvo incrementado por primas extralegales. Así las cosas, y si bien tales planteamientos no tienen vocación de ser analizados por esta Sala por no encontrarse relacionados con el asunto que se debate, se tiene que en el escrito de alzada se pusieron de presente argumentos encaminados a controvertir aspectos que sí se derivan del libelo introductorio y de la providencia proferida por el Tribunal del Atlántico, por lo que se precisa que será con fundamento en ellos, que se procederá a efectuar el siguiente análisis. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, los problemas jurídicos a resolver se resumen en las siguientes preguntas:Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. ¿Es relevante la constatación de elementos subjetivos de la entidad o persona encargada del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías en el trámite y liquidación de dicha prestación, para determinar la procedencia de la sanción por mora? 2. ¿Cuál es el hito que sirve de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? 3. ¿Se encuentra acreditado en el sub lite la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre la Universidad del Atlántico y sus acreedores, y en esa medida, le asiste el derecho al demandante de reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción? 4. ¿Operó el fenómeno de la prescripción extintiva sobre el derecho a la sanción moratoria que le asistía al demandante por el pago tardío de sus cesantías definitivas? 5. ¿Hay lugar al reconocimiento de la indexación por valores reconocidos a título de sanción por mora en el pago de cesantías anualizadas? Primer problema jurídico ¿Es relevante la constatación de elementos subjetivos de la entidad o persona encargada del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías en el trámite y liquidación de dicha prestación, para determinar la procedencia de la sanción por mora? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados

de la buena fe y, asimismo, por virtud del artículo 88 del CPACA, los actos administrativos emitidos por las autoridades públicas ostentan presunción de legalidad que solo puede ser rebatida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así pues, la intencional y deliberada actuación de la Universidad del Atlántico, que a voces suyas debió haberse demostrado como mala fe, no solo no tiene vocación de determinar la causación de la sanción moratoria solicitada, sino que no fue sometida a control jurisdiccional. Manifiesta la demandada, que a efectos de que sea posible la reclamación de la penalidad moratoria surgida con ocasión del pago inoportuno del auxilio de cesantías, debe acreditarse que la administración actuó en contra de la ley y que, en consecuencia, se encuentra en flagrante desconocimiento de la buena fe en la cual deben enmarcarse los actos de las autoridades públicas, circunstancia que en el presente asunto no aconteció. Al respecto sea lo primero señalar, que el artículo 83 de la Constitución Política, prevé que las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades públicas deben observar los lineamientos de la buena fe, y que por su parte el artículo 88 del CPACA, señala que: «Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […].»Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sin embargo, considera importante la Sala indicar, que pese a que puedan llegar a ser cuestionadas las características de legalidad y buena fe del acto administrativo que liquida las cesantías definitivas o parciales a que tiene derecho el empleado, las mismas no determinan la procedencia o no de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, pues dicho régimen, no contempla condicionamientos para la causación de la sanción, distinta de la constatación objetiva de la tardanza del empleador en la consignación del auxilio de cesantías vencidos 45 días hábiles posteriores, a la firmeza del acto administrativo que reconoce y liquida dicha prestación. Así, en lo que respecta a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para la aplicación de la Ley 244 de 1995 resulta irrelevante el examen sobre la subjetividad de la conducta desplegada por el empleador o quien esté llamado al reconocimiento y trámite de consignación de las cesantías causadas, pues la norma concibe el pago de dicha prestación como una obligación a su cargo y no como una facultad discrecional cuyo cumplimiento pueda ser relativizado o condicionado por elementos intrínsecos o extrínsecos, subjetivos o no, que configuren mala fe. Bajo dicho entendimiento, el empleador no puede excusarse en la buena fe propia, la mala fe ajena, la ausencia de recursos administrativos, ni mucho menos ampararse en sus propios errores para impedir la causación de una penalidad que opera por ministerio de la ley, de pleno derecho, que no requiere declaración judicial y que puede ser reclamada y reconocida aún por vía administrativa. Aunado a lo anterior, del

libelo petitorio no es posible extraer una pretensión encaminada a declarar la existencia de mala fe por parte de la entidad demandada en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas, y de existir, la misma no tendría efecto práctico en tanto, como se indicó, la injerencia de aspectos subjetivos en la liquidación y posterior consignación de las cesantías no tiene la virtualidad de afectar la causación de la sanción moratoria. Sobre este punto, se torna necesario resaltar que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, corresponde al que determinó la improcedencia de la sanción por mora por la tardanza en la consignación de las cesantías definitivas del demandante, más no respecto del que reconoció y ordenó el pago inicial de tal prestación. Así, dicho acto no está sometido a control de legalidad y en esa medida no existe merito para realizar pronunciamientos adicionales frente a las características de que goza el mismo, esto es, legalidad y buena fe de la administración en el ejercicio de sus funciones, de modo que, se reitera, la presente providencia, se circunscribe a verificar la presunta ilegalidad del acto administrativo que negó la procedencia de la sanción moratoria. Por último, a efectos de analizar lo correspondiente a la configuración o no de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, y posteriormente, si la misma puede ser predicada del pago tardío del auxilio de cesantías, se hace necesario estudiar lo pertinente a la aplicación del régimen previsto en la Ley 244, como se realiza a continuación.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Segundo problema jurídico ¿Cuál es el hito que sirve de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con el marco normativo que complementa y desarrolla la Ley 244 de 1995, y en armonía con la postura jurisprudencial mantenida por esta Corporación, es (i) el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas, o (ii) de los setenta días (70) hábiles siguientes a la fecha de reclamación de las mismas o la de la solicitud de reliquidación (cuando la reclamación se hace en vigencia del CPACA), el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación, asimismo reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los

aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas propias) De esta manera, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas la entidad cuenta con un término de quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento. Además, en el evento de que la solicitud estéCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

incompleta el empleador debe manifestarlo así al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen pueda proferir el acto que reconozca la prestación en el término inicialmente indicado. Así, (i) el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación11 sostuvo que la administración cuenta con 45 días hábiles para el pago de la prestación social, contados a partir del momento en que adquiere firmeza el acto administrativo que la reconoce, y agregó que dicho término solo se puede contar desde la ejecutoria del acto administrativo que dio respuesta a la petición y no desde que se radicó. Así lo interpretó la Sala al indicar que: «Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria,

moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la s

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