CE - 080012333000201500075011SENTENCIA20220304154020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 080012333000201500075011SENTENCIA20220304154020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 08001-23-33-000-2015-00075-01 (2660-2020)
Demandante: Euniris del Carmen Navarro Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2015-00075-01 (2660-2020)
Demandante: EUNIRIS DEL CARMEN NAVARRO CASTRO
Demandados: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO Y OTROS
Tema: Sanción moratoria por incumplimiento en la consignación del auxilio de cesantía anualizado (docentes).
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado d ecide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico , que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Euniris del Carmen Navarro Castro, en ejercicio del medio de control
el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico , que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Euniris del Carmen Navarro Castro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes:
Pretensiones2
1. Declarar la nulidad del Oficio 2014ER164191, sin fecha, por medio del cual el Ministerio de Educación remite a la Secretaría de Educación del Atlántico, la petición que le fue radicad a el 2 de octubre de 2014 . Así mismo, declara la nulidad de los Oficios : i) sin número, de fecha 25 de septiembre de 2014, emanado del despacho del señor alcalde municipal de Sabanalarga y ii) 4044 del 7 de noviembre de 2014, emitido por el secretario de educación del departamento del Atlántico, que n egó la solicitud de pago de la sanción moratoria derivada en la consignación tardía del auxilio de cesantías anualizadas.
2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la s demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998 y Ley 50 de 1990 desde que se omitió consignar el auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades 2001 a 2003 y hasta la fecha en que se produzca la consign ación al fondo administrador de cesantías al que se encontraba o estaba afiliada la señora Navarro Castro.
auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades 2001 a 2003 y hasta la fecha en que se produzca la consign ación al fondo administrador de cesantías al que se encontraba o estaba afiliada la señora Navarro Castro.
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 2 y 3.Radicación: 08001-23-33-000-2015-00075-01 (2660-2020)
Demandante: Euniris del Carmen Navarro Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Que la suma que resulte como condena sea ajustada de conformidad al artículo 187 del CPACA.
4. Condenar a la parte demandada al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según los términos del artículo 192 de código citado y en costas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 188 ibídem.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. La señora Euniris del Carmen Navarr o Castro labora como docente, perteneciente a la planta del municipio de Sabanalarga (Atlántico), y se encuentra asimilada por el departamento desde el año 2003.
2. Está inscrita en el Escalafón Nacional Docente desde el 28 de diciembre de 2000.
3. Las entidades demandadas no consignaron las cesantías de las anualidades 2001 a 2003 dentro del plazo fijado por la Ley 344 de 1996,
de 2000.
3. Las entidades demandadas no consignaron las cesantías de las anualidades 2001 a 2003 dentro del plazo fijado por la Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998 y los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990.
4. La demandante presentó reclamación administrativa el 24 de septiembre de 2014 ante el municipio de Sa banalarga, el cual fue resuelto mediante Oficio sin número, el 25 de septiembre de 2014 . Así mismo, el 2 9 de septiembre de 2014 radicó petición ante la gobernación del Atlántico que negó su solicitud a través de Oficio 4044 del 7 de noviembre de 2014 .
Igualmente, el 2 de octubre de 2014 elevó petición ante el Ministerio de Educación Nacional, sin que hubiese resuelto su solicitud.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por l os intevinientes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos
los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por l os intevinientes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 2 de diciembre de 2015.
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
Respecto a las excepciones propuesta por municipio de Soledad , en el acta de la audiencia inicial se consignó en la etapa de decisión de excepciones lo siguiente:
«[…] La parte demanda DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, propuso la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” […]
3 Folios 4 y 5. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).Radicación: 08001-23-33-000-2015-00075-01 (2660-2020)
Demandante: Euniris del Carmen Navarro Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se tiene que el argumento expuesto por el excepcionante no es óbice para comparecer al trámite procesal habida cuenta de que por el solo hecho de participar en la producción de uno de los actos administrativos atacados le asiste legitimación en causa por pasiva y tiene capacidad la parte pasiva en mención para ser convocado al debate judicial que se plantea en la demanda. […] Así mismo el Departamento del Atlántico, propuso la excepción de “INEPTITUD
legitimación en causa por pasiva y tiene capacidad la parte pasiva en mención para ser convocado al debate judicial que se plantea en la demanda. […] Así mismo el Departamento del Atlántico, propuso la excepción de “INEPTITUD DE LA DEMANDA” […] Al respecto es preciso señalar, que a pesar de que la hoy actora en las peticiones aludidas y en su demanda no solicitó la consignación del auxilio de cesantías de los años mencionados, esto no constituye impedimento para solicitar el pago de la indemnización o sanción moratoria que surge o se derivaría de la presunta vulneración del derecho principal valga decir el derecho a el auxilio de cesantías que debe consignársele a los empleados de la manera como lo estipula la ley y que de no hacerlo en estricto cumplimiento de las normas que regulan dicha prestación, se podría generar a favor del empleado otro derecho de estirpe laboral consistente en que s e le pague un día de salario por cada día de retardo en la consignación de sus auxilios de cesantías; de manera que las peticiones elevadas por la parte actora, va dirigida (sic) a el reconocimiento de un derecho laboral que surge con ocasión de la eventual vul neración de un derecho prestacional del empleado.
Así las cosas, el Tribunal teniendo en cuenta que las peticiones a que se ha hecho referencia, guardan identidad con lo solicitado por la actora en las pretensiones de la demanda, considera que se agotó en debida forma la vía administrativa para el preste caso, razón por la cual no está llamada a prosperar la excepción tratada.
De conformidad con las consideraciones expuestas el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión A, resuelve:
preste caso, razón por la cual no está llamada a prosperar la excepción tratada.
De conformidad con las consideraciones expuestas el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión A, resuelve:
DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA E INEPTITUD DE LA DEMANDA
PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA – DEPARTAMENTO DEL
ATLÁNTICO.»
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
En el sub lite en folios 109 de la audiencia inicial se indicó lo siguiente en la etapa de fijación del litigio:
«[…] el trámite de la demanda y su resolución pasa por establecer si los actos administrativos atacados se encuentran viciados de nulidad al negar la solicitud de pago de la sanción moratoria de que trata la ley 50 de 1990 y de ello determinar en caso positivo si ha operado el fenómeno de la prescripción de forma total o parcial de esos derechos que habrían de surgir y de igual manera identificar en caso de prosperar las pretensiones, quien sería la entidad deudora de la prestación total o parcial.»
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA5
A través de sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El tribunal indicó que la demandante fue vinculada en propiedad a la planta de docentes del municipio de S abanalarga mediante Decreto 0000166 de 2000,
en las siguientes consideraciones:
El tribunal indicó que la demandante fue vinculada en propiedad a la planta de docentes del municipio de S abanalarga mediante Decreto 0000166 de 2000,
5 Folios 429 a 444 vto.Radicación: 08001-23-33-000-2015-00075-01 (2660-2020)
Demandante: Euniris del Carmen Navarro Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cual, pese a ser expedido por el alcalde (E), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, su vinculación fue con posterioridad al 28 de diciembre de 2000 y, por lo tanto, su nombr amiento no se asimila a un docente territorial. En virtud de lo anterior, precisó que no le es dable el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que dicha penalidad solo fue extendida por el artículo 1.° del Decreto 1582 de 1998, a los servidores públicos de nivel territorial vinculado a partir del 31 de diciembre de 1996 y afiliados a fondos privados de cesantías.
En ese sentido, concluyó que la libelista no cumple con los requisitos para acceder a la sanción pretendida, toda vez que, en primer lugar, según la fecha de su vinculación el régimen prestacional que la cobija está regulado por las normas de los empleados públicos de orden nacional y, en segundo lugar, porque no se encuentra afiliada a un fondo privado administrador de cesantías.
de su vinculación el régimen prestacional que la cobija está regulado por las normas de los empleados públicos de orden nacional y, en segundo lugar, porque no se encuentra afiliada a un fondo privado administrador de cesantías.
Así las cosas, indicó que el Fomag, por ser el fondo al cual se encuentra afiliada la docente, se encuentra exceptuado del régimen fijado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable al sector público en virtud de la Ley 344 de 1996 y, en consecuencia, la indemnización moratoria pretendida en los años 2001 a 2003 no es posible.
En ese sentido, negó las súplicas de la demanda y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996 e imposibilidad de cancelar cesantías e indemnización moratoria debido a la inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1999.
RECURSO DE APELACIÓN6
La señora Euniris del Carmen Navarro Castro , inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
Refirió que de conformidad con lo dispuesto en los ordinales segundo y tercero de la sentencia no se tuvo en cuenta el Decreto 1252 de 2000, que prescribe que los empleados públicos que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia tendrán derecho al pago de cesantías en los términos de las Leyes 50 de 1999, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso, aún en el evento que la entidad u organismo a los cuales ingrese, exista un ré gimen especial que las regule. En ese sentido, indicó que se aplicó de manera restrictiva la normas
50 de 1999, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso, aún en el evento que la entidad u organismo a los cuales ingrese, exista un ré gimen especial que las regule. En ese sentido, indicó que se aplicó de manera restrictiva la normas que regulan la indemnización moratoria, aun cuando la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SUJ-336 de 2017 y SUJ-098 de 2018 adoptó una apostura más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, al considerar que le son aplicables el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Concluyó que no existe razón alguna para justificar que los docentes no cuentan con los mismos derechos de los demás servidores públicos en el sentido de que sus prestaciones le sean canceladas en tiempo ; máxime cuando en materia de sanción moratoria para los docentes no existe controversia entre la aplicabilidad de una norma general y una especial, sino un vacío normativo, por cuanto la norma es pecial que los rige carece de regulación respecto de la indemnización, pero que al estar contemplado en el régimen general , es esta normativa la que debe imperar , por ser más favorable.
Corolario de lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada, pues de negarse el reconocimiento de la sanción moratoria, se incurre en una violación
6 Folios 454 a 459.Radicación: 08001-23-33-000-2015-00075-01 (2660-2020)
Demandante: Euniris del Carmen Navarro Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Euniris del Carmen Navarro Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa de la Constitución Política, por desconocimiento de los principios de interpretación y de favorabilidad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante7 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y precisó que si bien comparte la tesis de que los docentes se rigen por un régimen especial, en cuanto a la sanción moratoria le es aplicable la regla general consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ser más beneficiosa y garantizar el derecho a la igualdad, frente a los demás servidores públicos. Como sustento de ello, transcribió apartes de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 8, en la que deja sentando que los docentes oficiales, al igual que los demás servidores públicos, son sujetos pasibles de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 9 solicitó confirmar el fallo de primera instancia, comoquiera que le son inaplicables las Leyes 344 de 1996 y 90 de 1990 a los docentes por tener un régimen prestacional y pensional especial, consagrado en la Ley 91 de 1989. Agregó que, de accederse a la sanción moratoria, esta debe aplicarse de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009.
Departamento del Atlántico 10 indicó que a la luz de la jurisprudencia constitucional11, la d emandante no puede pretender sea incluido en un
con el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009.
Departamento del Atlántico 10 indicó que a la luz de la jurisprudencia constitucional11, la d emandante no puede pretender sea incluido en un régimen de cesantías que no le es propio teniendo en cuenta su carácter de docente y, por lo tanto, esta cobijada por el régimen prestacional de naturaleza especial, el mismo es de aplicación preferente frente al de carácter general.
Reiteró además que la Secretar ía de Educación Departamental no es la entidad pagadora de las prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fomag, toda vez que, de conformidad con la norma, la competencia de la entidad territorial termina con la notificación al docente y el posterior envío de la orden de pago a la Fiduprevisora S.A. para la respectiva inclusión en nómina.
El municipio de Sabanalarga, la Procuraduría Segunda Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal, según consta folio 470 del expediente.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico
7 Memorial allegado por correo electrónico, al aplicativo SAMAI, visible a índice 11. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017,
Problema jurídico
7 Memorial allegado por correo electrónico, al aplicativo SAMAI, visible a índice 11. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicado: 2013-00702-01 (1737-2015). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Memorial allegado por correo electrónico, al aplicativo SAMAI, visible a índice 13. 10 Memorial allegado por correo electrónico, al aplicativo SAMAI, visible a índice 14. 11 Corte Constitucional, sentencia C-928 del 8 de noviembre de 2.006.Radicación: 08001-23-33-000-2015-00075-01 (2660-2020)
Demandante: Euniris del Carmen Navarro Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia y del recurso de alzada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:
1. ¿Les asiste derecho a los docentes oficiales a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?
2. ¿Se encuentra acreditada en el sub lite la causación de la sanción moratoria respecto de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 20 01 a
2003?
3. En caso afirmativo ¿Operó el fenómeno de la prescripción sobre la sanción
respecto de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 20 01 a 2003?
3. En caso afirmativo ¿Operó el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas en las anualidades 2001 a 2003?
Primer problema jurídico
¿Les asiste derecho a los docentes oficiales a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?
Al respecto, la Sa la sostendrá la siguiente tesis: en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de mane ra que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación.
El régimen normativo que regula el pago de las cesantías anualizadas y la sanción por la mora en su consignación, para los servidores públicos
La Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Tr abajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías en los términos que a continuación se citan:
La Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Tr abajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías en los términos que a continuación se citan:
«Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los interese s legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por co ncepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.Radicación: 08001-23-33-000-2015-00075-01 (2660-2020)
Demandante: Euniris del Carmen Navarro Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Euniris del Carmen Navarro Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.
6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a:
a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;
b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.
7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.
Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Subrayas y negrita de la Sala)
Ahora, pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código
cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Subrayas y negrita de la Sala)
Ahora, pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, la expedición de la Ley 344 de 1996 hizo extensivas a los servidores públicos las di sposiciones concernientes a las cesantías. En efecto, la Ley 344 de 1996 definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 previó lo siguiente:
«Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplica bles las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» (Subrayas de la Subsección)
Por su parte, el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los
al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» (Subrayas de la Subsección)
Por su parte, el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, dispuso en su artículo 1.° que: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afil ien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 ; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el ar tículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […].» (Subrayas de la Subsección)
Ahora bien, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, previó la causación de una penalidad a cargo del empleador, a título de sanción, por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías al fondo al que elRadicación: 08001-23-33-000-2015-00075-01 (2660-2020)
Demandante: Euniris del Carmen Navarro Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleado se encuentre afiliado, p ara lo cual estimó la fecha en la que la obligación se haría exigible en los términos que a continuación se señala:
www.consejodeestado.gov.co empleado se encuentre afiliado, p ara lo cual estimó la fecha en la que la obligación se haría exigible en los términos que a continuación se señala:
«Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
[…]
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
[…].» (Subrayas de la Sala)
De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley
no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado.
Del marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías
En lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales12 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
La aludida norma, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos « vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 » y en el artículo 2 ibidem reguló lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos:
«Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
[…]
5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen
entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docent
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.