CE - 080012333000201400917011SENTENCIA20221207162140
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 080012333000201400917011SENTENCIA20221207162140
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 08001-23-33-000-2014-00917-01 (0746-2019)
Demandante: Octavio Emilio Monsalvo Ariza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2014-00917-01 (0746-2019)
Demandante: OCTAVIO EMILIO MONSALVO ARIZA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTI CO, SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
Temas: Retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo adscritos al Departamento del Atlántico que eran financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. Prescripción. Reliquidación improcedente. Intereses m oratorios por pago tardío de dicho concepto.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-200-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018 por el
Ley 1437 de 2011
O-200-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Octavio Emilio Monsalvo Ariza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones2
1. Que se declare la nulidad de la Resolución 340 del 22 de enero de 2014 , por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago a favor del libelista del valor retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal adminis trativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, en virtud de la aprobación del estudio
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 22 Folio 2 (demanda) y 52 (subsanación), cuaderno principal.2
Radicado: 08001-23-33-000-2014-00917-01 (0746-2019)
Demandante: Octavio Emilio Monsalvo Ariza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnico y certificación de la deuda por parte del Ministerio de Educación Nacional.
2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento
www.consejodeestado.gov.co técnico y certificación de la deuda por parte del Ministerio de Educación Nacional.
2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento del Atlántico:
- Reliquidar el pago retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del sector educativo de la entidad territorial por el lapso generado desde 2000 hasta 200 2, resultante de la diferencia entre la remuneración fijada en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico y la percibida efectivamente para ese mismo período, en la cual se computaron erradamente también las demás prestaciones y factores salariales devengados.
- Liquidar los años no reconocidos por prescripción en el cómputo del valor concedido a través del acto administrativo demandado, esto es, de 1995 a 1999.
- Pagar los intereses moratorios sobre la suma abonada como reajuste salarial por homologación, no solo desde el 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014, sino a partir del momento de su exigibilidad en
1995.
3. Que se condene a la entidad demandada a dar c umplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, a actualizar los valores objeto de condena de acuerdo con el canon 187 y al pago de costas en atención al artículo 188 ibídem.
Supuestos fácticos relevantes3
1. El demandante prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico desde el año 1997.
2. El Ministerio de Educación Nacional aprobó mediante Oficio 2009EE30647
1. El demandante prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico desde el año 1997.
2. El Ministerio de Educación Nacional aprobó mediante Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009, el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial de los empleados administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, esto en aplicación de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y en concordancia con la Directiva Ministerial 10 de 2005.
3. El Departamento del Atlántico ordenó nivelar salarialmente al personal administrativo del sector educativo al de la planta general de la entidad territorial según el Decreto 208 de l 24 de junio de 2009. En virtud de lo anterior, dicha autoridad profirió la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, con la cual asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario del señor Monsalvo Ariza.
4. El ente ministerial referido ord enó a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, suspender el proceso de homologación hasta tanto se revisaran las actuaciones adelantadas y se enmendaran errores cometidos en dicho trámite. Superada esta situación, la mentada autoridad aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante el Oficio
3 Folios 2 a 4, cuaderno principal.3
Radicado: 08001-23-33-000-2014-00917-01 (0746-2019)
Demandante: Octavio Emilio Monsalvo Ariza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Octavio Emilio Monsalvo Ariza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2013EE34201 del 11 de junio de 2013, por lo que la entidad territorial expidió la Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013 con la que revocó los actos administrativos que habían consolidado aquel proceso.
5. El Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del mentado ajuste de homologación y nivelación salarial, razón por la cual por medio de la Resolución 340 del 22 de enero de 2014 , la entidad territorial reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por ese concepto a favor del demandante.
6. La entidad demandada en el acto administrativo mencionado reconoció el retroactivo salarial por homologación a favor del libelista «de manera incompleta», al no incluir la totalidad de los años que debieron ser computados en el período de exigibilidad ni todas las prestaciones y factores salariales percibidos por aquel. Igualmente, en la referida decisión se ordenaron sendos descuentos por concepto de aportes parafiscales, de salud, pensión y de estampillas de procultura, prodesarrollo, prociudadela y proelectrificación rural.
7. El señor Octavio Emilio Monsalvo Ariza aseguró que el Departamento del Atlántico en la Resolución 340 del 22 de enero de 2014 , no liquidó correctamente las prestaciones y factores remunerativos a los que tiene derecho desde el año 2000 hasta 2002.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
correctamente las prestaciones y factores remunerativos a los que tiene derecho desde el año 2000 hasta 2002.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 18 de mayo de 2016.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«[…] La entidad demandada no presentó excepciones previas en ninguno de los cuatro expedientes, ni el Tribunal encuentra alguna que deba estudiarse oficiosamente […]5
4 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 5 Folio 184 del plenario.4
cuatro expedientes, ni el Tribunal encuentra alguna que deba estudiarse oficiosamente […]5
4 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 5 Folio 184 del plenario.4
Radicado: 08001-23-33-000-2014-00917-01 (0746-2019)
Demandante: Octavio Emilio Monsalvo Ariza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] Establecerse si los actos administrativos expedidos por el Departamento del Atlántico, contienen algún vicio de nulidad, y de ser así, se procederá a declarar la nulidad de la actuación administrativa demandada y determinar el correspondiente restablecimiento del derecho, de lo contrario, se negaran las súplicas de la demanda. Si se advierte que hay lugar a la nulidad de los actos demandados, se revisará si ha operado el fenómeno de la prescripción total o parcial de los derechos que habrían de surgir […]» 6.
SENTENCIA APELADA
El a quo profirió sentencia escrita el 19 de septiembre de 20187, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones:
El Tribunal resaltó que en el escrito de la demanda, el señor Octavio Monsalvo, se limita a manifestar que el retroactivo reconoci do está mal liquidado sin
las siguientes consideraciones:
El Tribunal resaltó que en el escrito de la demanda, el señor Octavio Monsalvo, se limita a manifestar que el retroactivo reconoci do está mal liquidado sin argumento alguno que precise en qué términos fue el error al formular la liquidación contenida en la Resolución 340 de 2014, por lo que considera que al no demostrarse, procede a denegar lo pretendido . En similar situación describió la solicitud para obtener la reliquidación del retroactivo con la inclusión de los factores salariales sin que exista evidencia alguna que permita identificar el presunto error aritmético en la mencionada liquidación.
De conformidad con lo anterior, describe el artículo 167 del Código General de Proceso, sobre la carga de la prueba como una regla de juicio que predica a las partes la responsabilidad en demostrar la relación que los hechos que son el sustento de las pretensiones, resulten probados, de lo contrario, sin que la facultad oficiosa del juez supla dicha carga.
Advirtió que en cuanto a la devaluación de los des cuentos que se efectuaron por aportes parafiscales y patronales ARP, se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno, por cuanto el demandante desistió de la misma.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró no probada la excepción de prescripción; ii) declaró probada las excepciones de cobro de lo no debido, pago e inexistencia de las obligaciones laborales a cargo del departamento; y iii) negó las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
6 Folio 184 y CD que reposa a folio 181.
departamento; y iii) negó las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
6 Folio 184 y CD que reposa a folio 181. 7 Folios 574 588.5
Radicado: 08001-23-33-000-2014-00917-01 (0746-2019)
Demandante: Octavio Emilio Monsalvo Ariza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandante8 interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que este sea revocado en orden de acceder a sus pretensiones. Como sustento de su posición, planteó que la esencia de la demanda radica en que en su caso se configuró un pago incompleto o faltante del retroactivo que le fue reconocido en el momento a través del acto administrativo demandado, en razón del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo en el Departamento del Atlántico.
Al respecto señaló que en la referida liquidación efectuada por la entidad demandada, no se tuvi eron en cuenta las horas extras ni los intereses a las cesantías, a pesar de que al momento del traslado del personal del Ministerio de Educación Nacional al Departamento del Atl ántico se configuraba una diferencia salarial y prestacional, no solo en cuanto a la asignación básica, sino también frente a los referidos conceptos que se debían computar en el proceso de homologación, toda vez que el ente territorial sí pagaba tales emolumentos con recursos propios a los empleados de su planta interna. Aseveró entonces
también frente a los referidos conceptos que se debían computar en el proceso de homologación, toda vez que el ente territorial sí pagaba tales emolumentos con recursos propios a los empleados de su planta interna. Aseveró entonces que esta situación desconoce la Directiva Ministerial 10 de 2005 y el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2001.
Manifestó al respecto que con la demanda aportó las pruebas que demostraban la liquidación errada del retroactivo efectuada por la entidad demandada en razón de la menta da diferencia salarial y prestacional, sin embargo, el a quo no las tuvo en cuenta. Adicionalmente indicó que en su momento solicitó que se decretara un dictamen pericial que fue denegado por el tribunal de primera instancia, pero que en esencia buscaba que el contador de dicha corporación judicial esclareciera y evidenciara los conceptos faltantes en el cómputo del valor reconocido a su favor.
Esgrimió que también debieron incluirse en el monto del pago retroactivo, los años que el Departamento del Atlántico desestimó al alegar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Sobre el punto afirmó que no es posible determinar a ciencia cierta la fecha a partir de la cual se hizo exigible la obligación del proceso de homologación, toda vez que en el Acuerdo del 3 de mayo de 2000 suscrito entre el Ministerio de Educación y Sintrenal, no se estipuló un término para ejecutar aquella equiparación, por lo que no es posible contabilizar los 3 años inherentes al referido fenómeno y en consecuencia es dable concluir que la autoridad demandada «renunció a la prescripción», al punto de estar vigente la deuda consolidada desde 1995 hasta 1999.
contabilizar los 3 años inherentes al referido fenómeno y en consecuencia es dable concluir que la autoridad demandada «renunció a la prescripción», al punto de estar vigente la deuda consolidada desde 1995 hasta 1999.
Seguidamente formuló una solicitud de nulidad sobre la sentencia de primera instancia, al asegurar que en esta se desatendieron los elementos de hecho y de derecho que soportaban su situación jurídica al basarse en consideraciones «inexactas», toda vez que la entidad demandada no aportó de manera completa las pruebas que le fueron requeridas y que buscaban demostrar el error en la liquidación del retroactivo reconocido en cuanto a la falta de horas extras e intereses a las cesantías. Adicionalmente precisó que el tribunal de primera instancia no se manifestó sobre la necesidad de que el cálculo respectivo lo efectuara el co ntador de la corporación judicial. Por otro lado, refirió que con esta situación, el a quo vulneró sus derechos al debido proceso, de defensa y contradicción de la prueba, pues no era válido asegurar que no existía medio de convicción suficiente para acceder a sus pretensiones cuando
8 Folios 599 a 650, cuaderno principal.6
Radicado: 08001-23-33-000-2014-00917-01 (0746-2019)
Demandante: Octavio Emilio Monsalvo Ariza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sola resolución de reconocimiento y pago cuestionada bastaba para evidenciar que el cálculo efectuado estaba mal elaborado, lo cual fue ignorado en la sentencia apelada.
A continuación, acotó que también es procedente el re conocimiento de
la sola resolución de reconocimiento y pago cuestionada bastaba para evidenciar que el cálculo efectuado estaba mal elaborado, lo cual fue ignorado en la sentencia apelada.
A continuación, acotó que también es procedente el re conocimiento de intereses moratorios sobre la suma reconocida a su favor por los perjuicios que le fueron ocasionados, en primer lugar por el retardo en el pago del reajuste salarial por homologación, cuando en 2011 se suspendió ese abono de manera abrupta, lo cual no se satisface con la sola indexación. Anotó que esta última figura simplemente recupera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Adicionalmente sostuvo que también se causó una afectación sobre el monto finalmente concedido mediante el ac to administrativo demandado, pues se debieron pagar intereses moratorios desde «1995» cuando se adquirió el derecho a la nivelación salarial, por lo que no halla fundamento el criterio del a quo al negar lo propio por no proceder la reliquidación, toda vez que esta sanción por la tardanza se solicita sobre la suma abonada en el 2014, no sobre la cual se pretende el reajuste.
Además recalcó que a pesar de que se haya calculado la indexación frente al valor del retroactivo, lo cierto es que esta es totalment e diferente a los intereses moratorios, habida cuenta de que los últimos constituyen una forma de rendimiento económico que se genera cada vez que se presente una dilación en el pago de una obligación como ocurrió en su caso, si se tiene en cuenta que el derecho lo adquirió en 1997 y solo fue reconocido hasta 2014, al punto de que durante ese lapso, el Estado se «enriqueció ilícitamente».
De otra parte, con el fin de sustentar su posición sobre la procedencia del
cuenta que el derecho lo adquirió en 1997 y solo fue reconocido hasta 2014, al punto de que durante ese lapso, el Estado se «enriqueció ilícitamente».
De otra parte, con el fin de sustentar su posición sobre la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios respecto de la suma reconocida por concepto de retroactivo, trajo a colación diferentes extractos de sentencias de la Corte Constitucional, específicamente de la T -418 de 1996, con base en la cual adujo que los obligados al pago de salarios, pre staciones y pensiones, tienen la obligación emanada de la norma superior, de fijar mecanismos aptos para abonar oportunamente tales emolumentos, pero al mismo tiempo ostentan la carga de causar a favor de los empleados los intereses moratorios cuando incur ran en tardanzas injustificadas, aun si no existe sentencia ejecutoriada que así lo ordene. Consideró que dicha providencia es la que debe ser tenida en cuenta como sustento de sus pretensiones en tal sentido y no las posteriores emitidas por esa misma Cor poración o por el Consejo de Estado que desarrollan una postura contraria.
Finalmente instó que de conformidad con el artículo 247 del CPACA y en garantía del debido proceso y del principio de congruencia, se ordene en segunda instancia la práctica de las siguientes pruebas dejadas de decretar por parte del a quo: i) inspección judicial con intervención de perito y exhibición de documentos; ii) oficiar a la entidad demandada para que allegue certificación de pagos que acredite el reconocimiento de todos lo s factores salariales y prestacionales del libelista; iii) certificación sobre los abonos que le fueron efectuados a aquel por concepto de liquidación correspondiente al
certificación de pagos que acredite el reconocimiento de todos lo s factores salariales y prestacionales del libelista; iii) certificación sobre los abonos que le fueron efectuados a aquel por concepto de liquidación correspondiente al período comprendido entre 2000 y 200 2, ello respecto de los siguientes haberes: bonifi cación por servicios prestados , bonificación por recreaci ón, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías , días de descansos compensatorios no disfrutados ; y iv) certificación de horas extras7
Radicado: 08001-23-33-000-2014-00917-01 (0746-2019)
Demandante: Octavio Emilio Monsalvo Ariza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectivamente laboradas por el demandante y de los descansos no reconocidos con las respectivas planillas de trabajo suplementario.
Sobre este punto deprecó específicamente que la liquidación a efectuar para hallar el error en el cálculo del retroactivo concedido en el acto administrativo demandado, sea desarrollada por el contador del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues aseguró que estas operaciones aritméticas no pueden ser valoradas solo con la información de la entidad demandada, toda vez que aquella no puede ser juez y parte al mismo tiempo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandada9: solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. Respecto del reclamo relativo al reconocimiento de intereses moratorios a favor del libelista, precisó que a
Parte demandada9: solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. Respecto del reclamo relativo al reconocimiento de intereses moratorios a favor del libelista, precisó que a aquel no le asiste tal derecho, toda vez que las sumas liquidadas en el acto administrativo cuestionado fueron indexadas hasta el año 200 3, de manera que resulta improcedente lo deprecado.
Adicionalmente manifestó que, existe un error de interpretación del acto administrativo en relación con el demandante, al omitir analiz arlo de manera integral y de manera unificada, puesto que confunde el monto total de la liquidación de la deuda con el retroactivo salarial reconocido.
Precisó que resulta improcedente la devolución de los dineros descontados por las estampillas Procultura, Prodesarrollo y Proelectrificadora Rural, toda vez que la ley regula dichos descuentos a cargo del Departamento. Concluye que la demandante de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, no pudo demostrar la presunta ilegalidad del acto acusado.
Adujo que la liquidación del retroactivo de los empleados fue una condición que provenía de la normatividad vigente y aplicada por el Departamento, que conforme a los estudios técnicos desarrolló la homologación de cargos y nivelación salarial, sin que encuentre vicio alguno de nulidad , misma que tampoco evidencia la trasgresión de principios ni derechos fundamentales deprecados.
El Ministerio Público10: la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Sostuvo que el asunto objeto de discusión se limita a manifestar sus
El Ministerio Público10: la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Sostuvo que el asunto objeto de discusión se limita a manifestar sus inconformidades, dado que confunde las nociones de reconocimiento y la acción de pago, al respecto, precisó que el resultado del proceso de homologación fue con ocasión d el estudio técnico mediante el c ual, determinaron unos montos por concepto de retroactividad y homologación, por tanto, el pago no significaba que debía ser de manera inmediata, pues dependía de los recursos concedidos por el Estado , dado que el proceso de adecuación de nómina y plantas de personal atiende a un proceso estricto y dispendioso, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado.
Alega que la parte interesada no controvierte el fondo de la sentencia impugnada, en cuanto argumenta la falta de pruebas sobre los factores
9 Índice 20 SAMAI. 10 índice 22 en SAMAI.8
Radicado: 08001-23-33-000-2014-00917-01 (0746-2019)
Demandante: Octavio Emilio Monsalvo Ariza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salariales reclamados en el periodo pretendido; pero, carece de manera específica sobre el análisis determinante que permita evidenciar la presunta nulidad deprecada.
Finalmente, precisó que no procede el reconocimiento de intereses moratorios, puesto que fue reconocida la indexación sobre l as sumas reconocidas, dado
específica sobre el análisis determinante que permita evidenciar la presunta nulidad deprecada.
Finalmente, precisó que no procede el reconocimiento de intereses moratorios, puesto que fue reconocida la indexación sobre l as sumas reconocidas, dado que esta subsume la pérdida de valor de dinero, con lo cual se garantizó a las personas involucradas las acreencias laborales conforme a la Ley y jurisprudencia.
La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 740 del plenario.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante.
Cuestión previa
En primer lugar y antes de resolver de fondo la apelación, destaca la Sala que la parte demandante presentó solicitud de nulidad a partir del auto que ordenó correr traslado para alegar, al considerar que la actuación vulneró el derecho fundamental al debido proceso, defensa, contradicción de la prueba y contraría los principios de prevalencia del derecho sustancial de eficacia y acceso a la administración de justicia , al considerar que no tuvo acceso al expediente digital (en aplicación del Decreto 806 de 2020), el cual requería para presentar los alegatos de conclusión.
los principios de prevalencia del derecho sustancial de eficacia y acceso a la administración de justicia , al considerar que no tuvo acceso al expediente digital (en aplicación del Decreto 806 de 2020), el cual requería para presentar los alegatos de conclusión.
Aunado a ello, e l señor Octavio Monsalvo, insistió en el decreto de oficio de las pruebas en segunda instancia que advirtió necesarias para la toma de la decisión en s egunda instancia, tales como: Las planillas de horas extras efectivamente laboradas; los descansos compensatorios dejados de disfrutar; los recargos nocturnos, los domingos y festivos laborados y no cancelados; las nóminas de pago y el acta de posesión. Asimismo, la práctica de inspección judicial, así como oficiar a la Corte Constitucional para solicitar copia del expediente T-157 de 2014, que contiene elementos probatorios que sustentan la situación fáctica.
Previo a resolver lo descrito, esta Sala considera necesario realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de estudio, con el propósito de aclarar a la parte actora, la legalidad de las actuaciones surtidas en todas las etapas procesales, así:
Pruebas decretadas en primera instancia9
Radicado: 08001-23-33-000-2014-00917-01 (0746-2019)
Demandante: Octavio Emilio Monsalvo Ariza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Mediante acta de audiencia inicial, realizada el 1 8 de mayo de 2016, el
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Mediante acta de audiencia inicial, realizada el 1 8 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la etapa procesal del decreto de las pruebas11, consideró pertinente la solicitud de los antecedentes administrativos, así como la copia de los Oficios 2009EE30647, 2010EE81422,2011EE77306 y 2013EE34201 y, negó la solicitud de inspección judicial.
Asimismo, en el ejercicio del decreto de pruebas de oficio regulado en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el a quo requirió para obtener la certificación de pagos por conceptos salariales y no salariales consignados en el proceso de homologación; certificado de pagos por concepto de reliquidación, con la inclusión de las prestaciones, tales como servicios prestados, bonificación por recrea ción, prima de servicios, prima de vacaciones, horas extras, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, indemnización por vacaciones, días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar y; solicitó todos los actos administrativos contenidos en el proceso de homologación y nivelación salarial. Contra la anterior decisión, las partes guardaron silencio y no presentaron recurso alguno12.
Solicitud de pruebas en segunda instancia13
- En punto a lo instado por el apelante en materia del decreto de pruebas en desarrollo de la segunda instancia, es necesario destacar que este despacho mediante providencia del 2 3 de enero de 2020 14 denegó la misma, habida
- En punto a lo instado por el apelante en materia del decreto de pruebas en desarrollo de la segunda instancia, es necesario destacar que este despacho mediante providencia del 2 3 de enero de 2020 14 denegó la misma, habida cuenta de que no se acreditan las condiciones para su procedencia en atención al artículo 212 del CPACA, toda vez que los medios de convicción deprecados no fueron instados con el libelo, de suerte que no se trata de pruebas decret adas dejadas de practicar. Así las cosas, las solicitudes de nulidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.