CE - 080012333000201400820011SENTENCIA20221207162834
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 080012333000201400820011SENTENCIA20221207162834
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 08001-23-33-000-2014-00820-01 (6037-2018)
Demandante: Juvenal Antonio Calvo Cantillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2014-00820-01 (6037-2018)
Demandante: JUVENAL ANTONIO CALVO CANTILLO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTI CO, SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
Temas: Retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo adscritos al Departamento del Atlántico que eran financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. Prescripción. Reliquidación improcedente. Intereses moratorios por pago tardío de dicho concepto.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-6037-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2018 por el Tribunal
Ley 1437 de 2011
O-6037-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Juvenal Antonio Calvo Cantillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones2
1. Que se declare la nulidad de la Resolución 311 del 22 de enero de 2014 , por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago a favor del libelista del valor retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, en virtud de la aprobación del estudio
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 22 Folio 2 (demanda) y 52 (subsanación), cuaderno principal.2
Radicado: 08001-23-33-000-2014-00820-01 (6037-2018)
Demandante: Juvenal Antonio Calvo Cantillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnico y certificación de la deuda por parte del Ministerio de Educación Nacional.
2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento del Atlántico:
www.consejodeestado.gov.co técnico y certificación de la deuda por parte del Ministerio de Educación Nacional.
2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento del Atlántico:
- Reliquidar el pago retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del sector educativo de la entidad territorial por el lapso generado desde 2003 hasta 2009, resultante de la diferencia entre la remuneración fijada en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico y la percibida efectivamente para ese mismo período, en la cual se computaron erradamente también las demás prestaciones y factores salariales devengados.
- Pagar los intereses moratorios sobre la suma abonada como reajuste salarial por homologación, no solo desde el 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014, sino a partir del momento de su e xigibilidad en
2003.
3. Que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, a actualizar los valores objeto de condena de acuerdo con el canon 187 y al pago de costas en atención al artículo 188 ibídem.
Supuestos fácticos relevantes3
1. El demandante prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico desde el año 2003.
2. El Ministerio de Educación Nacional aprobó mediante Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009, el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial de los empleados administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, esto en aplicación de las Leyes 60 de 1993 y
del 3 de junio de 2009, el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial de los empleados administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, esto en aplicación de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y en concordancia con la Directiva Ministerial 10 de 2005.
3. El Departamento del Atlántico ordenó nivelar salarialmente al personal administrativo del sector educativo al de la planta general de la entid ad territorial según el Decreto 208 del 24 de junio de 2009. En virtud de lo anterior, dicha autoridad profirió la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, con la cual asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario del señor Calvo Cantillo.
4. El ente ministerial referido ordenó a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, suspender el proceso de homologación hasta tanto se revisaran las actuaciones adelantadas y se enmendaran errores cometidos en dicho trámite. Superada esta situación, la mentada autoridad aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante el Oficio
2013EE34201 del 11 de junio de 2013, por lo que la entidad territorial expidió la Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013 con la que revocó los actos administrativos que habían consolidado aquel proceso.
3 Folios 2 a 4, cuaderno principal.3
Radicado: 08001-23-33-000-2014-00820-01 (6037-2018)
Demandante: Juvenal Antonio Calvo Cantillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Juvenal Antonio Calvo Cantillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. El Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del mentado ajuste de homologación y nivelación salarial, razón por la cual por medio de la Resolución 311 del 22 de enero de 2014 , la entidad territorial reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por ese concepto a favor del demandante.
6. La entidad demandada en el acto administrativo mencionado reconoció el retroactivo salarial por homologación a favor del libelista «de manera incompleta», al no incluir la totalidad de los años que debieron ser computados en el período de exigibilidad ni todas las prestaciones y factores salariales percibidos por aquel. Igualmente, en la referida decisión se ordenaron sendos descuentos por concepto de aportes parafiscales, de salud, pensión y de estampillas de procultura, prodesarrollo, prociudadela y proelectrificación rural.
7. El señor Calvo Cantillo aseguró que el Departamento del Atlántico en la Resolución 311 del 22 de enero de 2014 , no liquidó correctamente las prestaciones y factores remunerativos a los que tiene derecho desde el año 2003 hasta 2009.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el de sacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pert inentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 10 de junio de 2016.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«[…] El despacho no abordará estudio alguno dentro de la presente etapa, debido a que las excepciones propuestas por los apoderados de la entidad demandada guardan estrecha relación con el fondo de la Litis. Así mismo, de oficio no encuentra alguna que estudiar en esta etapa […]. Folio 129 y CD obrante a folio 126, C1).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
4 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.4
Radicado: 08001-23-33-000-2014-00820-01 (6037-2018)
Demandante: Juvenal Antonio Calvo Cantillo
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El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] ¿LE ASISTE EL DERECHO A LOS ACTORES AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS RETROACTIVOS DE LA HOMOLOGACIÓN Y A LA RELIQUIDACIÓN DE LOS AÑOS CITADOS? […]» (Folio 130 y CD que reposa a folio 126, C1).
SENTENCIA APELADA
El a quo profirió sentencia escrita el 5 de abril de 20185, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones:
El Tribunal inicialmente resaltó que no se evidencia fundamento jurídico o probatorio para acceder a los pedimentos de la parte activa, toda vez que se demostró que en el acto administrativo demandado, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico le reconoció al libelista la suma de $55.022.132 por concepto de retroactivo derivado del proceso de homologación de cargos y salarios hasta el año 2009 debidamente indexado. Sostuvo que el valor reconocido fue el resultado de la aplicación aritmética de
$55.022.132 por concepto de retroactivo derivado del proceso de homologación de cargos y salarios hasta el año 2009 debidamente indexado. Sostuvo que el valor reconocido fue el resultado de la aplicación aritmética de una sumatoria de las diferencias salariales recibidas por el demandante desde 2003 a 2009 y la remuneración vigente para la misma época que devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos del nivel central financiados con recursos propios, determinados conforme a las ordenanzas dictadas por la Asamblea Departamental.
Igualmente expuso que en el expediente no se encuentra medio de convicción alguno tendiente a acreditar que los factores salariales como la prima técnica, indemnización por vacaciones y días de descanso no disfrutados y dejados de cancelar, eran devengados por la parte activa para la épo ca de la homologación de cargos. Igualmente aseguró que tampoco se logró comprobar que los dineros reconocidos por la entidad demandada no correspondían efectivamente a los devengados por el señor Calvo Cantillo en los años solicitados. Recalcó que en todo caso, el demandante se limitó a afirmar que se presentó una mala liquidación del monto reconocido por concepto de retroactivo, sin embargo en ningún momento aportó las pruebas que evidenciaran lo propio, a pesar de que esta era una carga exclusiva de aquel.
Finalmente consideró que tampoco era viable reconocer y ordenar el pago de intereses moratorios sobre la suma concedida al demandante a título de retroactivo por nivelación salarial, toda vez que como lo advirtió previamente, no procede el reajuste deprecado por incumplimiento de la actividad probatoria que le correspondía al interesado para demostrar los hechos de su demanda.
retroactivo por nivelación salarial, toda vez que como lo advirtió previamente, no procede el reajuste deprecado por incumplimiento de la actividad probatoria que le correspondía al interesado para demostrar los hechos de su demanda.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal d e primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte demandada, y al mismo tiempo, fundada la de inexistencia de la obligación, y ii) negó las pretensiones de la demanda.
5 Folios 166 a 173.5
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Demandante: Juvenal Antonio Calvo Cantillo
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RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante6 interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que este sea revocado en orden de acceder a sus pretensiones. Como sustento de su posición, planteó que la esencia de la demanda radica en que en su caso se configuró un pago incompleto o faltante del retroactivo que le fue reconocido en el momento a través del acto administrativo demandado, en razón del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo en el Departamento del Atlántico.
Al respecto señaló que en la referida liquidación efectuada por la entidad demandada, no se tuvi eron en cuenta las horas extras ni los intereses a las
salarial del personal administrativo del sector educativo en el Departamento del Atlántico.
Al respecto señaló que en la referida liquidación efectuada por la entidad demandada, no se tuvi eron en cuenta las horas extras ni los intereses a las cesantías, a pesar de que al momento del traslado del personal del Ministerio de Educación Nacional al Departamento del Atl ántico se configuraba una diferencia salarial y prestacional, no solo en cuanto a la asignación básica, sino también frente a los referidos conceptos que se debían computar en el proceso de homologación, toda vez que el ente territorial sí pagaba tales emolumentos con recursos propios a los empleados de su planta interna. Aseveró entonces que esta situación desconoce la Directiva Ministerial 10 de 2005 y el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2001.
Manifestó al respecto que con la demanda aportó las pruebas que demostraban la liquidación errada del retroactivo efectuada por la entidad demandada en razón de la menta da diferencia salarial y prestacional, sin embargo, el a quo no las tuvo en cuenta. Adicionalmente indicó que en su momento solicitó que se decretara un dictamen pericial que fue denegado por el tribunal de primera instancia, pero que en esencia buscaba que el contador de dicha corporación judicial esclareciera y evidenciara los conceptos faltantes en el cómputo del valor reconocido a su favor.
Seguidamente formuló una solicitud de nulidad sobre la sentencia de primera instancia, al asegurar que en esta se desatendieron los elementos de hecho y de derecho que soportaban su situación jurídica al basarse en consideraciones «inexactas», toda vez que la entidad demandada no aportó de manera completa las pruebas que le fueron requeridas y que buscaban demostrar el
de derecho que soportaban su situación jurídica al basarse en consideraciones «inexactas», toda vez que la entidad demandada no aportó de manera completa las pruebas que le fueron requeridas y que buscaban demostrar el error en la liquidación del retroactivo reconocido en cuanto a la falta de horas extras e intereses a las cesantías. Adicionalmente precisó que el tribunal de primera instancia no se manifestó sobre la necesidad de que el cálculo respectivo lo efectuara el contador de la corporación judicial.
Por otro lado, refirió que con esta situación, el a quo vulneró sus derechos al debido proceso, de defensa y contradicción de la prueba, pues no era válido asegurar que no existía medio de convicción suficiente para acceder a sus pretensiones cuando la sola resolución de reconocimiento y pago cuestionada bastaba para evidenciar que el cálculo efectuado estaba mal elaborado, lo cual fue ignorado en la sentencia apelada.
A continuación, acotó que también es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma reconocida a su favor por los perjuicios que le fueron ocasionados, en primer lugar por el retardo en el pago del reajuste salarial por homologación, cuando en 2011 se suspendió ese abono
6 Folios 219 a 259, cuaderno principal.6
Radicado: 08001-23-33-000-2014-00820-01 (6037-2018)
Demandante: Juvenal Antonio Calvo Cantillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera abrupta, lo cual no se satisface con la sola indexación. Anotó que esta última figura simplemente recupera la pérdida del valor a dquisitivo de la
www.consejodeestado.gov.co de manera abrupta, lo cual no se satisface con la sola indexación. Anotó que esta última figura simplemente recupera la pérdida del valor a dquisitivo de la moneda. Adicionalmente sostuvo que también se causó una afectación sobre el monto finalmente concedido mediante el acto administrativo demandado, pues se debieron pagar intereses moratorios desde 2003 cuando se adquirió el derecho a la niv elación salarial, por lo que no existe fundamento el criterio del a quo al negar lo propio por no proceder la reliquidación, toda vez que esta sanción por la tardanza se solicita sobre la suma abonada en el 2014, no sobre la cual se pretende el reajuste.
Además recalcó que a pesar de que se haya calculado la indexación frente al valor del retroactivo, lo cierto es que esta es totalmente diferente a los intereses moratorios, habida cuenta de que los últimos constituyen una forma de rendimiento económico que se genera cada vez que se presente una dilación en el pago de una obligación como ocurrió en su caso, si se tiene en cuenta que el derecho lo adquirió en 2003 y solo fue reconocido hasta 2014, al punto de que durante ese lapso, el Estado se «enriqueció ilícitamente».
De otra parte, con el fin de sustentar su posición sobre la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios respecto de la suma reconocida por concepto de retroactivo, trajo a colación diferentes extractos de sentencias de la Corte Constitucional, específicamente de la T-418 de 1996, con base en la cual adujo que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones, tienen la obligación emanada de la norma superior, de fijar mecanismos aptos
la Corte Constitucional, específicamente de la T-418 de 1996, con base en la cual adujo que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones, tienen la obligación emanada de la norma superior, de fijar mecanismos aptos para abonar oportunamente tales emolum entos, pero al mismo tiempo ostentan la carga de causar a favor de los empleados los intereses moratorios cuando incurran en tardanzas injustificadas, aun si no existe sentencia ejecutoriada que así lo ordene.
Consideró que dicha providencia es la que de be ser tenida en cuenta como sustento de sus pretensiones en tal sentido y no las posteriores emitidas por esa misma Corporación o por el Consejo de Estado que desarrollan una postura contraria.
Esgrimió que también debieron incluirse en el monto del pago retroactivo, los años que el Departamento del Atlántico desestimó al alegar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Sobre el punto afirmó que no es posible determinar a ciencia cierta la fecha a partir de la cual se hizo exigible la obligación del proceso de homologación, toda vez que en el Acuerdo del 3 de mayo de 2000 suscrito entre el Ministerio de Educación y Sintrenal, no se estipuló un término para ejecutar aquella equiparación, por lo que no es posible contabilizar los 3 años inherentes al referido fenómeno y en consecuencia es dable concluir que la autoridad demandada «renunció a la prescripción» , al punto de estar vigente la deuda consolidada desde 2003 hasta 2009.
Finalmente instó que de conformidad con el artículo 247 del CPACA y en garantía del debido proceso y del principio de congruencia, se ordene en
punto de estar vigente la deuda consolidada desde 2003 hasta 2009.
Finalmente instó que de conformidad con el artículo 247 del CPACA y en garantía del debido proceso y del principio de congruencia, se ordene en segunda instancia la práctica de las siguientes pruebas dejadas de decretar por parte del a quo: i) inspección judicial con intervención de perito y exhibición de documento s; ii) oficiar a la entidad demandada para que allegue certificación de pagos que acredite el reconocimiento de todos los factores salariales y prestacionales del libelista; iii) certificación sobre los abonos que le fueron efectuados a aquel por concepto de liquidación correspondiente al período comprendido entre 200 3 y 2009, ello respecto de los siguientes7
Radicado: 08001-23-33-000-2014-00820-01 (6037-2018)
Demandante: Juvenal Antonio Calvo Cantillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haberes: bonificación por servicios prestados , bonificación por recreaci ón, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías , días de descansos compensatorios no disfrutados ; y iv) certificación de horas extras efectivamente laboradas por el demandante y de los descansos no reconocidos con las respectivas planillas de trabajo suplementario.
Sobre este punto deprecó específicamente que la liquidación a efectuar para hallar el error en el cálculo del retroactivo concedido en el acto administrativo demandado, sea desarrollada por el contador del Tribunal Administrativo del
Sobre este punto deprecó específicamente que la liquidación a efectuar para hallar el error en el cálculo del retroactivo concedido en el acto administrativo demandado, sea desarrollada por el contador del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues aseguró que estas operaciones aritméticas no pueden ser valoradas solo con la información de la entidad demandada, toda vez que aquella no puede ser juez y parte al mismo tiempo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandada7: solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. Respecto del reclamo relativo al reconocimiento de intereses moratorios a favor del libelista, precisó que a aquel no le asiste tal derecho, toda vez que las sumas liquidadas en el acto administrativo cuestionado fueron indexadas hasta el año 2009, de manera que resulta improcedente lo deprecado, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado al indicar que ambas figuras son incompatibles debido a que obedecen a una causa idéntica como lo era la devaluación del din ero, según la sentencia del 9 de agosto de 2012 dictada en el proceso con radicado 11001-03-06-000-2012-00048 (2106).
Adicionalmente manifestó que, existe un error de interpretación del acto administrativo en relación con el demandante, al omitir analizarlo de manera integral y de manera unificada, puesto que confunde el monto total de la liquidación de la deuda con el retroactivo salarial reconocido.
Precisó que resulta improcedente la devolución de los dineros descontados por las estampillas Procultura, Prodesarrollo y Proelectrificadora Rural, toda vez que la ley regula dichos descuentos a cargo del Departamento. Concluye
Precisó que resulta improcedente la devolución de los dineros descontados por las estampillas Procultura, Prodesarrollo y Proelectrificadora Rural, toda vez que la ley regula dichos descuentos a cargo del Departamento. Concluye que la demandante de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, no pudo demostrar la presunta ilegalidad del acto acusado.
Adujo que no procede el reconocimiento del retroactivo salarial de los años 1997, 1998 y 1999, toda vez que en virtud de la Ley 715 de 2001, solamente se reconocía la liquidación del retroactivo a partir del 1 de enero de 2003, condición a la cual se ajustan los empleados recibi dos por el Departamento que provenían de municipios no certificados, como es el caso del libelista, quién se encontraba nombrado por el Municipio de Sabanalarga y posteriormente incorporado a la planta de personal del Departamento del Atlántico, por tanto, el no reconocimiento deviene de la aplicación de la norma y no del fenómeno de prescripción.
El Ministerio Público8: la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Sostuvo que el problema jurídico a desarrollar se limita a la legalidad
7 Índice 21 SAMAI. 8 índice 13 en SAMAI.8
Radicado: 08001-23-33-000-2014-00820-01 (6037-2018)
Demandante: Juvenal Antonio Calvo Cantillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Juvenal Antonio Calvo Cantillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Resolución 311 del 22 de enero de 2014, mediante la cual, fue ordenado el reconocimiento y pago del retroactivo originado en el proceso de homologación de cargos del personal administrativo financiado por el situado fiscal, procedimiento que culminó por la adecuación de cargos de la Nación hacia el Departamento del Atlántico.
Al analizar lo deprecado por la parte demandante, advirtió que confunde la situación del reconocimiento con el pago, dado que una vez agotado el estudio técnico final fueron aprobados los montos por concepto de retroactividad y homologación, sin que debiera realizarse el pago de estos inmediatamente, al considerarse el proceso particular de transición de la administración del sector educativo de la Nación; situación anterior, que generó la creación de presupuesto y organización con las entidades departamentales para el pago de los mismos.
En cuanto a la sustentación del recurso de alzada, señaló qu e el señor Calvo Cantillo realiza un análisis doctrinal con pruebas que no soportan la decisión de primera instancia. Estimó que las sumas reconocidas al libelista fueron completas y no había lugar al reconocimiento de intereses de mora, dado que el derecho se concretó en enero de 2014 y el pago fue emitido en un tiempo considerado como oportuno por las gestiones que debió adelantar la administración.
Finalmente precisó que en el argumento diferencial presentado por el demandante entre indexación e interés moratorio surge de un análisis en
considerado como oportuno por las gestiones que debió adelantar la administración.
Finalmente precisó que en el argumento diferencial presentado por el demandante entre indexación e interés moratorio surge de un análisis en materia de derecho civil, el cual dista de la realidad de la actuación administrativa, máxime al tratar de un proceso de homologación, que una vez finalizado reconoce la indexación del dinero al reconocer la pérdida del v alor de este y no el reconocimiento de intereses moratorios, al no estar este reglamentado y resultar improcedente.
La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 301 del plenario.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante.
Cuestión previa
En primer lugar y antes de resolver de fondo la apelación, destaca la Sala que la parte demandante presentó solicitud de nulidad a partir del auto que ordenó correr traslado para alegar, al considerar que la actuación vulneró el derecho fundamental al debido proceso, defensa, contradicción de la prueba y contraría los principios de prevalencia del derecho sustancial de eficacia y acceso a la9
Radicado: 08001-23-33-000-2014-00820-01 (6037-2018)
fundamental al debido proceso, defensa, contradicción de la prueba y contraría los principios de prevalencia del derecho sustancial de eficacia y acceso a la9
Radicado: 08001-23-33-000-2014-00820-01 (6037-2018)
Demandante: Juvenal Antonio Calvo Cantillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia , al considerar que no tuvo acceso al expediente digital (en aplicación del Decreto 806 de 2020), el cual requería para presentar los alegatos de conclusión.
Aunado a ello, e l señor Calvo Cantillo, insistió en el decreto de oficio de las pruebas en segunda instancia que advirtió necesarias para la toma de la decisión en segunda instancia, tales como: Las planillas de horas extras efectivamente laboradas; los descansos compensatorios dejados de disfrutar; los recargos nocturnos, los domingos y festivos laborados y no cancelados; las nóminas de pago y el acta de posesión. Asimismo, la práctica de inspección judicial, así como oficiar a la Corte Constitucional para solicitar copia del expediente T-157 de 2014, que contiene elementos probatorios que sustentan la situación fáctica.
Previo a resolver lo descrito, esta Sala considera necesario realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de estudio, con el propósito de aclarar a la parte actora, la legalidad de las actuaciones surtidas en todas las etapas procesales, así:
Pruebas decretadas en primera instancia
- Mediante acta de audiencia inicial, realizada el 10 de junio de 2016, el
en todas las etapas procesales, así:
Pruebas decretadas en primera instancia
- Mediante acta de audiencia inicial, realizada el 10 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la etapa procesal del decreto de las pruebas9, consideró pertinente la solicitud de los
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