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CE - 080012333000201400111011SENTENCIA20220328223614

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Título
CE - 080012333000201400111011SENTENCIA20220328223614
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 08001-23-33-000-2014-00111-01 (2964-2018)

Demandante : Ramiro Pacheco Reales

Demandado : Universidad del Atlántico Litisconsorte necesario Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y departamento del Atlántico Tema : Reconocimiento de pensión de jubilación extralegal

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuesto s por la Universidad del Atlántico y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia de 23 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral A), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 11 c.1). El señor Ramiro Pacheco Reales, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al

de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Universidad del Atlántico , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de l acto ficto negativo producto de la falta de respuesta ante la reclamación presentada por el accionante a la Universidad del Atlántico el 26 de abril de 2013 y, subsidiariamente, de la Resolución 2336 de 19 de diciembre de 2013, mediante la cual el ente educativo negó al demandante «[…] el reconocimiento de la pensión Suplementaria Convencional».

A título de restablecimiento del derecho, (i) se ordene a la parte demandada «[…] reconocer y pagar la PENSIÓN SUPLEMENTARIA CONVENCIONAL [al actor ] de conformidad con el artículo 9°. de la convención Colectiva de Trabajo del año 1976 desde Mayo de 1998, cuando cumplió los 20 años de servicio, hasta la fecha de su cancelación » (sic), con el correspondiente retroactivo pensional; y efectuar «[…] los respectivos reajustes en todas sus prestaciones legales y beneficios convencionales, y en las cotizaciones a2

Expediente 08001-23-33-000-2014-00111-01 (2964-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ramiro Pacheco Reales contra la Universidad del Atlántico seguridad social integral […]» (sic); (ii) «[s]e hagan los reajustes en la mesada

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ramiro Pacheco Reales contra la Universidad del Atlántico seguridad social integral […]» (sic); (ii) «[s]e hagan los reajustes en la mesada pensional que recibe del ISS, en vista de lo ordenado en las sentencias del 03 de Octubre de 2011 y 03 de mayo de 2012 proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla y el Tribunal del Atlántico, que ordenaron la nulidad del Oficio R 388 de 2006, y en consecuencia se dispuso el pago de la Prima de Ant igüedad y Bonificación por Compensación, o que produce un incremento al salario promedio devengado […]» (sic); y (iii) «[…] se d [é] aplicación al artículo 18 y ss del Decreto 758 de 1990, y en consecuencia se decrete la compa rtibilidad de la pensión Extra -legal, y la Universidad del Atlántico cancele el mayor valor que se origina por esta compartibilidad» (sic).

Por último, pide que las sumas reconocidas sean actualizadas, la « indexación de la primera mesada pensional» y condenar en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que se vinculó a la Universidad del Atlántico, designado el «9 de mayo de 197 8» como «[…] Docente Catedrático, en la categoría Auxiliar, adscrito a la Facultad de Educación» (sic) y, posteriormente, tuvo varios nombramientos y ascensos con el ente educativo hasta el 11 de julio de 2008.

Que «[e]l ISS [le] otorgó Pensión de Vejez […] mediante Resolución No. 00572

Educación» (sic) y, posteriormente, tuvo varios nombramientos y ascensos con el ente educativo hasta el 11 de julio de 2008.

Que «[e]l ISS [le] otorgó Pensión de Vejez […] mediante Resolución No. 00572 del 18 de Enero de 2008» (sic), efectiva a partir del 16 de julio de 2008.

Afirma que deprecó de la Universidad del Atlántico «pensión suplementaria por convención» el 26 de abril de 2013 y, solo después de agotada la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, le fue notificada la Resolución 2336 de 19 de diciembre de 2013 , mediante la cual se resolvió denegar el reconocimiento de tal prestación.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas con el acto administrativo acusado los artículos 4 23, 53 y 55 de la Constitución Política y 146 de la Ley 100 de 1993; y la «Convención Colectiva de 1976».

Aduce que sus pretensiones están fundamentadas en el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 29 de septiembre de 2011 proferida por el Consejo de Estado, sección segunda, en el expediente 2005-02866 (243410), con ponencia del consejero Víctor Hernán Alvarado Ardila, en la que, en un caso similar al acá discutido, se a mparan los derechos adquiridos y la confianza legítima de la allí demandante.3

Expediente 08001-23-33-000-2014-00111-01 (2964-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

confianza legítima de la allí demandante.3

Expediente 08001-23-33-000-2014-00111-01 (2964-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ramiro Pacheco Reales contra la Universidad del Atlántico 1.5 Contestaciones de la demanda:

1.5.1 Universidad del Atlántico (ff. 158 a 183 c.1) . El ente educativo accionado, por intermedio de apoderado, contestó el libelo introductorio con oposición a sus súplicas y respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no constituyen situaciones fácticas y los demás no le constan.

Asevera que el «[…] demandante, por condenar la calidad de empleado público, no le es aplicable las disposiciones convencionales que contemplan la Pensión de Jubilación deprecada; de conformidad con lo que establece la Constitución de 1986 y lo previsto en la actual Constitución, los Consejos Superiores de las Universidades Públicas carecen de competencia para fijar el régimen jurídico de las prestaciones sociales de los servidores públicos de las entidades territoriales, pues ella aparece radicada exclusivamente en el Congreso de la República» (sic).

1.5.2 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 1 (ff. 215 a 222 vuelto c.2). A través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo frente a los hechos que no le constan , puesto que el actor no presta sus servicios a es e ente estatal y, por tanto, no tiene ninguna información al respecto.

adujo frente a los hechos que no le constan , puesto que el actor no presta sus servicios a es e ente estatal y, por tanto, no tiene ninguna información al respecto.

Agrega que esa cartera «[…] no es sujeto de la relación sustantiva que se plantea en la demanda, por cuanto […] no fue la entidad que expidió ni intervino en la expedición del acto administrativo objeto de acusación y jamás fue empleador de la parte demandante» (sic).

1.5.2 Departamento del Atlántico 2 (ff. 225 a 2 52 c.2). Por conducto de apoderada, se opuso a las peticiones del medio de control y en relación con los hechos expresa que unos no constituyen situaciones fácticas y otros no le constan. Como razones de defensa , sostiene que no tuvo vínculo de carácter laboral con el accionante y, en todo caso, el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en atención a las cotizaciones efectuadas por la Universidad del Atlántico, se subrogó la obligación y, por ende, sustituyó el pago de la pensión.

1.6 La providencia apelada (ff. 440 a 451 vuelto c.3 ). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral A) , en sentencia de 23 de

1 Vinculada como litisconsorte necesario de la parte demandada mediante auto de 27 de noviembre de 2014 (ff. 198 y 199 c.2). 2 Ibidem.4

Expediente 08001-23-33-000-2014-00111-01 (2964-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ramiro Pacheco Reales contra la Universidad del Atlántico

Expediente 08001-23-33-000-2014-00111-01 (2964-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ramiro Pacheco Reales contra la Universidad del Atlántico agosto de 2017, accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] aun cuando la Convención Colectiva fue emanada por autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 d e 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior» (sic).

Que «[…] comoquiera que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 000572 del 18 de enero de 2008, reconoció pensión de jubilación [al actor] la pensión extralegal pretendida […] , conforme al artículo 9 de la convención colectiva suscrita en el año 1976 será reconocida bajo la figura de la compartibilidad pensional pues la situación fáctica del demandante enmarca con los requisitos establecidos en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 esto es, haberse causado el derecho a partir del 17 de octubre de 1985, haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales para la pensión de vejez hasta su reconocimiento y que no exista impedimento expreso en el texto de la convención que indique la imposibilidad de compartibilidad pensional» (sic).

Por lo anterior, condenó «[…] a la Universidad del Atlántico, con cargo al

su reconocimiento y que no exista impedimento expreso en el texto de la convención que indique la imposibilidad de compartibilidad pensional» (sic).

Por lo anterior, condenó «[…] a la Universidad del Atlántico, con cargo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Atlántico al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación [del demandante] conforme a la convención colectiva suscrita en el año 1976, bajo la figura de la compartibilidad pensional […]» (sic).

1.7 Los recursos de apelación:

1.7.1 Universidad del Atlántico (ff. 453 a 470 c.3 ). Mediante apoderado, el ente educativo demandado interpuso recurso de apelación, al estimar que «[l]a Convención Colectiva de Trabajo que consagra la pensión para reconocérsela a un empleado público, es abiertamente violatoria de la Constitución Política en los Artículos 150, numeral 19, literal e) y 55, al igual que el acto administrativo que la conteng a como fundamento normativo para adoptar decisiones de este tipo» (sic).

1.7.2 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 494 a 498 c.3). La cartera accionada, a través de apoderado , sostiene que «[d]e conformidad con la prueba obrante al plenario del expediente, se evidencia que el [actor] conforme a la convención colectiva suscrita por la Universidad del Atlántico5

Expediente 08001-23-33-000-2014-00111-01 (2964-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ramiro Pacheco Reales contra la Universidad del Atlántico

Expediente 08001-23-33-000-2014-00111-01 (2964-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ramiro Pacheco Reales contra la Universidad del Atlántico en 1976, cumplió el requisito de los 20 años de servicios a ese Centro de Educación Superior el 9 de mayo de 1998, fundamento fáctico que prueba que su situación jurídica individual respecto de la pensión convencional que reclama de una entidad territorial como lo es la Universidad del Atlántico no se definió dentro del plazo o fecha límite establecida por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la providencia […] condenatoria incurre en vía de hecho por violación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 al fundamentar su decisión en aplicación de la figura de la “situación jurídica individual definida”, reconociendo el derecho pensional reclamado que no se consolidó dentro del término legal establecido en la norma» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL.

Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 20 de abril de 2018 (ff. 516 a 518 c.3) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 13 de noviembre de 201 9 (f. 534 c.3 ), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio

cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 545 c.3), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras3.

2.1.1 Parte demandante . El accionante insiste en los argumentos de la demanda y expresa que en relación con la entrada en vig or de la Ley 100 de 1993, dicha normativa no afectó las situaciones jurídicas individuales que se encontraban consolidadas y conforme a la convención colectiva de 1976, se respetarían los derechos de quienes hubiesen configurado su derecho antes del 30 de junio de 1997.

2.1.2 Universidad del Atlántico. El ente educativo accionado, por intermedio de apoderado , reitera los planteamientos de alzada e indica que «[e]l reconocimiento de la pensión que pretende el actor, no quedo respaldado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993, toda vez que no cumplió con los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1.976 antes de la entrada en vigencia de la c itada Ley. Esto es, No fue retirado del servicio sin

3 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.6

Expediente 08001-23-33-000-2014-00111-01 (2964-2018)

3 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.6

Expediente 08001-23-33-000-2014-00111-01 (2964-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ramiro Pacheco Reales contra la Universidad del Atlántico justa causa, ni renunciado voluntariamente a su cargo» (sic).

2.1.3 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público . A través de apoderado, itera lo dicho en el recurso de apelación y menciona que «[…] a la fecha límite 30 de junio de 1997 para consolidar el estatus pensional, el demandante no había acumulado los 20 años de servicio previstos en el literal c) del artículo 9º de la Convención Colectiva del 1976. De igual forma, analizando la situación del demandante bajo lo contemplado en los literales a) y b) de tal convención, esto es, con más de 10 años de servicio y menos de 15, o 15 años y menos de 20, sin consideración de la edad, se hace evidente que tampoco cumple con tales requisitos, entendien do que la última fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1997, debiéndose cumplir con la cualificación del retiro del servicio por renuncia o sin justa causa, situación que no ocurrió en el presente caso» (sic).

2.1.4 Departamento del Atlántico. A través de apoderada, arguye que «[t]al como lo ha señalado la Corte Constitucional, esa autonomía universitaria, "se traduce en la facultad que tienen las universidades para autodeterminarse y

2.1.4 Departamento del Atlántico. A través de apoderada, arguye que «[t]al como lo ha señalado la Corte Constitucional, esa autonomía universitaria, "se traduce en la facultad que tienen las universidades para autodeterminarse y autogobernarse sin la intromisión de poderes externos. Se manifiesta no sólo en el ámbito académico, como expresión de la libertad de pensamiento y del pluralismo ideológico plasmado en la Carta Política, sino en el administrativo y fina nciero, orientada a regular todo lo relacionado con la organización interna del ente, ASÍ COMO TAMBIÉN EL TRAMITE Y REGULACIÓN DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN, que implica manejar su presupuesto y sus recursos". (Sentencia C-926 de 2005 Corte Constitucional)» (sic).

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con los recursos de apelación, se contrae a determinar si al demandante le asiste el derecho de reclamar de la Universidad del Atlántico una pensión de jubilación de acuerdo con la convención colectiva de trabajo de 1976 firmada entre el ente educativo y los sindicatos de profesores y trabajadores de la universidad ASPU y SINDRAUA.

3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado7

Expediente 08001-23-33-000-2014-00111-01 (2964-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente 08001-23-33-000-2014-00111-01 (2964-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ramiro Pacheco Reales contra la Universidad del Atlántico en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

3.3.1 Situaciones pensionales consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En principio, precisa la Sala que, a través del Acto legislativo 1 de 1968, se atribuyó al Congreso de la República la potestad de determinar «[…] las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales», sin embargo, en lo que atañe a los requisitos para acceder a la pensión de ju bilación, la Constitución Nacional de 1886 ya consagraba en su artículo 62 que « La ley determinará […] las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público».

Posteriormente, la Carta Política de 1991, en el numeral 19 (letra e) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego por medio de leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar

pública.

En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó, en su artículo 12, lo siguiente:

El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalenc ias con cargos similares en el orden nacional.

Es decir, que la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos del legislador.8

Expediente 08001-23-33-000-2014-00111-01 (2964-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ramiro Pacheco Reales contra la Universidad del Atlántico Cabe aclarar que el precitado artículo 12 fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 19 de julio de 1995, en el sentido de que «[…] siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen

condicionalmente por la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 19 de julio de 1995, en el sentido de que «[…] siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales […]».

Así las cosas, las normas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación son establecidas por el legislador, o por el Gobierno bajo los parámetros que fije aquel ; sin embargo, la Ley 100 de 1993, en su artículo 146, dejó a salvo las situaciones pensionales extralegales consolidadas con fundamento en disposiciones territoriales, adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, en los siguientes términos:

Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamen tales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pen sionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.

Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modific a la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.

normas.

Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modific a la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.

La frase tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C -410 de 1997, con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara, así:

[…] El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993,’por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones’, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.9

Expediente 08001-23-33-000-2014-00111-01 (2964-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ramiro Pacheco Reales contra la Universidad del Atlántico Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artíc ulo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados.

El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual ‘se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni

preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual ‘se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.’.

En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas.

‘Nuestro Estatuto Su perior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.’ (Corte Constitucional, Sentencia C168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.

Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo

la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.

Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pension es de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993)

No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan “ dentro de10

Expediente 08001-23-33-000-2014-00111-01 (2964-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ramiro Pacheco Reales contra la Universidad del Atlántico los dos años siguientes” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido.

De acuerdo con lo anterior, las situaciones jurídicas individuales, en materia pensional, definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposiciones municipales y departamentales, continúan vigentes en virtud del

De acuerdo con lo anterior, las situaciones jurídicas individuales, en materia pensional, definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposiciones municipales y departamentales, continúan vigentes en virtud del artículo 146 ibidem, cuyo fin es garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados bajo tales normativas, empero, aunque en la precitada sentencia C -410 de 18 de agosto de 1997, la Corte Constitucional consideró que resultaba inconstitucional extender el mencionado beneficio a las personas que consolidaban su estatus « dentro de los dos años siguientes » a la entrada en vigor de la Ley 100, en razón a que esa Corporación omitió modular los efectos de su fallo y comoquiera que estos por regla general son de carácter ex nunc, las situaciones consolidadas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997 no resultan afectadas por dicha inexequibilidad.

En este orden de ideas, si bien es cierto que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados resultan inconstitucionales por razones de incompetencia al momento de su expedición, también lo es que pese a esta, continuaron vigentes para todas aquellas situaciones (i) consolidadas o adquiridas a la luz de estas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) 4, o (ii) las que «[ …] se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del

adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: ‘o cumplan dentro de los dos años siguientes’»5.

3.3.2 Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas. El artículo 467 6 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), al definir las convenciones colectivas de trabajo, hace referencia a que estas fijan las condiciones de los contrato s individuales de trabajo, por el término de sus vigencias , es decir, como instrumentos de negociación de las condiciones laborales de los trabajadores , en manera alguna, pueden ser

4 De acuerdo con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, «El Sistema General de Pensiones para los servid

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