CE - 080012333000201400861011SENTENCIA20220701150315
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- Título
- CE - 080012333000201400861011SENTENCIA20220701150315
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2014 00861 01 (2638-2019)
Demandante: Maribel Jiménez Páez
Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación
Temas: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial en el departamento del Atlántico
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A por medio de la cual declaró probada la excepci ón de inexistencia de la obligación propuesta por el Departamento del Atlántico y se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora Maribel Jiménez Páez , por medio
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora Maribel Jiménez Páez , por medio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 00408 de 222
Radicado: 08001 23 33 000 2014 00861 01 (2638-2019) Demandante: Maribel Jiménez Páez de enero de 2014, suscrita por el secretario de educación del departamento del Atlántico, a través de la cua l se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del sistema general de participaciones.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho , el demandante solicitó condenar al ente territorial accionado a lo siguiente: i) reliquidar los valores pagados desde el año 1997 hasta el 2009, mes por mes, atendiendo a las diferencias de salario establecido en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades y el salario recibido por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental, específicamente frente a las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y sus intereses, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar; ii) liquidar el periodo de 1997 a 1999, que no fue reconocido dentro de la resolución acusada por haber operado la prescripción; iii) pagar los intereses moratorios producto del
los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar; ii) liquidar el periodo de 1997 a 1999, que no fue reconocido dentro de la resolución acusada por haber operado la prescripción; iii) pagar los intereses moratorios producto del reajuste salarial de homologación «no solo a partir del 29 de diciembre del año 2011 hasta enero de 2014, cuando se suspendió el proceso, sino también desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, es decir, desde el año en que se causó: 1997»; iv) devolver las sumas que fueron descontadas por concepto de estampillas;1 v) asumir el costo del dictamen pericial solicitado como prueba en el sub lite; vi) actualizar la condena de conformidad con el artículo 187 del CPACA; vii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem; y viii) pagar las costas procesales.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló lo siguiente:
1 El actor inicialmente solicitó la devolución de los descuentos que se le efectuaron por concepto de parafiscales patronales, pero posteriormente desistió de dicha pretensión (fl. 62) y el a quo lo aceptó (folio 77); por tal motivo, en esta instancia no se resumen tampoco los hechos, el concepto de violación, ni la contestación de la demanda en lo referente a esa pretensión.3
Radicado: 08001 23 33 000 2014 00861 01 (2638-2019) Demandante: Maribel Jiménez Páez i) La señora Maribel Jiménez Páez presta sus servicios en la Secretaría de
Radicado: 08001 23 33 000 2014 00861 01 (2638-2019) Demandante: Maribel Jiménez Páez i) La señora Maribel Jiménez Páez presta sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico en un cargo administrativo desde el año
1997.
- La Gobernación del Atlántico inició el proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial para sus empleados administrativos, que fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009 EE30647 del 3 de junio de 2009.
- Mediante el Decreto 208 de 2009, la Gobernación del Atlántico ordenó nivelar salarialmente a los funcionarios administrativos del sector educativo del ente departamental y, a través de la Resolución 03853 de dicha anualidad, la Secretaría de Educación le asignó al actor la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual.
- Una vez posesionado el gobernador del departamento del Atlántico, José Antonio Segebre, ordenó suspender el pago del proceso de homologación salarial hasta tanto se revisaran las actuaciones adelantadas y enmendaran errores.
- El Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación, mediante Oficio No. 2013EE34201 del 11 de junio de 2013.
- A través de la Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013 la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico revocó todo s los actos administrativos relativos al reconocimiento y pago de homologación que habían sido expedidos en el año 2011.
Educación del departamento del Atlántico revocó todo s los actos administrativos relativos al reconocimiento y pago de homologación que habían sido expedidos en el año 2011.
- Por medio de la Resolución 00408 de 22 de enero de 2014, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico reconoció el retroactivo salarial de homologación a la accionante por los años 1997 a 2009, sin liquidar de forma correcta las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las4
Radicado: 08001 23 33 000 2014 00861 01 (2638-2019) Demandante: Maribel Jiménez Páez mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar.
- El acto enjuiciado efectuó descuentos por concepto de estampillas sin que hubiera lugar a ello. Además, la administración omitió reconocer el ajuste salarial por el periodo 1997 a 1999 bajo el argumento de que había operado la prescripción; empero, dicha figura no es aplicable en el sub lite ya que el Sindic ato de Trabajadores y Empleados de la Educación - SINTRENAL elevó la reclamación en forma oportuna.
- La demandante tiene derecho al pago de los intereses moratorios del valor recibido por retroactivo salarial, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en que la Secretaría de Educación del Atlántico suspendió el pago de la homologación, sino desde 1997 cuando se causó su derecho al reajuste salarial.
recibido por retroactivo salarial, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en que la Secretaría de Educación del Atlántico suspendió el pago de la homologación, sino desde 1997 cuando se causó su derecho al reajuste salarial.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de 1991; 1551, 1553 y 2514 del Código Civil; 151 del Código Procesal del Trabajo; 102 y 102 del Decreto 1848 de 1969; el Decreto 1042 de 1978 y la Directiva Ministerial 10 de 2005.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- El proceso de homologación y nivelación salarial aprobado por el Ministerio de Educación Nacional tuvo dos momentos, a saber: 1) la incorporación, que consistió en homologar el cargo administrativo a la planta de personal del departamento, asignándole código, grado y denominación, con su respectivo salario; y 2) el pago del retroactivo, que debía ser indexado y reconocerse con los correspondientes intereses moratorios.5
Radicado: 08001 23 33 000 2014 00861 01 (2638-2019) Demandante: Maribel Jiménez Páez ii) A través de la directiva Ministerial 10 de 2005 se comunicó a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, el inicio del proceso de homologación indexado y se les informó que debían tramitar sus propias homologaciones, realizando una
- A través de la directiva Ministerial 10 de 2005 se comunicó a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, el inicio del proceso de homologación indexado y se les informó que debían tramitar sus propias homologaciones, realizando una reclamación en forma direct a o a través de apoderado, para recibir el retroactivo salarial causado antes del 2005, en aplicación del artículo 151 del CPL.2
- En este caso no operó la prescripción sobre el citado retroactivo toda vez que SINTRENAL, organización sindical a la cual pertenece el peticionario, presentó reclamaciones al respecto en los años 2000 y 2003.
- Los intereses moratorios se generan desde el d ía siguiente a la terminación del pago pactado entre las partes, es decir, desde el momento en que adquirió el derecho y se incurrió en mora.
- El departamento del Atlántico no estaba facultado para hacer deducciones por concepto de estampillas, pues estas solamente deben asumirlas los contratistas y no los empleados públicos como la señora Jiménez Páez.
1.2. Contestación de la demanda
El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda3 y expuso las siguientes razones de defensa:
- El ente territorial no desconoció las normas citadas por la demandante, ni los derechos invocados; por el contrario, la actuación de la administración se ciñó al ordenamiento legal que dispuso el proceso de homologación y nivelación salarial para el departamento.
- A la demandante se le pagó el retroactivo salarial en forma indexada, por lo que no proceden los intereses moratorios reclamados. Igualmente, debían hacerse los
2 Código Procesal del Trabajo.
para el departamento.
- A la demandante se le pagó el retroactivo salarial en forma indexada, por lo que no proceden los intereses moratorios reclamados. Igualmente, debían hacerse los
2 Código Procesal del Trabajo. 3 Folios 97 a 108.6
Radicado: 08001 23 33 000 2014 00861 01 (2638-2019) Demandante: Maribel Jiménez Páez descuentos por concepto de estampillas, ya que el pago de acreencias laborales es un hecho generador de ese impuesto.
- Se proponen las siguientes excepciones: 1) inexistencia de la obligación; 2) pago; y; 3) falta de integración del Litis consorcio necesario.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018 , declaró probadas la excepci ón de inexistencia de la obligación propuesta por el Departamento del Atlántico y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:4
- Se encuentra probado en el proceso que a la señora Maribel Jiménez Páez, en calidad de empleada pública administrativa, vinculado a la Secretaría de Educación Departamental, le fue reconocido un retroactivo salarial por homologación, mediante la Resolución 00408 de 22 de enero de 2014.
- La demandante pretende la reliquidación de la suma pagada por tal concepto, desde los años 1997 hasta 2009, con el argumento de que se encuentra mal liquidado; no obstante, en su demanda se limita a hacer tal afirmación sin aducir
- La demandante pretende la reliquidación de la suma pagada por tal concepto, desde los años 1997 hasta 2009, con el argumento de que se encuentra mal liquidado; no obstante, en su demanda se limita a hacer tal afirmación sin aducir argumento alguno que la sop orte. Por tal razón, esta pretensi ón no puede prosperar.
- Respecto de la inclusión de la bonificación por servicios, bonificación por recreación, primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, cesantías e intereses, indemnización por vacacio nes y descansos compensatorios no disfrutados, no le bastaba al demandante allegar la Resolución 00408 de 22 de enero de 2014, puesto que de la simple lectura de tal acto no se desprende la vulneración de los derechos invocados como desconocidos, ni existe evidencia que
4 Folios 291 a 315.7
Radicado: 08001 23 33 000 2014 00861 01 (2638-2019) Demandante: Maribel Jiménez Páez permita deducir cuál fue el error aritmético que alega, por parte del ente territorial demandado.
- En este orden, no existen elementos probatorios que permitan establecer que los dineros efectivamente re conocidos, por medio de la resolu ción acusada, no corresponden a todas y cada una de las acreencias laborales que fueron percibidas en dicho período, pues la accionante se limitó a informar sobre una presunta mala liquidación, pero no allegó pruebas idóneas que permitieran comprobar esa afirmación.
- No hay lugar a emitir pronunciamiento sobre la pretensión relacionada con la
en dicho período, pues la accionante se limitó a informar sobre una presunta mala liquidación, pero no allegó pruebas idóneas que permitieran comprobar esa afirmación.
- No hay lugar a emitir pronunciamiento sobre la pretensión relacionada con la devolución de los descuentos efectuados por concepto de parafiscales y patronales, debido a que la sala de decisión aceptó el desistimiento de tal pretensión.
- Tampoco procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por cuanto las sumas reconocidas fueron indexadas.
1.4. El recurso de apelación
La señora Maribel Jiménez Páez, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación5 en contra de la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda . Como sustento de su petición expuso lo siguiente:
- La resolución acusada no reconoció correctamente las prestaciones sociales, horas extras y días de descanso compensatorio a que tenía derecho la parte actora desde el año 1997. Además, no es posible declarar la prescripción frente a las reclamaciones laborales elevadas dentro del proceso de homologación del departamento del Atlántico.
5 Folios 375 a 428.8
Radicado: 08001 23 33 000 2014 00861 01 (2638-2019)
Demandante: Maribel Jiménez Páez
- También deben pagarse los intereses moratorios solicitados en el sub lite, ya que estos operan automáticamente ante la omisión de la administración de atender oportunamente las obligaciones adquiridas con sus empleados. Tampoco es válido
- También deben pagarse los intereses moratorios solicitados en el sub lite, ya que estos operan automáticamente ante la omisión de la administración de atender oportunamente las obligaciones adquiridas con sus empleados. Tampoco es válido sostener que dichos intereses no se causan cuando se efectúa la indexación, pues se trata de conceptos distintos.
- La sentencia apelada incurrió en una causal de nulidad por violación a los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la prueba, ya que se expidió sin que se hubieran recaudado todos los elementos de juicio pertinentes; igualmente, el tribunal negó el decreto de un dictamen pericial encaminado a que el contador de esa corporación verificara que la Secretaría de Educación del Atlántico liquidó erróneamente el retroactivo salarial que le correspondía a la señora Jiménez Páez. En estas condici ones, el a quo no debió negar las pretensiones bajo el argumento de que el interesado incumplió con la carga probatoria que le incumbía.
- El petitum de la demanda se negó sin realizar ninguna operación matemática y con una escasa argumentación, a partir de la cual se concluyó que la resolución enjuiciada liquidó en debida forma los emolumentos laborales de la accionante.
- El retroactivo de homologación se generó de conformidad con lo señalado por la Directiva Ministerial 10 de 2005, razón por la cual los intereses de mora deben aplicarse bajo la óptica del citado acto administrativo.
- Finalmente, solicitó que se decrete la práctica de una inspección judicial (artículo 236 del CGP) con acompañamiento de peritos y se requiera a la entidad para que acredite el pago por conceptos salariales y no salariales percibidos por el
- Finalmente, solicitó que se decrete la práctica de una inspección judicial (artículo 236 del CGP) con acompañamiento de peritos y se requiera a la entidad para que acredite el pago por conceptos salariales y no salariales percibidos por el accionante, con la indicación de la razón del pago; certificación de los pagos que se hicieron por concepto de «reliquidación para las anualidades comprendidas ent re 2003 a 2009 de los siguientes factores salariales y no salariales, como son bonificación por servicios prestados; bonificación por recreación, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a9
Radicado: 08001 23 33 000 2014 00861 01 (2638-2019) Demandante: Maribel Jiménez Páez las cesantías, días de descansos compensatorios, no disfrutados y dejados de cancelar»; igualmente la certificación de horas extras laboradas y canceladas con indicación de cada hora, el total de días de descanso compensatorio concedidos o laborados con el señalamiento del valor de cada uno.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. Parte demandante
Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio.6
1.5.2. Parte demandada7
El Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación insistió en los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda,
1.6. El Ministerio Público
Guardó silencio.
2. Consideraciones
2.1. Cuestión previa
expuestos en el escrito de contestación de la demanda,
1.6. El Ministerio Público
Guardó silencio.
2. Consideraciones
2.1. Cuestión previa
Al sustentar el recurso de apelación, la demandante solicitó declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia; sin embargo, dicha petición también fue elevada ante el a quo con idénticos razonamientos y de los cuales se infiere que la autoridad llamada a resolver tal incidente era el Tri bunal Administrativo del Atlántico, pues
6 Según constancia secretarial obrante a folio 461. 7 Índice 34 de Samai.10
Radicado: 08001 23 33 000 2014 00861 01 (2638-2019) Demandante: Maribel Jiménez Páez todos atañen al indebido agotamiento de la etapa probatoria en primera instancia y la deficiencia argumentativa del proveído impugnado.8
Bajo este contexto, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre la aludida solicitud de nulidad, por cuanto las reflexiones en que se fundamenta corresponden a la sustentación del recurso de apelación y no a un trámite incidental independiente, el cual, además, fue resuelto por el Tribunal, mediante providencia de 28 de marzo de 2019.9
Así las cosas, no existe solicitud pendiente de resolver y resulta procedente emitir sentencia de mérito en el sub lite.
2.2. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer s i la demandante tiene derecho a la reliquidación de los valores señalados en la R esolución 00408 de 22 de enero de 2014, proferida
2.2. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer s i la demandante tiene derecho a la reliquidación de los valores señalados en la R esolución 00408 de 22 de enero de 2014, proferida por el secretario de Educación del departamento del Atlántico; a la liquidación por el periodo de 1997 a 1999 dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación; y al pago de los intereses moratorios por el reajuste salarial de homologación.
2.3. Marco jurídico
El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos
El marco jurídico fue tomado de la explicación dada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto 1607 del 9 de dici embre de 2004, con ponencia del magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce, frente al
8 En igual sentido se pronunció esta Subsección, mediante sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado: 08001-23-33-000-2014-00969-01 (3731-2019). 9 Folios 433 a 436.11
Radicado: 08001 23 33 000 2014 00861 01 (2638-2019) Demandante: Maribel Jiménez Páez proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, el cual fue replicado recientemente por esta Subsección en sentencia del 18 de noviembre de 2020.10
En el referido concepto la Sala de Consulta explicó que con la Ley 43 de 197511 se nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria , que venían
Subsección en sentencia del 18 de noviembre de 2020.10
En el referido concepto la Sala de Consulta explicó que con la Ley 43 de 197511 se nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria , que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distr itos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Luego, a través de la Ley 60 de 1993 12, se ordenó la descentralización del servicio educativo , desmontando así, la nacionalización ordenada por la ley anterior. Allí se dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos, por lo que quedó determinado que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus s ervicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.
El traspaso o entrega de tales ser vidores, conforme con el régimen de administración de personal, debía producirse a través de un proceso de incorporación, «que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. pr evistos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo
10 Radicado: 08001-23-31-000-2014-00796-01(2678-19). 11 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando
10 Radicado: 08001-23-31-000-2014-00796-01(2678-19). 11 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» 12 Derogada por el art. 113, Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1168 de 1996. «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.»12
Radicado: 08001 23 33 000 2014 00861 01 (2638-2019) Demandante: Maribel Jiménez Páez revestía características particulares, pues era el producto de la descentralizac ión del servicio educativo hacia un ente territorial».
Posteriormente, la Ley 715 de 2001 13 pretendió municipalizar el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente con lo que se dispuso que los departamentos certificaran a los muni cipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - arts. 5 y 6 -, aparejaba la obligación de recibir el respectivo personal entregado por los depart amentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.
Las implicaciones del citado proceso en términos de la Sala de Consulta y Servicio
Civil fueron las siguientes:
obligación de recibir el respectivo personal entregado por los depart amentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.
Las implicaciones del citado proceso en términos de la Sala de Consulta y Servicio
Civil fueron las siguientes:
- Como consecuencia del proceso de descentralización del secto r educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, y establecerles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencias según su situación fiscal.
- La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cu enta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el nivel de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con
13 Por la cual se dictan normas orgánica s en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.13
Radicado: 08001 23 33 000 2014 00861 01 (2638-2019)
dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.13
Radicado: 08001 23 33 000 2014 00861 01 (2638-2019) Demandante: Maribel Jiménez Páez sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación.
- Las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales, sino a las result as de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servidores en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeña r y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los decretos reglamentarios de la Ley 4 de 1992.
- El personal administrativo tenía una connotación muy particular, en tanto si bien, sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, esa diferencia debía asumirla esta última, pues se imponía la nivelación; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno.
- En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispu esto en la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones; si no existía disponibilidad, serían de cargo de la
homologación en virtud de lo dispu esto en la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones; si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incor poró al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios.
En suma, con ocasión del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contempl ado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos.
2.4. Hechos probados14
Radicado: 08001 23 33 000 2014 00861 01 (2638-2019) Demandante: Maribel Jiménez Páez - La señora Maribel Jiménez Páez se vinculó a la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico desde el 29 de abril de 1997, en el cargo de auxiliar de servicios generales.14
- El Ministerio de Educación Nacional mediante oficio 2009EE30647 de 2009 expidió concepto favorable al departamento del Atlántico para adelantar el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial.15
- El 28 de noviembre de 2011, a través del Oficio 3981, la Secretaría de Educación Departamental puso en conocimiento del Ministerio de Educación Nacional la existencia de errores generados por la no aplicación del Decreto 1457 de 1998 en la cuantificación aprobada por el Ministerio por valor de $37.175.354.744 y advirtió que el nuevo valor sería $30.947.334.083.16
existencia de errores generados por la no aplicación del Decreto 1457 de 1998 en la cuantificación aprobada por el Ministerio por valor de $37.175.354.744 y advirtió que el nuevo valor sería $30.947.334.083.16
- El 29 d e diciembre de 2011, por Oficio 2011 EE77306, la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional ordenó suspender el proceso de pago por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Atlántico hasta tanto no se revise una propuesta de modificación de la liquida
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