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CE - 080012333000201400893011SENTENCIA20220315093718

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Título
CE - 080012333000201400893011SENTENCIA20220315093718
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., 3 de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicado : 08001-23-33-000-2014-00893-01

N° Interno : 5798– 2018

Demandante : Fredy Manuel Santiago Hernández Demandado : Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Tema : Retroactivo por homologación del cargo e intereses moratorios sobre el pago de la nivelación salarial

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El señor Fredy Manuel Santiago Hernández, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de l medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , demandó la nulidad de la Resolución No. 00638 del 28 de enero de 2014 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, que “(…) ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por

“(…) ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional, dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial”.

A título de restablecimiento del derecho solicitó : i) reliquidar las sumas que por concepto de retroactivo de la homologación salarial se reconocieron en la2

No. Interno: 5798-2018

Demandante: Fredy Manuel Santiago Hernández

Demandado: Departamento del Atlántico

anterior resolución, es decir, la diferencia que resulte “entre el salario fijado en las Ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades , y el salario recibido por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental - FERD”, por los años 2003 a 2009 1. ii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde el momento en que se hizo efectivo el derecho en el año 2003 hasta el mes de enero de 2014 ; y, i ii) la devolución de los descuentos efectuados por aportes parafiscales.

Adicionalmente, peticionó que actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 literal 4 de CPACA; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 19 5 del CPACA, y se condene al pago de costas conforme al artículo 188 ibidem.

1.1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes2:

condene al pago de costas conforme al artículo 188 ibidem.

1.1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes2:

El señor Fredy Santiago Hernández laboró al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, como personal administrativo desde el año 2003.

En cumplimiento de la Ley 60 d e 1993 en concordancia con la Dire ctiva Ministerial 10 de 2005 del Ministerio de Educación , inició el proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial para los empleaos administrativos. A través del Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009, se aprobó el proceso de homologación por parte del Ministerio de Educación Nacional

Por medio de la Resolución 208 del 24 de junio de 20 09, la Gobernación del Atlántico ordenó nivelar salarialmente al personal adminis trativo

1 Con base en tal diferencia se calculan los factores salariales tales como: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, 120 horas extras, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses sobre cesantías e indemnización por vacaciones (que no fueron canceladas) , y los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. 2 Folios 1-15.3

No. Interno: 5798-2018

Demandante: Fredy Manuel Santiago Hernández

Demandado: Departamento del Atlántico

perteneciente al nivel educación a la planta de personal del ente departamental. M ediante la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009 , la

Demandante: Fredy Manuel Santiago Hernández

Demandado: Departamento del Atlántico

perteneciente al nivel educación a la planta de personal del ente departamental. M ediante la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009 , la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico , asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual al demandante.

Con Oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013, el Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación y nivelación de cargos.

Afirmó que m ediante la Resolución 0 0594 del 2 8 de enero de 2014 , la Secretaría de Educación Departamental reconoció a l demandante el retroactivo salarial por homologación, en forma incompleta, sin tener en cuenta en los años liquidados los siguientes emolumentos : bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses sobre cesantías e indemnización por vacaciones.

Sostuvo que el demandante tiene derecho a l pago de los intereses moratorios del valor recibido por retroactivo salarial; no solo a partir del 29 de diciembre de 2011 (fecha en la cual la Secretaría de Educación del Atlántico suspendió el pago de la homologación ); sino desde que se hizo efectivo el derecho al pago del presente reajuste salarial.

1.3. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; el artículo 33

1.3. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978; el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo ; 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969 ; los artículos 1 551, 1553 y 2514 del Código Civil y Sentencia T-418 de 1996.4

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Demandante: Fredy Manuel Santiago Hernández

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Al explicar el concepto de violación señaló que tiene derecho al pago de los intereses moratorios , desde el momento en que adquirió el derecho y la entidad incurrió en mora, esto es, desde el año 2003.

2. Contestación de la demanda

El Departamento del Atlántico, Secretaría de Edu cación Departamental, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho y que no se incurrió en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA3.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de la sentencia del 6 de abril de 20184, negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que no encuentra fundamento jurídico o probatorio para acceder a las súplicas de la demanda, pues está probado que en el acto administrativo acusado la Secretaría de Educación Departamental le reconoció al

Sostuvo que no encuentra fundamento jurídico o probatorio para acceder a las súplicas de la demanda, pues está probado que en el acto administrativo acusado la Secretaría de Educación Departamental le reconoció al demandante la suma de $67.604.979 por conc epto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio del año 2009 debidamente indexados.

Indicó que dicho valor fue el resultado de la aplicación aritmética realizada a la sumatoria de las diferencias salariales recibidas por el beneficiario por el periodo 2003 a 2009 ; teniendo en cuenta los factores salariales de horas extras, prima de servicios, indemnización por vacaciones, prima técnica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y bonificación especial de recreación.

3 Folios 67-77. 4 Folios 193-201.5

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Demandante: Fredy Manuel Santiago Hernández

Demandado: Departamento del Atlántico

Refirió que, no reposa prueba en el expediente que permita evidenciar que hayan sido devengados por la parte demandante para los años 2003 a 2009 los factores salariales de prima técnica , indemnización por vacaciones, cesantías y días de descanso compensatorio no disfrutados. Ello por cuanto, en el acto demandado los emolumentos que afectarían la homologación son solo aquellos devengados al momento de su reconocimiento.

Precisó que no se observan elementos de ju icio que permitan concluir que los dineros reconocidos en el acto administrativo acusado por concepto de

solo aquellos devengados al momento de su reconocimiento.

Precisó que no se observan elementos de ju icio que permitan concluir que los dineros reconocidos en el acto administrativo acusado por concepto de homologación y nivelación salarial no correspond en a los que el demandante devengó en los años solicitados; es decir, el actor se limitó a informar sobre una presunta mala reliquidación ; pero no , allegó pruebas idóneas que permitieran comprobar esta afirmación.

4. Recurso de apelación

La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia con fundamento en lo siguiente5.

Alegó que el Tribunal erró al considerar que no cumplió con la carga procesal que le asistía, puesto que en el acto demandado es claro que la liquidación del retroactivo se realizó de manera errónea , al no haberse liquidado correctamente, los factores salariales y la indexación.

Precisó que, en el trámite del proceso, solicitó la práctica de una inspección judicial con el fin de demostrar los factores salariales no tenidos en cuenta en su liquidación.

Sostuvo que en el momento de realizarse la homologación ten ían que nivelarse no sólo la remuneración ordinaria fija o variable que devengaba,

5 Folios 254-294.6

No. Interno: 5798-2018

Demandante: Fredy Manuel Santiago Hernández

Demandado: Departamento del Atlántico

sino también el valor del trabajo suplementario o de las horas extras y el valor del trabajo en días de descanso obligatorio.

Añadió que tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses

Demandado: Departamento del Atlántico

sino también el valor del trabajo suplementario o de las horas extras y el valor del trabajo en días de descanso obligatorio.

Añadió que tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, toda vez que el retraso en el pago del retroactivo por la homologación salarial se debió: i) a la suspensión del proceso en el año 2011, dados los actos ilícitos cometidos por las autoridades gubernamentales del departamento; y ii) a que la administración debió efectuar la respectiva homologación de cargos y nivelación salarial, para el caso del accionante, desde el 1997 cuando adquirió el derecho.

Señaló que la figura de la indexación es diferente a los intereses moratorios, en tanto, la primera, obedece a la devaluación de la moneda y, la segunda, a la mora del deudor en el pago de una obligación.

Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en la cual pidió la práctica de pruebas que, en su sentir, no fueron decretadas por el a quo y que considera necesarias para resolver el asunto.

6. Alegatos de conclusión

La parte demandante guardó silencio.

La entidad accionada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda6.

El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

6 Memorial electrónico visible en aplicativo Samai a índice 22.7

No. Interno: 5798-2018

Demandante: Fredy Manuel Santiago Hernández

2.1. Competencia

6 Memorial electrónico visible en aplicativo Samai a índice 22.7

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Demandante: Fredy Manuel Santiago Hernández

Demandado: Departamento del Atlántico

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2.2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará:

  1. Si el señor Fredy Manuel Santiago Hernández tiene derecho a la reliquidación de la suma reconocida en la Resolución 00 638 del 28 de enero de 2014, por concepto del retroactivo pagado con ocasión de la nivelación y homologación salarial de su cargo.
  1. Si el actor tiene derecho al pago de intereses moratorios sobre el valor que le canceló la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico por la homologación y nivelación salarial, en calidad de personal administrativo, realizado en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del sector educativo ; 2.2 Pruebas relevantes aportadas al proceso; y 2.3 Solución del caso concreto.

2.2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de

descentralización del sector educativo ; 2.2 Pruebas relevantes aportadas al proceso; y 2.3 Solución del caso concreto.

2.2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del sector educativo

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del

7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.8

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Demandante: Fredy Manuel Santiago Hernández

Demandado: Departamento del Atlántico

7 de diciembre de 2004 8 expuso el proceso de descentralización del sector educativo, dispuesto en las Leyes 60 de 1993 9 y 715 de 200110, en virtud del cual las entidades territoriales (departamentos y municipios) debieron recibir el personal administrativo vi nculado previamente con la Nación, mediante un proceso de homologación de los cargos, funciones y salarios, que sirvió de base para su incorporación a las plantas territoriales de personal.

En el marco de dicha explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de 197511 nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las

En el marco de dicha explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de 197511 nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, resaltando que en consecuencia los gastos de la prestación servicio educativo serían a cargo de la Nación.

Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, con fundamento en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política que implementó la descentralización del servicio educativo y, por ende, se desmontó la nacionalización prevista en la Ley 43 de 1975, ordenándose que la Nación entregara a los departamentos y municipios los bienes, el personal y los establecimientos educativos.

En el numeral 5 del artículo 3º ídem se dispuso que correspondería a los departamentos administrar los recursos cedidos por la Nación para la prestación del servicio de educación, y en su inciso 5º que, en virtud de la incorporación, las plantas de personal serían departamentales, administradas en los términos del artículo 6º, según el cual sus escalas salariales serían las de orden departamental, distrital o municipal:

“(…) ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún

8 Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.

8 Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. 9 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". 10 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 11 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.”9

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departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala co nducta,

respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala co nducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municip al será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prest acional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá po r el Decreto -ley 2277 de 1979 y demás

los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá po r el Decreto -ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. Las funciones de dirección del sistema de salud, se realizará a través de las direccione s locales, distritales y seccionales según las competencias definidas en la presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, en concordancia con el parágrafo 1o del artículo 19 de la ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen de personal previsto en el artículo 26 de dicha ley.

(…)”.

El personal administrativo del sector educativo que laboraba para la Nación también debió entregarse a los entes territori ales, mediante un proceso de incorporación que para materializarse exigía “de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. Cabe recordar que según el decret o 2400 de 1968 - art. 48 - 12, la incorporación operaba por reorganización de dependencias o el traslado de funciones de una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera

educativo hacia un ente territorial. Cabe recordar que según el decret o 2400 de 1968 - art. 48 - 12, la incorporación operaba por reorganización de dependencias o el traslado de funciones de una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera y, conforme a la ley 443 de 199813, también por la supresión del empleo de carrera o

12 Modificado y derogado en lo pertinente, art. 87 ley 443/98. 13 Derogada por la ley 909/04.10

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por fusión o supresión de entidades o traslado de una entidad a otra o modificación de planta” 14.

Cabe destacar que la homologación e incorporación de los cargos de quienes venían del nivel nacional requirió de la nivelación de salarios cuando no existían cargos iguales, y el reajuste de la estructura de las entidades territoriales para prestar el servicio educativo, para lo cual tuvieron que tener en cuenta la clasificación, funciones, grado de responsa bilidad y requisitos para el ejercicio de los empleos, para así fijar la remuneración.

La Ley 715 de 2001 estableció que los departamentos certificarían a los municipios para que bajo el cumplimiento de ciertos requisitos también administraran recursos del Sistema General de Participaciones, con la obligación de recibir el personal de los de partamentos y, reguló la incorporación a las plantas de personal así:

“(…)

Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos

incorporación a las plantas de personal así:

“(…)

Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrati vos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vin culación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de maner a provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan”.

Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plan tas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el e jercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo , sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá r econocer el

de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá r econocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.

(…)”.

14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales.11

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2.2.2. Pruebas relevantes aportadas al proceso

(i) Resolución 00638 del 28 enero de 2014 15, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico en la que se reconoció y ordenó el pago a favor de l señor Fredy Manuel Santiago Hernández la suma de $51.548.591, por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial , hasta junio de 2009, de acuerdo con lo devengado anualmente, los aportes parafiscales patronales y sus correspondientes descuentos, en los siguientes términos: “(...)

Que las cifras que vienen señaladas a su favor, resultan de la aplicación aritmética realizada a la sumatoria de las diferencias salariales que arroja el comparativo de los salarios recibidos por el beneficiario durante el periodo fiscal que viene

“(...)

Que las cifras que vienen señaladas a su favor, resultan de la aplicación aritmética realizada a la sumatoria de las diferencias salariales que arroja el comparativo de los salarios recibidos por el beneficiario durante el periodo fiscal que viene señalado y los salarios vigentes para la misma época que devengaban en la Gobernación del Atlántico los carg os del nivel central financiados con recursos propios, determinados conforme a las ordenanzas antes relacionadas. Producto de la sumatoria de las diferencias salariales, en caso de que se presenten, y las no salariales aplicables a cada caso, como, por eje mplo, horas extras, prima de servicios, indemnización por vacaciones, prima técnica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación especial de recreación. (...). Dichos factores salar iales se describen a continuación:

FACTORES SALARIALES QUE AFECTAN LA HOMOLOGACIÓN

Año Prima de Antigüedad Prima técnica Horas Extras Indemnización por Vacaciones 2003 0 0 0 0 2004 0 0 0 0 2005 0 0 0 0 2006 0 0 0 0 2007 0 0 0 0 2008 0 0 2.108.366 0 2009 0 0 1.220.528 0

(...)

RESUELVE:

(...)

15 Folios 18-25.

AÑO DEVENGAD

O INDEXADO

APORTES

PARAFISCALES

APORTES

PATRONALES TOTAL 2003 1.809.750 99.947 318.097 2.227.793

15 Folios 18-25.

AÑO DEVENGAD

O INDEXADO

APORTES

PARAFISCALES

APORTES

PATRONALES TOTAL 2003 1.809.750 99.947 318.097 2.227.793 2004 9.078.120 531.075 1.684.181 11.293.377 2005 8.593.732 528.115 1.704.366 10.826.213 2006 8.634.203 553.378 1.811.832 10.999.41312

No. Interno: 5798-2018

Demandante: Fredy Manuel Santiago Hernández

Demandado: Departamento del Atlántico

Parágrafo primero: Para todos los efectos legales y fiscales, los aportes parafiscales, patronales y las deducciones por concepto de retenciones tributarias, se

discriminan de la siguiente manera:

APORTES PARAFISCALES

CAJACOPI 1.549.195

ICBF 1.161.895

SENA 193.649

ESAP 193.649

ESCUELA E INST. INDUST.

Y TECNICAS

387.298

SUBTOTAL 3.485.686

APORTES PATRONALES

CESANTÍAS 3.474.288

SALUD 3.243.554

PENSIÓN 4.534.163

ARP 205.115

SUBTOTAL 11.457.120

(...)”. (ii) Oficio OC-0741-17 del 2 6 de septiembre de 201 716, expedido por la Gobernación del Atlántico, donde se certifican los pagos por concepto de reconocimiento de valores retroactivos a factor de l actor, dentro del proceso

(ii) Oficio OC-0741-17 del 2 6 de septiembre de 201 716, expedido por la Gobernación del Atlántico, donde se certifican los pagos por concepto de reconocimiento de valores retroactivos a factor de l actor, dentro del proceso

16 Folios 287-290. 2007 8.532.323 577.162 1.924.842 11.034.267 2008 11.072.176 818.486 2.743.605 14.634.267 2009 4.941.869 377.524 1.270.197 6.589.590

TOTALES 52.662.173 3.485.686 11.457.120 67.604.979

DEVENGADO INDEXADO PAGO DIRECTO

A FUNCIONARIO

VALOR CESANTIAS

CONSIGNADAS NETO A FAVOR 52.662.173 1.113.582 0 51.548.59113

No. Interno: 5798-2018

Demandante: Fredy Manuel Santiago Hernández

Demandado: Departamento del Atlántico

de homologación y nivelación salarial , del año 200 3 a 2009 ; para un valor total reconocido de $67.604.979.

(…)

Los factores salariales que se utilizaron

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