CE - 080012333000201400906011AUTOQUERESUEL20221115094512
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 080012333000201400906011AUTOQUERESUEL20221115094512
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00906-01 (0269-2019)
Demandante: Calixto Rafael Pacheco Coronado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2014-00906-01 (0269-2019)
Demandante: CALIXTO RAFAEL PACHECO CORONADO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL
Tema: Resuelve solicitudes
AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Interlocutorio O-2022
ASUNTO
El despacho decide lo correspondiente frente a las solicitudes presentadas por la parte demandante, consistentes en un incidente de nulidad y el decreto de pruebas de oficio.
ANTECEDENTES
El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 26 de julio de 20181, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda . Inconforme con la decisión, el señor Calixto Rafael Pacheco Coronado solicitó nulidad contra la
través de la cual denegó las pretensiones de la demanda . Inconforme con la decisión, el señor Calixto Rafael Pacheco Coronado solicitó nulidad contra la referida providencia 2 y en la misma oportunidad procesal, interpuso recurso de apelación, así como el decreto de pruebas en segunda instancia 3, con fundamento en la causal 2.° del artículo 212 del CPACA .
1 Folios 497 a 509. 2 Folios 519 a 559. 3 Folios 560 a 599.Radicación: 08001-23-33-000-2014-00906-01 (0269-2019)
Demandante: Calixto Rafael Pacheco Coronado
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A través de auto del 8 de octubre de 2018 4 el tribunal rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada contra el aludido fallo y, mediante proveído del 30 de octubre del mismo año 5 concedió el recurso contentivo de la apelación ante esta Corporación.
El 25 de abril de 20196, este despacho admitió el medio de impugnación descrito, y mediante auto del 15 de agosto de 2019 7, ordenó correr traslado de alegatos de conclusión por el término de 10 días, decisión que fue notificada por estado el 6 de septiembre de la referida anualidad8, en atención a lo previsto en el artículo 247 del CPACA.
El 24 de junio de 20219, la Subsección profirió sentencia de segunda instancia, y en
septiembre de la referida anualidad8, en atención a lo previsto en el artículo 247 del CPACA.
El 24 de junio de 20219, la Subsección profirió sentencia de segunda instancia, y en lo que concierne a lo peticionado con el recurso de apelación, dispuso no dar trámite a la nulidad procesal invocada, en primer lugar, porque la misma fue resuelta por el a quo con base en los mismos reparos esbozados por el apelante en la alzada, y en segundo lugar, al considerar que más que alegar una supuesta irregularidad, su propósito estaba orientado a manifestar el descontento frente a la valoración probatoria efectuada en primera instanci a, ello por cuanto del aludido escrito no se encontró que hubiese planteado alguna causal de nulidad.
De otra parte, esta colegiatura resolvió denegar la solicitud de pruebas formulada , en la medida en que no se advirtió el cumplimiento de los supuestos contemplados en el artículo 212 del CPACA. Asimismo, la Sala precisó que: De cualquier modo, no sería viable alegar la falta de diligencia oficiosa del juez de conocimiento frente a este punto, por cuanto aquella tiene como fundamento aclarar dudas genera das en desarrollo de la actuación y no solventar la carga de la prueba a favor de alguna de las partes10.
La precitada sentencia fue notificada por medio electrónico el 15 de julio de 202111. Posteriormente, el señor Pacheco Coronado remitió escrito en el que propuso una nulidad procesal.
SOLICITUDES DE NULIDAD Y DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO 12
El 19 de julio de 2021, el apoderado de la parte demandante presentó memorial por
nulidad procesal.
SOLICITUDES DE NULIDAD Y DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO 12
El 19 de julio de 2021, el apoderado de la parte demandante presentó memorial por medio del cual alegó:
4 Folios 613 a 615. 5 Folio 631. 6 Folio 636 7 Folio 648. 8 Índice 14 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 19 del aplicativo SAMAI. 10 Esta posición halla respaldo en pronunciamiento anterior de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, específicamente en la sentencia del 10 de julio de 2020, radicado: 0800123-33-000-2014-01014-01 (2460-19), que resolvió un caso con similitudes fácticas y jurídicas al sub examine. 11 Índice 20 del aplicativo SAMAI. 12 Índice 21 del aplicativo SAMAI.Radicación: 08001-23-33-000-2014-00906-01 (0269-2019)
Demandante: Calixto Rafael Pacheco Coronado
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«[…] violación al derecho fundamental al debido proceso, especialmente el de defensa, contradicción de la prueba y, reitero, los principios constitucionales de “PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL”, de “EFICACIA” y de “acceso a la administración de justicia ”; y como consecuencia, se ponga a disposición de este apoderado el expediente digital, con el fin de poder
de “PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL”, de “EFICACIA” y de “acceso a la administración de justicia ”; y como consecuencia, se ponga a disposición de este apoderado el expediente digital, con el fin de poder elaborar mis alegatos de conclusión; y en esa forma, se pueda comprobar la falta de algunas pruebas que se deben practicar obligatoriamente, a través de INSPECCIÓN JUDICIAL, para el esclarecimiento de los hechos, por ser renuente la demandada, mediante el OFICIAR, a enviarlas a su despacho, a fin de garantizar el procedimiento reglado por el decreto 806 de 2.020, los mencionados principios constitucionales , principalmente la ley sustancial (artículos 213 CPACA y 167 procesal), repito, insertos en el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción […]».
Al respecto, hizo alusión al artículo 4.º del Decreto 806 de 2020, frente al cual señaló que las autoridades tienen el deber de adjuntar el expediente digital previo a continuar la actuación procesal correspondiente, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso , situación que , en el caso concreto, adujo, no se presentó y, en consecuencia, dificultó la defensa técnica en favor de su poderdante.
De otra parte, c itó los artículos 213 del CPACA y 167 del CGP, para destacar la facultad oficiosa del juez en torno al decreto de pruebas , así como su función en la distribución de la carga probatoria, cuyo objeto es la de esclarecer los puntos difusos de la contienda.
Concluyó que debe declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que
distribución de la carga probatoria, cuyo objeto es la de esclarecer los puntos difusos de la contienda.
Concluyó que debe declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, a fin de que se ponga a disposición de las partes el expediente digital, y pueda elaborar el respectivo escrito, con miras a que se orden e el decreto de pruebas de oficio y con ello, evitar la congestión judicial en Sala Plena, ante un eventual recurso extraordinario de revisión.
CONSIDERACIONES
Frente a la oportunidad y trámite para proponer incidente de nulidad, el artículo 210 del CPACA prescribe:
«ARTÍCULO 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.».
De otra parte, el artículo 134 del CGP prevé:
«ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.»Radicación: 08001-23-33-000-2014-00906-01 (0269-2019)
Demandante: Calixto Rafael Pacheco Coronado
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Al respecto, es necesario advertir que la providencia objeto de discusión se profirió el 15 de agosto de 2019 y se notificó por estado el 6 de septiembre del mismo año, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 9 y 11 de septiembre de la mencionada anualidad.
El señor Calixto Rafael Pacheco Coronado presentó la aludida nulidad el 19 de julio de 2021, es decir, de forma extemporánea, dado que la oportunidad procesal para pronunciarse en dicho sentido era, precisamente, el término de ejecutoria del referido auto. Razón por la cual, el despacho rechazará por extemporánea la nulidad planteada, máxime cuando se presentó con posterioridad a la sentencia, y según lo dispuesto en el artículo 134 del CGP, la misma puede alegarse con posterioridad al fallo, pero si se produce con ocasión a él.
Situación que no aconteció en el caso concreto, en la medida que la presunta irregularidad, según lo expuesto por el demandante, se produjo con el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión , al no adjuntar se el expediente digitalizado para proceder a radicar el respectivo escrito. Auto que fue notificado sin que se presentara reparo alguno por parte del interesado.
Ahora, si en gracia de discusión se estudiara de fondo el incidente planteado, cuyo fundamento es el artículo 4.º del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, tampoco
que se presentara reparo alguno por parte del interesado.
Ahora, si en gracia de discusión se estudiara de fondo el incidente planteado, cuyo fundamento es el artículo 4.º del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, tampoco prosperaría dicho argumento, por cuanto la providencia de alegatos se emitió en la anualidad de 2019 y el expediente también pasó a despacho para sentencia el 18 de octubre de 2019 13, esto es, con anterioridad a la expedición del mencionado Decreto. Por consiguiente, no es de recibo el sustento legal invocad o.
De otra parte, se observa que el escrito presentado por el apoderado del señor Pacheco Coronado , especialmente , en el acápite ( PRUEBAS QUE SE DEBEN PRACTICAR), consiste en la misma inconformidad frente a la valoración que hizo el a quo del material probatorio que obra en el plenario , así como de lo resuelto por esta Corporación frente a las solicitudes por él presentadas con anterioridad . Repárese que todas las peticiones están encaminadas a obtener el decreto y práctica de unas pruebas documentales que el demandante no solicitó en oportunidad, y que este despacho estudió y denegó en su respectivo momento.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que la Corporación resolvió de forma negativa los petitorios presentados por el señor Calixto Rafael Pacheco Coronado, mediante la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 , y que el apoderado del demandante insiste en la discusión del mismo debate probatorio, situación que además provoca una dilación manifiesta del proceso, con fundamento en los poderes de ordenación e instrucción, se rechazará la solicitud de pruebas de
el apoderado del demandante insiste en la discusión del mismo debate probatorio, situación que además provoca una dilación manifiesta del proceso, con fundamento en los poderes de ordenación e instrucción, se rechazará la solicitud de pruebas de oficio.
13 Índice 16 de aplicativo SAMAI.Radicación: 08001-23-33-000-2014-00906-01 (0269-2019)
Demandante: Calixto Rafael Pacheco Coronado
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En consecuencia, se rechaza de plano el incidente de nulidad presentado por el demandante, en los términos del inciso 4.º del artículo 134 del CGP, así como la solicitud de pruebas de oficio , con fundamento en el numeral 2.° del artículo 43 del CGP, en tanto que , este tipo de solicitudes desgastan al sistema judicial y entorpecen el curso de la actuación procesal.
- Otros aspectos procesales
El 26 de julio de 2022, el dependiente judicial del abogado de la parte demandante allegó un escrito a través del cual informó que este último sufrió una afección cerebrovascular, por lo que tuvo que ser internado en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica General del Norte, situación que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 159 del CGP, origina una causal de interrupción del proceso; sin embargo, como el inciso final del aludido artículo prevé que esta ocurre «a partir de la notificación de la providencia q ue se pronuncie seguidamente» al
el numeral 2º del artículo 159 del CGP, origina una causal de interrupción del proceso; sin embargo, como el inciso final del aludido artículo prevé que esta ocurre «a partir de la notificación de la providencia q ue se pronuncie seguidamente» al hecho que motiva la causal, se dispone que una vez surtida dicha notificación, la Secretaría de la Sección Segunda requiera periódicamente al abogado Isaac David Pugliesse Sepúlveda, quien se identifica como dependiente judicial del doctor Javier Torres Velásquez, para que, en atención al deber que le asiste de colaborar con la administración de justicia, informe sobre el estado de salud del referido profesional y, de ser posible, allegue los respectivos soportes médicos.
Una vez la Secretaría advierta que cesó la causal de interrupción del proceso (enfermedad grave del apoderado judicial núm. 2 art. 159 del CGP) o que esta sufrió alguna modificación , deberá proceder según corresponda, ya sea reanudando el conteo de los térm inos o dando aplicación a lo establecido en el artículo 160 del CGP.
Por lo expuesto, se
RESUELVE Primero: Rechazar las solicitudes planteadas por el señor Calixto Rafael Pacheco Coronado, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa.
Segundo: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de esta providencia, «otros aspectos procesales».
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertin entes en el programa SAMAI.
Notifíquese y Cúmplase
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
previas las anotaciones pertin entes en el programa SAMAI.
Notifíquese y Cúmplase
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamenteRadicación: 08001-23-33-000-2014-00906-01 (0269-2019)
Demandante: Calixto Rafael Pacheco Coronado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co