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CE - 080012333000201400968011AUTOQUERECHAZ20221128095638

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Título
CE - 080012333000201400968011AUTOQUERECHAZ20221128095638
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2014-00968-01 (0911-2019) Demandante: CLAUDIO MANUEL CANTILLO MACHACÓN Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Tema: Incidente de nulidad - numeral 6º del artículo 133 del CGP. INCIDENTE DE NULIDAD ASUNTO El despacho procede a resolver sobre la nulidad propuesta por el apoderado del señor Claudio Manuel Cantillo Machacón de «todo lo actuado a partir del auto, el cual ordenó traslado para alegar», de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso. I. ANTECEDENTES El señor Claudio Manuel Cantillo Machacón, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, con las siguientes pretensiones: 1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo – Resolución No. 00189 del 22 de enero de 2014, promovido (sic) por la Secretaría de Educación Departamental; y como consecuencia, se restablezca el derecho, ordenándose loRadicado: 08001-23-33-000-2014-00968-01 Número interno: 0911-2019 Demandante: Claudio Manuel Cantillo Machacón

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siguiente: 1.1.- La reliquidación de los años pagados dentro de la Resolución mencionada, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico; lo mismo sobre la liquidación de los años no reconocidos: 1.997 A 1.999 dentro del proceso de Homologación de Cargos y Nivelación Salarial que adelantó dicha secretaría y reconocidos; sobre el cobro administrativo de los intereses moratorios del presente Reajuste Salarial y Homologación, no solo desde marzo del 2.011 hasta enero de 2.014, sino también desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, tal como lo ordena nuestra Corte Constitucional como guardiana de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL y sobre la devolución de los aportes parafiscales (CAJACOPI, ICBF, SENA, ESAP, Escuelas e Instituciones Industriales y Técnicas) y patronales – ARP. (Sic) Mediante sentencia del 6 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y presentó solicitud de nulidad. El 22 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la solicitud de nulidad procesal. El 4 de diciembre de 2018, el mencionado tribunal concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia del 6 de agosto de 2018. Mediante auto del 26 de marzo de 2019, este despacho admitió el antes mencionado recurso de apelación. El 24 de abril de 2019, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 4 de diciembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. Mediante providencia del 18 de

de 2019, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 4 de diciembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. Mediante providencia del 18 de junio de 2019, este despachoRadicado: 08001-23-33-000-2014-00968-01 Número interno: 0911-2019 Demandante: Claudio Manuel Cantillo Machacón

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rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado por la parte demandante y ordenó correr traslado por (10) días para alegar de conclusión, término en el que la parte demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 18 de julio de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó y adicionó la sentencia del 6 de agosto de 2018, proferida por Tribunal Administrativo del Atlántico. El día 6 de abril de 2021, el apoderado del señor Claudio Manuel Cantillo Machacón solicitó la nulidad de “TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO, EL CUAL ORDENÓ TRASLADO PARA ALEGAR (…)”. (Sic) Por último, el 22 de septiembre de 2021, se dispuso correr traslado del escrito de nulidad a la parte demandada1, la cual guardó silencio. II. FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE 2.1. De la parte demandante El día 6 de abril de 2021, a través de correo electrónico, el apoderado de la parte demandante presentó «SOLICITUD DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO, EL CUAL ORDENÓ TRASLADO PARA ALEGAR, por violación al derecho fundamental al debido proceso, especialmente el de defensa, contradicción de la prueba y, reitero los principios constitucionales de “PREVALENCIA DEL DERECHO 1Folio 725 del expediente.Radicado: 08001-23-33-000-2014-00968-01 Número interno: 0911-2019 Demandante: Claudio Manuel Cantillo Machacón

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SUSTANCIAL”, de “EFICACIA” y de “acceso a la administración de justicia”; y como consecuencia, se ponga a disposición de este apoderado el expediente digital, con el fin de poder elaborar mis alegatos de conclusión». (Sic) III. CONSIDERACIONES Cuestión previa Mediante escrito del 26 de julio de 2022, el dependiente judicial del apoderado de la parte demandante, comunicó que el abogado Javier Torres Velásquez se encuentra internado en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica General del Norte, comoquiera que sufrió una afección cerebrovascular. De acuerdo con lo anterior y en atención con lo que establece el numeral 2º del artículo 159 del CGP, la enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes genera una interrupción del proceso. No obstante lo anterior, el inciso final del mencionado artículo contempla que «(…) la interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente (…)». Por lo anterior, esta Sala ordenará a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación requerir periódicamente al dependiente judicial del abogado Javier Torres Velásquez, para que informe sobre el estado de salud del apoderado de la parte demandante. Ahora, si la secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación de acuerdo con los informes periódicos del dependiente judicial, advierte que ha cesado la causal descrita en el numeral 2º del artículo 159 del CGP o que esta ha sido modificada, esta deberá reanudar el conteo de los términos o dar aplicación a lo establecido en el artículo 160 del Código General del Proceso.Radicado: 08001-23-33-000-2014-00968-01 Número interno: 0911-2019 Demandante: Claudio Manuel Cantillo Machacón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Dejando claro lo anterior, este despacho procederá a resolver el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandante. En materia de nulidades, el artículo 208 del CPACA hace remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, derogado por el Código General del Proceso, que en su artículo 133 señala de manera taxativa las situaciones que constituyen nulidad procesal; en este sentido, la causal de nulidad aplicable al supuesto fáctico planteado, es la que contempla el numeral 6º del referido artículo, que establece: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. (…) De acuerdo con lo anterior, hay omisión de la oportunidad para alegar cuando en la fase previa a dictar sentencia el juez prescinde de darle la oportunidad a las partes para que presenten sus argumentos finales respecto al caso objeto de estudio. En materia contenciosa administrativa, en segunda instancia, una vez sea admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el a quo, la oportunidad para presentar los alegatos de conclusión es en la audiencia de alegaciones y juzgamiento; sin embargo, si el magistrado considera innecesaria la celebración de dicha audiencia ordenará mediante auto que las partes presenten sus alegatos en el término de 10 días2. Ahora bien, respecto a la oportunidad para proponer la nulidad procesal, el artículo 134 del CGP contempla:

2 Numeral 4º del artículo 247 del CPACA.Radicado: 08001-23-33-000-2014-00968-01 Número interno: 0911-2019 Demandante: Claudio Manuel Cantillo Machacón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte la sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. En este orden, el artículo 135 del Código General del Proceso3 establece que, solo podrá alegar la nulidad quien tenga legitimación para proponerla y en dicho escrito deberá señalar la causal que se alega y los hechos que la fundamentan.

Caso concreto El demandante, a través de apoderado, solicitó la “NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO, EL CUAL ORDENÓ TRASLADO PARA ALEGAR, por violación al derecho fundamental al debido proceso, especialmente el de defensa, contradicción de la prueba y, reiteró los principios constitucionales de “PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL”, de “EFICACIA” y de “acceso a la administración de justicia”; y como consecuencia, se ponga a disposición de este apoderado el expediente digital, con el fin de poder elaborar mis alegatos de conclusión”, (Sic) de conformidad con lo que establece el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso. Revisado el expediente, el Despacho observa que: 1. Mediante auto de fecha 18 de junio de 20194, se ordenó: (…) SEGUNDO: CORRER TRASLADO de diez (10) días para alegar de conclusión de conformidad con el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. (…) 3 Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. 4 Folio 684 del cuaderno Nº 2 del expediente.Radicado: 08001-23-33-000-2014-00968-01 Número interno: 0911-2019 Demandante: Claudio Manuel Cantillo Machacón

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2. La decisión anterior, le fue notificada al apoderado de la parte demandante el 28 de junio de 2019, por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, a través del correo javiertorresvlzqz@gmail.com5. 3. El 18 de julio de 20196, el demandante a través de apoderado presentó en tiempo los alegatos de conclusión, manifestando lo siguiente: (…) a usted con el mayor respeto me dirijo, con el fin de presentar mis alegatos de conclusión REITERÁNDOLE, por no ordenarse “la práctica de pruebas” pedidas en mi recurso de apelación; y con base en lo solicitado en el espacio concedido por la sección segunda, que se apliquen en todos mis procesos, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE “ACCESO A LA JUSTICIA”, especialmente en el presente en donde ya se ordenó el traslado para los alegatos de conclusión, el artículo 213 del CPACA profiriendo un “auto para mejor proveer”, “OFICIANDO mediante requerimiento, advirtiendo a la demandada las consecuencias del desacato, con el fin de esclarecer puntos que aún están oscuros, en relación con unos faltantes dejados de cancelar en la Resolución acusada (…) (Sic) 4. Esta Subsección el día 12 de marzo de 2020, profirió sentencia de segunda instancia y en la parte considerativa, concretamente en el acápite de “aspecto preliminar”, estudió uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, cuando dice que “dentro del proceso se le negó el decreto de un dictamen por parte del contador del Corporación cuyo objeto era demostrar que la liquidación realizada por la secretaría de Educación fue errónea”, argumento, que reitera en el escrito de alegatos y que fue analizado por esta Subsección en la referida sentencia, de la siguiente manera: (…) La Sala de Subsección advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación

por la secretaría de Educación fue errónea”, argumento, que reitera en el escrito de alegatos y que fue analizado por esta Subsección en la referida sentencia, de la siguiente manera: (…) La Sala de Subsección advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación cuestionan el razonamiento adoptado por el Tribunal Administrativo del 5 Visible a folio 685 del expediente principal. 6 Folios 689-692 del cuaderno Nº 2 del expediente.Radicado: 08001-23-33-000-2014-00968-01 Número interno: 0911-2019 Demandante: Claudio Manuel Cantillo Machacón

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Atlántico para negar las pretensiones de la demanda, porque según el apoderado, también debió decretarse una inspección judicial y dictamen pericial rendido por el contador del Tribunal a efectos de establecer si la entidad liquidó de forma correcta el retroactivo por homologación nivelación salarial del demandante. Al respecto, en primer lugar debe aclararse que en el curso de la audiencia inicial (f.110 a 113) el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la inspección judicial por considerar que con la información allegada podía proferir decisión de fondo, por lo que cerró la etapa probatoria y ordenó correr traslado para alegar de conclusión, con lo que no se advierte la violación del derecho al debido proceso. En criterio de la Sala es improcedente la solicitud de pruebas formulada por el apoderado en el recurso de apelación, en virtud de la cual se insiste en la inspección judicial, y en requerir a la entidad demandada para remita la información solicitada por carecer de los requisitos para su procedencia. (Negrilla fuera del texto original) (…) En este caso, la solicitud no reúne los presupuestos para su procedencia toda vez que: (i) no fue formulada de manera mancomunada con la parte demandada, (ii) dicha prueba (inspección) fue negada en primera instancia por innecesaria, y (iii) tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para ser aportadas. (Negrilla fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, se precisa que dentro del proceso en mención no se configuró la causal de nulidad alegada, esto es, la que describe el numeral 6º del artículo 133 ibídem, comoquiera que i)

este despacho ordenó correr traslado a las partes procesales para alegar conclusión; ii) la referida decisión se notificó en debida forma; iii) la parte demandante presentó sus alegatos en tiempo y; iv) en la sentencia de segunda instancia se estudió y analizó los argumentos expuestos por el apoderado del señor Claudio Manuel Cantillo Machacón en el recurso de apelación y en el escrito de alegatos.Radicado: 08001233300020140096801

Número interno: 09112019

Demandante: Claudio Manuel Cantillo Machacón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así las cosas, no es procedente acceder a la «nulidad de todo lo actuado a partir del auto, el cual ordenó traslado para alegar », comoquiera que, la causal de nulidad que alega el demandante no se configuró dentro del proceso de referencia.

En mérito de lo expuesto el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD de «todo lo actuado a partir del auto, el cual ordenó traslado para alegar », propuesta por el apoderado del señor Claudio Manuel Cantillo Machacón.

SEGUNDO: Por secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de “cuestión previa” de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de estado

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