CE - 080012333000201500049011SENTENCIA20221128134413
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- CE - 080012333000201500049011SENTENCIA20221128134413
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 08001 23 33 000 2015 00049 01 (3161 -2021)
Demandante: Jaime Bejarano Caquimbo
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES
Tema: Reconocimiento pensión de vejez. Régimen Especial Decreto 546 de 1971. Ley 1437 de 2011 .
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección procede a resolver los recurso s de apelación interpuesto s por la parte demandante y demandada contra la sentencia de l 16 de octubre de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda .
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1
El señor Jaime Bejarano Caquimbo , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló en síntesis las siguientes:
El señor Jaime Bejarano Caquimbo , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló en síntesis las siguientes:
1 Expediente digital allegado a SAMAI, visible a índice 2. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 08001233300020150004901 (3161 -2021)
Dem andante: Jaime Bejarano Caquimbo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.1. Pretensiones 3
La nulidad de la Resoluci ón GNR 041321 del 18 de marzo de 2013 , por medio de la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación del Decreto 546 de 1971 , y Resolución VPB 1208 del 24 de enero de 2014 que resolvió confirmar la decisión.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó conden ar a COLPENSIONES : (a) reconocer y pagar la pensión de jubilación en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio s, c on la inclusión de todos los factores salariales a partir del 26 de diciembre de 2010 de acuerdo con lo establecido en el Decreto 546
mensual más elevada devengada en el último año de servicio s, c on la inclusión de todos los factores salariales a partir del 26 de diciembre de 2010 de acuerdo con lo establecido en el Decreto 546 de 1971 ; (b) pagar las mesadas retroactivas causadas desde el 26 de diciembre de 2010 con los correspondientes reajustes anuales ; (c) pagar la indexación e interés moratorios a que haya lugar y, (d) pagar costas y agencias en derecho.
1.2. Fundamentos fácticos
El señor Jaime Bejarano Caquimbo expuso que :
a) Nació el 26 de diciembre de 1955.
b) Laboró al servicio de la Rama Judicial por espacio superior a 21 años y en el sector privado por más de 14 años .
c) Se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS – en el mes de mayo de 1995 y realizó cotizaciones simult áneas en el Régimen de Prima Media con prestación Definida .
d) Regresó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPMPD –, amparado en las sentencias proferidas por la
3 Se aclara que solo esos fueron los actos demandados y consignan las pretensiones tal y como fueron planteadas en la demanda.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 08001233300020150004901 (3161 -2021)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Corte Constitucional teniendo en cuenta que contaba con más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
e) El 6 de febrero de 2013 solicitó ante Colpensiones el reconocimient o de su pensión de jubilación.
f) Mediante la Resolución GNR 041321 del 18 de marzo de 2013 COLPENSIONES negó la solicitud con fundamento e n lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por considerar que solo había cotizado 7 71 semanas .
g) Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante la Resolución VPB 1208 del 24 de ener o de 2014 confirmando la decisión por considerar que para e l 1 de abril de 1994 no acredita ba 750 semanas, razón por la cual concluyó que no conserv ó el régimen de transición .
1.3. Normas violadas y concepto de violación
El demandante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes : artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 546 de 1971.
Al desarrollar el concepto de la violación afirmó que la resolución impugnada incurrió en falsa motivac ión al considerar que el
de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 546 de 1971.
Al desarrollar el concepto de la violación afirmó que la resolución impugnada incurrió en falsa motivac ión al considerar que el accionante acreditaba tan solo 771 semanas de cotización y que posteriormente aumentó a 909 sin tener en cuenta que en realidad acredita en total más de 35 años de cotización , y más de 20 años al servicio de la Rama Judicial de acuerdo con las certificaciones allegada s.
La demandada incurrió también en violación de la ley al descon ocer que tiene derecho a gozar del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que a la entrada enNulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 08001233300020150004901 (3161 -2021)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 vigencia del Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994) acreditaba más de 15 años de servicios y 40 años de edad y se encontraba vincula do a la fiscalía general de la Nación, por lo que le es aplicable el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971 .
Adicionalmente , solicitó aplicar el 75% del salario más elevado devengado durante el último año de servicios y la inclusión de tod os los factores salariales devengados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4
Adicionalmente , solicitó aplicar el 75% del salario más elevado devengado durante el último año de servicios y la inclusión de tod os los factores salariales devengados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4
2.1 . COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico y fáctico.
Indicó que el actor no acreditó los requisitos legales para causar la prestación que reclama toda vez que cuenta con solo «790 semanas » de cotización entre tiempos públicos y privados.
Manifestó que el demandante invocó expresamente la aplicación del Decreto 546 de 1971, por el cual se estableció el régimen especial a favor de los funcionarios y empleados de la Rama Ju dicial y del Ministerio Público, y en el que se disp uso que la liquidación de la pensión de jubilación se haría en la forma ordinaria establecida pa ra los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público, salvo que hubieren prestado por lo menos diez (10) años en la Rama J udicial o en el Ministerio Público o en ambas.
Sin embargo, afirmó que d icha norma en su artículo 6, implícitamente consagra como requisito para el reconocimiento pensiona l que los veinte (20) años hayan sido laborados en el sector público, toda vez que para la época en que fue expedida no era posible computar los tiempos prestados al servicio de entidade s
4 Folios 316 a 320Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 08001233300020150004901 (3161 -2021)
era posible computar los tiempos prestados al servicio de entidade s
4 Folios 316 a 320Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 08001233300020150004901 (3161 -2021)
Dem andante: Jaime Bejarano Caquimbo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 públicas y empleadores privados, ya que dicha posibilidad se previó por primera vez con la expedición de la Ley 71 de 1988, la cual se evidencia es posterior al régimen especial en comento.
Adujo que e ste criterio interpretativo tiene consonancia con la lectura del Decreto 546 de 1971, el cual en sus artículos 7 y 8 prevé que en caso de que el empleado de la Rama Judicial y/o del Ministerio Público no acredite los 10 años de servicio en una o ambas inst ituciones, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos que se reconoce a los demás empleados de la Rama Ejecutiva del Estado, lo cual supone que los servicios se hayan prestado en entidades públicas , p or lo que se concluy e que los 20 años de servicio deben ser de orden público sin que sea posible acumular tiempos laborados en el sector privado.
Por otra parte, señaló que el accionante pasó al régimen de ahorro individual con solidaridad y perdió los beneficios del régimen de
sin que sea posible acumular tiempos laborados en el sector privado.
Por otra parte, señaló que el accionante pasó al régimen de ahorro individual con solidaridad y perdió los beneficios del régimen de transición, motivo por el cual debe seguir cotizando para acceder a la prestación conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 33 de la citada ley, los cuales no ha reunido conforme al reporte de semanas cotizadas.
Fina lmente, manifestó que, si en gracia de discusión se ordenara el reconocimiento pensiona l en virtud al régimen de transición, dicho beneficio no abarca el monto o factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de la liquidación , por lo que debe liquidarse en los términos del Decreto 1158 de 1994.
Propuso las excepciones de (i) inepta demanda; (ii) prescripción; (iii) falta de causa para demandar; (iv) inexistencia de la obligación; (v) buena fe; (vi) compensación y, (vii) la genérica o innominada.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 08001233300020150004901 (3161 -2021)
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3. AUDIENCIA INICIAL 5
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3. AUDIENCIA INICIAL 5
El 17 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró audiencia inicial en la que (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) indicó que las excepciones propuestas atacan el derecho su stancial del demandante, por lo que pospuso su estudio al momento de la sentencia y, (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos:
«De acuerdo con los hechos de la demanda y de su contestación, el litigio va dirigido a determinar si el demandante tiene derecho o no a que el reconocimiento y pago de su pensión de vejez se realice conforme a lo establecido en el régimen contenido en el D ecreto 546 de 1971, por encontrarse cobijado por el régimen de transición. »
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6
Mediante sentencia del 16 de octubre de 2020 , el Tribunal Administrativo del Atlántico en su parte resolutiva dispuso acceder a las pretension es en el siguiente sentido :
«PRIMERO. - DECLÁRESE infundadas las excepciones de Prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y la excepción genérica e innominada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia .
SEGUNDO. - DECLARASE la nulidad de las Resolución GNR
innominada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia .
SEGUNDO. - DECLARASE la nulidad de las Resolución GNR 041321 del 18 de marzo de 2013 y Resolución VPB 1208 del 24 de enero de 2014, mediante las cuales COLPENSIONES le negó al señor JAIME BEJARANO CAQUIMBO, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho , ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, reconocer y pagar al señor JAIME BEJARANO CAQUIMBO, la pensión de jubilación solicitada efectiva a partir del 26 de diciembre de 2010 , fecha en la cual el cotizante cumplió con
5 Expediente digital allegado a SAMAI, visible a índice 2. 6 Idem.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 08001233300020150004901 (3161 -2021)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 el requisito de edad previsto en el Decreto 546 de 1971, sumas que
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 el requisito de edad previsto en el Decreto 546 de 1971, sumas que serán canceladas por la entidad demandada y deberán ser actualizadas de acuerdo con la fórmula establecida por este Despacho en la parte motiva de esta providencia, equivalente a setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo cotizado por el actor durante el periodo comprendido entre el 09/2004 y 09/2007, de conformidad con la certificación mes a mes aportada por COLPENSIONES visible a folios 49 -52.
3.1. ORDÉNASE a la entidad accionada, indexar la base de la pensión de jubilación del señor JAIME BEJARANO CAQUIMBO, atendiendo las directrices de la parte motiva de esta sentencia. Adicionalmente, las sumas reconocidas en esta sentencia se deberán actualizar nuevamente de acuerdo con la fórmula reiterada por el Consejo de Estado, que tiene como finalidad traer a valor presente las sumas a pagar, así:
Ra = R.H X INDICE FINAL
INDICE INICIAL
En donde el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el
INDICE INICIAL
En donde el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia , entre el índice inicial, que es el existente al momento de hacer efect iva la mesada pens ional . Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula antes referida se aplicará separadamente, mes a mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas; además se deberán tener en cuenta todos los ajustes de ley.
CUARTO .- La entidad demandada deberá efectuar la deducción de los aportes causados y de stinados al sistema de seguridad social en salud, y sistema de seguridad so cial en salud, y sistema general de pensiones, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.
QUINTO. - Sin costas. […] »
Como fundamento de su decisión argumentó que :
a) Para el 1 de abril de 1994 el accionante contaba con 38 años y acreditaba más de 15 años de servicio entre entidades del sector público y privado .
b) Si bien se trasladó al Régimen de Ahorro Individual conNulidad y r establecimiento del der echo
y acreditaba más de 15 años de servicio entre entidades del sector público y privado .
b) Si bien se trasladó al Régimen de Ahorro Individual conNulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 08001233300020150004901 (3161 -2021)
Dem andante: Jaime Bejarano Caquimbo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Solidaridad entre el 1 de abril de 1997 y el 20 de octubre de 2004, retornando al Régimen de Prima Media con Prest ación Definida el 1 de agosto de 2007 , consideró que de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 7, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, por el cual se reglamenta el literal e) del a rtículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley797 de 2003, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplía con suficiencia con el requisito de tiempo de servicio requerido (acumulaba 19 años, 7 meses y 12 días, equivalen te a 1027 semanas), para efectuar el cambio de régimen sin perder los beneficios del régimen de transición.
c) Laboró al servicio de la Rama Judicial de manera interrumpida entre 1983 y 2008 por lo que acumuló un total de 21 años, 1 meses y 18 días.
d) Adicionalmente, encontró que el accionante cotizó en
entre 1983 y 2008 por lo que acumuló un total de 21 años, 1 meses y 18 días.
d) Adicionalmente, encontró que el accionante cotizó en entidades del sector privado en el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 1971 y el 30 de noviembre de 1998, que equivalen a 8 años, 4 meses y 10 días.
e) Con base en la sentenci a de unificación prof erida por el Consejo de Estado el 24 de septiembre de 2015 , concluyó que le asiste el derecho a l reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación del Decreto 546 de 1971 por ser beneficiario del régimen de transición y haber acreditado más de 21 añ os de servicio a la Rama Judicial y más de 14 años en el sector privado.
f) De acuerdo con las certificaciones allegadas, indicó que su derecho pensional se hizo efectivo el 26 de diciembre de 2010, fecha en la que alcanzó los 55 años de edad.
7 Sentencia C -789 del 24 de septiembre de 2002, M.P Rodrigo Escobar Gil.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 08001233300020150004901 (3161 -2021)
Dem andante: Jaime Bejarano Caquimbo
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g) Indicó que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión son los establecidos en la sentencia de unificación CE -SUJ - S2 -021 -20 del 11 de junio
9
g) Indicó que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión son los establecidos en la sentencia de unificación CE -SUJ - S2 -021 -20 del 11 de junio de 2020 , es decir, l os únicos factores salariales que se deben incluir en el IBL par a la pensión de jubilación son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones . De acuerdo con los formatos allegados, deben inc luirse : la asignación básica, gastos de representación y bonificación por servicios prestados.
h) Estableció que la pensión se liquidará sobre el 75% de los emolumentos cotizados «del periodo comprendido entre septiembre de 2004 y septiembre de 2008 », por cuanto el accionante no acreditó cotizaciones entre septiembre de 2008 y el 26 de dic iembre de 2010.
- Teniendo en cuenta que la pensión no ha sido reconocida a la fecha, ordenó la indexación de la primera mesada pensional desde el 12 de septiembre de 2007 , fecha en la cual se desvinculó del servicio y hasta el 26 de diciembre de 2010 fecha en la cual se hace efectiva la pensión, aplicando para ello la fórmula establecida por el Consejo de Estado.
j) El accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pens ión el 6 de febrero de 2013 y presentó la demanda el 31 de julio de 2014, por lo que no ha operado el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional se realiza desde el 26 de diciembre de 2010 .
5. L OS RECURSO S DE APELACIÓN
de 2014, por lo que no ha operado el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional se realiza desde el 26 de diciembre de 2010 .
5. L OS RECURSO S DE APELACIÓN
5.1 La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones , solicitó revocar en toda s y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia por considerar que al accionante no le es aplicable el régimen establecido en el Decreto 546 de 1971, todaNulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 08001233300020150004901 (3161 -2021)
Dem andante: Jaime Bejarano Caquimbo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 vez que si bien era beneficiari o del régimen de transición, no acredita a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, todos los requisitos para acceder al derecho pension al, dado que cumplió el requisito de edad el 26 de diciembre de 2010 , como lo reconoc ió el Tribunal.
En ese sentido, e l régimen pensional aplicado por el a quo , perdió vigencia por expresa disposición del parágrafo transitorio II del acto legislativo 01 d e 2005, que, literalmente dispuso:
«Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del
«Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010 ».
Por lo anterior, y ex istiendo certeza de que el actor cumplió la edad para acceder a la pensión en fecha posterior al límite de expiración del plazo de ese régimen especial de pensiones, no es posible aplicar esta figura jurídica pues, se reitera , a partir del 31 de julio de 2 010, todos los regímenes especiales pensionales en Colombia perdieron vigencia y eficacia.
5.2 La parte de mandante 8 solicitó modificar la sentencia de primera instancia respecto de l (i) ingreso base de liquidación y (ii) la indexación de la primera mesada pensional con los siguientes argumentos:
a) Señaló que se encuentra en contradicción lo establecido en la parte motiva y la resolutiva de la sentencia respecto del ingreso base de liquidación pues mientras en la primera toma como extremo final el mes de septiembre de 2008, en la segunda indica que este corresponde al mes de septiembre de 2007.
b) La sentencia ordenó tomar un periodo inferior a aquel contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , ya que asigna
8 Expediente digital allegado a SAMAI, visible a índice 2.Nulidad y r establecimiento del der echo
b) La sentencia ordenó tomar un periodo inferior a aquel contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , ya que asigna
8 Expediente digital allegado a SAMAI, visible a índice 2.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 08001233300020150004901 (3161 -2021)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 3 años incurriendo en yerro, pues se trata de los últimos diez años cotizados, por lo que omite considerar que los últimos diez años de cotización transcurrieron entre 1995 y 2008, tal como quedó acreditado dentro del expediente, lo cual de smejora considerablemente el ingreso base.
c) Para la obtención del ingreso base de liquidación, además de incluirse lo devengado como funcionario judicial, en los estrictos términos de la sentencia de unificación, deben considerarse las cotizaciones realiza das como docente universitario Corporación Universidad Libre, Fundación Educacional Internacional y la Universidad Católica.
d) Aclaró que el tiempo de servicio al ser simultáneo no es susceptible de ser computado de manera doble, lo cual no significa que no deban incluirse las cotizaciones dentro del promedio según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 20 parágrafo 2 del Decreto 692 de 1994 que estableció que en aquellos casos en que el afiliado perciba salario de dos o más emple adores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas
20 parágrafo 2 del Decreto 692 de 1994 que estableció que en aquellos casos en que el afiliado perciba salario de dos o más emple adores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos y dichos salarios se acumularán para efectos del monto de la pensión.
e) Sobre la indexación de la primera mesada pensional, el a quo incurrió en 2 yerros: (a) ordena la indexación desde el 12 de septiembre de 2007 pese a que el retiro fue el 12 de septiembre de 2008 (b) al establecer el valor histórico señala que RH es el promedio de lo cotizado por el demandante «durante los años 1991 - 2001 » y tomando como fecha de reconocimiento 26 de diciembre de 2007 , consideraciones que resultan contrarias a la realidad fáctica acreditada pues desconoce que la fecha de retiro fue el 12 de septiembre de 2008 y la fecha de causación del derecho pensional fue el 26 de diciembre de 2010 .
6. TRASLADO PARA ALEGAR EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar en esta instancia .
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio y así se constata en SAMAI.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 08001233300020150004901 (3161 -2021)
Dem andante: Jaime Bejarano Caquimbo
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Radicación : 08001233300020150004901 (3161 -2021)
Dem andante: Jaime Bejarano Caquimbo
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II. CONSIDERACIONES
2. 1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver los recurso s de apelación interpuesto s.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
2. 2. Problema s jurídico s
De acuerdo con los recurso s de apelación interpuesto s por ambas parte s, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente:
➢ ¿Al señor Jaime Bejarano Caquimbo le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el
9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primer a instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda
instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto d el que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…] » 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera ind ispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 08001233300020150004901 (3161 -2021)
Dem andante: Jaime Bejarano Caquimbo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Decreto 546 de 1971 o perdió el derecho al haber cumplido con el requisito de edad después del 31 de julio del 2010 , según el acto legislativo 0 1 de 2005?
En caso de que se establezca que tiene derecho al reconocimiento pensional conforme al Decreto 546 de 1971 , deberá determinar se :
➢ ¿Cómo debe liquidarse l a pensión de jubilación del demandante ?
➢ ¿Hay lugar a modificar la fórmula aplicada por el a quo para la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que su retiro del servicio fue el 12 de septiembre de 2008 y no de 2007 ?
Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial. R égimen de transición /beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial ; (ii) indexación de la primera mesada pensional y (iii) análisis del caso concreto.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3. 1 Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso
de transición de la Ley 100 de 1993.
Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de segurid
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