CE - 080012333000201400854011SENTENCIA20220329074233
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 080012333000201400854011SENTENCIA20220329074233
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 08001-23-33-000-2014-00854-01 (1176-2019) Demandante : Orlando Gabriel Molina Jiménez Demandado : Departamento del Atlántico – secretaría de educación Tema : Homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo; reconocimiento de intereses moratorios
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 1 a 17). El señor Orlando Gabriel Molina Jiménez , mediante apoderado , ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra el departamento del Atlántico, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 240 de 22 de enero de 2014, a través de la cual le fueron reconocidos unos valores retroactivos por
precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 240 de 22 de enero de 2014, a través de la cual le fueron reconocidos unos valores retroactivos por concepto de la homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo financiados por el sistema general de participaciones a la planta de personal del departamento del Atlántico, que comprendió las vigencias 1995 a 2009.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) reliquidar las sumas reconocidas desde el 2000 hasta el 2009, (ii) conceder el retroactivo correspondiente a la nivelación salarial de los años 1995 a 1999; (iii) sufragar intereses moratorios sobre lo que deba ser otorgado y lo ya recibid o, a partir del 1995; (iv) reintegrar el valor de lo descontado por estampillas y parafiscales y (v) disponer el pago de las correspondientes cantidades debidamente indexadas y el cumplimiento de la sentencia en los2
Expediente: 08001-23-33-000-2014-00854-01 (1176-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Orlando Gabriel Molina Jiménez contra el departamento del Atlántico
términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; por último, se condene en costas procesales.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que presta sus servicios a la secretaría de educación del Atlántico «[…] desde el año 1995» y en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la gobernación del referido ente territorial
secretaría de educación del Atlántico «[…] desde el año 1995» y en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la gobernación del referido ente territorial dio inicio a un proce dimiento de homologación y nivelación salarial de los empleados del sector educativo.
Que, mediante Decreto 208 de 2009, la gobernación del Atlántico ordenó la nivelación salarial de dicho personal y el Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación y nivelación de cargos presentado por el ente departamental, a través de oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013.
Dice que, por Resolución 240 de 22 de enero de 2014, el demandado no liquidó «correctamente» las acreencias concedidas por concepto de factores de salario y prestaciones sociales para l as anualidades 2000 a 2009 , ni reconoció el retroactivo salarial de 1995 a 1999.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 151 del Código Procesal del Trabajo, 1551, 1553 y 2514 del Código Civil; 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969.
Arguye que el acto acusado desconoció los preceptos constitucionales enunciados, pues respecto del período del 2000 al 2009, no liquidó correctamente las bonificaciones por servicios prestados y recreación; primas de servicios, vacaciones, técnica y navidad; cesantías e intereses sobre cesantías y las horas extras, ni le fueron pagados los días de descanso compensatorio y la
correctamente las bonificaciones por servicios prestados y recreación; primas de servicios, vacaciones, técnica y navidad; cesantías e intereses sobre cesantías y las horas extras, ni le fueron pagados los días de descanso compensatorio y la indemnización por vacaciones.
Que el procedimiento de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educa tivo fue adelantado con fundamento en el acuerdo celebrado el 3 de mayo de 2003 entre el Ministerio de Educación Nacional y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación (Sintraenal) y la «[…] “ DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONAL” HECHA EN OCTUBRE DEL AÑO 1997, la cual le da derecho a que se liquiden tres años para a tras [sic], es decir, desde el año 1997».3
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Agrega que en el referido acuerdo no fue previsto un término en el que debiera adelantarse el procedimiento de ajuste salarial, por lo que «[…] NO SE PUEDE SABER […] A PARTIR DE CUANDO [sic] LA OBLIGACIÓN ES EXIGIBLE […]; POR LO TANTO, LA ENTIDAD PÚBLICA “RENUNCIA A LA PÉRDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA” DE DICHO ACUERDO; y por lo tanto; SIGUE VIGENTE, desde 1.997 hasta 2.009, no sólo PARA LOS AFILIADOS A SINTREAL NACIONAL EN EL AÑO 2.000 […]», de manera que, por un hecho suyo, renunció a la prescripción.
SIGUE VIGENTE, desde 1.997 hasta 2.009, no sólo PARA LOS AFILIADOS A SINTREAL NACIONAL EN EL AÑO 2.000 […]», de manera que, por un hecho suyo, renunció a la prescripción.
Asevera que tiene derecho al pago de intereses moratorios «[…] DESDE EL MOMENTO EN QUE SE TERMINO EL PERÍODO DE PAGO – SALARIO – PACTADO, ES DECIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE ADQUIRIÓ EL DERECHO E INCURRIÓ EN MORA; EN EL PRESENTE CASO, SI SE DEJÓ DE CANCELAR DESDE EL AÑO 1995 O DESDE EL AÑO 1995 O DESDE EL AÑO 2000 , DE SDE ALLÍ EMPIEZA A CORRER LA OBLIGACIÓN DE
CANCELAR INTERESES MORATORIOS REALES» (sic).
1.5 Contestaci ón de la demanda (ff. 102 a 11 2). El departamento del Atlántico, p or intermedio de apoderad o, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto acusado fue expedido conforme a derecho y no ha vulnerado derecho legal o constitucional alguno.
1.6 La providencia apelada (ff. 350 a 369 ). El Tribunal Administrativo d el Atlántico (sala de decisión A), mediante sentencia de 25 de septiembre de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[…] no encuentra fundamento jurídico o probatorio alguno para acceder a las suplicas de la demanda, pues se encuentra debidamente probado que en el acto administrativo acusado la Secretaría de Educación Departamental le reconoció al demandante Orlando Gabriel Molina Jiménez , la suma de
suplicas de la demanda, pues se encuentra debidamente probado que en el acto administrativo acusado la Secretaría de Educación Departamental le reconoció al demandante Orlando Gabriel Molina Jiménez , la suma de $40.878.090, por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio del año 2009 debidamente indexados» (sic).
Sostiene que «[...] no basta solo con afirmar que tiene derecho al reconocimiento de las diferencias salariales para los años 199 5 a 1999 , sino que le corresponde demostrar que tiene derecho a esos emolumentos salariales».4
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1.7 El recurso de apelación (ff. 428 a 477). Inconforme con el anterior fallo, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que insistió en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Aduce que el acto acusado es prueba suficiente de la incorrecta liquidación que la entidad demandada efectuó, habida cuenta de que de su contenido se obtiene que «[…] no le cancelaron: a.-) las cesantías, las cuales parece se las liquidaron posteriormente, b.-) ni la indemnización por vacaciones a la cual no tiene derecho por disfrutar dichas vacaciones; c.-) ni le cancelaron ni venía n cancelándoseles “los intereses a las cesantías”, como parte integral de las cesantías, a pesar de que son ordenadas por el decreto 1919 de 2.002 y el Decreto 1582 de 1998 , […] d.-)
las cesantías”, como parte integral de las cesantías, a pesar de que son ordenadas por el decreto 1919 de 2.002 y el Decreto 1582 de 1998 , […] d.-) como tampoco se liquidaron los días de descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar […]» (sic).
Agrega que le asiste derecho a los intereses de mora deprecados, no solo por la suspensión del procedimiento administrativo de nivelación acaecida entre 2011 y 2014, sino desde 1995, y tal figura es distinta en contenido y alcance a la indexación pagada por la entidad, dado que los primeros se originan en la mora del deudor en el pago de una obligación y la última obedece a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
Por último, pidió la práctica de pruebas en segunda instancia, tales como la inspección judicial que solicitó en la demanda, requerir nuevamente a la entidad para que allegue l os documentos que permitan determinar lo incorrecto de la liquidación contenida en el acto acusado, y ordenar que, por i ntermedio del contador del tribunal, se realice la liquidación de los haberes salariales y prestacionales que debieron serle reconocidos.
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 3 de diciembre de 2018 (ff. 533 a 537 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 22 de enero de 2020 (f. 545), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
22 de enero de 2020 (f. 545), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada , se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 551), para que aque llas alegaran de conclusión y e ste conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionada, que, por conducto de apoderado, expresa que «[…] la demandante5
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no ha logrado demostrar o aportar pruebas que determinen la responsabilidad de mi prohijada, por lo que el despacho debe tener como referente los argumentos expuestos a la hora de determinar responsabilidades en el entendido que la carga de la prueba está en cabeza de la actora, y al no lograr demostrar las responsabilidades aludidas sus pretensiones frente al Departamento del atlántico no están llamas a prosperar por falta de pruebas, y argumentos jurídicos que den evidencia de la responsabilidad de la hoy demandada Departamento del AtlánticoSecretaria de Educación» (sic).
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Cuestión previa. Antes de abordar la controversia jurídica planteada, se observa que el accionante considera que debe n ser practicadas, en segunda instancia, las pruebas necesarias para proferir un fallo a su favor, esto es, la inspección judicial que requirió en la demanda, la solicitud de la información completa sobre todo lo pagado desde 199 5, certificación de horas extras laboradas y descansos compensatorios no disfrutados y la liquidación de las diferencias debidas por parte del contador del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Al respecto, resulta menester destacar que de conformidad con el artículo 212 del CPACA, para que las pruebas puedan ser apreciadas por el juez de la causa, deberán ser solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades allí señalados. Acerca de la posibilidad de requerir el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el artículo en referencia estableció que dicha solicitud debe ser presentada por la parte interesada dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , y en cuanto a la procedencia para su decreto, señaló:
[…] Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la
solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación;6
Expediente: 08001-23-33-000-2014-00854-01 (1176-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Orlando Gabriel Molina Jiménez contra el departamento del Atlántico
las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de pr acticarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente
cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.
A partir de lo anterior, la Sala estima que no se encuentran acreditados los supuestos de hecho de la norma citada y por tal razón no es procedente la solicitud de pruebas formulada por la parte recurrente, por cuanto: (i) la inspección judicial requerida fue negada en la audiencia inicial adelantada en primera instancia sin que el apoderado del interesad o interpusiera el correspondiente recurso de apelación (ff. 257 a 264 ); (ii) la solicitud de la información completa sobre todo lo pagado desde 199 5, la certificación de horas extras laboradas y descansos compensatorios no disfrutados y la liquidación de las diferencias debidas por parte del contador del Tribunal Administrativo del Atlántico no fueron pedidas en la demanda; y (iii) en la audiencia inicial el a quo incorporó las pruebas documentales que habían sido7
liquidación de las diferencias debidas por parte del contador del Tribunal Administrativo del Atlántico no fueron pedidas en la demanda; y (iii) en la audiencia inicial el a quo incorporó las pruebas documentales que habían sido7
Expediente: 08001-23-33-000-2014-00854-01 (1176-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Orlando Gabriel Molina Jiménez contra el departamento del Atlántico
oportunamente arrimadas al expediente y decretó el recaudo de otros documentos visibles en folios 266 a 279.
En esas condiciones, en el asunto sub examine no es dable decretar y practicar, en segunda instancia, las pruebas requeridas en la alzada.
3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala establecer si al demandante , en su calidad de personal administrativo del sector educativo homologado a la planta de personal del departamento del Atlántico , le asiste derecho al reconocimiento de los valores atañederos a la nivelación salarial para los años 1995 a 1999 , a la reliquidación de los concedidos entre el 2000 y el 2009 y al pago de los intereses moratorios desde 199 5, o por el contrario, no ejerció la actividad probatoria suficiente para determinar el mérito de las pretensiones, tal como lo concluyó el a quo.
3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema ju rídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
La homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la
en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
La homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación de l Atlántico se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 1993 2 y 715 de 2001 3. En este sentido, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004 4, expresó: « Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacio nado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de
1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 3 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los
artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 3 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 4 Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, actor: Ministro de Educación Nacional, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.8
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los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación».
Con fundamento en dicha consulta, el Ministerio de Educación Nacional , mediante la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 20065, fijó el procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para la homologación de la planta de personal administrativo, adscrita al sector educativo y financiada con recursos del sistema general de participaciones.
En efecto, el artículo 2° de la citada Resolución estableció el siguiente cronograma:
Para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo primero de esta resolución, se establece el siguiente cronograma:
En efecto, el artículo 2° de la citada Resolución estableció el siguiente cronograma:
Para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo primero de esta resolución, se establece el siguiente cronograma:
De la misma manera, en el comentado acto administrativo, fueron establecidas precisiones importantes para el procedimiento de homologación y nivelación salarial, de acuerdo con la calidad del ente receptor, las particularidades de cada servidor y la prescripción de derechos a reconocer, así:
Artículo 3. Precisiones al proceso de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial . El proceso de homologación y nivelación salarial si es del caso, debe desarrollarse por
5 «Por la cual se establece el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial».9
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parte de las entidades territoriales teniendo en cuenta las orientaciones impartidas en la Directiva Ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005 y el instructivo elaborado por el Mini sterio. Así mismo, se deben considerar los siguientes aspectos:
a. El departamento debe homologar los cargos administrativos que recibió de la Nación por efectos de la certificación otorgada en vigencia de la Ley 60 de 1993 y nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la
los siguientes aspectos:
a. El departamento debe homologar los cargos administrativos que recibió de la Nación por efectos de la certificación otorgada en vigencia de la Ley 60 de 1993 y nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a la planta de cargos del departamento hasta:
- El día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo homologado y nivelado si es del caso, para los funcion arios que continuaron al servicio en el departamento.
- En el caso de los departamentos de Nariño y Quindío hasta la fecha de entrega de los cargos administrativos del sector a los municipios de Pasto y Armenia respectivamente, certificados por Ley 60 de
1993.
- Hasta el 31 de diciembre de 2002, para los administrativos que fueron entregados a los municipios certificados en virtud de la Ley 715 de 2001.
b. El departamento debe homologar los cargos administrativos que recibió de los municipios no certificados en virtud de la Ley 715 de 2001 y nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde el 1° de enero de 2003 hasta el día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo.
c. El municipio que en virtud de la certificación otorgada por la Ley 715 de 2001 (enero 1° de 2003), y de acuerdo con la información de los cargos que reciba del departamento con corte a 31 de diciembre de 2002, procederá a realizar el estudio técnico para ajustar los cargos en su planta de personal mediante un proceso de h omologación y nivelación salarial si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda causada
2002, procederá a realizar el estudio técnico para ajustar los cargos en su planta de personal mediante un proceso de h omologación y nivelación salarial si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda causada desde el 1° de enero de 2003 al día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo.
d. Los municipios certificados en vigencia de la Ley 60 de 1993, deben homologar los cargos administrativos que recibieron del departamento y nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a la planta de cargos del municipio hasta el día anterior a la fecha de a ctualización en nómina del cargo.
e. Los distritos deben homologar los cargos administrativos que recibieron del departamento en vigencia de la Ley 60 de 1993, nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada10
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administrativo fue incorporado a la planta de cargos del distrito hasta el día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo.
Parágrafo 1: El reconocimiento de la deuda no incluirá los valores de aquellos derechos que hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal Laboral.
Parágrafo 2: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 998 de 2005, el Ministerio de Educación Nacional certificará al
Laboral.
Parágrafo 2: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 998 de 2005, el Ministerio de Educación Nacional certificará al Ministerio de Haci enda y Crédito Público la deuda por concepto de homologación y nivelación salarial si es del caso, que no pueda ser financiada con cargo a las apropiaciones y excedentes del Sistema General de Participaciones con que cuente la entidad territorial.
En el caso del departamento del Atlántico, p or medio de oficio 200 9EE30647 de 3 de junio de 2009, el Ministerio de Educación Nacional aprobó el estudio técnico de homologación y nivelación salarial presentado, por lo que el referido ente territorial expidió el De creto 208 de 24 de junio de 2009 , en el que se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de la secretaría de educación y establecimientos educativos de ese departamento , financiados con recursos del sistema general de participaciones.
En consecuencia, el 16 de diciembre de 2010, el Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda presentada con corte a 23 de julio de 2007 y el ente departamental expidió actos administrativos el 3 de marzo de 2011, en los que reconoció a algunos servidores lo correspondiente al procedimiento de homologación y nivelación salarial.
No obstante, en virtud de inconsistencias presentadas durante el trámite de cálculo de deuda, el procedimiento de pago fue suspendido hasta cuando, por medio de oficio 2 013EE34201 de 11 de junio de 2013, el Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico que comprendió todos los
cálculo de deuda, el procedimiento de pago fue suspendido hasta cuando, por medio de oficio 2 013EE34201 de 11 de junio de 2013, el Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico que comprendió todos los conceptos de nómina, parafiscales y «patronales» para las anualidades de 1997 a 2009, por valor de $27.388.338.173.
Como puede observarse, se trata de un procedimiento administrativo complejo de homologación de los empleos administrativos del sector educativo en la planta de personal de las entidades territoriales que, por efecto de la nivelación salarial, impuso el reconocimiento de unas acreencias en favor de ese personal, bajo unos presupuestos claros de liquidación de la respectiva deuda y aprobación por parte de la Nación, siempre bajo la égida y límites del instituto11
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jurídico de la prescripción de derechos laborales.
Tal procedimiento fue adelantado por el departamento del Atlántico conforme a los parámetros fijados por el Ministerio de Educación Nacional en la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 20066, efectuado a través del tiempo y finiquitado en 2009, y causó diferencias dinerarias en favor del personal administrativo desde la fecha en que cada persona fue incorporada desde la Nación a la planta de cargos del departamento hasta (i) e l día anterior a la fecha de actualización en nómina del empleo
dinerarias en favor del personal administrativo desde la fecha en que cada persona fue incorporada desde la Nación a la planta de cargos del departamento hasta (i) e l día anterior a la fecha de actualización en nómina del empleo homologado y nivelado, si es del caso, para los funcionarios que continuaron al servicio de la entidad, o (ii) el 31 de diciembre de 2002, para los administrativos que fueron entregados a los municipios ce
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