CE - 080012333000201400646011SENTENCIA20220701081529
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 080012333000201400646011SENTENCIA20220701081529
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 23 de junio de 2022.
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00646-01
N° Interno: 0673-2021
Proceso: Ejecutivo
Ejecutante: Eleida Esther Guzmán Guerra Ejecutado: Administradora Col ombiana de PensionesColpensiones Trámite: Recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
Asunto: Confirma la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución/ Diferencias pensionales / Intereses moratorios.
I. ASUNTO
1. La Sala decide 1 el recurso de apelación que la parte ejecuta da interpuso contra la sentencia de 4 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de l Atlántico declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución.
II. ANTECEDENTES
2. La señora Eleida Esther Guzmán Guerra presentó de manda contra la Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante Colpensiones, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad de las resoluciones 6560 del 1 de junio de 2001, 014964 del 23 de junio de 2009, 00001425 de 15 de
85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad de las resoluciones 6560 del 1 de junio de 2001, 014964 del 23 de junio de 2009, 00001425 de 15 de febrero de 2012 y 7838 de 30 de agosto de 2012, proferidas por el ISS , por
1 El expediente ingresó al Despacho el 22 de julio de 2021, según informe secretarial de folio 141.Expediente 08001-23-33-000-2014-00646-01 Número Interno (0673-2021)
EJECUTANTE: Eleida Esther Guzmán Guerra
EJECUTADA: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
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medio de las cuales se le negó la reliquidación de su pensión de jubil ación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
3. Mediante sentencia de l 29 de enero de 2016 , el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que a la demandante le asistía la razón para que se reliquidara su pensión «[…] en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales y demás sum as de dinero recibidas durante el último año de servicios y que sirvieron de base para realizar los aportes pero si existieron factores sobre los cuales no se realizaron aportes, la entidad que reconozca la pensión deberá tenerlos e n cuenta para realizar el descuento a que haya lugar.». A título de restablecimiento del derecho esa corporación ordenó el reajuste de «la mesada pensional de la señora ELIDA ESTHER GUZMÁN GUERRA, teniendo como último año de servicios, el 20 de octubre de 200 4
lugar.». A título de restablecimiento del derecho esa corporación ordenó el reajuste de «la mesada pensional de la señora ELIDA ESTHER GUZMÁN GUERRA, teniendo como último año de servicios, el 20 de octubre de 200 4 al 20 de octubre de 2005 […] a partir del 24 de noviembre de 2003 (sic), por la operancia del fenómeno de la prescripción trienal»2.
4. La sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2016.3
5. Mediante peticiones radicadas el 29 de julio y 12 de agosto de 2016, la ejecutante le pidió a Colpensiones, el cumplimiento de la sentencia base de ejecución.4
6. Colpensiones expidió la Resolución No. SUB 281910 del 7 de diciembre de 2017, para acatar el referido fallo, de manera que reliquidó la pensión de jubilación de la ejecutante, incluyendo la asignación básica y la prima de antigüedad devengadas en los años 20 04 y 2005, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $3.340.545, efectiva a partir del 6 de octubre de 2007.5 Según el contenido de la misma decisión, efectuados los correspondientes descuentos por salud, la entidad reconoció en la nómina
2 Fols. 145 a 159 del cuaderno de nulidad y restablecimiento 3 Fol. 227 del cuaderno 3. 4 Fols. 25 a 40 y 42 a 49 del cuaderno 2. 5 Fols. 226 a 230.Expediente 08001-23-33-000-2014-00646-01 Número Interno (0673-2021)
4 Fols. 25 a 40 y 42 a 49 del cuaderno 2. 5 Fols. 226 a 230.Expediente 08001-23-33-000-2014-00646-01 Número Interno (0673-2021)
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de enero de 2018 el retroactivo con los inter eses de mora e indexación , comprendido por lo siguiente:6
« - La suma de $215.772.336, por m esadas or dinarias y la suma de $36.697.732, por mesadas adicionales, sobre el retroactivo causado desde el 6 de octubre de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2017.
- La suma de $2.015.074, por intereses de mora , de los cuales se liquidaron así: la suma de $46.091, desde el 29 de abril de 2016 hasta el 28 de julio de 2016, la suma de $224.186, desde el 12 de agosto de 2016, hasta el 28 de febrero de 2017, la suma de $1.744.797, desde el 1 de marzo de 2017, hasta el 31 de diciembre de 2017.
- La suma de $39.900. 508, por concepto de indexación, calculada sobre el retroactivo causado desde el 6 de octubre de 2007, hasta el 28 de abril de 2016.
- La suma de $25.984.800, por descuentos en salud, sobre el retroactivo a cancelar por mesadas ordinarias.
- La suma de $484.635, por descuentos sobre los aportes en pensiones del 25%.»
- La suma de $25.984.800, por descuentos en salud, sobre el retroactivo a cancelar por mesadas ordinarias.
- La suma de $484.635, por descuentos sobre los aportes en pensiones del 25%.»
7. La señora Eleida Esther Guzmán Guerra, presentó solicitud de ejecución a continuación del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Colpensiones, por las mesadas no pagadas de octubre de 2005 a octubre de 2007 , las diferencias pensionales por menor c uantía de la prestación, indexación e intereses, así:7
« PRIMERO: Sírvase Señor (a) Magistrado, ORD ENAR EL DESARCHIVO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA Y LIB RAR MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO en contra de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” por la suma de NOVE CIENTOS DOS MILLONES SEISCIENTOS TR ES MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS MONE DA LEGAL COLOMBIANA ($902.603.607 ,°°), que corresponde a las liquidaciones presuntivas de las condenas impuestas hasta e l mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) y se discriminan así:
- Mesadas pensionales no canceladas y diferencias sobre las me sadas pensionales
$530.290.998
6 Fol. 228 7 Fol. 231Expediente 08001-23-33-000-2014-00646-01 Número Interno (0673-2021)
EJECUTANTE: Eleida Esther Guzmán Guerra
$530.290.998
6 Fol. 228 7 Fol. 231Expediente 08001-23-33-000-2014-00646-01 Número Interno (0673-2021)
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- Indexación sobre las sumas debidas $154.752.193 - Intereses moratorios causad os a partir de la ejecutoria de la sentencia, sobre las mesadas pensionales no canceladas y diferencias sobre las mesadas pensionales
$217.560.416
TOTAL MANDAMIENTO DE PAGO
PRETENDIDO
$902.603.607
2.1 El mandamiento de pago
8. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 24 de mayo de 2018, libró mandamiento de pago a favor de la demandante, por la suma de $902.603.607, por concepto de mesadas pensionales no canceladas y diferencias sobre las ya canceladas , así como los intereses moratorios que se han causado y que se causen desde el día que debió pagarse la obligación hasta que se haga efectivo el pago total de la misma.8
9. Para sustentar su decisión, el a quo indicó que de conformidad con los artículos 488 del C.PC y 297 de la Ley 1437 de 2011, de la sentencia respecto de la cual se solicita la ejecución surge una obligación clara, expresa y exigible de pagar el dinero reclamado.
III. LA SENTENCIA DE EXCEPCIONES APELADA
10. Después de surtidas las correspondientes etapas procesales, m ediante
expresa y exigible de pagar el dinero reclamado.
III. LA SENTENCIA DE EXCEPCIONES APELADA
10. Después de surtidas las correspondientes etapas procesales, m ediante sentencia proferida e l 4 de marzo de 2019 9, el Tribunal Administrativo de l Atlántico declaró parcialmente probada la exce pción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del Colpensiones, en su condición se sucesor procesal del extinto ISS, «en cumplimiento de las obligaciones señaladas en el mandamiento de pago».
11. Para sustentar la anterior decisión, el a quo adujo que dentro del pago realizado por Colpensiones no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados por la ejecutante en el periodo comprendido en el último año de
8 Fol. 215 a 218 9 Fols. 228 a 234Expediente 08001-23-33-000-2014-00646-01 Número Interno (0673-2021)
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servicios, esto es, entre el 20 de octubre de 2004 y el 20 de octubre de 2005. Además, estableció que la fecha de efectividad de la prestación es a partir del 21 de octubre de 2005 y no de l 6 de octubre de 2007 como err adamente lo estipuló Colpensiones en el acto de ejecución de la sentenc ia, de manera que la ejecutada debe las mesadas comprendidas en ese periodo.
12. Agregó que en el asunto procede la declaración de pag o parcial de la obligación, en razón a la suma que canceló la ejecutada ordenada en la
que la ejecutada debe las mesadas comprendidas en ese periodo.
12. Agregó que en el asunto procede la declaración de pag o parcial de la obligación, en razón a la suma que canceló la ejecutada ordenada en la Resolución No. SUB 281910 de 7 de diciembre de 20 17, en cuantía de
$273.680.048.
13. Finalmente, ordenó la liquidación del crédito, para establecer las diferencias pensionales existentes entre la correcta liquidación de la prestación pensional de la demandante y las reconocidas y pagadas por la entidad ejecutada en virtud de la ant erior decisión. Ello, de conformidad con el artículo 446 del C.G.P.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
14. La apoderada de la parte ejecu tada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 4 de ma rzo de 2019 que ordenó seguir adelante con la ejecución para que se revocara, pues considera que en el asunto se configuró la excepción de pago total de la obligación.10
15. Afirmó que mediante Resolución No. SUB 281910 del 7 de diciembre de 2017 la ejecutada dio cumpl imiento pleno a la s entencia, pues canceló el retroactivo causado desde el 6 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2017, más los intereses de mora generados a partir del 29 de abril de 2016 hasta el 28 de julio de 2016 y desde el 12 de agosto de 20 16 hasta el 31 de diciembre de 2017. Adujo que la entidad también pagó la respectiva indexación calculada sobre el retroactivo causado a partir del 6 de octubre
2016 hasta el 28 de julio de 2016 y desde el 12 de agosto de 20 16 hasta el 31 de diciembre de 2017. Adujo que la entidad también pagó la respectiva indexación calculada sobre el retroactivo causado a partir del 6 de octubre de 2007 y hasta el 28 de abril de 2016 . Agregó que la ejecutada realizó los correspondientes descuentos en salud y por aportes pensionales.
10 Fols. 280 a 283.Expediente 08001-23-33-000-2014-00646-01 Número Interno (0673-2021)
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16. Aseguró que los recursos de Colpensione s prov ienen del negocio pensional y de las apropiaciones del presupuesto nacional, de manera que la Nación no puede ser ejecutada, salvo casos específicos señalados en la ley.
17. Adujo q ue le pagó a la ejecutante en nómina de enero de 2018 , las siguientes sumas: i) $215.772.336, por mesadas ordinarias , ii) $36.697.732, por mesadas adicionales, sobre el retroactivo causado desde el 6 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 201 7, iii) $2.015.074, por intereses de mora, de los cuales se liquidaron así: la suma de $46.091, desde el 29 de abril de 2016 hasta el 28 de julio de 2016, la suma de $224.186, desde el 12 de agosto de 2016, hasta el 28 de febrero de 2017, la suma de $1.744 .797,
abril de 2016 hasta el 28 de julio de 2016, la suma de $224.186, desde el 12 de agosto de 2016, hasta el 28 de febrero de 2017, la suma de $1.744 .797, desde el 1 de marzo de 2017, hasta el 31 de diciemb re de 2017 y, iv) $39.900.508, por concepto de indexación, calculada sobre el retroactivo causado desde el 6 de octubre de 2007, hasta el 28 de abril de 2016.
18. Enfatizó en que en el presente caso hay lugar a disponer la terminación del proceso por pago total de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del C.G.P
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
19. El proceso fue asignado por reparto a la Ponente el 17 de marzo de 202111 y mediante providencia de l 9 de julio del mis mo año se ad mitió el recurso de apelación objeto de pronunciamiento12.
20. A tr avés de auto de 30 de agosto de 20 21, el Despacho concedió el término para que las partes allegaran sus alegatos de conclusión13.
21. La parte ejecutada presentó alegatos de conclusión14. La entidad indicó que en la reliquidación pensional que se discute incluyó los factores salariales relacionados en el certificado laboral y establecidos en el D ecreto 1158 de 1994 , esto es, a signación básica y prima de antigüedad. Explicó
11 Fol. 427 12 Fol. 429 13 Fol. 431 14 Índice 21 de SAMAI.Expediente 08001-23-33-000-2014-00646-01 Número Interno (0673-2021)
11 Fol. 427 12 Fol. 429 13 Fol. 431 14 Índice 21 de SAMAI.Expediente 08001-23-33-000-2014-00646-01 Número Interno (0673-2021)
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que no tuvo en cuenta los demás emolumentos relacionados en certificado porque no están contemplados en la norma . Agregó que el disfrute de la prestación se dispuso a partir del 6 de octubre de 2007, pues si bien la asegurada acreditó la fecha de retiro a partir de octubre de 2005, también lo es que «el juzgador fijó el 24 de noviembre de 200 3 por efectos de prescripción», fecha en la que la ejecutante aún se encontraba activa.
22. La parte ejecutante presentó alegatos de conclusión15 en los que en los que insistió en los argumentos que presentó en la demanda y solicitó que se rechace de plano la excepción de pago total que planteó la ejecutada.
23. El Delegado del Ministerio Público rindió su concepto, en el que soli citó que se confirme la sentencia apelada porque la entidad efectuó un pago parcial. Afirm ó que «COLPENSIONES tomó, sin razón aparen te ni justificada tanto en la contestación de la demanda como en la alzada, la fecha del 6 de octubre de 2007 como inicio de la liquidación, dejando de reconocer y pagar las diferenci as entre la fecha del retiro 20 de octubre de 2005 al 5 de octubre de 200 7, mismas que
de 2007 como inicio de la liquidación, dejando de reconocer y pagar las diferenci as entre la fecha del retiro 20 de octubre de 2005 al 5 de octubre de 200 7, mismas que se deben cuantificar, reconocer y pagar. En segundo lugar, el Ministerio Público tiene claro que la reliquidaci ón de la mesada pensional debió tomar la totalidad de los factores salariales devengados por el ejecutante y ordenados en la senten cia base de ejecución, aplicando posteriormente los interés moratorios en virtud de los artículos 192 al 195 del C.P.A.C.A»16.
24. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo ac tuado, la Sala proc ede a resolver el asunto, para lo cual tiene en cuenta las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
25. El ar tículo 150 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto a la competencia del Consejo de Estado, establecía:
15 Índices 22 y 23 de SAMAI. 16 Índice 24 de SAMAI.Expediente 08001-23-33-000-2014-00646-01 Número Interno (0673-2021)
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« ARTÍCULO 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: « Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y
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« ARTÍCULO 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: « Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apel aciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación , así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los trib unales, o se conceda en un e fecto distinto del que corresponda, o no se con cedan los ext raordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]» [Se destaca].
26. De acuerdo co n l a norma transcrita, el Consej o de Estado tiene competencia para reso lver el recurso de apel ación que presentó la parte ejecutada contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas, toda vez que en segunda instancia conoce de las apelaciones con tra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos.
6.2. Procedencia
27. En relación con la procedencia del recurso de ape lación para el caso de la referencia, el artículo 243 de la Ley 1437 de 201117, disponía lo siguiente:
«Artículo 243. Apelación. S on apelables las sente ncias de primera instancia de los Tribu nales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes aut os proferidos en la m isma instancia por los jueces administrativos […]».
28. Se trata en este caso d el recurso de apelación que l a parte ejecutada
instancia de los Tribu nales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes aut os proferidos en la m isma instancia por los jueces administrativos […]».
28. Se trata en este caso d el recurso de apelación que l a parte ejecutada presentó contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico , por medio de la cual declaró no probada las excepciones p ropuestas por Colpensiones y d ispuso continuar con la ejecución . En consecuenci a, al estar comprendid a dentro del inciso 1 º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, procede el recurso impetrado.
6.3. El problema jurídico.
29. De acuerdo a lo señalad o en la prov idencia de primera instancia y atendiendo el motivo de oposición aducido por la parte ejecutada, el
17 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021Expediente 08001-23-33-000-2014-00646-01 Número Interno (0673-2021)
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problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si en el asunto se configuró la excepción de pago y en consecuencia, no procede seguir adelante con la ejecución por diferencias pensionales, indexación e intereses moratorios, derivados del pago tardí o de la sentencia base de recaudo.
30. Para resolver el problema jurídico plantead o, la Sala abord ará, de manera breve , el estudio de los siguien tes temas: i) la normativid ad que regula el proceso ejecutivo, ii) el proceso ejecutivo en vigencia de la Ley
30. Para resolver el problema jurídico plantead o, la Sala abord ará, de manera breve , el estudio de los siguien tes temas: i) la normativid ad que regula el proceso ejecutivo, ii) el proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011.; iii) la orden de seguir adelante la ejecución; iv) efectividad de condenas contra entidades públicas. Régimen de intere ses de mor a de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, v) al final, se analizará el caso concreto.
6.4. La normatividad que regula el proceso ejecutivo
31. La Ley 1437 de 2011 no estab leció proce dimiento para el proces o ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no cont emplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil18 en el que de manera expresa se encuent ra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor:
«Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuac iones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
32. La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, vigente desde el 1° de enero de 2014.
6.5 El proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
33. En este punto, la Sala hace referen cia al con tenido de los artículos 422
desde el 1° de enero de 2014.
6.5 El proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
33. En este punto, la Sala hace referen cia al con tenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 29 7 de la Ley 1437 de 2011, normas que definen el título ejecutivo y señalan las providencias que tien en tal característica, respectivamente.
18 Hoy Código General del ProcesoExpediente 08001-23-33-000-2014-00646-01 Número Interno (0673-2021)
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34. El artículo 422 del Código General del Proceso a l refer irse al título
ejecutivo, dice:
«Art. 422. Títulos Ejec utivos. Pueden demandarse e jecutivamente las obligaciones expresas , claras y exigibles que c onsten e n documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prue ba contra él, o las que emanen de una s entencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquie r jurisdicción , o de otra providencia j udicial o de las providencias que en procesos d e poli cía a prueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxil iares de l a justicia, y los demás docum entos que señale la ley La confesión hecha en el curso de un proceso no const ituye título ejecutivo , pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». (Subrayado fuera de texto)
señale la ley La confesión hecha en el curso de un proceso no const ituye título ejecutivo , pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». (Subrayado fuera de texto)
35. Y el artíc ulo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las q ue se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo19.
36. La definición con tenida en el artículo 422 del Códi go General del Proceso permite inferir que h ay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros « que se trate de doc umentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este»20 y los segundos, «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una oblig ación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple op eración aritmética si se trata de pagar una suma de dinero»21.
37. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requis itos de fon do: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una s entencia de condena profer ida por
19 “Artículo 297. Título Ej ecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen títul o ejecutivo:
de su causante, o que emanen de una s entencia de condena profer ida por
19 “Artículo 297. Título Ej ecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen títul o ejecutivo: 1.- Las sentencias d ebidamente ejecutoriadas proferidas por l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al p ago de sumas dinerarias. […]”. 20 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 21 ib.Expediente 08001-23-33-000-2014-00646-01 Número Interno (0673-2021)
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juez o tribun al de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él22.
6.6 La orden de seguir adelante con la ejecución.
38. La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos d e defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.
39. La Sala destaca que al juez administrativo le asist e una mayor carga de responsabilidad cuando le llega la oportunidad de adoptar la d eterminación de seguir adelante con la ejecu ción, pues en es e momento le corre sponde efectuar un verdadero análisis para confirmar la legalidad del título ejecutivo, a diferencia de las que le atañen cuando debe resolver sobre si librar o no el mandamiento ejecutivo. En este último caso , como se indicó, sólo debe verificar que se reúnen las condiciones formales de existencia de un título
a diferencia de las que le atañen cuando debe resolver sobre si librar o no el mandamiento ejecutivo. En este último caso , como se indicó, sólo debe verificar que se reúnen las condiciones formales de existencia de un título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P.
40. La orden de seguir adelante, denota que el juez encontró que el título ejecutivo se aju sta por completo a la legalidad y en consecuencia, dispone que el deudor debe proceder a honrar la obligac ión insatisfecha. De ahí que las acciones que se adelantan en el pr oceso ejecutivo a partir de la ejecutoria de la orden de se guir adelante con la ejecución, tienen el propósito de obtener el pago a favor del acreedor y una ve z ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.
6.7 Efectividad de condenas contra entidades públic as. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
41. La regla anterior del Decreto Ley 01 de 1984 en materia de intereses de mora fue reemplazada, desde el 2 de julio de 20 12, por lo establecido en el
22 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961.Expediente 08001-23-33-000-2014-00646-01 Número Interno (0673-2021)
EJECUTANTE: Eleida Esther Guzmán Guerra
EJECUTADA: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
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numeral 4° del artículo 195 de la Ley 1437 de 201 123, en los sigu ientes términos:
EJECUTADA: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
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numeral 4° del artículo 195 de la Ley 1437 de 201 123, en los sigu ientes términos:
«4. L as sumas de di nero rec onocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una c onciliación, devengarán intereses moratorios a u na tasa equ ivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una ve z vencido el té rmino de l os diez (10) meses de que t rata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin qu e la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito ju dicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.»
42. En consecuencia, los intereses de mora deben liquidarse de acuerdo con una fórmula variable, en la que en un primer momento, que transcurre entre la ejecutoria de la sen tencia y los diez meses de que trata el inciso 2° del artículo 192 se causan intereses moratorios a una tasa DTF 24, y luego de esos diez meses intereses moratorios a la tasa comercial.
43. Lo anterior, debido a que la Ley 1437 de 2011 le otorga un término inicial al Estado para el cump limiento de las sentencias condenatorias , vencido el cual debe reconocer intereses moratorios desde la e jecutoria de la decisión judicial correspondiente, de acuerdo a unas tasas vari ables, superado el
al Estado para el cump limiento de las sentencias condenatorias , vencido el cual debe reconocer intereses moratorios desde la e jecutoria de la decisión judicial correspondiente, de acuerdo a unas tasas vari ables, superado el primero DTF, y vencido el segund o, comercial. Cumplidos tr es (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud.25
44. Las regl as de e fectividad de las sentencias, laudos arbitrale s y conciliaciones debidamente aprobadas por esta j urisdicción en vig encia del CPACA, están determinadas en sus artículo s 192, 194 y el ya referido 195.
La primera norma regula el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, de la siguiente forma:
23 Declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-604 de 2012. 24 http://www.banrep.gov.co/es/glosario/tasas-captacion, promedio ponderado de las t asas de interés efectivas de captació n a 90 días (las tasas de l os Certificados de De pósito a Término a 90 días) de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y corporaciones de ahorro y vivienda. 25 Inciso 4° del artículo 192 del CPACAExpediente 08001-23-33-000-2014-00646-01 Número Interno (0673-2021)
EJECUTANTE: Eleida Esther Guzmán Guerra
EJECUTADA: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
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Número Interno (0673-2021)
EJECUTANTE: Eleida Esther Guzmán Guerra
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«Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas . Cuando la se ntencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a
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