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CE - 080012333000201401164011SENTENCIASENTENCIA20221111145329

Consejo de Estado

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Título
CE - 080012333000201401164011SENTENCIASENTENCIA20221111145329
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 08001-23-33-000-2014-01164-01 (26482)

Demandante: Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos

Limitada en Liquidación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2014-01164-01 (26482)

Demandante INMOBILIARIA E INVERSIONES QUIJANO RUEDA HERMANOS

LIMITADA EN LIQUIDACIÓN

Demandado

DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Temas Cobro coactivo. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante Distrito de Barranquilla) contra la sentencia del 27 de julio de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, que decidió: «PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad del Auto No. GGI -COA-741 del 6 de marzo de 2014, “MEDIANTE EL CUAL SE ACLARA EL AUTO No. 24294 DE 24 DE JUNIO DE 2013 POR

«PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad del Auto No. GGI -COA-741 del 6 de marzo de 2014, “MEDIANTE EL CUAL SE ACLARA EL AUTO No. 24294 DE 24 DE JUNIO DE 2013 POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE INCIDENTE DE NULIDAD DENTRO DEL PROCESO DE REFERENCIA CATASTRAL 01010501009000”, proferido por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla; en consecuencia, recobra vigencia el artículo segundo del Auto No. 2429424 de junio de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, CO NDENASE al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a pagar a la INMOBILIARIA E INVERSIONES QUIJANO RUEDA HERMANOS LTDA, la suma de sesenta y cinco millones setecientos diecinueve mil ciento sesenta y nueve pesos con ochenta y cinco centavos ($65.719.169,85).

TERCERO: Niéguense las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: Sin costas (Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011).»1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos Ltda. en Liquidación, mediante memorial radicado el 18 de junio de 2013, solicitó a la entidad territorial que declarara la nulidad de los mandamientos de pago expedidos en su contra para el cobro del impuesto predial correspondiente a los años 2006, 2007 y 2009, y, en consecuencia, ordenara el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, así

declarara la nulidad de los mandamientos de pago expedidos en su contra para el cobro del impuesto predial correspondiente a los años 2006, 2007 y 2009, y, en consecuencia, ordenara el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, así como la devolución del dinero retenido, porque, a su juicio, se pretermitió la instancia de determinación de la obligación a su cargo. El Distrito de Barranquilla prof irió el Auto Nro. 24294 del 24 de junio de 2013 que, en el artículo 1°, negó las solicitudes de nulidad de los mandamientos de pago

1 Expediente físico. Cuaderno 2. Folios 485 reverso a 486.Radicado: 08001-23-33-000-2014-01164-01 (26482)

Demandante: Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos

Limitada en Liquidación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 referentes a los períodos fiscales 2006, 2007 y 2009 y, en el artículo 2°, decretó de oficio la prescripción de la acción de cobro coactivo de las obligaciones fiscales de los años 2006 y 2007. La sociedad formuló recurso de apelación contra la anterior decisión mediante escrito del 30 de julio de 2013, en lo que le fue desfavorable. Posteriormente, la entidad territorial profirió el Auto Nro. GGI -COA-741 del 6 de marzo de 2014, indicando que se aclaraba el Auto Nro. 24294 , en el sentido de corregir el artículo 2º dado que solo ocurrió la prescripción de oficio del impuesto predial por el año 2006.

marzo de 2014, indicando que se aclaraba el Auto Nro. 24294 , en el sentido de corregir el artículo 2º dado que solo ocurrió la prescripción de oficio del impuesto predial por el año 2006. La sociedad actora solicitó la revocatoria directa del anterior auto mediante escrito presentado el 23 de abril de 2014. La entidad demandada profirió la Resolución No. 016 del 5 de junio de 2014, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Nro. 24294. Mediante el Oficio GGI -DT-OF-00738-14 del 13 de agosto de 2014 , la entidad territorial le indicó a Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos Ltda. en Liquidación que no procede recurso alguno ni la revocatoria directa del Auto Nro.

GGI-COA-741.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos Ltda. en Liquidación formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en el Auto No. 24294 de 24 de junio de 2013, “Por medio del cual se resuelve incidente de nulidad dentro del proceso de la referencia catastral 010105010019000”; así como la nulidad total del Auto No. GGI -COA-741 de 06 de marzo de 2014, por medio del cual se aclara el

nulidad dentro del proceso de la referencia catastral 010105010019000”; así como la nulidad total del Auto No. GGI -COA-741 de 06 de marzo de 2014, por medio del cual se aclara el Auto No. 24294 del 24 de junio de 2013; Resolución No. 0106 de junio 05 de 2014 “Por medio de la cual se rechaza un recurso de apelación”; quedando agotada la actuación administrativa; y el acto ficto o presunto originado por la no contestación frente a la revocatoria directa radicada ante la demandada el 23 de abril de 2014, según PQR No. 136843, contra el auto aclaratorio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de

RESTABLECIMIENTO DEL DERECH O, CONDÉNESE al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – GERENTE DE GESTIÓN DE INGRESOS, a DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN DE COBRO COACTIVO frente a las vigencias 2003, 2004 y 2005; así como las anualidades 2006, 2007 y 2009; toda vez que dichas entidades no realizaron el procedimiento legalmente previsto para cobrar coactivamente dichas vigencias, como pasaremos a verlo en el acápite de concepto de la violación.

TERCERA: ORDENASE a cancelar a mi represent ado los recursos aplicados a las mencionadas vigencias prescritas (2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2009), en cumplimiento al embargo decretado dentro del proceso de cobro coactivo irregularmente adelantado en contra de mi poderdante; suma o valor que es igu al a NOVENTA Y SIETE MILLONES, CERO

embargo decretado dentro del proceso de cobro coactivo irregularmente adelantado en contra de mi poderdante; suma o valor que es igu al a NOVENTA Y SIETE MILLONES, CERO CINCUENTA MIL, OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS, CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($97.050.884.62).

CUARTA: CONDÉNESE a las entidades demandadas a reconocer y pagar los perjuiciosRadicado: 08001-23-33-000-2014-01164-01 (26482)

Demandante: Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos

Limitada en Liquidación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales causados a mi poderdante con ocasión a las medidas cautelares decretadas dentro de un proceso de cobro coactivo IRREGULAR, tanto las que sacaron del comercio al bien inmueble propiedad de mi representado, así como de los frutos civiles que percib ía mi representado con ocasión al arriendo del mencionado inmueble, en la forma y conforme está ilustrado en el acápite de la cuantía.

QUINTA: Que las anteriores sumas indicadas y las que resulten probadas con ocasión de los perjuicios causados, sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha en que se hicieren exigibles hasta la f echa de ejecutoria del correspondiente fallo.

SEXTA: Que a la sentencia favorable se dé cumplimiento en el término previsto en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

ejecutoria del correspondiente fallo.

SEXTA: Que a la sentencia favorable se dé cumplimiento en el término previsto en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMA: Se condene a la demandada en costas y agencias en derecho»2.

Del trámite procesa l, se debe destacar que la actora presentó reforma de la demanda con el fin de adicionar las pretensiones de nulidad de dos resoluciones que ordenaron seguir adelante con la ejecución3. Sin embargo, el Tribunal rechazó la reforma de la demanda mediante auto del 3 de noviembre de 20154, decisión que se encuentra ejecutoriada porque no se interpusieron recursos en su contra. Así mismo , se advierte que el a quo declaró probada la excepción de inepta demanda mediante auto proferido en la audiencia inicial, celebrada el 24 de febrero de 2016, pues consideró que los actos acusados no son susceptibles de control judicial. No obstante, esta decisión fue revocada parcialmente por esta Sección, mediante auto del 24 de noviembre de 2016, pues consideró que el Auto Nro. GGICOA-741 de 2014 es susceptible de control judicial porque modificó la situación jurídica de la sociedad demandante al señalar que no operó la prescripción del cobro coactivo por el año 2007 a pesar de que el Auto Nro. 24294 había declarado lo contrario. En consecuencia, y considerando que esta decisión está ejecutoriada, a continuación, solo se expondrán los antecedentes de la actuación judicial relacionados con la pretensión de nulidad del Auto Nro. GGI-COA-741 de 2014. Para estos efectos, se observa que la sociedad demandante invocó como normas

continuación, solo se expondrán los antecedentes de la actuación judicial relacionados con la pretensión de nulidad del Auto Nro. GGI-COA-741 de 2014. Para estos efectos, se observa que la sociedad demandante invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 565 del Estatuto Tributario. Los cargos de nulidad propuestos contra el Auto Nro. G GICOA-741 de 2014, se resumen así: El artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 establece que los actos administrativos de carácter particular que crearon o modificaron una situación jurídica no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular. Además, señala que, si el interesado niega su consentimiento, la administración deberá presentar demanda de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra. Respecto del caso concreto, aseguró que, aunque el Auto Nro. GGI-COA-741 afirmó que se limitó a corregir el Auto Nro. 24 294 de 2013, en realidad revocó derechos que fueron reconocidos en el mismo y que están relacionados con la declaratoria de la prescripción de la acción del cobro coactivo del impuesto predial por el año 2007. Debido a lo anterior, a su juicio, el Distrito de Barranquilla debió obtener su

2 Expediente físico. Cuaderno 1. Folios 1 a 2. 3 Expediente físico. Cuaderno 2. Folios 322 a 327.

Debido a lo anterior, a su juicio, el Distrito de Barranquilla debió obtener su

2 Expediente físico. Cuaderno 1. Folios 1 a 2. 3 Expediente físico. Cuaderno 2. Folios 322 a 327. 4 Expediente físico. Cuaderno 2. Folios 356 a 359.Radicado: 08001-23-33-000-2014-01164-01 (26482)

Demandante: Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos

Limitada en Liquidación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 consentimiento previo, expreso y escrito para proferir el auto acusado o demandar su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual no hizo. De otro lado, sostuvo que las razones en que se fundamentó el Auto Nro. GGI-COA741 para declarar no prescrita la obligación de 2007 son falsas. Para sustentar esta afirmación, puso de presente que el mandamiento de pago para el cobro de ese periodo no fue notificado personalmente al representante de la sociedad contribuyente, tal como lo exige el artículo 565 del Estatuto Tributario, sino a una persona natural de quien no se conoce su procedencia, su ubicación o su identificación. Manifestó que el auto controvertido asegura que el mandamiento de pago se notificó el 21 de abril de 2008, pero este no tuvo en cuenta que la notificación fue indebida, de tal modo que no se interrumpió el término de prescripción de 5 años. En hilo con lo anterior, señaló que, segú n el Auto Nro. G GI-COA-741, pese a no

notificación fue indebida, de tal modo que no se interrumpió el término de prescripción de 5 años. En hilo con lo anterior, señaló que, segú n el Auto Nro. G GI-COA-741, pese a no haberse notificado el mandamiento de pago la prescripción fue interrumpida por la expedición de la Resolución Nro. G GI-COM-193 del 8 de febrero de 2013, que ordenó seguir adelante con la ejecución. Para la actora, esto no es cierto porque en las copias que le fueron entregadas al apoderado el 22 de marzo de 2013 no obraba dicho acto administrativo , con lo cual esta resolución no ha sido notificada en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario. Oposición a la demanda El Distrito de Barranquilla controvirtió las pretensiones de la demanda y expuso que los actos acusados no son susceptibles de control judicial porque el artículo 835 del Estatuto Tributario solo admite que , en los procesos de cobro administrativo, se controvierta la legalidad de los actos que deciden las excepciones y que ordenan seguir adelante con la ejecución. Además, indicó que la sociedad reconoció que fue notificada del mandamiento de pago en el escrito que solicitó su nu lidad, de tal modo que existió una notificación por conducta concluyente a partir de la presentación de dicho escrito. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Manifestó que, como lo indicó el auto del 24 de noviembre de 2016 proferido por el Consejo de Estado, el Auto Nro. G GI-COA-741 modificó la situación jurídica de la

pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Manifestó que, como lo indicó el auto del 24 de noviembre de 2016 proferido por el Consejo de Estado, el Auto Nro. G GI-COA-741 modificó la situación jurídica de la sociedad demandante, por lo que se trata de un acto susceptible de control judicial. Luego, puso de presente que el acto acusado no corrigió un error aritmético o de transcripción debido a que el error invocado en el mismo modificó de forma sustancial el sentido del Auto Nro. 2494 de 2013, al considerar que no operó l a prescripción del cobro coactivo del impuesto predial referente al año 2007. En consecuencia, a su juicio, el Auto Nro. GGI-COA-741 de 2014 en realidad contiene una revocatoria de un acto administrativo. El Tribunal aseguró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió un casoRadicado: 08001-23-33-000-2014-01164-01 (26482)

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Limitada en Liquidación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 similar en sentencia del 26 de febrero de 20165, donde consideró que la facultad de corrección del artículo 866 del Estatuto Tributario solo opera para errores aritméticos o de transcripción, por lo que en los demás casos se debe obtener la autorización previa, expresa y escrita del interesado con el fin de revocar la decisión administrativa. Así las cosas, en la medida que en el expediente no obra la autorización de que

o de transcripción, por lo que en los demás casos se debe obtener la autorización previa, expresa y escrita del interesado con el fin de revocar la decisión administrativa. Así las cosas, en la medida que en el expediente no obra la autorización de que trata actualmente el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la nulidad del Auto Nro. G GI-COA-741 de 2014. Para definir el restablecimiento del derecho procedente , expuso que está probado que la entidad demandada ordenó el embargo de las cuentas bancarias de la demandante por valor de $48’470.783,37 con el fin de obtener el pago del impuesto predial del año 2007. Así las cosas, concluyó que, al aplicar la fórmula de actualización monetaria, el Distrito de Barranquilla debe devolver a la sociedad el valor de $65’719.169,85. En línea con lo expuesto, precisó que el artículo 819 del Estatuto Tributario establece que no procede la devolución ni la compensación de sumas pagadas en cumplimiento de obligaciones prescritas. Sin embargo, a su juicio, esta norma solo aplica ante el pago voluntario de la obligación natural, supuesto que no se cumple en este caso porque la administración distrital fue la que aplicó el pago con el dinero que fue retenido con ocasión de las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo. De otro lado, señaló que no procede la indemnización de los perjuicios materiales invocados por la demandante porque no fueron demostrados. Además, destacó que la demanda pretende la reparación de los perjuicios inmateriales causados al señor Quijano Rueda, lo cual no procede porque esa persona no hace parte del proceso de la referencia.

invocados por la demandante porque no fueron demostrados. Además, destacó que la demanda pretende la reparación de los perjuicios inmateriales causados al señor Quijano Rueda, lo cual no procede porque esa persona no hace parte del proceso de la referencia. Finalmente, indicó que no impone condena en costas porque la entidad demandada no actuó con temeridad, deslealtad, dilatación sistemática o entorpecimiento de la actividad judicial. Recurso de apelación El Distrito de Barranquilla presentó recurso de apelación contra la anterior decisión para que la misma sea revocada y en consecuencia sean negadas todas las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: Insistió en que los únicos actos administrativos susceptibles de control judicia l en un procedimiento de cobro coactivo son los que niegan las excepciones y los que ordenan seguir adelante con la ejecución, según lo prevé el artículo 835 del Estatuto Tributario. No obstante, puso de presente que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda, concluyó que el Auto Nro. GGI-COA-741 de 2014 es susceptible de control judicial porque modificó una situación jurídica de la sociedad demandante.

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 2006 -03148-01 (19563). Sentencia del 26 de febrero de 2014. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicado: 08001-23-33-000-2014-01164-01 (26482)

Demandante: Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos

Limitada en Liquidación.

Demandante: Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos

Limitada en Liquidación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Posteriormente, adujo que el auto acusado se limitó a aclarar una situación jurídica que no debió generarse para el contribuyente. Para sustentar esta afirmación, manifestó que el procedimiento de cobro coactivo respecto del impuesto predial del período 2007 inició con el Mandamiento de Pago Nro. 20080000007807 del 26 de marzo de 2008, el cual fue notificado por correo certificado del 21 de abril del mismo año, como lo indica la Guía de Mensajería Carter Nro. 130332862543. Aseguró que, debido a lo anterior, el término de prescripción del cobro coactivo se extendió hasta el 21 de abril de 2013, plazo dentro del cual se profirió la Resolución Nro. GGI-COM-193 del 8 de febrero de 2013, que ordenó seguir adelante con la ejecución y dejó en libertad a la entidad territorial para aplicar los títulos de depósito judicial producto de las medidas cautelares preventivas contra el contribuyente. Manifestó que, debido a que la entidad ordenó aplicar los títulos de depósito judicial a la obligación de 2007, se identificó que existió un error en el Auto Nro. 24294 de 2013 al reconocer la prescripción de la acción de cobro por la vigencia 2007, pues en realidad no operó este fenómeno considerando que los títulos ya habían sido aplicados. Sostuvo que el acto acusado optó por corregir la anterior decisión debido a que el

en realidad no operó este fenómeno considerando que los títulos ya habían sido aplicados. Sostuvo que el acto acusado optó por corregir la anterior decisión debido a que el artículo 418 del Decreto Distrital 924 de 2011, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, dispone que los actos de la administración tributaria se podrán corregir los errores aritméticos o de transcripción, de oficio o a petición de parte, y en cualquier tiempo, siempre y cuando no se haya presentado en su contra una demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Destacó que esta misma po sibilidad está contemplada en el artículo 866 del Estatuto Tributario, por lo que no es cierto que exista alguna prohibición para aclarar el error cometido en el Auto Nro. 24294 porque, insistió, la única limitación prevista por el legislador es que no se haya presentado una demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, el Distrito señaló que las actuaciones de la entidad están amparadas por el principio de legalidad, por lo que no se puede pretender la nulidad de un auto aclaratorio afirmando que se debió tramitar su revocatoria, pues el artículo 228 de la Constitución consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Alegatos de conclusión La demandante hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de la referencia y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. La entidad demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, para decidir sobre la legalidad del Auto Nro. G GI-COA-741 del 6 deRadicado: 08001-23-33-000-2014-01164-01 (26482)

Demandante: Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos

Limitada en Liquidación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 marzo de 2014, proferid o por el Distrito de Barranquilla , con el fin de corregir el artículo 2° del Auto Nro. 24294. De forma preliminar, la Sala pone de presente que el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que las sentencias deben decidir sobre las excepciones propuestas «y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada . El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus ». En otras palabras, siempre que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probada una excepción, es su deber declararla en la sentencia, incluso cuando la parte interesada no la haya alegado. Teniendo esto presente, se observa que en este caso está probado lo siguiente: En el expediente obra el Oficio Nro. 3237-2014 del 20 de marzo de 20146, mediante el cual el Distrito de Barranquilla notificó por correo a la sociedad demandante el Auto Nro. GGI -COA-741. Sin embargo, en él no hay constancia de la entrega

el cual el Distrito de Barranquilla notificó por correo a la sociedad demandante el Auto Nro. GGI -COA-741. Sin embargo, en él no hay constancia de la entrega efectiva a la Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos Lt da. en Liquidación, p or lo que el acto acusado no puede tenerse por debidamente notificado en esa fecha. No obstante, se advierte que la petición de revocatoria directa de fecha del 23 de abril de 2014, radicada ese mismo día según lo afirmado en la demanda7, demuestra que la Inmobiliaria conocía para ese momento el contenido del acto acusado al señalar que «la administración distrital, mediante Auto GGI -COA-741 de marzo 06 de 2014, enmascarando su actuación en una supuesta aclaración del Auto N°24294 de 2013, REVOCÓ derechos ya reconocidos a mi representada, que habían entrado a su órbita particular violando normas superiores con la expedición del mismo, causando con su conducta un agravio injustificado»8. De acuerdo con lo anterior, resulta relevante referirse al artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , según el cual los actos administrativos se notifican por conducta concluyente cuando «la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales». En este orden, la Sala encuentra probado que la sociedad actora fue notificada por conducta concluyente del Auto GGI -COA-741 el miércoles 23 de abril de 2014, porque reveló que conocía su contenido al presentar su solitud de revocatoria directa. Considerando la fecha de notificación, recuerda la Sala que el artículo 164 del

porque reveló que conocía su contenido al presentar su solitud de revocatoria directa. Considerando la fecha de notificación, recuerda la Sala que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo es el de la referencia, es de 4 meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según sea el caso. Para este litigio, esto significa que el término de caducidad inició el jueves 24 de abril de 2014 y, en principio, finalizó el domingo 24 de agosto del mismo año. Se dice que en principio porque el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal establece que los términos de meses se computan según calendario, «pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». En virtud

6 SAMAI. Índice 2. PDF 6. Página 30. 7 SAMAI. Índice 2. PDF 5. Página 1. 8 SAMAI. Índice 2. PDF 6. Página 42.Radicado: 08001-23-33-000-2014-01164-01 (26482)

Demandante: Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos

Limitada en Liquidación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de esta disposición, comoquiera que el plazo de caducidad finalizaría un domin go, la oportunidad para presentar la demanda se extendió hasta el lunes 25 de agosto de 2014.

www.consejodeestado.gov.co 8 de esta disposición, comoquiera que el plazo de caducidad finalizaría un domin go, la oportunidad para presentar la demanda se extendió hasta el lunes 25 de agosto de 2014. Pese a lo anterior, en el expediente consta que la demanda de la referencia fue interpuesta el 6 de octubre de 2014 9, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. En este orden, en cumplimiento del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala revocará la sentencia apelada y declarará probada de oficio la excepción de caducidad, sin que para estos efectos sea necesario analizar de fondo los argumentos propuestos por la recurrente. Finalmente, no se impondrá condena en costas porque no está probada su causación, según lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en concordancia con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, el 27 de julio de 2020.

2. Declarar probada de oficio la excepción de caducidad, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

3. Sin condena en costas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

3. Sin condena en costas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

9 SAMAI. Índice 2. PDF 7. Página 1.

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