CE - 080012333000201500340011SENTENCIA20221007192217
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- CE - 080012333000201500340011SENTENCIA20221007192217
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
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1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2015-00340-01 (1266-2019) Demandante: JOSE MIGUEL ARTETA MOLINA Demandada: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA1 Tema: Sanción moratoria cesantías. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor José Miguel Arteta Molina en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio O.J. 3739 del 20 de noviembre de 2014, proferido por el jefe de la Oficina Jurídica del Distrito de Barranquilla,
por medio del cual da traslado a la Oficina de Nóminas y Prestaciones Sociales del Distrito; y ii) acto presunto negativo mediante del cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas señaladas en la Resolución 0794 del 11 de marzo de 2009, así como de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) condenar a la entidad demandada a pagar las cesantías definitivas a favor del demandante, correspondientes al periodo transcurrido entre el 1.º de enero de 2008 y el 6 de enero de 2009, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución 0794 del 11 de marzo de 2009; ii) condenar al distrito a reconocer y pagar la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo 1 En adelante DEIP de Barranquilla. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 3 y 4, C1.2
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en la cancelación del auxilio de cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 244 de 1995, y desde el 9 de junio de 2009 hasta cuando se haga efectivo el pago de las obligaciones; iii) pagar las prestaciones sociales dispuestas en la Resolución 0793 del 11 de marzo de 2009; iv) reconocer y pagar los ajustes de valor, de acuerdo a lo señalado en el artículo 187 del CPACA; v) cancelar los intereses moratorios prescritos en los artículos 192 y 195 ibídem; vi) cumplir el pago en aplicación del artículo 1653 del C.C.; y vii) pagar las costas que se generen en concordancia con el artículo 188 del CPACA. Supuestos fácticos relevantes4 1. El señor José Miguel Arteta Molina laboró para el distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla, desde el 17 de noviembre de 1983 hasta el 6 de enero de 2009. 2. Mediante Resolución 0793 del 11 de marzo de 2009 al demandante le fueron reconocidas sus prestaciones sociales y las cesantías definitivas por el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2008 y el 6 de enero de 2009. Dicho acto administrativo fue notificado el 24 de marzo de 2009. 3. El término de ejecutoria de la referida resolución se cumplió el 31 de marzo de 2009 y a partir del día siguiente comenzó a correr el plazo de 45 días que otorga la ley para que las entidades efectúen el pago de las cesantías, el cual feneció el 8 de junio de la misma anualidad. 4. De conformidad con lo anterior, desde el 9 de junio de 2009 se causó la sanción por mora señalada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 5. A la fecha, el distrito de Barranquilla no ha cancelado las cesantías definitivas al demandante ni las
desde el 9 de junio de 2009 se causó la sanción por mora señalada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 5. A la fecha, el distrito de Barranquilla no ha cancelado las cesantías definitivas al demandante ni las demás prestaciones sociales reconocidas mediante la Resolución 0793 del 11 de marzo de 2009. 6. El 11 de noviembre de 2014, el interesado radicó ante la entidad demandada reclamación administrativa dirigida a obtener el pago de todas las prestaciones sociales adeudadas y de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. 7. La oficina jurídica de la entidad territorial remitió el asunto a la Oficina de Nóminas y Prestaciones Sociales del distrito de Barranquilla, tal y como lo informó en Oficio 3739 del 20 de noviembre de 2014. 8. Toda vez que la Oficina de Nóminas y Prestaciones Sociales no ha dado respuesta a la petición presentada, se encuentra configurado el acto presunto negativo. 9. El término prescriptivo de los derechos demandados se interrumpió con la reclamación presentada el 11 de noviembre de 2014. 10. Al encontrarse el distrito de Barranquilla acogido a la Ley 550 de 1990, los términos de caducidad y prescripción están interrumpidos. 4 Folios 4 a 8, C1.3
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DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones6: «[…] Agotada la etapa anterior, y previo a continuar con el trámite señalado en el numeral 6 del artículo 180 en cita, se deja constancia que por secretaría se dio traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas, mediante fijación en la página web de la Rama Judicial, en fecha de 4 de mayo de 2017, tal y como consta a folio 216 del expediente. Del mismo modo se deja constancia que la parte demandante descorrió el traslado concedido. Dicho lo anterior, se advierte que el Distrito de Barranquilla propuso las excepciones de i) cobro indebido de la sanción moratoria y legalidad del acto administrativo presunto negativo demandado, ii) pago de las cesantías definitivas e inexistencia de obligación y iii) prescripción. Estas excepciones por su naturaleza se estudiarán al momento de proferir una decisión de fondo. […]». Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera7: «[…] De acuerdo con los hechos de la demanda y lo planteado en la contestación, el litigio va dirigido a determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto acusado
CPACA) En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera7: «[…] De acuerdo con los hechos de la demanda y lo planteado en la contestación, el litigio va dirigido a determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto acusado y a cancelar las prestaciones sociales, las cesantías definitivas reconocidas del actor, al igual que el pago de la indemnización moratoria por el no pago de las mismas; o si por el contrario, el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los conceptos reclamados.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA8 El 28 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, desarrolló el marco normativo y jurisprudencial que determina la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, para posteriormente 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 6 Folios 239, C2. 7 Folio 239, C2. 8 Folios 286 a 296, C24
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señalar que las sanciones establecidas en las referidas normas castigan la conducta omisiva de la administración que, habiendo reconocido el derecho a las cesantías mediante una liquidación en firme, no realiza el pago dentro del plazo previsto. En segundo término, precisó que en el presente asunto los actos administrativos que reconocieron el pago de las prestaciones sociales y de las cesantías definitivas del demandante son las Resoluciones 0793 del 11 de marzo de 2009 y 0794 de la misma data, que fueron notificadas el 24 de marzo de 2009 y que a la fecha no han sido canceladas. Como consecuencia de lo anterior, el tribunal de primer grado indicó que, en principio, se encontraban dados los requisitos de procedencia de la sanción por mora desde el 9 de junio de 2009, fecha en que se debieron cancelar las cesantías definitivas del interesado. No obstante, refirió que debía analizarse la configuración o no del fenómeno prescriptivo, por lo que puntualizó que el término de la prescripción aplicable a la indemnización por mora de que trata la Ley 244 de 1995, es el contenido en el artículo 151 del CST, según el cual las acciones laborales prescriben en 3 años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. En ese orden, advirtió que la sanción moratoria demandada en el presente proceso se hizo exigible desde el 9 de junio de 2009, razón por la cual el señor José Miguel Arteta Molina tenía 3 años para reclamar la aludida sanción, los cuales vencían el 8 de junio de 2012. Así las cosas, y toda vez que se encuentra acreditado que la petición
de reconocimiento y pago se elevó el 11 de noviembre de 2014, se concluye que para dicha fecha había transcurrido el lapso de los 3 años que contempla el mentado artículo 151, por lo que en este caso se encuentra extinto el derecho, habiendo lugar a declarar probada la excepción de prescripción. Corolario de lo expuesto, declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el distrito de Barranquilla y negó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante9, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: La sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que el distrito de Barranquilla se encontraba acogido a la Ley 550 de 1999, lo que implicaba que los términos de caducidad y prescripción estuvieran suspendidos; en ese sentido, el plazo prescriptivo de las referidas obligaciones a cargo del distrito, inició el 22 de febrero de 2018 cuando el Ministerio de Hacienda solicitó el registro de la terminación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos al que se encontraba acogido. De igual forma, el tribunal se equivocó al decretar la prescripción del derecho demandado, pues si no existe prescripción sobre las cesantías reconocidas, por ser un crédito a cargo de la entidad, conforme consta en la Resolución 0794 de 2009, mal podía aplicarse tal precepto sobre la sanción diaria 9 Folios 315 a 319, C2.5
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pretendida, en tanto que si el derecho principal no está prescrito, mucho menos el accesorio; además, se demostró que las cesantías definitivas no habían sido canceladas, por lo cual, hoy son exigibles judicialmente ante la jurisdicción ordinaria laboral. Para solventar sus argumentos anexó copia del memorando del 22 de febrero de 2018, por medio del cual el Ministerio de Hacienda solicitó el registro de la terminación del acuerdo de reestructuración del distrito de Barranquilla. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante10 reiteró los argumentos del recurso de apelación y resaltó que, el no pago de las cesantías únicamente podía haberse adelantado por una acción ejecutiva, que solo podía impetrarse con la terminación del proceso de reestructuración de pasivos, por lo que en tal sentido, deberá tenerse como no prescrito el derecho y condenar conforme se solicita en la demanda. El distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla11 solicitó que, con fundamento en los argumentos expuestos y lo probado en el expediente, se confirme en todas sus partes el fallo impugnado El Ministerio Público12 emitió concepto en el siguiente sentido: «Este Ministerio Público, con el respeto debido, considera que los términos de prescripción para la reclamación de la sanción moratoria por parte del demandante, por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas, no estuvieron suspendidos en razón al acuerdo de restructuración de pasivos al que estaba sometido el ente territorial demandado, toda vez que la suspensión de que trata el numeral 13 del artículo
58 de la Ley 550 de 1999 se limita a los créditos existentes a la época de la negociación del acuerdo, sin que ello se extienda a las nuevas obligaciones contraídas posteriormente, como surge del artículo 34, numeral 9º ibídem. Además, en el sub lite no se acredita que la obligación de pago de las cesantías hubiere hecho parte del acuerdo de estructuración del ente demandado, entre otras razones porque la obligación es posterior, de suerte que al tratarse de un crédito surgido luego del acuerdo, debe seguir las reglas generales de la prescripción de las obligaciones laborales, pues, no se ciñe a las reglas del acuerdo ni a la suspensión de términos. Así, entonces, la prescripción del derecho reclamado se encuentra debidamente aplicaba, por lo que no hay mérito para revocar la sentencia censurada.» La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio en esta etapa de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 338 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda 10 Memorial visible a índice 19 del aplicativo SAMAI. 11 Memorial visible a índices 18 del aplicativo SAMAI. 12 Memorial visible a índices 20 del aplicativo SAMAI.6
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instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es el hito que determina la causación de la sanción por mora y define el punto de partida para fijar el monto de la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? 2. ¿Operó el fenómeno de la prescripción extintiva sobre el derecho a la sanción moratoria que le asistía al señor José Miguel Arteta Molina por el pago tardío de sus cesantías parciales? Primer problema jurídico ¿Cuál es el hito que determina la causación de la sanción por mora y define el punto de partida para fijar el monto de la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con el marco normativo que complementa y desarrolla la Ley 244 de 1995, y en armonía con la postura jurisprudencial mantenida por esta Corporación, son dos los momentos que determinan la causación de la sanción moratoria y el punto de partida para fijar el monto de dicha indemnización: (i) el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas o parciales, siempre que sea expedido dentro del término legal; y (ii) el vencimiento de los sesenta y cinco (65) o setenta días (70) hábiles13 siguientes a la fecha de reclamación de las mismas o la de la solicitud de reliquidación, cuando no se emitió respuesta por parte de la administración o se hizo de manera extemporánea. La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de
hábiles13 siguientes a la fecha de reclamación de las mismas o la de la solicitud de reliquidación, cuando no se emitió respuesta por parte de la administración o se hizo de manera extemporánea. La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación; asimismo reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. 13 Según se haya presentado la reclamación en vigencia del CCA o del CPACA.7
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Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas propias) De esta manera, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas la entidad cuenta con un término de quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento. Además, en el evento de que la solicitud esté incompleta el empleador debe manifestarlo así al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen pueda proferir el acto que reconozca la prestación en el término inicialmente indicado. Así,
(i) el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas o parciales comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante, la administración tiene el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación14 sostuvo que la administración cuenta con 45 días hábiles para el pago de la prestación social, contados a partir del momento en que adquiere firmeza el acto administrativo que la reconoce, y agregó que dicho término solo se puede contar desde la ejecutoria del acto administrativo que dio respuesta a la petición y no desde que se radicó. Así lo interpretó la Sala al indicar que: «Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los 14 Consejo de
de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Número interno: 2777-2004. Actor José Bolívar Caicedo Ruíz.8
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cuales se causará la sanción moratoria (…). En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria […]» (Resalta la Sala). La Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de unificación el 18 de julio de 201815, reafirmó la postura precitada y la complementó en el sentido de precisar que la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías surge a partir de su notificación en los términos dispuestos por el CPACA, como se indica a continuación: «100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión16, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. 101. Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a donde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación. 102. Siendo prácticos,
el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a donde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación. 102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. […]» (Resaltado del texto original) De esa suerte, y, en este primer escenario (pronunciamiento en tiempo de la administración), es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías parciales o definitivas, lo que determina el momento en que se causa la sanción moratoria y, en esa misma medida, la instancia en donde surge el derecho a su reclamación. Sin embargo, y en procura de analizar los diferentes supuestos que pueden presentarse en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce y ordena el pago del auxilio de cesantías, la sentencia en comentó sentó jurisprudencia en los siguientes términos: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 16 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados.9
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reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley17 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» Conforme a lo anterior, para esta Sección es claro que el segundo escenario respecto del cual se verifica la ocurrencia de la penalidad moratoria, contempla la no manifestación de voluntad de la administración a través de un acto administrativo conferido bajo los términos planteados en el primer escenario, o la expedición del mismo de manera inoportuna y contraria a los lapsos que para los efectos ha definido la ley. En otras palabras, (ii) cuando el acto administrativo
de voluntad de la administración a través de un acto administrativo conferido bajo los términos planteados en el primer escenario, o la expedición del mismo de manera inoportuna y contraria a los lapsos que para los efectos ha definido la ley. En otras palabras, (ii) cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas no es proferido o se emite con posterioridad a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se hace exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición, siempre que la misma haya sido presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, el término a partir del cual es exigible la sanción moratoria dependerá de si el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas fue expedido dentro del tiempo legalmente previsto para ello, esto, es, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud. De acuerdo a lo expuesto, se tiene entonces que el análisis relevante en punto a la determinación de la tardanza que en esta materia pueda ser alegada, debe remitirse al procedimiento en cuyo marco se profirió el acto administrativo de reconocimiento inicial de la prestación. Segundo problema jurídico ¿Operó el fenómeno de la prescripción extintiva sobre el derecho a la sanción moratoria que le asistía al señor José Miguel Arteta Molina por el pago tardío de sus cesantías definitivas? 17 Artículos 68 y 69 CPACA.10
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Sobre el particular, la Sala sostendrá la siguiente tesis: En el presente caso se configuró la prescripción extintiva del derecho, en tanto transcurrieron más de tres años entre la ocurrencia de la mora y la reclamación de la sanción moratoria por el pago inoportuno del auxilio ante la entidad demandada. Sea lo primero indicar que toda vez que la entidad demandada no manifestó disenso alguno con la sentencia de primera instancia y que el recurso de apelación del demandante se restringe a evaluar los parámetros de la prescripción declarada por el a quo, para esta Sala es claro que la causación de la sanción moratoria no se encuentra cuestionada por las partes. Es de anotar también que, si bien en el libelo introductorio, el demandante indicó dentro de sus pretensiones la solicitud de pago de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales reconocidas mediante las Resoluciones 0793 y 0794 del 11 de marzo de 2009, la misma no fue planteada en el recurso de apelación cuyo sustento principal, se reitera, tiene como base la no configuración del fenómeno prescriptivo; así, y partiendo de tales circunstancias fácticas procederá la Sala a efectuar el siguien
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