CE - 080012333000201400817011SENTENCIA20220424193957
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 080012333000201400817011SENTENCIA20220424193957
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicado : 080012333000201400817 01
No. Interno : 6297 – 2018
Demandante : JUDITH ESTHER BOLÍVAR MERCADO Demandado : Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Retroactivo por homologación del cargo e intereses moratorios sobre pago de nivelación salarial Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
La señora Judith Esther Bolívar Mercado, a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para se declare la nulidad de la Resolución 00368 del 22 de enero de 2014 , proferida por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, que “(…) ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de
proferida por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, que “(…) ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional, dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial”.2
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Demandante: Judith Esther Bolívar Mercado
Demandado: Departamento del Atlántico
A título de restablecimiento del derecho pidió reliquidar las sumas que por concepto de retroactivo de la homologación salarial se reconocieron en el mencionado acto administrativo , es decir, la diferencia que resulte “entre el salario fijado en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades y el salario recibido por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental” , por los años 199 5 a 20091; liquidar el retroactivo por homologación de cargos y nivelación salarial de los años que no le fueron reconocidos, esto es, de 1995 a 1999; el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, no sólo a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014, sino también desde el momento en que se hizo efectivo el derecho desde el año 199 5; y, la d evolución de los descuentos efectuados por aportes parafiscales (CAJACOPI, ICBF, SENA, ESAP, Escuelas e Instituciones Industriales y Técnicas) y patronales - ARP.
De la misma forma, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los
ESAP, Escuelas e Instituciones Industriales y Técnicas) y patronales - ARP.
De la misma forma, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA, y se condene al pago de costas conforme al artículo 188 ibidem.
1.2. Hechos
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 - 17), en síntesis, son los siguientes:
La señora Judith Esther Bolívar Mercado prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, en calidad de personal administrativo desde el año 1997 (sic).
La Gobernación del Atlántico dio inicio al proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial de sus empleados, proceso que fue aprobado, mediante el Oficio No. 2009EE30647 del 3 de junio de 2009, expedido por el Ministerio de Educación Nacional; así a través del Decreto 208 de 2009 se ordenó nivelar salarialmente a los servidores administrativos de la educación a la planta de personal del ente territorial. Mediante la Resolución
1 Con base en tal diferencia se calculan los factores salariales tales como: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses sobre cesantías e indemnización por vacaciones (que no fueron canceladas).3
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Demandado: Departamento del Atlántico
03853 del 26 de junio de 2009, la Secretaría de Educación del Departamento
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Demandante: Judith Esther Bolívar Mercado
Demandado: Departamento del Atlántico
03853 del 26 de junio de 2009, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual a la demandante.
Por medio del Oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013, el Ministerio de Educación Nacional, aprobó el nuevo estudio técnico de homo logación y nivelación de cargos.
Mediante la Resolución 00 368 del 22 de enero de 2014 , la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, reconoció a la demandante el retroactivo salarial dentro del proceso de homologación de cargos y salarios, en forma incompleta y sin tener en cuenta en los años liquidados los factores salariales correspondientes. De igual forma, se realizan descuentos por concepto de aportes a salud, pensión y fondo de solidaridad y sindicatos, según el caso.
Señaló que, en el “mencionado acto administrativo se hace una serie de descuentos correspondientes a aportes parafiscales, patronales, salud y pensión; de igual manera ordena a la Tesorería Departamental se hagan los descuentos de estampillas de PROCULTURA, PRO-CIUDADELA, PRO ELECTRIFICACIÓN RURAL y nuevamente pensión y salud.” Refirió que por la forma como se encuentra vinculada la demandante, estos descuentos y aportes a parafiscales le corresponden por ley pagarlo al empleador, es decir, a la Gobernación del atlántico, y no son de resorte del trabajador.
demandante, estos descuentos y aportes a parafiscales le corresponden por ley pagarlo al empleador, es decir, a la Gobernación del atlántico, y no son de resorte del trabajador.
Sostuvo que mediante la Resolución 00368 del 22 de enero de 2014, no le fueron liquidadas correctamente desde el año 2000 a 2009, lo correspondiente a b onificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, horas extras, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías e indemnización por vacaciones, lo mismo que los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: artículos 1, 2,4
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4, 6, 13, 25 y 53 de la1551, 1553 y 2514 Constitución Política; 168, 179 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo; 33 y 38 del Decreto 1042 de 1978 ; 151 del Código Procesal del Trabajo; 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969; 1551, 1553 y 2514 del Código Civil.
Señaló que, del año 199 5 al 2009, no le fueron liquidadas correctamente la bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e
Señaló que, del año 199 5 al 2009, no le fueron liquidadas correctamente la bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses sobre cesantías y que la indemnización por vacaciones no le fue cancelada.
Afirmó que el acto acusado no tuvo en cuenta en los años liquidados, los factores salariales pretendidos y realizó una serie de descuentos correspondientes a aportes parafiscales, patronales, salud, pensión y estampillas, que no se debían efectuar a quienes estuvieran vinculados por nombramiento, sino solamente a las personas que habían suscrito contrato de prestación del servicio con el Estado.
Alegó que tiene derecho al pago de los intereses moratorios del valor recibido por retroactivo salarial, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual la Secretaría de Educación suspendió el pago de la homologación por solicitud del Ministerio de Educación Nacional, sino desde que se hizo efectivo el derecho al pago del reajuste salarial, es decir, desde el año 1995.
Enfatizó que el proceso de homologación y nivelación salarial aprobado por el Ministerio de Educación Nacional y el gobierno departamental, tuvo dos momentos, el primero, la incorporación, consistente en homologar al administrativo a la planta de personal del departamento y el otro, que corresponde al pago del retroactivo, el cual según explicó, deriva de la Directiva Ministerial No. 10 de 2005, en la que se dio inicio al proc eso de homologación indexado, preparando a las directivas de los entes territoriales para que tramitaran sus propias homologaciones, tendiente a que los funcionarios
Ministerial No. 10 de 2005, en la que se dio inicio al proc eso de homologación indexado, preparando a las directivas de los entes territoriales para que tramitaran sus propias homologaciones, tendiente a que los funcionarios recibieran el retroactivo salarial de oficio.5
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Manifestó que la entidad demandada descono ció lo antes expuesto al liquidar de manera incompleta los años que le fueron reconocidos, obviando el reconocimiento del retroactivo salarial a que tiene derecho.
Resaltó que el derecho al retroactivo no está prescrito para los vinculados antes del 3 de mayo de 2000, pues conforme lo corrobora el acuerdo suscrito entre el MEN y SINTRENAL, el Gobierno Nacional en consideración a la declaración suscrita el 27 de octubre de 1998 respecto a la equidad salarial, coadyuvaría con el fin de que se surtiera un proceso de homologación salarial para todos los funcionarios administrativos de la educación pagados con recursos del situado fiscal.
2. Contestación de la demanda
El Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, mediante memorial visible a folios 81 a 91 del expediente, por cuanto no se ha amenazado ni vulnerado derechos particulares, legales ni constitucionales.
Hizo referencia al sistema de liquidación de las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, contemplado en la Ley 91 de 1989,
vulnerado derechos particulares, legales ni constitucionales.
Hizo referencia al sistema de liquidación de las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, contemplado en la Ley 91 de 1989, preservado en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, con arreglo a lo cual el mismo se mantendría indemne y continuaría el de la irretroactividad o anualizado, como es el caso de la “docente demandante” (sic), que se vinculó a partir de julio de 1997 (sic).
Señaló que “siendo el régimen prestacional de los docentes de naturaleza especial, el mismo es de aplicación preferente al de carácter general, conforme a los términos del artículo 10 del C.C. subrogado por el artículo 5 de la Ley 75 de 1887, numeral 1, según el cual “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga el carácter de general …”, con lo cual no es de recibo, por este aspecto, la pretensión del actor respecto a la aplicación de una norma general que no guarda armonía con la naturaleza especial del cargo ocupado por el mismo.”
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , argumentando que la demandante pretende en la demanda establecer la6
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existencia de una responsabilidad solidaria por parte del Departamento del atlántico respecto a las condenas y declaraciones formuladas contra el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, en donde carece de interés sustancial en el resultado de proceso.
3. Sentencia de primera instancia
atlántico respecto a las condenas y declaraciones formuladas contra el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, en donde carece de interés sustancial en el resultado de proceso.
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017 (ff. 270 – 279), declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda.
Se refirió a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Atlántico, al manifestar que se predica la exis tencia de una legitimación en la causa de hecho, en virtud de que la demanda está dirigida en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, por haber sido la entidad que expidió el acto administrativo, y en caso de acceder a las pretensiones, sería el encargado del reconocimiento y pago de la reliquidación de los años solicitados por el demandante dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, motivo por el cual no le asiste razón a la entidad excepcionar en este sentido.
Analizó las pruebas allegadas al expediente y enlistó la normatividad aplicable al caso con relación a la homologación y nivelación salarial realizada en el Departamento del Atlántico, para considerar que los empleados trasladados tenían derecho a que al momento de la incorporación a las plantas territoriales se verificara que no quedarían en una situación laboral desfavorable, en relación con otros empleados en el respectivo departamento o municipio.
Sostuvo que no encuentra fundamento jurídico o probatorio para acceder a las pretensiones de la demanda, en cuanto con el acto administrativo acusado, la
con otros empleados en el respectivo departamento o municipio.
Sostuvo que no encuentra fundamento jurídico o probatorio para acceder a las pretensiones de la demanda, en cuanto con el acto administrativo acusado, la Secretaría de Educación Departamental, le reconoció al demandante los valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio de 2009, debidamente indexados, en donde el valor reconocido, fue el resultado de la aplicación aritmética realizada a la sumatoria de las diferencias salariales recibidos durante 2000 a 2009, teniendo en cuenta los factores salariales de horas7
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extras, prima de servicios, indemnización por vacaciones, prima técnica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, bonificación especial de recreación.
Manifestó que, con relación a los factores salariales de cesantías, horas extras, indemnización por vacaciones y días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar, no se logró evidenciar prueba alguna que establezca que la demandante devengó los factores salariales mencionados dentro de los años 2000 a 2009.
Sostuvo que no obra medio probatorio respecto del cual se concluya que los dineros reconocidos en el acto administrativo por concepto de homologación y nivelación salarial, no corresponden a los que la demandante devengó en los años solicitados, puesto que solo se limitó a informar de una presunta mala liquidación, sin que obre prueba que confirmen su dicho.
nivelación salarial, no corresponden a los que la demandante devengó en los años solicitados, puesto que solo se limitó a informar de una presunta mala liquidación, sin que obre prueba que confirmen su dicho.
Refirió que “era necesario que el (sic) demandante probara que hubiera requerido el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial de sus cargos por el lapso de tiempo de 1995 a 1999, pues tal como lo afirma la misma Directiva Ministerial N° 10, solo se pagaran los retroactivos por aquellos años respecto de los cuales el fenómeno de la prescripción no hubiera acaecido, por lo que era obligación del demandante, allegar copia del recibido del escrito contentivo del derecho de petición.”
Concluyó que no tiene derecho la demandante a la reliquidación de los años 2000 a 2009, teniendo en cuenta los factores salariales de bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, horas extras, indemnización por vacaciones y días de descanso compensatorio. De la misma for ma, no procede la liquidación de los años 1995 a 1999, y el reconocimiento de los intereses moratorios por cuanto no hay lugar a declarar el reajuste salarial desde el año 2000, motivo por el cual el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.
4. Solicitud de recusación y nulidad procesal8
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Demandante: Judith Esther Bolívar Mercado
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4. Solicitud de recusación y nulidad procesal8
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Después de proferido el fallo de primera instancia, la parte actora recuso a los magistrados integrantes de la Sala, por existir “enemistad grave”, conforme al escrito visible a folios 285 a 287 del expediente. De la misma forma, solicitó ante el Tribunal la nulidad del proceso, alegando que no se remitieron al expediente las pruebas solicitadas, y que la sentencia se fundamenta en consideraciones inexactas alejadas de la realidad jurídica y procesal, cometiendo con ello evidentes errores de hecho y de derecho (ff. 288 – 333).
A través de los autos del 9 de marzo de 2018 (ff. 385 – 386), 10 de abril de 2018 (ff. 388 – 389) 25 de abril de 2018 (ff. 391 – 394) y 25 de mayo de 2018 (ff. 396 – 402) se dec laró no probada la recusación formulada por el apoderado del demandante en contra de los integrantes de la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, y se ordenó la devolución del expediente a la magistrada ponente para que se continue con la actuación correspondiente.
Luego, mediante auto de 9 de octubre de 2018 (ff. 410 – 412 reverso) , el Tribunal negó la solicitud de nulidad de lo actuado, formulada por el apoderado de la parte demandante, al considerar que no se daban los presupue stos para que la causal invocada se configurara.
5. Fundamento del recurso de apelación.
de la parte demandante, al considerar que no se daban los presupue stos para que la causal invocada se configurara.
5. Fundamento del recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, por medio del cual se niegan las pretensiones de la demanda, y como consecuencia de ello, se accedan, con los siguientes razonamientos2:
Alegó que el a quo erró al considerar que no cumplió con la carga procesal que le asistía, puesto que en el acto demandado es claro que la liquidación del retroactivo se hizo mal, en cuanto a la “ bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses sobre cesantías e indemnización por vacaciones (no fueron canceladas) lo mismo que los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar”.
2 Folios 334 a 379 del expediente.9
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Manifestó que, en el trámite del proceso, solicitó la práctica de una inspección judicial con el fin de demostrar los factores salariales no tenidos en cuenta en su liquidación.
Sostuvo que en el momento de realizarse la homologación tenían que nivelarse no sólo la remuneración ordinaria fija o variable que devengaba la demandante, sino también el valor del trabajo suplementario o de las horas extras y el valor del trabajo en días de descanso obligatorio.
Precisó que no ha operado el fenómeno de la prescripción del derecho, teniendo
sino también el valor del trabajo suplementario o de las horas extras y el valor del trabajo en días de descanso obligatorio.
Precisó que no ha operado el fenómeno de la prescripción del derecho, teniendo en cuenta que, de conformidad con el Acuerdo de 3 de mayo de 20003 celebrado entre el sindicato nacional SINTRENAL y el Ministerio de E ducación Nacional, con ocasión del cual se causó el retroactivo por la equiparación de cargos desde el año 1997, no se estableció el límite temporal en el que debía ejecutarse el proceso de homologación y nivelación salarial.
Añadió que tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, toda vez que el retraso en el pago del retroactivo por la homologación salarial se debió: i) a la suspensión del proceso en el año 2011, dados los actos ilícitos cometidos por las autoridades gubernamentales del departamento; y ii) a que la administración debió efectuar la respectiva homologación de cargos y nivelación salarial, para el caso de la accionante, desde el 1997 cuando adquirió el derecho.
Señaló que la figura de la indexación es diferente a los intereses moratorios, en tanto, la primera, obedece a la devaluación de la moneda y, la segunda, a la mora del deudor en el pago de una obligación.
Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en la cual pidió la práctica de pruebas que, en su sentir, no fueron decretadas por el a quo y que considera necesarias para resolver el asunto.
3 “El Ministerio de Educación Nacional y SINTRENAL se comprometen (...) a elaborar una propuesta para homologación
en su sentir, no fueron decretadas por el a quo y que considera necesarias para resolver el asunto.
3 “El Ministerio de Educación Nacional y SINTRENAL se comprometen (...) a elaborar una propuesta para homologación salarial en los entes territoriales, de los funcionarios administrativos pagos con recursos del situado fiscal respecto de los funcionarios del orden territorial que desempeñen iguales o similares funciones”.10
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5. Alegatos de conclusión
Vencido el término concedido para presentar alegatos de conclusión (f. 439) , en el curso de la segunda instancia, las partes y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si en los términos de l recurso de apelación presentado por la parte demandante, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si la señora Judith Esther Bolívar Mercado tiene derecho a la reliquidación de la suma reconocida en la Resolución 00368 del 22 de enero de 2014, por concepto del retroactivo pagado con ocasión de la nivelación y homologación salarial de
si la señora Judith Esther Bolívar Mercado tiene derecho a la reliquidación de la suma reconocida en la Resolución 00368 del 22 de enero de 2014, por concepto del retroactivo pagado con ocasión de la nivelación y homologación salarial de su cargo. Así mismo, si tiene derecho al pago de intereses moratorios sobre el valor que le canceló la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico por la homologación y nivelación salarial, en calidad de personal administrativo, realizado en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo.
2.3. Análisis de la Sala
2.3.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 711
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de diciembre de 2004 4, reseñó el proceso de descentralización del sector educativo, dispuesto en las Leyes 60 de 19935 y 715 de 20016, en virtud del cual las entidades territoriales (departamentos y municipios) debieron recibir el personal administra tivo vinculado previamente con la Nación, mediante un proceso de homologación de los cargos, funciones y salarios, que sirvió de base para su incorporación a las plantas territoriales de personal.
En el marco de dicha explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de 19757 nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, resaltando que, en consecuencia, los gastos de la prestación del
19757 nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, resaltando que, en consecuencia, los gastos de la prestación del servicio educativo serían a cargo de la Nación.
Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, con fundamento en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política , que implementó la descentralización del servicio educativo, y por ende, se desmontó la nacionalización previst a en la L ey 43 de 1975, ordenándose que la Nación entregaría a los departamentos y municipios los bienes, el personal y los establecimientos educativos.
En el numeral 5 del artículo 3 ibidem se dispuso que correspondería a los departamentos administrar los recursos cedidos por la Nación para la prestación del servicio de educación, y en su inciso 5º que, en virtud de la incorporación, las plantas de personal serían departamentales, administradas en los términos del artículo 6º, según el cual sus escalas salariales serían las de orden departamental, distrital o municipal:
“ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de
4 Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. 5 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288
referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. 5 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 6 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 7 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.”12
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plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional
vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva e ntidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por
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