CE - 080012333000201400264011SENTENCIA20220424185534
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 080012333000201400264011SENTENCIA20220424185534
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidos (2022) Radicado : 08001-23-33-000-2014-00264-01 N° Interno : 0877-2016
Demandante : Rodrigo Rico Camacho Demandado : Empresa Social del Estado-Hospital Materno Infantil Ciudadadela Metropolitana d e Soledad - Atlántico1
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Contrato realidad Instancia : Segunda-Ley 1437 de 2011
La Sala decide, el recurso de apelación in terpuesto por la parte dema ndante contra la sentencia del 10 de agosto de 2015 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La demanda
1. El señor Rodrigo Rafael Rico Camacho , el 8 de noviembre de 2013 2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nul idad del acto ficto negativo, surgido de la petición del 19 de junio de 2013.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se declare la existencia de un contrato de trabajo y como pretensiones principales se condene al
Hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico a:
1 Empresa Social del Estado -Hospital Materno Infantil Ciudadela Metrop olitana de Soledad - Entidad Pública
un contrato de trabajo y como pretensiones principales se condene al Hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico a:
1 Empresa Social del Estado -Hospital Materno Infantil Ciudadela Metrop olitana de Soledad - Entidad Pública descentralizada del orden Municipal – institución hospitalaria-de primer nivel de complejidad de atención en Salud. dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídic o previsto en el capítulo III de la ley 100 de 1993 y el Decreto 1876 de 1994. Creada por Acuerdo 005 del 23 de agosto de 2000, del Concejo Municipal y su objeto es prestar servicios de salud en el nivel primario; https://maternoinfantil.gov.co/hospital/ y https://maternoinfantil.gov.co/wpcontent/uploads/2019/10/RESOLUCION-322.pdf 2 Ley 1437 de 2011-empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012-artículo 308.2 N° interno: 0877--2016
Demandantes: Rodrigo Rico Camacho
Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico
- Reconocer y pagar «a mi poderdante los salarios correspondiente a ocho meses que se le adeudan con base en el salario establecido para un cargo similar al ocupado por un empleado de planta que realice las mismas funciones que el demandante» ii.Reconocer y pagar , de manera indexada, al señ or Rodrigo Rafael Rico Camacho, las prestaciones sociales y demás emolumentos, derivados de la relación laboral de hecho, con base en el salario establecido en la planta de personal para el cargo similar y con las mismas funciones--médico de plantaiii.Pague las cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria, prima de
relación laboral de hecho, con base en el salario establecido en la planta de personal para el cargo similar y con las mismas funciones--médico de plantaiii.Pague las cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria, prima de servicios, prima de vacaciones. iv.A título de indemnización , devuelva: Lo s dineros que le correspondía cotizar a la segur idad social en salud y pensiones, sumas determinables a partir del 12.5% y 16 -5% respectivamente, del valor mensual de los salarios. También dineros que «le hicieron cancelar indebidamente, por conceptos de impuestos para la legalización de los contratos, al igual que las pólizas de garantías.» v.Pague las costas y agencias en derecho.
3. Como pretensiones subsidiarias, condene al Hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico «1.Se le cancelen los salarios dejados de pagar tomando como base el valor de los honorarios pactados esto es $2.200 -000,qie a la fecha suman DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS($17.000.000,oo) 2.En subsidio se tome el valor de los honorario mensuales del último contrato para liquidar las cesantías durante todo el tiempo servido lo que arroja la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/L(11.696.666) por haber laborado durante 1.914 días con un salario mensual de $2.200.000,oo.
3. En subsidio se liquiden las primas de servicios tomando como base los salarios percibidos como honorarios que arrojan la suma de ONCE
MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS
3. En subsidio se liquiden las primas de servicios tomando como base los salarios percibidos como honorarios que arrojan la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/L(11.696.666) por haber laborado durante 1.914 días con un salario mensual de $2.200.000,oo. 4.Se le p aguen las primas de vacaciones durante to do el tiempo servido utilizando, subsidiariamente el valor recibido por honorarios, lo que arroja un valor de $5.848.333.oo3
N° interno: 0877--2016
Demandantes: Rodrigo Rico Camacho
Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico
5.Se le paguen los intereses a las cesantías utilizando el monto de las cesantías liquidadas con el valor que recibía por concepto de honorarios. Lo que arroja la suma de 1.403.599.» Fundamentos de hecho y de derecho. 4.El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente:
- Adujo como fundamento s de hecho que el señor Rodrigo Rico Camacho, prestó sus servicios laborales al Hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico, «a través de la cooperativa de trabajo asociado llamada VISIÓN UNO-A3» y por medio de contrato de prestaci ón de servicios, por el periodo comprendido del 6 de diciembre de 2005 al 31 de marzo de 2011. La causa de terminación fue el incumplimiento del hospital en el pago de salarios ii.Que la labor desarrollada por el señor Rodrigo Rico Camacho, como médico de urgencias , corresponden a las mismas del méd ico de planta y propias al giro ordinario del contratante . E n los contratos de prestación de
ii.Que la labor desarrollada por el señor Rodrigo Rico Camacho, como médico de urgencias , corresponden a las mismas del méd ico de planta y propias al giro ordinario del contratante . E n los contratos de prestación de servicios, se escondió la verdadera realidad de un contrato de trabajo , para realizar una labor de forma permanente, por tiempo que excedió el límite de la Ley 80 de 1993, subordinada, desconociéndose así los derechos mínimos irrenunciables y los principios de la primac ía de la realidad sobre las formalidades y del Estado Social de Derecho. iii.Afirmó que al contratado se le impuso la obligación de afiliarse por sus propios medios a seguridad social y pagar impuestos po r legalización de los contratos y «devengó» «un salario inferior a los trabajadores de planta que realizaban el mismo trabajo». iv. Inv ocó como normas violada s los artículos 2, 53, Constitución Polític a, Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006, 80 de 1993, artículo 195 de 1990, Leyes 4 de 1992, la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional, los conceptos 1299 de 2000, 923 de 1997, 921 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
3 Organización de Economía Solidaria y su principal actividad es "Otras actividades de servicios personales n c p" . NIT. 8301058958 La dirección y administración de la ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana De Soledad está a cargo de la Junta Directiva y su Gerente https://www.informacion-empresas.co/Empresa_COOPERATIVA-TRABAJO-ASOCIADO-VISION-UNO-A.html.4 N° interno: 0877--2016
Soledad está a cargo de la Junta Directiva y su Gerente https://www.informacion-empresas.co/Empresa_COOPERATIVA-TRABAJO-ASOCIADO-VISION-UNO-A.html.4 N° interno: 0877--2016
Demandantes: Rodrigo Rico Camacho
Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico
Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición.
5. La parte demandada: Empresa Social del Estado -Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad -Atlántico; no propuso excepciones ni previas, ni de fondo, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda y
manifestó que:
i.Se refirió al régimen jurídico y naturaleza de las empresas sociales del Estado, al contrato de prestación de servicios, a los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, al artículo 194, de la Ley 100 de 1993, Le y 10 de 1990, artículos 2, 19 de la Ley 909 de 2004, 59 de la L ey 1438 de 2011, Decretos 1335 de 1990, 785 y 2772 de 2005, sentencia C -614 de 2009, C-555 de 1994, para afirmar que el legislador cuenta con amplio margen de configuración para la regulación d e la prestación de servicios de salud, para la estructuración de las Empresas Sociales del Estado.
ii.En su criterio, no existió relación laboral entre la E.S.E. y el señor Rodrigo Rico Camacho, sino vinculación por medio de contratos de prestación de servicios profesionales, actividades que realizó en forma personal; pero no funciones propias de un servidor de planta y ante la inexistencia del cargo en la misma.[planta personal]
Rico Camacho, sino vinculación por medio de contratos de prestación de servicios profesionales, actividades que realizó en forma personal; pero no funciones propias de un servidor de planta y ante la inexistencia del cargo en la misma.[planta personal]
iii.Adujo que el señor Rico Camacho, recibió honorarios como contribuci ón a la actividad desarrollada y era obligación contr actual afiliarse a la seguridad social, no cumplía horario similar a algún empleado de planta, no se le hacían llamados de atención.
- Concluyó que no se configuraron los tres elementos de la relación lab oral, porque se prestó servicio personal, y se pagaron honorario, pero no existió subordinación, ni se estipuló horario estricto , no se hicieron llamados de atención, no pedía permisos para ausentarse del lugar de trabajo.5
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Demandantes: Rodrigo Rico Camacho
Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico
La providencia impugnada
6. El Tribunal Administra tivo del Atlántico , mediante sen tencia del 10 de agosto de 2015, negó las súplicas de la demanda, sin condena en costas.
Adujo las siguientes razones:
i.Advirtió que la prueba do cumental allegada al proceso acredita la vinculación del señor Rodrigo Rico Camacho, a la E.S.E. Hospital Materno Infantil de Soledad, por medio de contratos de prestación de servicios, el pago de aportes para la seguridad social -pensión y salud - y las pólizas de garantía contractual.
ii Trascribió apartes de la sentencia del 18 de mayo de 2011 4 del Consejo de
pago de aportes para la seguridad social -pensión y salud - y las pólizas de garantía contractual.
ii Trascribió apartes de la sentencia del 18 de mayo de 2011 4 del Consejo de Estado, y adujo que en la prestación del servicio de salud, es válida la suscripción de «órdenes de prestación de servicios» , en tanto, se ajusten al artículo 32 de la Ley 80 de 199 3; pero que « ello no obsta para que en un caso concreto se desvirtúe la relación contractual y se declare la existencia de un contrato de trabajo».
iii.Se refirió a las pruebas allegadas al proceso y concluyó que el acervo probatorio, documental y testimonial, no demuestra n, el elemento de subordinación, ni que el señor Rodrigo Rico Camacho debiera cumplir horario de trabajo para el desarrollo del objeto contractual «puesto que afirmaron que laboraba por turnos, y que le exigían un número de horas laboradas, y pese a asegurar que si cumplía horario no especificó el mismo, es decir, en el plenario no se reconoció la periodicidad de los turnos y no tampoco cuantas horas lo confirmaban» . Por lo que, en su entender no se encontraron demostrados los elementos de la relación laboral y negó las súplicas de la demanda.
La apelación
7. La parte demandante, apeló la sentencia de 10 de agosto de 2015. Solicitó se revoque la providencia y se acceda a las súplicas de la demanda.
Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada las siguientes:
4 Expediente 0056-106 N° interno: 0877--2016
Demandantes: Rodrigo Rico Camacho
Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada las siguientes:
4 Expediente 0056-106 N° interno: 0877--2016
Demandantes: Rodrigo Rico Camacho
Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico
- Adujo que , la sentencia impugnada acogió una tesis «revaluada completamente» por el Consejo de Estado. No apreció correctamente, observando la sana crítica , las pruebas allegada al proceso, entre estas, la documental contentiva de los turnos fijados por la demandante, las convocatorias a médicos de planta y de urgencias, para instruirlos sobre la prescripción de medicamentos y actividades, órdenes dadas al demandante.
ii.Que la sentencia apelada, incurrió en una contradicción ló gica; al considerar «después de declarar la ausencia del elemento subordinación por falta de prueba en el horario y turnos, pues, los testigos no supieron dar razón de ello, lo encuentra en el mismo contrato, pero no le da el alcance de subordinación». También, desconoció lo tesis del Consejo de Estado , según la cual el horario y los turnos de muestran la dependencia en este tipo de contratos y pese a «darse los mismos hechos » de la sentencia del 18 de mayo de 2011 5que le sirvió de apoyo; optó por una decisi ón diferente, quebrantando el derecho a la igualdad.
- Concluyó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, se aportó de la ratio decidendi de la sentencia que invocó como sustento , utilizó los mismos argumentos esbozados por el Tribunal Administrati vo de Cundinamarca en la
- Concluyó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, se aportó de la ratio decidendi de la sentencia que invocó como sustento , utilizó los mismos argumentos esbozados por el Tribunal Administrati vo de Cundinamarca en la sentencia revocada por el Consejo de Estado; y de haber valorado correctamente el acervo probatorio y otras sentencias como la del radicado 056-10, y del 3 de junio de 20106 del Consejo de Estado, y C-136, C-463 y T760 de la Corte Constitucional, la consecuencia lógica no podía ser otra que la declaratoria de la existencia del contrato realidad.
Posición jurídica de las partes en segunda instancia
8. Parte apelante [demandante]: reiteró la solicitud de revocatoria de la sentencia del 10 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y esbozó, los siguientes argumentos:
i.Consideró enfáticamente que la subordinación se encuentra demostrada en los mismos contratos suscritos, entre el señor Rodrigo Rico C amacho y el
5 Expediente 0056-10 6 Expediente 2384-077 N° interno: 0877--2016
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Hospital demandado, también en las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso. La vinculación por más de 5 años por medio de contrato de prestación de servicios, viola la temporalidad prevista por la ley para esa clase de contratos.
ii.Que erró, el juez de primera instancia al «apartarse de la sentencia del Consejo de Estado, que le sirvió fundamento, pues le da un entendimiento
para esa clase de contratos.
ii.Que erró, el juez de primera instancia al «apartarse de la sentencia del Consejo de Estado, que le sirvió fundamento, pues le da un entendimiento totalmente contrario a lo dicho por el Consejo…»
iii.Reiteró los argumentos expuestos en el escrito d e apelación presentado ante la primera instancia.
9. La parte demandada : guardó silencio así se dejó constancia secretarial en el folio 369 del expediente.
10. El Representante del Ministerio Público. No emitió concepto.
Trámite procesal
11.En primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 13 de mayo de 2014, admiti ó la demanda. El 20 de mayo y 26 de junio de 2015, realizó las audiencias de que trata n los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, y corrió traslad o a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y al ministerio público para emitir concepto. Mediante fallo del 10 de agosto de 2015, negó las súplicas de la demanda.
12.En segunda instancia, el Consejo de Estado, por auto del 6 de julio de 2016, admitió el recurso de apelación y por auto del 26 de septiembre del mismo año, corrió traslado a las partes. Asimismo , puso el expediente a disposición del Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
13. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en
Competencia
13. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala8
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Demandantes: Rodrigo Rico Camacho
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ocupa su atención en el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 10 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Presentación del caso y problema jurídico
14. Los documentos obrantes en el proceso , entre estos, las órdenes y contratos, dan cuenta que la Empresa Social del Estado –Hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico y el señor Rodrigo Rico Camacho suscribieron varias órdenes y contratos de prestación de servicios en el periodo del 6 de diciembre de 2005 a 31 de marzo de 2011, con el objeto de que el señor Rico Camacho, realizara actividades de médico y médico de urgencias.
15. El señor Rodrigo Rico Camacho, el 19 de junio de 2013, solicitó al Hospital Materno Infantil de Soledad, el pago de salarios dejados de cancelar y las prestaciones sociales y demás emolumentos que se derivan de la relación laboral administrativa. El ente hospitalario, no emitió respuesta.
16. El señor Rodrigo Rico Camacho, pre sentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto generado de la petici ón del
relación laboral administrativa. El ente hospitalario, no emitió respuesta.
16. El señor Rodrigo Rico Camacho, pre sentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto generado de la petici ón del 19 de junio de 2013, y adujo en síntesis que en las órdenes y contratos de prestación de servicios, se escondió la verdadera realidad de un contrato de trabajo.
17. El Tribunal Administra tivo del Atlántico, mediante sentencia del 10 de agosto de 2015; negó las súplicas, porque en su criterio, no se configuraron los tres elementos de la relación laboral. Guardo silencio en relación con la configuración del silencio administrativo.
18. La parte demandante , apeló la decisión , y en su argumentación adujo que, la sentencia impugnada, acogió una tesis «revaluada completamente» por el Consejo de Estado , y no apreció correctamente las pruebas allegadas al proceso. La contraparte y el Ministerio Público guardaron silencio.
19. De manera que el problema jurídico por resolver se contrae a establecer: ¿si la decisión contenida en la sentencia apelada apreció erradamente el acervo probatorio y en consecuencia debe revocarse?. Para resolver el planteamiento se establecerá:¿si las ordenes y contratos de prestación de9
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servicios suscritos entre la Empresa Social del Estado -Hospital Materno Infantil Ciudadadela Metropolitana de Soledad y el señor Rodrigo Rico Camacho, se ajustan a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley
servicios suscritos entre la Empresa Social del Estado -Hospital Materno Infantil Ciudadadela Metropolitana de Soledad y el señor Rodrigo Rico Camacho, se ajustan a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 o esconden una verdadera relación laboral.?
20. Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. Empresas Sociales del Estado: Breve con notaciones ii.Naturaleza jurídica, objeto social, y planta de personal del área de atención al Usuario del Hospi tal Materno Infantil de Soledad -Atlántico. iii. Contrato de trabajo-Carácteristicas.iv. Contrato de prestación de servicios y principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, v. De la profesión de médico.
Síntesis vi. Lineamiento jurisprudencial para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad vii. Caso concreto. Hechos probados. viii.Conclusiones. ix Decisión.
21. La Sala anticipa que el ordenamiento jurídico colombiana, consagra como principio la primacía de la realidad sobre las formas e implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado 7. T ambién la regla que prohíbe suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones que tienen carácter permanente de una entidad. En el sub examine se declarará la existencia del contrato realidad por las razones que se esbozan en los apartados siguientes.
Solución a los problemas jurídicos
Empresas Sociales del Estado: breves connotaciones
22.Como preámbulo se recuerda que el artículo 49 de la Constitución Política
apartados siguientes.
Solución a los problemas jurídicos
Empresas Sociales del Estado: breves connotaciones
22.Como preámbulo se recuerda que el artículo 49 de la Constitución Política prevé que la atención a la salud y saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, corresponde a éste [Estado]:organizar, dirigir y reglamentar estos servicios[ la salud y saneamiento ambiental ]. T ambién establecer las políticas para la prestación de servicio de salud por entidades privadas, y ejercer su control y vigilancia. Los servicios de salud de organizarán en forma descentralizada por niveles de atención.
7 Artículo 53 C.P.SU 448-1610 N° interno: 0877--2016
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23.De conformidad con los artículos 194, 195 de la Ley 100 de 1993 8, el Decreto 1876 de 1994 9, 2.5.3.8.4.1.1. y 2.5.3.8.4.1.2 Decreto 780 de 2016 10, el artículo 38-2 literal d.11, de la Ley 489 de 199812; los servicios de salud que son prestados en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hace a través de las Empresas Sociales del Estado , que constituyen una categoría especial de ent idad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en la ley ; son parte integrante del Sistema de Seg uridad Social en
jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en la ley ; son parte integrante del Sistema de Seg uridad Social en Salud, y de la estructura y organización de la administración pública.
24.A la luz del artículo 2º del Decreto 1876 de 1994 y 2.5.3.8.4.1, del Decreto 780 de 2016, las Empresas Sociales del Estado tienen por objeto, la prestación de servicios de salud, entendido como un servicio público a cargo
8 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones CAPITULO III. REGIMEN DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO ARTICULO 194.Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. ARTICULO 195.Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".
2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.
3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.
4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.
del servicio público de seguridad social.
3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.
4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y tr abajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública.
7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la Ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente Ley.
8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la nación o de las entidades territoriales.
9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos. 9 Artículo 1º.- Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía a dministrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.
Artículo 2º. - Objetivo. El objetivo de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicio de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud. 10 Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social
entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud. 10 Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social Artículo 2.5.3.8.4.1.1Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.(Artículo 1° del Decreto 1876 de 1994) Artículo 2.5.3.8.4.1.2Objeto. El objeto de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud. 11 Estructura y organización de la Administración Pública Artículo 38.Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
2. Del Sector descentralizado por servicios: d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; 12 por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.11
N° interno: 0877--2016
Demandantes: Rodrigo Rico Camacho
Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico
del Estado. Asimismo, la legislación prevé:
N° interno: 0877--2016
Demandantes: Rodrigo Rico Camacho
Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico
del Estado. Asimismo, la legislación prevé:
- Las entidades que presten se rvicios de salud, se clasifican atendiendo el grado de complejidad del servicio, en primer 13, segundo y tercer nivel.
[artículos 3º Decreto 1760 de 1990, 2.5.3.3.2 Decreto 780 de 2016]
ii.Las Empresas Sociales del Estado, en su organización comprenden tres áreas, a saber:
«CAPITULO II. DE LA ORGANIZACION DE LAS EMPRESAS SOCIALES
DEL ESTADO
Artículo 5 º. Organización. Sin per juicio de la autonomía otorgada por la Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o establecer las Empresas Sociales del Estado, estas se organizarán a partir de una estructura básica que incluya tres áreas, así:
a) Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los us uarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad;
b) Atención al usuario. Es el conjunto de unidades orgánico -funcionales encargadas de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de
gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad;
b) Atención al usuario. Es el conjunto de unidades orgánico -funcionales encargadas de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con sus respectivos procedimientos y actividades, incl uyendo la atención administrativa demandada por el usuario. Comprende la definición de políticas institucionales de at
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