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CE - 080012333000201400819011SENTENCIA20220325152206

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Título
CE - 080012333000201400819011SENTENCIA20220325152206
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 08001-23-33-000-2014-00819-01 (5796-2018) Demandante : Jairo David Sanjuán Zárate Demandado : Departamento del Atlántico – secretaría de educación Tema : Homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo; reconocimiento de intereses moratorios

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 20 y 62 a 65 del cuaderno principal 1 ). El señor Jairo David Sanjuán Zárate , mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Atlántico, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 463 de 22 de enero

(CPACA), contra el departamento del Atlántico, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 463 de 22 de enero de 2014, a través de la cual le fueron reconocidos unos valores retroactivos por concepto de la homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo financiados por el sistema general de participaciones a la planta de personal del departamento del Atlántico, que comprendió la s vigencias 1995 a 2009.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) la liquidación de la aludida homologación salarial para los años 1995 a 1999; (ii) reliquidar las sumas reconocidas de 200 0 a 2009; (iii) sufragar intereses moratorios sobre lo que deba ser otorgado y lo ya recibido, a partir de 1995 ; (iv) reintegrar el valor de lo descontado por estampillas y parafiscales; y (v) disponer el pago de las correspondientes cantidades debidamente indexadas y el cumplimiento2

Expediente: 08001-23-33-000-2014-00819-01 (5796-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo David Sanjuán Zárate contra el departamento del Atlántico

de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; por último, se condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que presta sus servicios a la secretaría de educación del Atlántico «[…] desde el año 1995 » y en virtud

último, se condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que presta sus servicios a la secretaría de educación del Atlántico «[…] desde el año 1995 » y en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la gobernación del referido ente territorial dio inicio a un procedimiento de homologación y nivelación salarial de los empleados del sector educativo.

Que el sindicato de trabajadores y empleados de la educación Sintraenal Atlántico solicitó el «[…] 3 de mayo de 2.000 y 2.003 , […] a nombre de los trabajadores de la [s]ecretaría de [e]ducación del […] Atlántico, el reconocimiento del retroactivo salarial », escritos que «[…] interrumpieron la prescripción trienal ».

Afirma que, mediante Decreto 208 de 2009, la gobernación del Atlántico ordenó la nivelación salarial de dicho personal y el Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación y nivelación de cargos presentado por el ente departamental, a través de oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013.

Que, por Resolución 463 de 22 de enero de 2014, el demandado le reconoció el retroactivo correspondiente a la mencionada homologación, oportunidad en la que dejó de incluir lo atañedero a los años 1995 a 1999 y no liquidó «correctamente » las acreencias concedidas por concepto de facto res de salario y prestaciones sociales para 200 0 a 2009.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como

«correctamente » las acreencias concedidas por concepto de facto res de salario y prestaciones sociales para 200 0 a 2009.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 168, 179 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1551, 1553 y 2514 del Código Civil; 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969; y 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978.

Arguye que el acto acusado desconoció los preceptos constitucionales enunciados, pues el ente accionado no concedió el retroactivo por homologación correspondiente a todos los años a los que tenía derecho (1995 a 1999); y respecto del período 200 0 a 2009, no liquidó correctamente las bonificaciones por servicios prestados y por recreación; las primas de3

Expediente: 08001-23-33-000-2014-00819-01 (5796-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo David Sanjuán Zárate contra el departamento del Atlántico

servicios, vacaciones, técnica y navidad; las cesantías y sus intereses, ni le fue pagada la indemnización por vacaciones.

Que el procedimiento de homologa ción y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo fue adelantado con fundamento en el acuerdo celebrado el 3 de mayo de 2000 entre el Ministerio de Educación Nacional y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación

administrativo del sector educativo fue adelantado con fundamento en el acuerdo celebrado el 3 de mayo de 2000 entre el Ministerio de Educación Nacional y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación (Sintraenal) y la «[…] “ DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONAL” HECHA EN OCTUBRE DEL AÑO 1998, la cual le da derecho a que se liquiden tres años para a tras, es decir, desde el año 1995 » (sic).

Aduce que en el referido acuerdo no fue previsto un térmi no en el que debiera adelantarse el procedimiento de ajuste salarial, por lo que « NO SE PUEDE SABER […] A PARTIR DE CUANDO LA OBLIGACIÓN ES EXIGIBLE […]; POR LO TANTO, LA ENTIDAD PÚBLICA “RENUNCIA A LA PÉRDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA” DE DICHO ACUERDO; y p or lo tanto; SIGUE VIGENTE » (sic), de manera que, por un hecho suyo, renunció a la prescripción.

Que tiene derecho al pago de intereses moratorios no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la que la secretaría de educación departamental suspendió el pago de la homologación por solicitud del Ministerio de Educación Nacional, sino desde cuando se hizo efectivo el derecho al pago del reajuste salarial, esto es, desde 1995.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 90E a 90M del cuaderno principal 1 ). El accionado, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos dijo que unos son parcialmente ciertos y otros no, por lo que deben probarse; y formuló las excepciones denominadas

El accionado, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos dijo que unos son parcialmente ciertos y otros no, por lo que deben probarse; y formuló las excepciones denominadas legalidad del acto administrati vo y prescripción del retroactivo salarial de 1995 a 2009.

Asevera que el acto acusado fue expedido conforme a derecho y las sumas allí reconocidas por concepto de parafiscales y aportes del empleador al sistema general de seguridad social no podían ser s ufragadas a l actor , sino trasladadas a las respectivas entidades que los administran. Asimismo, «[…] no resulta razonable la exigencia de intereses moratorios toda vez que no existe mora en el pago de las obligaciones laborales […] sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa4

Expediente: 08001-23-33-000-2014-00819-01 (5796-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo David Sanjuán Zárate contra el departamento del Atlántico

del Estado fundamentada en el concepto No. 1607 del 9 de diciembre de 2004 de [la] sala de [c]onsulta y [s]ervicio [c]ivil […]» de esta Corporación.

1.6 La providencia apelada (ff. 265 a 273 del cuaderno principal 1 ). El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2017 , declaró probada la excepción de « legalidad del acto administrativo » y negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que no le asiste derecho a l accionante en reclamar la

diciembre de 2017 , declaró probada la excepción de « legalidad del acto administrativo » y negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que no le asiste derecho a l accionante en reclamar la reliquidación de 2000 a 2009, por cuanto de «[…] la prueba aportada al proceso […] se logra observar que al momento de reconocer la suma de $96.879.728, por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios hasta el año 2009, [la Administración] tuvo en cuenta además de la asignación salarial mensua l devengada […] los factores salariales de prima técnica, horas extras, bonificación por servicios prestados […] [y] por recreación, prima [s] de servicios, […] vacaciones, […] [y] de navidad, subsidio de alimentación y auxilio de transporte ». No obstante, frente a « […] los factores salariales de indemnización por vacaciones, cesantías e intereses de cesantías y días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar, no se logra evidenciar dentro del plenario, prueba alguna que permita determina r que efectivamente el demandante [los] devengó […] dentro de las anualidades 2000 a 2009 ».

Que «[…] el actor solo se limitó a informar sobre una presunta mala reliquidación, pero no allegó pruebas idóneas que permitieran comprobar esta afirmación ».

Advirtió que, respecto de los años 1995 a 1999, « […] era necesario que el demandante probara que hubiera requerido el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial de sus cargos por [ese] […] lapso […],

esta afirmación ».

Advirtió que, respecto de los años 1995 a 1999, « […] era necesario que el demandante probara que hubiera requerido el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial de sus cargos por [ese] […] lapso […], pues tal como lo afirma la […] [d] irectiva [m]inisterial N° 10, solo se pagarán los retroactivos por aquellos años respecto de los cuales el fenómeno de la prescripción no hubiera acaecido, por lo que era obligación […] allegar copia del recibido del escrito contentivo del derecho de petición».

1.7 El recurso de apelación (ff. 283 a 327 del cuaderno principal 2 ). El accionante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que insistió en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Agrega5

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que «[…] no le cancelaron: a. -) las cesantías , las cuales parece que se las liquidaron posteriormente, b.-) ni la indemnización por vacaciones a la cual no tiene derecho por disfrutar dichas vacaciones; c.-) lo mismo que tampoco le cancelaron ni venían cancelándoles “los intereses a las cesantías” , a pesar de que son ordenadas por el decreto 1919 de 2.002 y el Decreto 1582 de 1998 , […] d.-) como tampoco se liquidaron los días de descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar [...]» (sic).

pesar de que son ordenadas por el decreto 1919 de 2.002 y el Decreto 1582 de 1998 , […] d.-) como tampoco se liquidaron los días de descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar [...]» (sic).

Que le asiste derecho al reconocimiento de los valores causados entre 1995 y 2009, puesto que el Ministerio de Educación Nacional renunció a la prescripción de las sumas a nivelar, a través del acuerdo celebrado el 3 de mayo de 2000 con Sintraenal, respecto de la equid ad salarial y la necesidad de un procedimiento de homologación y nivelación para todos los funcionarios administrativos del sector educativo. Lo mismo ocurre con los intereses de mora deprecados, no solo por la suspensión del procedimiento administrativo d e nivelación acaecida entre 2011 y 2014, sino desde 1995, y tal figura es distinta en contenido y alcance a la indexación pagada por la entidad, dado que los primeros se originan en la mora del deudor en el pago de una obligación y la última obedece a la p érdida de poder adquisitivo de la moneda.

Por último, pidió la práctica de pruebas en segunda instancia, tales como la inspección judicial que solicitó en la demanda, requerir nuevamente a la entidad para que allegue los documentos que permitan determinar lo incorrecto de la liquidación contenida en el acto acusado, y ordenar que, por intermedio del contador del tribunal, se realice la liquidación de los haberes salariales y prestacionales que debieron serle reconocidos .

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 28 de agosto de

intermedio del contador del tribunal, se realice la liquidación de los haberes salariales y prestacionales que debieron serle reconocidos .

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 28 de agosto de 2018 (ff. 405 a 411 del cuaderno principal 2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de noviembre de 2019 (f. 420 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al age nte del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio6

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Público, con auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 426 del cuaderno principal 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionada y el último1.

2.1.1 Parte demandada. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

2.1.2 Ministerio Público. El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicita que la sentencia recurrida sea confirmada, por cuanto «[…] la apelación no controvierte en estricto sentido la

2.1.2 Ministerio Público. El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicita que la sentencia recurrida sea confirmada, por cuanto «[…] la apelación no controvierte en estricto sentido la sentencia impugnada, en cuanto ésta se baja en la falta de pruebas sobre los factores salariales reclamados en el perí odo pretendido, debido a que es necesario establecer qué y cuánto percibía el actor y por cuáles conceptos concretos, específicos, para establecer las diferencias y calcular si lo reconocido correspondía o no a lo adeudado . El apelante se extendió en sus planteamientos doctrinarios, sin mencionar pruebas diferentes al mismo acto administrativo acusado, razón esta para estimar […] que la impugnación carece de soportes de hecho probados debidamente en el proceso» (sic).

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Cuestión previa. Antes de abordar la controversia jurídica planteada, se observa que el accionante considera que deben ser practicadas, en segunda instancia, las pruebas necesarias para proferir un fallo a su favor, esto es, la inspección judicial que requirió en la demanda, la solicitud de la información completa sobre todo lo pagado entre 2000 y 2009, certificación de horas extras laboradas y descansos compensatorios no disfrutados y la liquidación de las diferencias debidas por parte del contador del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Al respecto, resulta menester destacar que de conformidad con el artículo 212

extras laboradas y descansos compensatorios no disfrutados y la liquidación de las diferencias debidas por parte del contador del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Al respecto, resulta menester destacar que de conformidad con el artículo 212 del CPACA, para que las pruebas puedan ser apreciadas por el juez de la causa, deberán ser solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades allí señalados. Acerca de la posibilidad de

1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.7

Expediente: 08001-23-33-000-2014-00819-01 (5796-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo David Sanjuán Zárate contra el departamento del Atlántico

requerir el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el artículo en referencia estableció que dicha solicitud debe ser presentada por la parte interesada dentro del término de ejecutor ia del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y en cuanto a la procedencia para su decreto, señaló:

[…] Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán sol icitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dej aron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.8

Expediente: 08001-23-33-000-2014-00819-01 (5796-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo David Sanjuán Zárate contra el departamento del Atlántico

Expediente: 08001-23-33-000-2014-00819-01 (5796-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo David Sanjuán Zárate contra el departamento del Atlántico

5. Cuando con ellas se tr ate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.

A partir de lo anterior, la Sala estima que no se encuentran acreditados los supuestos de hecho de la norma citada y por tal razón no es procedente la solicitud de pruebas formulada por la parte recurrente, por cuanto: (i) la inspección judicial requerida fue negada en la audiencia inicial adelantada en primera instancia sin que el apoderado del interesad o promoviera el correspondiente recurso de apelación (ff. 114 a 123 del cuaderno princip al 1); (ii) la liquidación de las diferencias debidas por parte del contador del Tribunal Administrativo del Atlántico no fue pedida en la demanda; (iii) en la audiencia inicial el a quo requirió la información completa sobre todo lo pagado entre 200 0 y 2009, la certificación de horas extras laboradas y descansos compensatorios no disfrutados; y (iv) a través de auto de 30 de marzo de 2016 (f. 142 ibidem) incorporó las pruebas documentales que habían sido oportunamente arrimadas al expediente en folios 126 a 141 del

descansos compensatorios no disfrutados; y (iv) a través de auto de 30 de marzo de 2016 (f. 142 ibidem) incorporó las pruebas documentales que habían sido oportunamente arrimadas al expediente en folios 126 a 141 del cuaderno principal 1 y corrió traslado para alegar de conclusión; decisión que quedó en firme al no ser controvertida. Además, por medio de proveído de 26 de abril siguiente (ff. 217 a 219 del cuaderno principal 1), en virtud de la atribución preceptuada en el artículo 213 del CPACA, decretó pruebas de oficio para esclarecer puntos oscuros y difusos de la contienda, las que fueron incorporadas en los folios 263 y 264 de dicho cuaderno.

En esas condiciones, en el asunto sub examine no es dabl e decretar y practicar, en segunda instancia, las pruebas requeridas en la alzada.

3.3 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala establecer si a l demandante , en su calidad de personal administrativo del sector educativo homologado a la planta de personal del departamento del Atlántico, le asiste derecho (i) a la liquidación del retroactivo por los años que no fueron reconocidos, esto es, entre 1995 y 1999, sin que sea aplicable ningún tipo de prescripción; (ii) al reajuste de los valores atañederos a la nivelación salarial de 200 0 a 2009; y (iii) al pago de los intereses moratorios desde 1995; o por el contrario, no ejerció la actividad probatoria suficiente p ara determinar el mérito de las9

(iii) al pago de los intereses moratorios desde 1995; o por el contrario, no ejerció la actividad probatoria suficiente p ara determinar el mérito de las9

Expediente: 08001-23-33-000-2014-00819-01 (5796-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo David Sanjuán Zárate contra el departamento del Atlántico

pretensiones, tal como lo concluyó el a quo.

3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de estable cer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

La homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación del Atlántico se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo orden ada por las Leyes 60 de 1993 2 y 715 de 2001 3. En este sentido, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004 4, expresó: « [l]as entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación ».

Con fundamento en dicha consulta, el Ministerio de Educación Nacional, mediante la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución

administrativo que reciban en virtud de la certificación ».

Con fundamento en dicha consulta, el Ministerio de Educación Nacional, mediante la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006 5, fijó el procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para la homologación de la planta de personal administrativo, adscrita al sector educativo y financiada con recursos del sistema general de pa rticipaciones.

En efecto, el artículo 2° de la citada Resolución estableció el siguiente cronograma:

Para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo primero de esta resolución, se establece el siguiente cronograma:

2 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 3 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la C onstitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros ». 4 Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, actor: Ministro de Educación Nacional, C. P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 5 «Por la cual se establece el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y las deudas por

5 «Por la cual se establece el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial ».10

Expediente: 08001-23-33-000-2014-00819-01 (5796-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo David Sanjuán Zárate contra el departamento del Atlántico

De la misma manera, en el comentado acto administrativo, fueron establecidas precisiones importantes para el procedimiento de homologación y nivelación salarial, de acuerdo con la calidad del ente receptor, las particularidades de cada servidor y la prescripción de derechos a reconocer, así:

Artículo 3. Precisiones al proceso de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial. El proceso de homologación y nivelación salarial si es del caso, debe desarrollarse por parte de las entidades territoriales te niendo en cuenta las orientaciones impartidas en la Directiva Ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005 y el instructivo elaborado por el Ministerio. Así mismo, se deben considerar los siguientes aspectos:

a. El departamento debe homologar los cargos ad ministrativos que recibió de la Nación por efectos de la certificación otorgada en vigencia de la Ley 60 de 1993 y nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a la planta de cargos del departamento hasta:

  • El día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo homologado y nivelado si es del caso, para los funcionarios que continuaron al servicio en el departamento.

incorporado a la planta de cargos del departamento hasta:

  • El día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo homologado y nivelado si es del caso, para los funcionarios que continuaron al servicio en el departamento.
  • En el caso de los departamentos de Nariño y Quindío hasta la fecha de entrega de los cargos administrativos del sector a los municipios11

Expediente: 08001-23-33-000-2014-00819-01 (5796-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo David Sanjuán Zárate contra el departamento del Atlántico

de Pasto y Armenia respectivamente, certificados por Ley 60 de 1993.

  • Hasta el 31 de diciembre de 2002, para los administrativos que fueron entregados a los municipios certific ados en virtud de la Ley 715 de 2001.

b. El departamento debe homologar los cargos administrativos que recibió de los municipios no certificados en virtud de la Ley 715 de 2001 y nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde el 1° de enero de 2003 hasta el día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo.

c. El municipio que en virtud de la certificación otorgada por la Ley 715 de 2001 (enero 1° de 2003), y de acuerdo con la información de los cargos que reciba del departamento con corte a 31 de diciembre de 2002, procederá a realizar el estudio técnico para ajustar los cargos en su planta de personal mediante un proceso de homologación y nivelación salarial si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda causada desde el 1° de enero de 2003 al día anterior a la fecha de

en su planta de personal mediante un proceso de homologación y nivelación salarial si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda causada desde el 1° de enero de 2003 al día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo.

d. Los municipios certificados en vigencia de la Ley 60 de 1993, deben homologar los cargos administrativos que recibieron del departamento y nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a la planta de cargos del municipio hasta el día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo.

e. Los distritos deben homologar los cargos administrativos que recibieron del departamento en vigencia de la Ley 60 de 1993, nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a la planta de cargos del distrito hasta el día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo.

Parágrafo 1: El reconocimiento de la deuda no incluirá los valores de aqu

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