CE - 080012333000201400925011AUTOQUERECHAZ20221215104039
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- CE - 080012333000201400925011AUTOQUERECHAZ20221215104039
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2014-00925-01 (0914-2019) Demandante: ALFREDO ENRIQUE CANTILLO VIZCAÍNO Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Tema: Incidente de nulidad - numeral 6º del artículo 133 del CGP. INCIDENTE DE NULIDAD ASUNTO El despacho procede a resolver sobre la nulidad propuesta por el apoderado del señor Alfredo Enrique Cantillo Vizcaíno de «todo lo actuado a partir del auto, el cual ordenó traslado para alegar», de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso. I. ANTECEDENTES El señor Alfredo Enrique Cantillo Vizcaíno, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, con las siguientes pretensiones: 1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo – Resolución No. 00382 del 22 de enero de 2014, promovido (sic) por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico (…), y como consecuencia, se restablezca el derecho, ordenándose lo siguiente: 1.1.- La reliquidación de los años pagados dentro de la Resolución mencionada, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, desde el año 2003 hasta el 2009, ya que fueron mal
como consecuencia, se restablezca el derecho, ordenándose lo siguiente: 1.1.- La reliquidación de los años pagados dentro de la Resolución mencionada, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, desde el año 2003 hasta el 2009, ya que fueron mal liquidados, es decir, al que realmente tiene derecho mi poderdante año por año y mes por mes, resultante, de la diferencia entre el salario fijado en las Ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esasRadicado: 08001-23-33-000-2014-00925-01 Número interno: 0914-2019 Demandante: Alfredo Enrique Cantillo Vizcaíno
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anualidades, y el salario recibido por medio de la Secretaría de Educación Departamental-FERD, para esas mismas anualidades. Con base en estas diferencias se calculan los factores salariales, tales como: - Bonificación por Servicios Prestados, Bonificación por Recreación, Prima de Servicios, Prima de vacaciones, Horas Extras (se liquidaron solo 50 horas extras de un total de 120), Prima Técnica, Prima de Navidad, Cesantías e intereses a la cesantías e indemnización por vacaciones (No fueron canceladas), lo mismo que los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y presentó solicitud de nulidad. El 27 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la solicitud de nulidad procesal. El 5 de diciembre de 2018, el mencionado tribunal concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia del 19 de septiembre de 2018. Mediante auto del 26 de marzo de 2019, este despacho admitió el antes mencionado recurso de apelación. El 24 de abril de 2019, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 5 de diciembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. Mediante providencia del
18 de junio de 2019, este despacho rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado por la parte demandante y ordenó correr traslado por (10) días para alegar de conclusión, término en el que la parte demandante, demandada y el Ministerio Público guardaronRadicado: 08001-23-33-000-2014-00925-01 Número interno: 0914-2019 Demandante: Alfredo Enrique Cantillo Vizcaíno
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 silencio. Mediante sentencia del 19 de marzo de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó la sentencia del 19 de septiembre de 2018, proferida por Tribunal Administrativo del Atlántico. El día 6 de abril de 2021, el apoderado del señor Alfredo Enrique Cantillo Vizcaíno solicitó la nulidad de “TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO, EL CUAL ORDENÓ TRASLADO PARA ALEGAR (…)”. (Sic) Por último, el 27 de septiembre de 2021, se dispuso correr traslado del escrito de nulidad a la parte demandada1, la cual guardó silencio. II. FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE 2.1. Demandante El día 6 de abril de 2021, a través de correo electrónico, el apoderado de la parte demandante presentó «SOLICITUD DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO, EL CUAL ORDENÓ TRASLADO PARA ALEGAR, por violación al derecho fundamental al debido proceso, especialmente el de defensa, contradicción de la prueba y, reitero los principios constitucionales de “PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL”, de “EFICACIA” y de “acceso a la administración de justicia”; y como consecuencia, se ponga a disposición de este apoderado el expediente digital, con el fin de poder elaborar mis alegatos de conclusión». (Sic)
III. CONSIDERACIONES Cuestión previa Mediante escrito del 26 de julio de 2022, el dependiente judicial del apoderado de la parte demandante, comunicó que el abogado 1Folio 476 del expediente.Radicado: 08001-23-33-000-2014-00925-01 Número interno: 0914-2019 Demandante: Alfredo Enrique Cantillo Vizcaíno
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Javier Torres Velásquez se encuentra internado en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica General del Norte, comoquiera que sufrió una afección cerebrovascular. De acuerdo con lo anterior y en atención con lo que establece el numeral 2º del artículo 159 del CGP, la enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes genera una interrupción del proceso. No obstante lo anterior, el inciso final del mencionado artículo contempla que «(…) la interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente (…)». Por lo anterior, esta Sala ordenará a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación requerir periódicamente al dependiente judicial del abogado Javier Torres Velásquez, para que informe sobre el estado de salud del apoderado de la parte demandante. Ahora, si la secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación de acuerdo con los informes periódicos del dependiente judicial, advierte que ha cesado la causal descrita en el numeral 2º del artículo 159 del CGP o que esta ha sido modificada, esta deberá reanudar el conteo de los términos o dar aplicación a lo establecido en el artículo 160 del Código General del Proceso. Dejando claro lo anterior, este despacho procederá a resolver el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandante. En materia de nulidades, el artículo 208 del CPACA hace remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, derogado por el Código General del Proceso, que en su artículo 133 señala de manera taxativa las situaciones que constituyen nulidad procesal; en este sentido, la causal de nulidad aplicable al supuesto fáctico planteado, es la que contempla el numeral 6º del referido artículo, que establece:Radicado: 08001-23-33-000-2014-00925-01 Número
que constituyen nulidad procesal; en este sentido, la causal de nulidad aplicable al supuesto fáctico planteado, es la que contempla el numeral 6º del referido artículo, que establece:Radicado: 08001-23-33-000-2014-00925-01 Número interno: 0914-2019 Demandante: Alfredo Enrique Cantillo Vizcaíno
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. (…) De acuerdo con lo anterior, hay omisión de la oportunidad para alegar cuando en la fase previa a dictar sentencia el juez prescinde de darle la oportunidad a las partes para que presenten sus argumentos finales respecto al caso objeto de estudio. En materia contenciosa administrativa, en segunda instancia, una vez sea admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el a quo, la oportunidad para presentar los alegatos de conclusión es en la audiencia de alegaciones y juzgamiento; sin embargo, si el magistrado considera innecesaria la celebración de dicha audiencia ordenará mediante auto que las partes presenten sus alegatos en el término de 10 días2. Ahora bien, respecto a la oportunidad para proponer la nulidad procesal, el artículo 134 del CGP contempla: Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte la sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. En este orden, el artículo 135 del Código General del Proceso3 establece que, solo podrá alegar la nulidad quien tenga legitimación para proponerla y en dicho escrito deberá señalar la causal que se alega y los hechos que la fundamentan.
Caso concreto 2 Numeral 4º del artículo 247 del CPACA. 3 Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.Radicado: 08001-23-33-000-2014-00925-01 Número interno: 0914-2019 Demandante: Alfredo Enrique Cantillo Vizcaíno
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El demandante, a través de apoderado, solicitó la “NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO, EL CUAL ORDENÓ TRASLADO PARA ALEGAR, por violación al derecho fundamental al debido proceso, especialmente el de defensa, contradicción de la prueba y, reiteró los principios constitucionales de “PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL”, de “EFICACIA” y de “acceso a la administración de justicia”; y como consecuencia, se ponga a disposición de este apoderado el expediente digital, con el fin de poder elaborar mis alegatos de conclusión”, (Sic) de conformidad con lo que establece el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso. Revisado el expediente, el Despacho observa que: 1. Mediante auto de fecha 18 de junio de 20194, se ordenó: (…) SEGUNDO: CORRER TRASLADO de diez (10) días para alegar de conclusión de conformidad con el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. (…) - La decisión anterior le fue notificada a las partes por estado de 12 de julio de 2019 y la secretaría de la Sección Segunda envió comunicación de esta actuación a los correos electrónicos suministrados por las partes; para el caso del demandante, se envió aviso al apoderado de la parte demandante el 9 de julio de 2019. Ahora, revisado el expediente, se evidencia que a dichos correos se le han notificado todas las actuaciones surtidas en las dos instancias, como se explica a continuación.
4 Folio 443 del expediente.Radicado: 08001-23-33-000-2014-00925-01 Número interno: 0914-2019 Demandante: Alfredo Enrique Cantillo Vizcaíno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
- Auto admisorio de la demanda: Le fue notificado el día 26 de noviembre de 2014, por medio del email javiertorresvlzqz@gmail.com. (Fl. 120) - Auto que fija fecha para audiencia inicial: Le fue notificado el día 27 de abril de 2016, a través del correo electrónico javiertorresvlzqz@gmail.com. (Fl. 161) - Auto que ordena correr traslado en primera instancia: Le fue notificado el día 22 de agosto de 2018, por medio del email javier_torres53@hotmail.com. (Fl. 248) - La sentencia de primera instancia: Le fue notificada el día 29 de octubre de 2018, a través del correo javier_torres53@hotmail.com. (Fl. 307) - Auto que admite el recurso de apelación en segunda instancia: Le fue notificado el día 8 de abril de 2019, a través del correo electrónico javiertorresvlzqz@gmail.com (Fl. 435) - Auto que ordena correr traslado en segunda instancia: Le fue notificado el día 9 de julio de 2019, a través de los correos electrónicos javiertorresvlzqz@gmail.com y javier_torres53@hotmail.com (Fl. 444) del cual acusó recibido (fl.447) De acuerdo con lo anterior, se precisa que dentro del proceso en mención no se configuró la causal de nulidad alegada, esto es, la que describe el numeral 6º del artículo 133 ibídem, comoquiera que i) este despacho ordenó correr traslado a las partes procesales para alegar conclusión; ii) la referida decisión se notificó en debida forma, toda vez que se le envió a los correos electrónicos que
había sumistrado dentro proceso para tales fines y que en efecto, como se logró demostrar en líneas anteriores, estos corresponden a los mismos en los que se le notificaron todas las etapas procesales adelantadas dentro del proceso de referencia y; iii) fue la parte demandante quien decidió guardar silencio en el término de los 10 días y no presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.Radicado: 08001233300020140092501
Número interno: 0914 -2019
Demandante: Alfredo Enrique Cantillo Vizcaíno
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Así las cosas, no es procedente acceder a la «nulidad de todo lo actuado a partir del auto, el cual ordenó traslado para alegar », comoquiera que, la causal de nulidad que alega el demandante no se configuró dentro del proceso de referencia.
En mérito de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD de «todo lo actuado a partir del auto, el cual ordenó traslado para alegar », propuesta por el apoderado del señor Alfredo Enrique Cantillo Vizcaíno.
SEGUNDO: SEGUNDO: Por secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de “cuestión previa” de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de estado