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CE - 080012333000201400884011SENTENCIA20221207161752

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Título
CE - 080012333000201400884011SENTENCIA20221207161752
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00884-01 (4611-2018)

Demandante: Nohora Isabel Echeverría López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2014-00884-01 (4611-2018)

Demandante: NOHORA ISABEL ECHEVERRÍA LÓPEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTI CO, SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

Temas: Retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo adscritos al Departamento del Atlántico que eran financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. Prescripción. Reliquidación improcedente. Intereses m oratorios por pago tardío de dicho concepto.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-207-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por el

Ley 1437 de 2011

O-207-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Nohora Isabel Echeverría López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones2

1. Que se declare la nulidad de la Resolución 323 del 22 de enero de 2014 , por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago a favor de la libelista del valor retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, en virtud de la aprobación del estudio

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 22 Folio 2 (demanda) y 62 (subsanación), cuaderno principal.2

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00884-01 (4611-2018)

Demandante: Nohora Isabel Echeverría López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnico y certificación de la deuda por parte del Ministerio de Educación Nacional.

2. Como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del

www.consejodeestado.gov.co técnico y certificación de la deuda por parte del Ministerio de Educación Nacional.

2. Como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del

derecho, se ordene al Departamento del Atlántico:

  • Reliquidar el pago retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del sector educativo de la entidad territorial por el lapso generado desde 200 3 hasta 2009, resultante de la diferencia entre la remuneración fijada en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico y la percibida efectivamente para ese mismo período, en la cual se computaron erradamen te también las demás prestaciones y factores salariales devengados.
  • Liquidar los años no reconocidos por prescripción en el cómputo del valor concedido a través del acto administrativo demandado, esto es, de 1995 a 2002.
  • Pagar los intereses moratorios s obre la suma abonada como reajuste salarial por homologación, no solo desde el 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014, sino a partir del momento de su exigibilidad en el año 1995.

3. Condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, a actualizar los valores objeto de condena de acuerdo con el canon 187 y al pago de costas en atención al artículo 188 ibídem.

Supuestos fácticos relevantes3

1. La demandante prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, desde el año 1995.

2. El Ministerio de Educación Nacional aprobó, mediante Oficio 2009EE30647

1. La demandante prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, desde el año 1995.

2. El Ministerio de Educación Nacional aprobó, mediante Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009, el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial de los empleados administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, esto en aplicación de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y en concordancia con la Directiva Ministerial 10 de 2005.

3. El Departamento del Atlá ntico ordenó nivelar salarialmente al personal administrativo del sector educativo al de la planta general de la entidad territorial según el Decreto 208 del 24 de junio de 2009. En virtud de lo anterior, dicha autoridad profirió la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, con la cual asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario de la demandante.

4. El ente ministerial referido ordenó a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, suspender el proceso de homologación hasta tanto se revisarán las actuaciones adelantadas y se enmendaran errores cometidos en dicho trámite. Superada esta situación, la mentada autoridad aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante el Oficio

3 Folios 3 a 4 y 61 del cuaderno 1.3

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00884-01 (4611-2018)

Demandante: Nohora Isabel Echeverría López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Nohora Isabel Echeverría López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2013EE32301 del 11 de junio de 2013, por lo que la entidad territorial expidió la Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013 con la que revocó los actos administrativos que habían consolidado aquel proceso.

5. El Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del mentado ajuste de homologación y nivelación salarial, razón por la cual por medio de la Resolución 323 del 22 de enero de 2014, la entidad ter ritorial reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por ese concepto a favor de la libelista.

6. La entidad demandada en el acto administrativo mencionado reconoció el retroactivo salarial por homologación a favor de la señora Echeverría López «de una forma incompleta», al no incluir la totalidad de los años que debieron ser computados en el período de exigibilidad ni todas las prestaciones y factores salariales percibidos por aquella. Igualmente en el referido acto administrativo se ordenaron sendos descuentos por concepto de aportes parafiscales, de salud, pensión y de estampillas de procultura, prodesarrollo, prociudadela y proelectrificación rural.

7. La demandante aseguró que el Departamento del Atlántico en la Resolución 323 del 22 de enero de 20 14, no liquidó correctamente las prestaciones y factores remunerativos a los que tiene derecho desde el año 2003 hasta 2009.

7. La demandante aseguró que el Departamento del Atlántico en la Resolución 323 del 22 de enero de 20 14, no liquidó correctamente las prestaciones y factores remunerativos a los que tiene derecho desde el año 2003 hasta 2009.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y p reciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 11 de marzo de 2016

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] El despacho no abordará estudio alguno dentro de la presente etapa, por guardar estas excepciones propuestas estrecha relación con el fondo de la Litis. Así mismo, de oficio no encuentra alguna que estudiar en esta etapa […]» (Folio 159,

«[…] El despacho no abordará estudio alguno dentro de la presente etapa, por guardar estas excepciones propuestas estrecha relación con el fondo de la Litis. Así mismo, de oficio no encuentra alguna que estudiar en esta etapa […]» (Folio 159, cuaderno 1).

4 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.4

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00884-01 (4611-2018)

Demandante: Nohora Isabel Echeverría López

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Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] ¨Le asiste derecho al actor (a) a [l] retroactivo de la homologación y a la reliquidación de los años: 2003 a 2009 […] y a la liquidación de los faltante por liquidar para el caso» (negrilla y cursiva del texto original. Folio 155, cuaderno 1).

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia escrita el 12 de diciembre de 2017, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones:

El Tribunal inicialmente resaltó que no se evidencia fundamento jurídico o probatorio para acceder a los pedimentos de la parte activa, toda vez que se demostró que en el acto administrativo demandado, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico le reconoció a la libelista el

probatorio para acceder a los pedimentos de la parte activa, toda vez que se demostró que en el acto administrativo demandado, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico le reconoció a la libelista el retroactivo derivado del proceso de homologación de cargos y salarios hasta el año 2009 debidamente indexado.

Igualmente expuso que el valor reconocido $43.345.633 por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios, debidamente indexado fue resultado de la aplicación aritmética realizada de la sumatoria de las diferencias salariales percibidas durante el 2003 y 2009, tales como, asignación salarial mensual, prima técnica, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio de alimentación y auxilio de transporte. De otra parte, en cuanto a los factores salariales de indemnización por vacaciones, cesantías e intereses de cesantías y días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar , no resulta pos ible demostrarse dentro del plenario que hayan sido devengados durante el tiempo señalado por la libelista.

Sostuvo que la demandante en el escrito petitorio se limitó a aducir que el retroactivo reconocido está mal liquidado sin señalar argumento que ind iqué en que términos. Aseguró que tampoco se logró comprobar que los dineros reconocidos por la entidad demandada no correspondían efectivamente a los devengados por la señora Nohora Echeverría en los años solicitados. Recalcó que en todo caso, se limitó en afirmar que se presentó una mala liquidación del monto reconocido por concepto de retroactivo; sin embargo, en ningún

devengados por la señora Nohora Echeverría en los años solicitados. Recalcó que en todo caso, se limitó en afirmar que se presentó una mala liquidación del monto reconocido por concepto de retroactivo; sin embargo, en ningún momento aportó las pruebas que evidenciaran lo propio, a pesar de que esta era una carga exclusiva de aque lla, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso.

Advirtió que sobre la pretensión relacionada con la liquidación de los años 1995 a 2002, no reconocidos en el acto administrativo demandado, tampoco fue aportada prueba alguna sobre la reclamación administrativ a, máxime cuando la Directiva 10 del Ministerio de Educación Nacional prescribió no cancelar los retroactivos prescritos.

5 Folios 279 a 287 del cuaderno 1.5

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00884-01 (4611-2018)

Demandante: Nohora Isabel Echeverría López

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Finalmente consideró que tampoco era viable reconocer y ordenar el pago de intereses moratorios sobre la suma concedida a la señora Echeverría López a título de retroactivo por nivelación salarial, toda vez que como lo advirtió previamente, no procede el reajuste deprecado por incumplimiento de la actividad probatoria que le correspondía al interesado para demostrar los hechos de su demanda.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: Declaró i) no probada la

actividad probatoria que le correspondía al interesado para demostrar los hechos de su demanda.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: Declaró i) no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) probadas las excepciones de pago e inexistencia de la obligación, y ii i) negó las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que este sea revocado en orden de acceder a sus pretensiones. Como sustento de su posición, planteó que la esencia de la demanda radica en que en su caso se configuró un pago incompleto o faltante del retroa ctivo que le fue reconocido en el momento a través del acto administrativo demandado, en razón del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo en el Departamento del Atlántico.

Al respecto señaló que en l a referida liquidación efectuada por la entidad demandada, no se tuvieron en cuenta las horas extras ni los intereses a las cesantías, a pesar de que al momento del traslado del personal del Ministerio de Educación Nacional al Departamento del Atlántico se configuraba una diferencia salarial y prestacional, no solo en cuanto a la asignación básica, sino también frente a los referidos conceptos que se debían computar en el proceso de homologación, toda vez que el ente territorial sí pagaba tales emolumentos con recursos propios a los empleados de su planta interna. Aseveró entonces que esta situación desconoce la Directiva Ministerial 10 de 2005 y el artículo 3

de homologación, toda vez que el ente territorial sí pagaba tales emolumentos con recursos propios a los empleados de su planta interna. Aseveró entonces que esta situación desconoce la Directiva Ministerial 10 de 2005 y el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2001.

Manifestó al respecto que con la demanda aportó las pruebas que demostraban la liquidación errada del retroactivo efectuada por la entidad demandada en razón de la mentada diferencia salarial y prestacional, sin embargo, el a quo no las tuvo en cuenta. Adicionalmente indicó que en su momento solicitó que se decretara un dictamen pericial que fue denegado por el tribunal de primera instancia, pero que en esencia buscaba que el contador de dicha corporación judicial esclareciera y evidenciara los conceptos faltantes en el cómputo del valor reconocido a su favor.

Esgrimió que también debieron incluirse en el monto del pago retroactivo, los años que el Departamento del Atlántico desestimó al alegar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Sobre el punto afirmó que no es posible determinar a ciencia cierta la fecha a par tir de la cual se hizo exigible la obligación del proceso de homologación, toda vez que en el Acuerdo del 3 de mayo de 2000 suscrito entre el Ministerio de Educación y Sintrenal, no se estipuló un término para ejecutar aquella equiparación, por lo que no es posible

6 Folios 343 a 387 del cuaderno principal.6

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00884-01 (4611-2018)

Demandante: Nohora Isabel Echeverría López

6 Folios 343 a 387 del cuaderno principal.6

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00884-01 (4611-2018)

Demandante: Nohora Isabel Echeverría López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contabilizar los 3 años inherentes al referido fenómeno y en consecuencia es dable concluir que la autoridad demandada «renunció a la prescripción», al punto de estar vigente la deuda consolidada desde 1995 hasta 2014.

A continuación, acotó que también es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma reconocida a su favor por los perjuicios que le fueron ocasionados, en primer lugar, por el retardo en el pago del reajuste salarial por homologación, cuando en 2011 se suspendió ese abono de manera abrupta, lo cual no se satisface con la sola indexación. Anotó que esta última figura simplemente recupera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Adicionalmente sostuvo que también se causó una afectación sobre el monto finalme nte concedido mediante el acto administrativo demandado, pues se debieron pagar intereses moratorios desde 1995 cuando se adquirió el derecho a la nivelación salarial, por lo que no tiene fundamento el criterio del a quo al negar lo propio por no proceder la reliquidación, toda vez que esta sanción por la tardanza se solicita sobre la suma abonada en el 2014, no sobre la cual se pretende el reajuste.

Además recalcó que a pesar de que se haya calculado la indexación frente al valor del retroactivo, lo cierto es que esta es totalmente diferente a los

la cual se pretende el reajuste.

Además recalcó que a pesar de que se haya calculado la indexación frente al valor del retroactivo, lo cierto es que esta es totalmente diferente a los intereses moratorios, habida cuenta de que los últimos constituyen una forma de rendimiento económico que se genera cada vez que se presente una dilación en el pago de una obli gación como ocurrió en su caso, si se tiene en cuenta que el derecho lo adquirió en 1995 y solo fue reconocido hasta 2014, al punto de que durante ese lapso, el Estado se «enriqueció ilícitamente».

Seguidamente formuló una solicitud de nulidad sobre la se ntencia de primer grado, al asegurar que en esta se desatendieron los elementos de hecho y de derecho que soportaban su situación jurídica al basarse en consideraciones «inexactas», toda vez que la entidad demandada no aportó de manera completa las pruebas que le fueron requeridas y que buscaban demostrar el error en la liquidación del retroactivo reconocido en cuanto a la falta de horas extras e intereses a las cesantías. Adicionalmente precisó que el tribunal de primera instancia no se manifestó sobre la necesidad de que el cálculo respectivo lo efectuara el contador de la corporación judicial.

Por otro lado, refirió que con esta situación, el a quo vulneró sus derechos al debido proceso, de defensa y contradicción de la prueba, pues no era válido asegurar que no existía medio de convicción suficiente para acceder a sus pretensiones cuando la sola resolución de reconocimiento y pago cuestionada bastaba para evidenciar que el cálculo efectuado estaba mal elaborado, lo cual fue ignorado en la sentencia apelada.

De otra parte, con el fin de sustentar su posición sobre la procedencia del

bastaba para evidenciar que el cálculo efectuado estaba mal elaborado, lo cual fue ignorado en la sentencia apelada.

De otra parte, con el fin de sustentar su posición sobre la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios respecto de la suma reconocida por concepto de retroactivo, trajo a colación diferentes extractos de sentencias de la Corte Constitucional, específicamente de la T-418 de 1996, con base en la cual adujo que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones, tienen la responsabilidad emanada de la norma superior, de fijar mecanismos aptos para abonar oportunamente tales emolument os, pero al mismo tiempo ostentan la carga de causar a favor de los empleados los intereses moratorios cuando incurran en tardanzas injustificadas, aun si no existe sentencia ejecutoriada que así lo ordene.7

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00884-01 (4611-2018)

Demandante: Nohora Isabel Echeverría López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que dicha providencia es la que debe ser tenida en cuenta como sustento de sus pretensiones en tal sentido y no las posteriores emitidas por esa misma Corporación o por el Consejo de Estado que desarrollan una postura contraria.

Finalmente instó que de conformidad con el artículo 247 del CPACA y en garantía del debido proceso y del principio de congruencia, se ordene en segunda instancia la práctica de las siguientes pruebas dejadas de decretar por parte del a quo: i) inspección judicial con intervención de perito y exhibición

garantía del debido proceso y del principio de congruencia, se ordene en segunda instancia la práctica de las siguientes pruebas dejadas de decretar por parte del a quo: i) inspección judicial con intervención de perito y exhibición de documentos; ii) oficiar a la entidad demandada para que allegue certificación de pagos que acredite el reconocimiento de todos los factores salariales y prestacionales de la libelista; iii) certificación sobre los abonos que le fueron efectuados a aquel por concepto de liquidación correspondiente al período comprendido entre 1995 y 200 9, ello respecto de los siguientes haberes: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, horas extras, prima de servicios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, días de descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar; y iv) certificación de horas extras efectivamente laboradas por la demandante y de los descansos no reconoc idos con las respectivas planillas de trabajo suplementario.

Sobre este punto deprecó específicamente que la liquidación a efectuar para encontrar el error en el cálculo del retroactivo concedido en el acto administrativo demandado, sea desarrollada por e l contador del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues aseguró que estas operaciones aritméticas no consiguen valorarse solo con la información de la entidad demandada, toda vez que aquella no puede ser juez y parte al mismo tiempo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes demandante, demandada y el Ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 487 del plenario.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento

silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 487 del plenario.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante.

Cuestión previa

En primer lugar y antes de resolver de fondo la apelación, destaca la Sala que la parte demandante presentó solicitud de nulidad a partir del auto que ordenó correr traslado para alegar de segunda instancia , al considerar que la actuación vulneró el derecho fundamental al debido proceso, defensa, contradicción de la prueba y contraría los principios de prevalencia del derecho sustancial de eficacia y acceso a la administración de justicia , al considerar8

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00884-01 (4611-2018)

Demandante: Nohora Isabel Echeverría López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no tuvo acceso al exped iente digital (en aplicación del Decreto 806 de 2020), el cual requería para presentar los alegatos de conclusión.

Aunado a ello, la señora Nohora Isabel Echeverría López, insistió en el decreto de oficio de las pruebas en segunda instancia que advirtió necesarias para la

2020), el cual requería para presentar los alegatos de conclusión.

Aunado a ello, la señora Nohora Isabel Echeverría López, insistió en el decreto de oficio de las pruebas en segunda instancia que advirtió necesarias para la toma de la decisión en segunda instancia, tales como: Las planillas de horas extras efectivamente laboradas; los descansos compensatorios dejados de disfrutar; los recargos nocturnos, los domingos y festivos laborados y no cancelados; las nóminas de pago y el acta de posesión. Asimismo, la práctica de inspección judicial, así como oficiar a la Corte Constitucional para solicitar copia del expediente T-157 de 2014, que contiene elementos probatorios que sustentan la situación fáctica.

Previo a resolver lo descrito, esta Sala considera necesario realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de estudio, con el propósito de aclarar a la parte actora, la legalidad de las actuaciones surtidas en todas las etapas procesales, así:

Pruebas decretadas en primera instancia

  1. Mediante acta de audiencia inicial, realizada el 11 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el decreto de pruebas 7 deprecadas por la parte demandante en el sentido de ordenar a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico expedir copia de los Oficios

2010EE81422 del 10 de noviembre de 2010; 2011EE77306 del 29 de diciembre de 2011 y 2013EE32301 del 11 de junio de 2013.

Negó la solicitud de inspección judicial al considerarla innecesaria y según en el ejercicio del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el

diciembre de 2011 y 2013EE32301 del 11 de junio de 2013.

Negó la solicitud de inspección judicial al considerarla innecesaria y según en el ejercicio del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 236 del Código General del Proceso.

En cuanto a la parte demandada, se abstuvo de ordenar la expedición de copia auténtica del estatuto tributario departamental, al considerar que podía descargarse de la página web.

Asimismo, en el ejercicio del decreto de pruebas de oficio regulado por el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el a quo ordenó expedir certificación para acreditar el pago por conceptos salariales y no salariales percibidos por la señora Nohora Isabel Echeverría López para los años 1995 a 2002 y; certificación de los pagos realizados por concepto de reliquidación en el proceso de homologación en los años 2003 a 2009.

Contra la anterior decisión, las partes guardaron silencio, sin que presentaran recurso alguno.

No obstante, la parte demandante mediante escrito de 2 y 10 de mayo8, reiteró la solicitud de ordenar practicar la inspección judicial junto con el apoyo de un perito contable o con apoyo del contador asignado al Tribunal , esto, bajo el argumento de esclarecer puntos oscuros en el proceso de homologación reconocido a la señora Echeverría López. Seguidamente, con escrito del 1 7 de mayo de la misma anualidad, nuevamente requirió sobre la solicitud de

7 Folios 155, cuaderno 1. 8 Folios 187 a 195 y 240 a 245, ibídem.9

de mayo de la misma anualidad, nuevamente requirió sobre la solicitud de

7 Folios 155, cuaderno 1. 8 Folios 187 a 195 y 240 a 245, ibídem.9

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00884-01 (4611-2018)

Demandante: Nohora Isabel Echeverría López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas y solicitó declarar la ilegalidad de las pruebas decretadas en auto de mejor proveer.

Mediante auto del 18 de mayo de 2016, el a quo, negó la solicitud de prueba relacionada con la inspección judicial al considerarla innecesaria; de otra parte, de oficio, decretó algunas de las pruebas a la Secretaría de Educación Departamental9, una vez cumplido lo anterior, en acatamiento del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, fueron incorporadas las pruebas allegadas al proceso.

En providencia del 15 de junio de 2016, la autoridad judicial negó la solicitud de ilegalidad del auto dictado para mejor proveer.

Solicitud de pruebas en segunda instancia10

  1. En punto a lo instado por el apelante en materia del decreto de pruebas en desarrollo de la segunda instancia, es necesario destacar que este despacho mediante providencia del 2 3 de enero de 2020 11 denegó la misma, habida cuenta de que no se acreditan las condiciones para su procedencia en atención al artículo 212 del CPACA, toda vez que los medios de convicción deprecados no fueron instados con el libelo, de suerte que no se trata de

cuenta de que no se acreditan las condiciones para su procedencia en atención al artículo 212 del CPACA, toda vez que los medios de convicción deprecados no fueron instados con el libelo, de suerte que no se trata de pruebas decreta das dejadas de practicar. Así las cosas, las solicitudes de nulidad y de pruebas en segunda instancia están sujetas a las decisiones previamente emitidas y debidamente ejecutoriadas.

Sobre la solicitud reiterada del apelante en materia del decreto de pruebas en desarrollo de la segunda instancia , es necesario destacar que la regulación sobre el punto está prevista en el artículo 212 del CPACA que reza lo siguiente:

«[…] ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorpo

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