🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 080012333000201400982011SENTENCIAFALLO20221121120234

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 080012333000201400982011SENTENCIAFALLO20221121120234
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00982-01 (0227-2019)

Demandante: Giovany José Niño Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2014-00982-01 (0227-2019)

Demandante: GIOVANY JOSÉ NIÑO HERNÁNDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Temas: Retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo adscritos al Departamento del Atlántico que eran financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. Reliquidación improcedente.

Intereses moratorios por pago tardío de dicho concepto.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-194-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

demandante contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Giovany José Niño Hernández en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folio 2)

1. Que se declare la nulidad de la Resolución 00437 del 22 de enero de 2014, por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago a favor del libelista del valor retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, en virtud de la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por parte del Ministerio de Educación

Nacional.

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00982-01 (0227-2019)

Demandante: Giovany José Niño Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento del Atlántico:

 Reliquidar el pago retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del sector educativo de la entidad territorial por el lapso generado desde 2003 hasta 2009, resultante de la diferencia entre la

 Reliquidar el pago retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del sector educativo de la entidad territorial por el lapso generado desde 2003 hasta 2009, resultante de la diferencia entre la remuneración fijada en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico y la percibida efectivamente para ese mismo período, en la cual se computaron erradamente también las demás prestaciones y factores salariales devengados.

 Pagar los intereses moratorios sobre la suma abonada como reajuste salarial por homologación, no solo desde el 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014, sino a partir del momento de su exigibilidad en 2003.

 Devolver los descuentos efectuados por concep to de aportes parafiscales (CAJACOPI, ICBF, SENA, ESAP, escuelas e instituciones industriales y técnicas), así como patronales (ARL) y por estampilla.

3. Que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, a actualizar los valores objeto de condena de acuerdo con el canon 187 y al pago de costas en atención al artículo 188 ibidem.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 2 a 4)

1. El demandante prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico desde el año 2003.

2. Mediante Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009, e l Ministerio de Educación Nacional aprobó el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial de los empleados administrativos de la Secretaría de

año 2003.

2. Mediante Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009, e l Ministerio de Educación Nacional aprobó el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial de los empleados administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, esto en aplicación de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y en concordancia con la Directiva Ministerial 10 de 2005.

3. El Departamento del At lántico ordenó nivelar salarialmente al personal administrativo del sector educativo al de la planta general de la entidad territorial según el Decreto 208 del 24 de junio de 2009. En virtud de lo anterior, dicha autoridad profirió la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, con la cual asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario del señor Niño Hernández.

4. El ente ministerial referido ordenó a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, suspender el proceso de homologación hasta tanto se revisaran las actuaciones adelantadas y se corrigieran errores cometidos en dicho trámite. Superada esta situación, la referida autoridad aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante el Oficio

2013EE34201 del 11 de junio de 2013, por lo que la entidad territorial expidió la Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013 con la que revocó los actos administrativos que habían consolidado aquel proceso.3

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00982-01 (0227-2019)

Demandante: Giovany José Niño Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Giovany José Niño Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. El Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación de la deuda correspondiente a l retroactivo producto del mentado ajuste de homologación y nivelación salarial, razón por la cual por medio de la Resolución 437 del 22 de enero de 2014, la entidad territorial reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por ese concepto a favor del demandante.

6. La entidad demandada en el acto administrativo mencionado reconoció el retroactivo salarial por homologación a favor del libelista «de manera incompleta», al no incluir todas las prestaciones y factores salariales percibidos por aquel. Igualmente en el referido acto administrativo se ordenaron sendos descuentos por concepto de aportes parafiscales, de salud, pensión y de estampillas de procultura, prodesarrollo, prociudadela y proelectrificación rural.

7. El señor Niño Hernández aseguró que el Departamento del Atlántico en la Resolución 437 del 22 de enero de 2014 , no liquidó correctamente las prestaciones y factores remunerativos a los que tiene derecho desde el año 2003 hasta 2009.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido pro ceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. P or lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 11 de mayo de 2016.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

No se emitió pronunciamiento al respecto, dado que la entidad demandada no formuló esta clase de medios de defensa y el a quo no los halló probados de oficio.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] Establecerse si los actos administrativos expedidos por el Departamento del Atlántico, contienen algún vicio de nulidad, y de ser así, se procederá a declararlo y determinar el correspondiente restablecimiento del derecho, de lo contrario, se

«[…] Establecerse si los actos administrativos expedidos por el Departamento del Atlántico, contienen algún vicio de nulidad, y de ser así, se procederá a declararlo y determinar el correspondiente restablecimiento del derecho, de lo contrario, se

2 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.4

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00982-01 (0227-2019)

Demandante: Giovany José Niño Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negarán las suplicas de la demanda. Si se advierte que hay lugar a anulación de los actos demandados, se revisará si ha operado el fenómeno de la prescripción total o parcial de los derechos que habrían de surgir. […]» (Folio 258 y CD que reposa a folio 263 del expediente).

SENTENCIA APELADA

(Folios 406 a 419)

El a quo profirió sentencia escrita el 15 de marzo de 2018 por medio de la cual negó las pretensiones del demandante. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones:

El tribunal inicialmente resaltó que la parte activa pretende en su demanda la «reliquidación de los años pagados dentro de la Resolución mencionada, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, desde el año 2003 hasta 2009...»; no obstante, destacó que en el libelo solo se l imitó a aducir que el retroactivo reconocido se encuentra mal liquidado , pero no señala soporte o argumento alguno que indique en qué términos se encuentra mal realizado

2009...»; no obstante, destacó que en el libelo solo se l imitó a aducir que el retroactivo reconocido se encuentra mal liquidado , pero no señala soporte o argumento alguno que indique en qué términos se encuentra mal realizado dicho cálculo contenido en la Resolución 00437 de 2014.

Igualmente manifestó que el señor Niño Hernández instó el ajuste del retroactivo con l a inclusión de lo s factores denominados: «bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a la cesantías e indemnización por vacaciones (no fueron canceladas), lo mismo que los días de descanso compensatorio no disfrutados dejados de cancelar» ; empero, adujo que al reclamante no le bastaba mencionar y allegar el acto administrativo censurado, puesto que de su simple lectura no se desprende per se la vulneración de los derechos vulnerados, más aún cuando no existe evidencia que permita deducir cual fue el error aritmético que alega fue cometido por el d epartamento del Atlántico al momento de fijar el monto reconocido producto del proceso de nivelación y homologación salarial, lo que impide avizorar la inconformidad planteada en el medio de control.

En suma, señaló que no existen elementos probatorios qu e permitan deducir que los dineros efectivamente reconocidos a la parte demandante en virtud de la Resolución 00437 de 2014 no corresponden a todas y cada una de las acreencias laborales por este percibidas en dicho período. Por lo tanto, planteó que los c argos formulados no fueron probados y en consecuencia el acto

la Resolución 00437 de 2014 no corresponden a todas y cada una de las acreencias laborales por este percibidas en dicho período. Por lo tanto, planteó que los c argos formulados no fueron probados y en consecuencia el acto cuestionado debe mantener su presunción de legalidad, para lo cual recordó que el artículo 167 del CGP consagra que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados.

Al respecto añadió que quien presenta la demanda en casos como el presente, debe soportar sus pretensiones en los supuestos de hecho u omisiones que le sirven de fundamento, pues a pesar de que el juez pueda ejercer facultades probatorias de oficio, este no está llamado a suplir la obligación del libelista en este sentido.

En lo que respecta a los descuentos que el demandante alega le fueron efectuados en la liquidación del retroactivo reconocido con ocasión de la nivelación derivada de la homologación por conceptos de aportes parafiscales,5

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00982-01 (0227-2019)

Demandante: Giovany José Niño Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sostuvo que conforme al proveído del 25 de noviembre de 2014 se aceptó el desistimiento de esta pretensión, por lo que se debe evitar cualquier pronunciamiento sobre el particular.

En cuanto a la solicitud de intereses moratorios por el reconocimiento y pago

sostuvo que conforme al proveído del 25 de noviembre de 2014 se aceptó el desistimiento de esta pretensión, por lo que se debe evitar cualquier pronunciamiento sobre el particular.

En cuanto a la solicitud de intereses moratorios por el reconocimiento y pago del retroactivo salarial, acotó que en el acto administrativo demandado, las sumas de dinero que resultaron a favor de la parte activa fueron contempladas de forma indexada, por lo que al haberse traído a valor presente el monto adeudado, no habría lugar a reconocer intereses moratorios por ser incompatibles ambas figuras.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró probada s las excepciones de pago e inexistencia de la obligación , propuestas por la parte pasiva, y ii) negó las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 468 a 507)

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que este sea revocado en orden de acceder a sus pretensiones. Como sustento de su posición, planteó que la esencia de la demanda radica en que en su caso se configuró un pago incompleto o faltante del retroactivo que le fue reconocido en el momento a través del acto administrativo demandado, en razón del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo en el departamento del Atlántico.

Al respecto señaló que en la referida liquidación efectuada por la entidad demandada, no se tuvi eron en cuenta las horas extras ni los intereses a las cesantías, a pesar de que al momento del traslado del personal del Ministerio

Atlántico.

Al respecto señaló que en la referida liquidación efectuada por la entidad demandada, no se tuvi eron en cuenta las horas extras ni los intereses a las cesantías, a pesar de que al momento del traslado del personal del Ministerio de Educación Nacional al Departamento del Atl ántico se configuraba una diferencia salarial y prestacional, no solo en cuanto a la asignación básica, sino también frente a los referidos conceptos que se debían computar en el proceso de homologación, toda vez que el ente territorial sí pagaba tales emolumentos con recursos propios a los empleados de su planta interna. Aseveró entonces que esta situación desconoce la Directiva Ministerial 10 de 2005 y el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2001.

Manifestó al respecto que con la demanda aportó las pruebas que demostraban la liquidación errada del retroactivo efectuada por la entidad demandada en razón de la menta da diferencia salarial y prestacional, sin embargo el a quo no las tuvo en cuenta. Adicionalmente indicó que en su momento solicitó que se decretara un dictamen pericial que fue denegado por el tribunal de primera instancia, pero que en esencia buscaba que el contador de dicha corporación judicial esclareciera y evidenciara los conceptos faltantes en el cómputo del valor reconocido a su favor.

Adujo que, en su sentir «[…] ESTAS SENTENCIAS de "copia y pega" de otras sentencias con abogados distintos que tenían unos pocos procesos , presuntamente contraria a la ley, fueron proferidas PARA SALIR RÁPIDO DE MIS PROCESOS RETERO (sic), SIN ANALIZAR MIS ARGUMENTOS FACTOJURÍDICOS y las pruebas que obran en el proceso, LO CUAL FAVORECE A LA6

presuntamente contraria a la ley, fueron proferidas PARA SALIR RÁPIDO DE MIS PROCESOS RETERO (sic), SIN ANALIZAR MIS ARGUMENTOS FACTOJURÍDICOS y las pruebas que obran en el proceso, LO CUAL FAVORECE A LA6

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00982-01 (0227-2019)

Demandante: Giovany José Niño Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PODEROSA GOBERNACIÓN. […]» (mayúscula, cursiva y negrilla conforme a la transcripción).

Seguidamente formuló una solicitud de nulidad sobre la sentencia de primera instancia, al asegurar que en esta se desatendieron los elementos de hecho y de derecho que soportaban su situación jurídica al basarse en consideraciones «inexactas», toda vez que la entidad demandada no aportó de manera completa las pruebas que le fueron requeridas y que buscaban demostrar el error en la liquidación del retroactivo reconocido en cuanto a la falta de horas extras e intereses a las cesantías.

Adicionalmente precisó que el tribunal de primera instancia no se manifestó sobre la necesidad de que el cálculo respectivo lo efectuara el contador de la corporación judicial. Por otro lado, refirió que con est e situación, el a quo vulneró sus derechos al debido proceso, de defensa y contradicción de la prueba, pues no era válido asegurar que no existía medio de convicción suficiente para acceder a sus pretensiones cuando la sola resolución de reconocimiento y p ago cuestionada bastaba para evidenciar que el cálculo

prueba, pues no era válido asegurar que no existía medio de convicción suficiente para acceder a sus pretensiones cuando la sola resolución de reconocimiento y p ago cuestionada bastaba para evidenciar que el cálculo efectuado estaba mal elaborado, lo cual fue ignorado en la sentencia apelada.

A continuación acotó que también es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma reconocida a su favor por los perjuicios que le fueron ocasionados, en primer lugar por el retardo en el pago del reajuste salarial por homologación, cuando en 2011 se suspendió ese abono de manera abrupta, lo cual no se satisface con la sola indexación.

Anotó que esta última figura simplemente recupera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Adicionalmente sostuvo que también se causó una afectación sobre el monto finalm ente concedido mediante el acto administrativo demandado, pues se debieron pagar intereses moratorios desde 2003 cuando se adquirió el derecho a la nivelación salarial, por lo que no halla fundamento el criterio del a quo al negar lo propio por no proceder la reliquidación, toda vez que esta sanción por la tardanza se solicita sobre la suma abonada en el 2014, no sobre la cual se pretende el reajuste.

Además recalcó que a pesar de que se haya calculado la indexación frente al valor del retroactivo, lo cier to es que esta es totalmente diferente a los intereses moratorios, habida cuenta de que los últimos constituyen una forma de rendimiento económico que se genera cada vez que se presente una dilación en el pago de una obligación como ocurrió en su caso, si se tiene en cuenta que el derecho lo adquirió en 2003 y solo fue reconocido hasta 2014,

de rendimiento económico que se genera cada vez que se presente una dilación en el pago de una obligación como ocurrió en su caso, si se tiene en cuenta que el derecho lo adquirió en 2003 y solo fue reconocido hasta 2014, al punto de que durante ese lapso, el Estado se «enriqueció ilícitamente».

De otra parte, con el fin de sustentar su posición sobre la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios respecto de la suma reconocida por concepto de retroactivo, trajo a colación diferentes extractos de sentencias de la Corte Constitucional, específicamente de la T -418 de 1996, con base en la cual adujo que los obligados al pago de s alarios, prestaciones y pensiones, tienen la obligación emanada de la norma superior, de fijar mecanismos aptos para abonar oportunamente tales emolumentos, pero al mismo tiempo ostentan la carga de causar a favor de los empleados los intereses moratorios cuando incurran en tardanzas injustificadas, aun si no existe sentencia ejecutoriada que así lo ordene. Consideró que dicha providencia es la que debe ser tenida en cuenta como sustento de sus pretensiones en tal sentido y7

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00982-01 (0227-2019)

Demandante: Giovany José Niño Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no las posteriores emitidas por e sa misma Corporación o por el Consejo de Estado que desarrollan una postura contraria.

Finalmente instó que de conformidad con el artículo 247 del CPACA y en garantía del debido proceso y del principio de congruencia, se ordene en

no las posteriores emitidas por e sa misma Corporación o por el Consejo de Estado que desarrollan una postura contraria.

Finalmente instó que de conformidad con el artículo 247 del CPACA y en garantía del debido proceso y del principio de congruencia, se ordene en segunda instancia la práctica de las siguientes pruebas dejadas de decretar por parte del a quo: i) inspección judicial con intervención de perito y exhibición de documentos; ii) oficiar a la entidad demandada para que allegue certificación de pagos que acredite el reconocimiento de todos los factores salariales y prestacionales del libelista; iii) certificación sob re los abonos que le fueron efectuados a aquel por concepto de liquidación correspondiente al período comprendido entre 2003 y 2009, ello respecto de los siguientes haberes: bonificación por servicios prestados , bonificación por recreaci ón, horas extras , p rima de servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías , días de descansos compensatorios no disfrutados ; y iv) certificación de horas extras efectivamente laboradas por el demandante y de los des cansos no reconocidos con las respectivas planillas de trabajo suplementario.

Sobre este punto deprecó específicamente que la liquidación a efectuar para hallar el error en el cálculo del retroactivo concedido en el acto administrativo demandado, sea desarrollada por el contador del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues aseguró que estas operaciones aritméticas no pueden ser valoradas solo con la información de la entidad demandada, toda vez que aquella no puede ser juez y parte al mismo tiempo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes demandante y demandada así como el Ministerio Público

valoradas solo con la información de la entidad demandada, toda vez que aquella no puede ser juez y parte al mismo tiempo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes demandante y demandada así como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 553 del plenario.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso solo presentó la parte demandante.

Cuestión previa

En primer lugar y antes de resolver de fondo la impugnación , destaca la Sala que en el recurso interpuesto por la parte activa, esta solicita que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia por violación del derecho de defensa y contradicción . Sobre el punto , adujo que se presenta un a falta de congruencia entre lo pretendido con la demanda y lo decidido por el a quo, debido a que hubo una valoración probatoria inadecuada de los medios de convicción aportados , e igualmente se denegó el decreto de las pruebas8

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00982-01 (0227-2019)

Demandante: Giovany José Niño Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Giovany José Niño Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co idóneas para evidenciar la supuesta liquidación erróne a efectuada por el Departamento del Atlántico en el acto administrativo demandado.

Igualmente se resalta que en la alzada objeto de análisis, el demandante también deprecó la práctica de una inspección judicial con peritaje y de varios oficios al ente territorial , con el fin de que certifique n pagos salariales y prestacionales y demás condiciones laborales, que afirma son indispensables para demostrar los hechos de su caso.

  1. Pues bien, en lo que respecta a la nulidad de la sentencia impugnada, debe precisarse que el libelista, a pesar de haber solicitado lo propio en su recurso de apelación, de manera concomitante en la misma fecha de radicación de aquel, presentó un memorial ante el a quo con idéntico pedimento anulatorio y bajo los exactos argumentos de la impugnación, pues literalmente reprodujo en su totalidad la alzada (ver folios 427 a 467). Ante esta situación, el tribunal de primera instancia profirió auto del 8 de octubre de 2018 (folios 519 a 521), mediante el cual rechazó de plano la solicitud aludida, al señalar lo siguiente:

«[…] De lo anterior, advierte el Tribunal que los argumentos planteados por el apoderado de la parte actora no encuadran dentro de las situaciones establecidas por el Consejo de Estado, para que la nulidad proceda con posterioridad a la sentencia. Además, el fa llo objeto de la solicitud de nulidad

apoderado de la parte actora no encuadran dentro de las situaciones establecidas por el Consejo de Estado, para que la nulidad proceda con posterioridad a la sentencia. Además, el fa llo objeto de la solicitud de nulidad es una providencia proferida en primera instancia, la cual es pasible de ser controvertida por los medios de impugnación señalados por la ley. Sumado a ello, las razones que fundamentan la plurimencionada petición son propias del recurso de apelación interpuesto en el mismo memorial.

En consecuencia, se torna improcedente el estudio de la solicitud de nulidad deprecada por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). […]»

Como se aprecia de lo transcrito, la discusión sobre la supuesta nulidad del fallo impugnado, fue resuelta por el a quo con base en los mismos reparos esbozados por el apelante en su recurso. Lo anterior implica que al no existir argumentos diferentes que denoten otras causales o fundamentos de anulación, en esta instancia resulta improcedente pronunciarse al respecto. El hecho de hacer lo propio ante la existencia de una decisión ejecutoriada, sería tanto como desconocer la firmez a de aquella en detrimento de la seguridad jurídica.

En todo caso, es de recalcar que por tratarse de una solicitud de nulidad posterior a la sentencia de primera instancia, debe entenderse que el origen de esta tendría que radicar y sustentarse en tal providencia y no en actuaciones anteriores, según se infiere del artículo 134, inciso 1.° del CGP 3. No obstante, al verificar la argumentación esgrimida por el recurrente, se

de esta tendría que radicar y sustentarse en tal providencia y no en actuaciones anteriores, según se infiere del artículo 134, inciso 1.° del CGP 3. No obstante, al verificar la argumentación esgrimida por el recurrente, se encuentra que no fue planteada ni expuesta una sola causal en contra del fallo en comento , sino sendos reproches sustanciales al análisis probatorio efectuado por el a quo . Dichas formulaciones son inconformidades con la manifestación judicial per se, de manera que ello se subsume en la apelación en sí misma que es materia de examen en esta oportunidad. Por esta razón

3 «[…] Artículo 134. Oportunidad y trámite . Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]». (Subrayado intencional).9

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00982-01 (0227-2019)

Demandante: Giovany José Niño Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional a la anterior, claramente resulta aun más justificado rechazar de plano el estudio paralelo a la alzada pretendido por la parte demandante.

  1. En punto a lo instado por el apelante en materia del decreto de pruebas en desarrollo de la segunda instancia , es necesario destacar que la regulación sobre el punto está prevista en el artículo 212 del CPACA que reza lo siguiente:

«[…] ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean

desarrollo de la segunda instancia , es necesario destacar que la regulación sobre el punto está prevista en el artículo 212 del CPACA que reza lo siguiente:

«[…] ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su cont

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...