CE - 080012333000201401570011SENTENCIA20221025142502
Consejo de Estado
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- CE - 080012333000201401570011SENTENCIA20221025142502
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17)
Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles
Demandado: Municipio de Malambo
Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Rubén Darío Villareal Niebles , por conducto de apoderad o, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio sin número, del 23 de2
de apoderad o, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio sin número, del 23 de2
Radicado: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17) Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles abril de 2014, emitido por el asesor jurídico de la Alcaldía municipal de Malambo, mediante el cual negó el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de
1995.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la aludida ley, a razón de un día de salario por cada día de retraso, respecto de las cesantías parciales cuyo pago fue extemporáneo.
1.1.2. Hechos
Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
(i) Está vinculado laboralmente con la administración municipal de Malambo, desde el 3 de julio de 1991, en el cargo de auxiliar del despacho del alcalde.
(ii) Por medio de la Resolución 0024 del 13 de febrero de 2003, se ordenó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, ese acto quedó en firme el 2 de diciembre de 2002; no obstante, la administración territorial se abstuvo de pagar oportunamente el valor reconocido por tal concepto.
(iii) Como consecuencia de lo anterior, decidió iniciar un proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, tendiente a reclamar la obligación contenida en el acto enunciado, razón por la cu al el despacho judicial
(iii) Como consecuencia de lo anterior, decidió iniciar un proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, tendiente a reclamar la obligación contenida en el acto enunciado, razón por la cu al el despacho judicial libró mandamiento de pago a su favor, respecto del valor reconocido por concepto de cesantías, pero no procedió igual en torno a la reclamación de sanción moratoria por el pago inoportuno de la prestación, el cual se produjo hasta el 13 de mayo de 2008, producto de la entrega de títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo en mención.3
Radicado: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17)
Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles
(iv) El 1.º de abril de 2014 ,1 formuló petición ante el municipio de Malambo, exigiendo el reconocimiento y pago de la sanción por la tardanza en el pago de su prestación; sin embargo, esta fue resuelta desfavorablemente, a través del oficio enjuiciado.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se relacionan a continuación:
(i) La decisión acusada desconoce el d erecho que le asiste a recibir el pago oportuno de sus cesantías, por ello, es inconcebible que su pago extemporáneo no genere sanción, pues ello quiere decir que se está obligando al trabajador a soportar
(i) La decisión acusada desconoce el d erecho que le asiste a recibir el pago oportuno de sus cesantías, por ello, es inconcebible que su pago extemporáneo no genere sanción, pues ello quiere decir que se está obligando al trabajador a soportar una carga que no le corresponde, como es la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y ello se torna injusto.
(ii) Su auxilio de cesantías comprende el periodo del 3 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 2002; por ende, el término para realizar el pago venció el 28 de abril de 2003, razón por la cual se generó la mora y la sanción reclamada, máxime cuando el pago solo se produjo el 13 de mayo de 2008, como consecuencia de l proceso ejecutivo que se vio obligado a in staurar con el propósito de reclamar la obligación.
1.2. Contestación de la demanda
El municipio de Malambo , por conducto de su apoderada, contestó la demanda2 y
1 Aunque en el hecho 2.7 de la demanda se informa que la petición se radicó en esa fecha, en realidad, de acuerdo a lo probado, tal como se relaciona en el acápite 2.3. de esta providencia, se hicieron dos reclamaciones, una, el 18 de abril de 2011 y otra, el 1 de abril de 2014. 2 Folios 51 a 55.4
Radicado: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17) Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expuso lo siguiente:
Radicado: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17) Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expuso lo siguiente:
(i) Producto del proceso ejecutivo iniciado por el demandante no solo se pagó la deuda por concepto de cesantías, sino que también se liquidaron intereses de mora hasta el año 2008, de manera que el municipio está a paz y salvo por concepto de las cesantías y de la sanción que reclama, razón por la cual se deben denegar las pretensiones de la demanda.
(ii) En todo caso, también es viable declarar las excepciones de caducidad, ineptitud de la demanda y prescripción.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 201 6,3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en cuanto declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción, respecto de la sanción moratoria no re clamada oportunamente, pero dispuso el pago de la que no está afectada por el fenómeno extintivo . Las razones que lo llevaron a tal conclusión fueron las siguientes:
(i) La negativa de la administración ante la solicitud de sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías a favor del demandante desconoce el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, lo que da lugar a anular el acto censurado.
(ii) Sin embargo, como la solicitud de reconocimiento de la indemnización moratoria se radicó hasta el año 2011, se debe declarar la prescripción trienal y, como el pago
(ii) Sin embargo, como la solicitud de reconocimiento de la indemnización moratoria se radicó hasta el año 2011, se debe declarar la prescripción trienal y, como el pago efectivo de la prestación se produjo el 13 de mayo de 2008, tan solo procede conceder la sanción respect o del período que no está extinguido, esto es, el que comprende del 18 de abril al 13 de mayo de 2008.
3 Folios 389 a 402.5
Radicado: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17) Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles 1.4. El recurso de apelación
El señor Rubén Darío Villareal Niebles , por conducto de su apoderad o, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia,4 con base en los argumentos que se enuncian a continuación:
(i) En lo que respecta a la reclamación de la sanción moratoria producto de la tardanza en el pago de las cesantías, el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de enero de 2001, dentro el radicado interno 1293 del 2000, señaló que procede a partir del momento del pago de la prestación; p or tal razón el término para que se configure el fenómeno extintivo a que alude el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 se debe empezar a contar desde la fecha en que se cancelaron las cesantías.
(ii) Adicional a ello, por tratarse de una sanción que se genera día a día, únicamente cesa cuando se materializa el pago de la obligación y, por ello, este hecho es el que demarca el término para hacer exigible la sanción que deriva del incumplimiento.
cesa cuando se materializa el pago de la obligación y, por ello, este hecho es el que demarca el término para hacer exigible la sanción que deriva del incumplimiento. Así las cosas, como en el sub lite el pago de la prestación se produjo el 13 de mayo de 2008, la sanción era exigible a partir del 14 de ese mes y año y, por ende, el derecho a reclamar, prescribía hasta el 14 de mayo de 2011, pero como la solicitud de reconocimiento se formuló el 18 de abril de 2011, se interrumpió la configuración del fenómeno prescriptivo.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
La parte demandada descorrió el término para alegar de conclusión 5 y manifestó que no está de acuerdo con la condena impuesta en contra de la entidad y que, por ello, se deben denegar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, teniendo en consideración que la sanción reclamada, respecto de cesantías parciales, tan solo se previó en la Ley 1071 de 2006 y la prestación de la que se deriva se causó entre 1991 y 2002, es decir, antes de la entrada en vigencia de la referida sanción.
4 Folios 236 a 240. 5 Folios 47 a 449.6
Radicado: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17)
Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.6
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si era viable declarar la prescripción parcial de la sanción moratoria reclamada por el demandante, producto de la tardanza en el pago de sus cesantías parciales, previo a lo cual se ha de definir si el actor es destinatario de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.
2.2. Marco normativo
La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el
6 Folio 451. En todo caso, se precisa que aunque en el informe secretarial se informa que «la parte demandada y el Mi nisterio Público guardaron silencio» se debe entender que allí alude a la parte demandante, toda vez que la entidad accionada sí presentó memorial con las alegaciones correspondientes, cuyos argumentos se resumieron con antelación.
demandada y el Mi nisterio Público guardaron silencio» se debe entender que allí alude a la parte demandante, toda vez que la entidad accionada sí presentó memorial con las alegaciones correspondientes, cuyos argumentos se resumieron con antelación. 7 Folio 451.7
Radicado: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17) Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.
El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Al respecto, es impor tante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes:
[…] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los
terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor.
Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador8.
La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales9 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente:
8 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 9 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios. El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: « Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma
estudios. El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: « Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: / - 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /-
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.».8
Radicado: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17)
Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles
Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cin co (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006:
Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta).
de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta).
2.3. Hechos probados
De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente:9
Radicado: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17)
Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles
(i) El 13 de febrero de 20 03,10 el alcalde del municipio de Malambo expidió la Resolución 0024 , por la cual ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor del demandante, por el periodo laborado entre el 31 de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 2002.
(ii) El 24 de abril de 2008, 11 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) decidió aprobar la transacción presentada por las partes, en el proceso ejecutivo que cursó en ese despacho entre el demandante y el municipio de Malambo, cuyo objeto se contraía a obtener el pago de la obligación contenida en la Resolución 0024 del 13 de febrero de 2003 «más los intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la superintendencia financiera causados desde que la obligación se hizo exigible y ha sta cuando se verifique el pago» 12. El acuerdo correspondiente comprendió no solo el capital por concepto de cesantías, que se refiere en el acto administrativo, sino los intereses corrientes y las costas procesales.
obligación se hizo exigible y ha sta cuando se verifique el pago» 12. El acuerdo correspondiente comprendió no solo el capital por concepto de cesantías, que se refiere en el acto administrativo, sino los intereses corrientes y las costas procesales.
(iii) El 13 de mayo de 2008,13 se produjo el pago de las sumas debidas por concepto de sus cesantías, con ocasión de la transacción llevada a cabo ante el juzgado enunciado.
(iv) El 6 de mayo de 2011, 14 el asesor de la Alcaldía de Malambo certificó que el demandante labora en esa entidad territorial desde el 3 de julio de 1991 y que, a la fecha de expedición de esa constancia, aún continuaba laborando en el cargo de auxiliar, adscrito a la planta global de cargos.
10 Folios 12 y 13. 11 Folios 23 a 27. 12 Según se lee en el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, de fecha 18 de enero de 2008, visible en folios 31 a 36. 13 Folio 28. 14 Folio 30.10
Radicado: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17)
Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles
(v) El 18 de abril de 2011,15 el demandante formuló reclamación ante el alcalde del municipio de Malambo, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
(vi) El 1.º de abril de 2014,16 el demandante formuló reclamación ante el alcalde del municipio de Malambo, mediante la cual pidió el reconocimiento y pago de la
(vi) El 1.º de abril de 2014,16 el demandante formuló reclamación ante el alcalde del municipio de Malambo, mediante la cual pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala
A efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe señalar que lo que se cuestiona, por parte del demandante, en la alzada, es la decisión adoptada por el a quo en torno a la aplicación parcial del fenómeno prescriptivo.
Por lo anterior, se debe advertir que, conforme a lo previsto en los artículo s 320 y 328 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el objeto del recurso de apelació n se circunscribe a que el ad quem «examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante» y, por ende, su pronunciamiento debe sujetarse a «los argumentos expuestos por el apelante»; sin embargo, el último de los artículos citados también prevé que lo anterior «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
2.4.1. La prescripción de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales
A efecto de analizar lo relativo a la configuración del fenómeno extintivo, que es el tema materia de debate en la alzada, la Sala considera que, en primer lugar, se debe determinar si, en el sub lite, se causó la sanción moratoria pretendida por el
tema materia de debate en la alzada, la Sala considera que, en primer lugar, se debe determinar si, en el sub lite, se causó la sanción moratoria pretendida por el
15 Folios 37 y 38. 16 Folio 14.11
Radicado: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17)
Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles
señor Villareal Niebles.
Siendo así, y tal como se demostró en el expediente, se observa que las cesantías parciales, con destino a construcción de vivienda, fueron reconocidas al actor mediante la Resolución 0024 del 13 de febrero de 2003,17 pero su pago tan solo se produjo el 13 de mayo de 2008.18
Ahora bien, la sanción moratoria que se pretende, y que se reclamó en las peticiones del 18 de abril de 201119 y el 1.º de abril de 201420 se hace derivar de lo previsto en «el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, modificativa de la Ley 244 de 1995».21
Al revisar el texto de las disposiciones citadas, se observa que la Ley 244 de 1995, en su texto original, no preveía la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales, pues tal penalidad solo se dirigía al incumplimiento frente a las cesantías definitivas. En efecto, el texto original de la norma era el siguiente:
La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta
La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelac ión dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.
El plazo para la expedición del acto administrativo de reconoc imiento de cesantías parciales y para su pago, tan solo fue introducido en la Ley 1071 de 2006, así como la penalidad por su incumplimiento, tal como se puede verificar en sus artículos 4 y
17 Folios 12 y 13. 18 Folio 28. 19 Folio 37. 20 Folio 15. 21 Como textualmente se indica en la petición radicada en sede administrativa (folio 20).12
Radicado: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17)
Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles
5, que son del siguiente tenor:
Artículo 4°. Términos. Dentro d e los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por
5, que son del siguiente tenor:
Artículo 4°. Términos. Dentro d e los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesant ías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada re conocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. S in embargo, la entidad podrá repetir
recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. S in embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
Pues bien, en el caso bajo análisis, el reconocimiento de las cesantías parciales a favor del señor Villareal Niebles tuvo lugar antes de la expedición de la Ley 1071 de 2006, a través de la Resolución 0024 del 13 de febrero de 2003 , esto es, cuando no existía penalidad por el incumplimiento o tardanza en el pago de tal prestación ; sin embargo, dicho pago tan solo se materializó el 13 de mayo de 2008, es decir, cuando ya regía la ley que consagra la sanción aludida.
En razón de lo anterior, la Sala considera que si bien es cierto al momento en que entró a regir la Ley 1071 de 2006, esto es, el 31 de julio de ese año, las cesantías del demandante ya se habían reconocido, también lo es que no se había materializado su pago y, por ende, resulta aplicable la penalidad allí prevista, debido a que, para ese momento, persistía la morosidad de su empleador, comoquiera que, según se señaló en su artículo 7, dicha ley «rige a partir de su promulgación».13
Radicado: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17)
Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles
Sobre lo anterior se debe decir que e s evidente que el reconocimiento de la
Radicado: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17)
Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles
Sobre lo anterior se debe decir que e s evidente que el reconocimiento de la prestación parcial no podía estar sujeto a los términos descritos en tal norma, toda vez que no existía para el momento en que se expidió el acto administrativo; sin embargo, el hecho de que hubiera transcurrido el tiempo y que, para la fecha de su expedición, aún no se hubiera efectivizado el pago, sí permitía evidenciar la morosidad del empleador y, por ende, aplicar lo relativo a la penalidad ante tal circunstancia, la cual necesariamente se causaría y haría exigible a partir de la entrada en vigencia de la ley.
En todo caso, es preciso señalar que la interpretación antes descrita no constituye una aplicación retroactiva de la Ley 1071 de 2006 y de sus efectos, pues , como se señaló, a unque el reconocimiento de la prestación s e produjo mediante un acto administrativo emitido con antelación a la expedición de la ley, es evidente que, para su entrada en vigencia, sí existía morosidad en el empleador para el pago —habían transcurrido más de 3 años desde la expedición del acto de reconocimiento sin que se realizara el pago—.
Bajo ese supuesto, la Subsección considera que, en el sub examine, la fecha de expedición de la Ley 1071 de 2006 era el punto de partida par a contabilizar el término extintivo para reclamar la sanción moratoria, pues con antelación no
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