CE - 080012333000201500399011SENTENCIA20220607095310
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 080012333000201500399011SENTENCIA20220607095310
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (202 2)
Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2015 -00399 -01 (2205 -2019 )
Demandante: WINSTON ANTONIO RAMOS MANGONÉS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL – CLÍNICA DE LA POLICÍA
Tema: Contrato realidad – Prueba de la continuada subordinación y dependencia . Ley 1437 de 2011
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recurso s de apelación impetrado s por ambas partes , en contra de la providencia del 10 de agosto de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones 1
2. Winston Antonio Ramos Mangonés , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento
2.1 Pretensiones 1
2. Winston Antonio Ramos Mangonés , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio S 2015 224/DISAN -CLICA -JEFAT de 22 de junio de 2015 suscrito por el jefe seccional de Sanidad del Atlántico de la Policía Nacional , por medio del cual se dio respuesta negativa a la petición realizada el 3 de junio de 2015 , en la que se exigió reconocer la existencia de una relación laboral entre el demandante y dicha entidad en el lapso comprendido entre el 2 de mayo de 2007 y el 17 de octubre de 2014.
1 Folio 2 cuaderno 1 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2015 -00399 -01 (2205 -2019)
Demandante: Winston Antonio Ramos Mangonés
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3. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se paguen las prestaciones sociales como: vacaciones, cesantías, primas y demás beneficios legales, además del pago de seguridad social en el lapso previamente referenciado y la sanción de la sanción moratoria en los términos de la Ley 244 de 1995; que se indexen
demás beneficios legales, además del pago de seguridad social en el lapso previamente referenciado y la sanción de la sanción moratoria en los términos de la Ley 244 de 1995; que se indexen todas las sumas objeto de c ondena; que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y que se condene en costas a la demandada.
2.2. Hechos relevantes
4. El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que
se resumen a continuación 2:
2.2.1. Winston Antonio Ramos Mangonés prestó sus servicios a la Clínica de la Policía Regional Caribe , a través de contratos de prestación de servicios entre el 2 de mayo de 2007 y el 17 de octubre de 2014 , para ejercer labores de auxiliar de enfermería.
2.2.2. La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían en las mismas condiciones que las de los servidores de planta , y por ellas recibía los honorarios pactados.
2.2.3. Por medio de derecho de petición de 3 de junio de 2015 solicitó el reconocimiento de una relación laboral .
2.2.4. A través del Oficio S 2015 224/DISAN -CLICA -JEFAT de 22 de junio de 2015 la demandada negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral .
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
5. Como disposiciones violadas citó las siguientes:
de junio de 2015 la demandada negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral .
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
5. Como disposiciones violadas citó las siguientes:
- Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 122 y 125. - Ley 6 de 1945: artículo 1. - Decreto 2127 de 1945. - Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social: artículos 70 y ss.
2 Folios 1 a 3 del cuaderno 1 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2015 -00399 -01 (2205 -2019)
Demandante: Winston Antonio Ramos Mangonés
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 - Código Sustantivo del Trabajo : artículos 3, 23 y 65. - Ley 80 de 1993: artículo 32 numeral 3. - Decreto 2400 de 1968: artículo 1, inciso 1. - Decreto 1950 de 1973: artículos 6 y 7 . - Decreto 1848 de 1969: artículo 7.
6. El señor apoderad o de la parte demandante indicó que en el artículo 53 de la Constitución Política se consagró el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el cual tiene aplicación para las relaciones laborales encubiertas de las entidades públicas, como lo es la Clínica de la Policía, Regional
artículo 53 de la Constitución Política se consagró el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el cual tiene aplicación para las relaciones laborales encubiertas de las entidades públicas, como lo es la Clínica de la Policía, Regional Caribe.
7. Al respecto, puso de presente que en el caso concreto se reunieron los tres elementos de la relación laboral , en especial el de la continuada subordinación .
2.4. Contestación de la de la demanda
8. La Clínica de la Policía Regional Caribe contestó 3 la demanda y se opuso a las pretensiones , pues a su juicio no se reunieron los requisitos para la declaración de existencia de una relación laboral, en especial, manifestó que no existió continuada subordinación , sino una coordinación entre las partes de un contrato de prestación de servicios.
9. Por otra parte, propuso las excepciones de «inepta demanda por ausencia de argumentos fácticos y jurídicos en el concepto de la violación»; «falta de causa para demandar»; y «buena fe contractual».
2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial
10. Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 17 de agosto de 2017 , el Tribunal Administrativo del Atlántico despachó desfavorablemente la excepción de inepta demanda, puesto que en la demanda claramente se incluyó el concepto de violación en el que se explicó por qué se reunieron los tres elementos de la relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
11. Frente a la s demás excepciones , sostuvo que tienen que ver con
que se explicó por qué se reunieron los tres elementos de la relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
11. Frente a la s demás excepciones , sostuvo que tienen que ver con el fondo del asunto, motivo por el que habrían de ser resueltas en la sentencia.
3 Folios 196 a 213 del cuaderno 1 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2015 -00399 -01 (2205 -2019)
Demandante: Winston Antonio Ramos Mangonés
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12. A continuación , fijó el litigio en los siguientes términos:
«Para el despacho, de acuerdo con los hechos de la demanda y la contestación de la misma, el litigio se circunscribe a determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del oficio S2015 224/ DISAN -CLICA -JEFAT de 22 de junio de 2015, expedido por el Jefe Se ccional Sanidad Atlántico (sic) de la Policía Nacional. Así mismo, se determinará, (sic) si de haber mérito para la anulación del mencionado acto el señor Winston Antonio Ramos Mangonés tiene derecho o no al reconocimiento y pago de lo equivalente a las pr estaciones sociales con los factores de vacaciones, cesantías, primas, pago a la seguridad social y la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 »4.
2.6. La sentencia apelada
y pago de lo equivalente a las pr estaciones sociales con los factores de vacaciones, cesantías, primas, pago a la seguridad social y la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 »4.
2.6. La sentencia apelada
13 . El Tribunal Administrativo del Atlántico 5, por medio de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
14 . Para comenzar, se refirió a los elementos de la relación laboral y señaló que a la parte dem andante le cabe demostrar que se reúnen para obtener la declaración de existencia de la misma .
15 . A continuación, señaló que entre el demandante y la Clínica de la Policía, Regional Caribe, se suscribieron contratos de prestación de servicios en el lapso comprendido entre el 30 de abril de 2007, y el 17 de octubre de 2014 con diferentes interrupciones.
16 . En este punto, se refirió al elemento de la continuada subordinación, y afirmó que la entidad no requirió los servicios del señor Ramos de manera temporal, sino permanente, a lo que agregó que se trata de una actividad consustancial al objeto de la Clínica de la Policía.
17 . A lo anterior agregó que en los testimonios de Ademar Cardona Bonifacio y Maolis Jiménez Fontalvo se señaló que el demandante estaba sometido a una continuada subordinación, puesto que tenía que seguir las instrucciones impartidas por los jefes de enfermería , con lo que se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios.
18 . En ese orden de ideas declaró la exist encia de la relación laboral.
que seguir las instrucciones impartidas por los jefes de enfermería , con lo que se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios.
18 . En ese orden de ideas declaró la exist encia de la relación laboral.
4 Folio 240 del cuaderno 1 del expediente 5 Folios 129 a 138 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2015 -00399 -01 (2205 -2019)
Demandante: Winston Antonio Ramos Mangonés
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 19 . Una vez realizó esto, analizó de oficio la excepción de prescripción de derechos .
20. Al respecto, indicó que el señor Ramos Mangonés presentó la reclamación el 3 de junio de 2015, por lo que declaró prescritas las prestaciones sociales anteriores al 3 de junio de 2012 , pero señaló que los aportes a pensiones son imprescriptibles.
21. Por lo tanto, condenó a la demandada a pagar las prestaciones sociales anteriores a esta fecha debidamente indexadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 , incluyendo lo que el señor Ramos Mangonés pagó en exceso en apo rtes a pensión .
22. Como consecuencia de lo anterior , dispuso:
«1º - Declarar probada, de oficio, la prescripción de los emolumentos equivalentes a las prestaciones sociales
en apo rtes a pensión .
22. Como consecuencia de lo anterior , dispuso:
«1º - Declarar probada, de oficio, la prescripción de los emolumentos equivalentes a las prestaciones sociales reclamadas por el señor Winston Antonio Ramos Mangones, con anterioridad al 3 de junio de 2012. 2º. - Declarar la nulidad parcial del acto administ rativo contenido en el oficio S -2015 224 / DISAN -CLICA -JEFAT, de fecha 22 de junio de 2015, a través del cual el Jefe Seccional Sanidad Atlántico, dio respuesta negativa a la petición de 3 de junio de 2015, tendiente al reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales. 3º .- Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Policía NacionalClínica de la Policía Regional Caribe a pagar a favor del señor Winston Antonio Ramos Mangonés, el equivalente al valor de las siguientes prestaciones sociales: cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, intereses de cesantías, dejadas de percibir por los siguientes lapsos: 3 de junio de 2012 (por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción) al 17 de octubre de 2017 (sic) , tomando como base el valor pactado en las respectivas órdenes de prestación de servicios . 4°. - Así mismo, se condena a la Policía Nacional - Clínica de la Policía, reembolsar al señor Winston Anto nio Ramos Mangon és lo que éste, como contratista, pagó en exceso a la entidad de seguridad social en pensión en la que se encontraba afiliado,
Policía, reembolsar al señor Winston Anto nio Ramos Mangon és lo que éste, como contratista, pagó en exceso a la entidad de seguridad social en pensión en la que se encontraba afiliado, durante el tiempo en que él mantuvo una relación laboral simulada como un contrato de prestación de servicios con esa entidad pública, tomando como base para su cálculo una suma equivalente al monto de lo que se estipuló en cada uno de los contratos celebrados y ejecutados en el siguiente período: del 30 de abril de 2007 hasta el 17 de octubre de 2014. La Policía Nac ional - Clínica de la Policía, en calidad de empleador del se ñor Winston Antonio Ramos Mangones, pagará a la Entidad de Seguridad en Pensiones en la que ésta se encontrabaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2015 -00399 -01 (2205 -2019)
Demandante: Winston Antonio Ramos Mangonés
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 afiliado, el porcentaje restante de las cotizaciones en pensión, equivalentes a la de una empleado, tomando como base para su cálculo una suma equivalente al monto de lo que se estipuló en cada uno de los contratos celebrados y ejecutados en el siguiente período: del 30 de abril de 2007 hasta el 17 de octubre de 2014 . Las sumas que deberá pagar la entidad demandada deberán reajustarse en la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia.
siguiente período: del 30 de abril de 2007 hasta el 17 de octubre de 2014 . Las sumas que deberá pagar la entidad demandada deberán reajustarse en la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia. 5° - Declárase que el tiempo laborado por el señor Winston Antonio Ramos Mangones en la Policía Nacional - Clínica de la Policía e l Municipio de Puerto Colombia (Atlántico) como auxiliar de enfermería bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en el siguiente período: del 30 de abril de 2007 hasta el 17 de octubre de 2014, salvo sus interrupciones, se debe computar pa ra efectos pensionales. 6°. - De la presente sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 182 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7º. - Sin Costas ».
2.7. Los recursos de apelación.
23 . El apoderado de la parte demandante apeló parcialmente la anterior decisión 6, en lo relacionado con la prescripción , pues no resulta conforme con las reglas relativas a este fenómeno definidas en la sentencia de 25 de agosto de 2016 según la cual el término se debe empezar a contar a partir de la finalización o culminación del vínculo contractual.
24 . Por su parte, el apoderado de la demandada solicitó se revoque la sentencia de 10 de agosto de 2018 y se nieguen las pretensiones , pues a su juicio no se demostró la continuada subordinación, y para el efecto no se podría tener en cuenta los testimonios de Ademar
la sentencia de 10 de agosto de 2018 y se nieguen las pretensiones , pues a su juicio no se demostró la continuada subordinación, y para el efecto no se podría tener en cuenta los testimonios de Ademar Cardona Bonifacio y de Maolys Jiménez Fontalvo por tratarse de testigos sospechosos, ya que en el momento tie nen demandas en curso en contra de la Policía Nacional, con pretensiones semejantes a las del señor Ramos .
25 . Adicionalmente, señaló que , el Tribunal Administrativo del Atlántico no valoró el testimonio de la señora Ana Leonidas Coavas, jefe de enfermería, qui én sostuvo que no existió subordinación, y que los turnos eran coordinados con los enfermeros, pues muchos de ellos laboraban en otros lugares .
6 Folios 505 a 507 del cuaderno 2 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2015 -00399 -01 (2205 -2019)
Demandante: Winston Antonio Ramos Mangonés
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 2.8. Alegatos de conclusión en la segunda instancia.
26 . La parte demandante reiteró los argumentos e xpuestos en el recurso de apelación 7.
27 . La entidad demandada y el agente del ministerio público no se pronunciaron en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
28 . De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento
27 . La entidad demandada y el agente del ministerio público no se pronunciaron en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
28 . De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
29 . De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superi or resolverá sin limitaciones , como sucede en el caso concreto.
3.3. Problema jurídico.
30 . De acuerdo con lo expuesto por las partes , en el caso concreto se deberá determinar si entre el señor Winston Antonio Ramos Manganés y la Clínica de la Policía Regional Caribe se presentó una relación laboral entre el 2 de mayo de 2007 y el 17 de octubre de 2014. En caso positivo se deberá analizar cuál es el alcance del restablecimiento del derecho , y si hay lugar a declarar la prescripción y en qué términos.
7 Folios 560 a 562 del cuaderno 2. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja
segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cu ando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 «Competencia del superior . El juez de segunda ins tancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2015 -00399 -01 (2205 -2019)
Demandante: Winston Antonio Ramos Mangonés
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 31 . Para resolver el problema jurídico planteado, se partirá por recordar algunos aspectos relativos al reconocimiento de la relación laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios.
3. 4. De la relación laboral subyacente
32 . En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 10 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación lab oral, de lo que
el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación lab oral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constit ución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.
33 . De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continua da.
34 . Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es au tónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
35 . Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 11, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se
condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Seg unda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 11 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2015 -00399 -01 (2205 -2019)
Demandante: Winston Antonio Ramos Mangonés
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los térm inos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo , pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precis amente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento l a mencionada expresión.
36 . En ese orden de ideas, c uando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se
prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.
37 . Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatori a como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 12.
38 . Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente:
«Frente al anterior panorama juris prudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inhere ntes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriad a la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los
para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriad a la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las pre staciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron
12 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segund a, s entencia de 17 de abril de 2008 , expediente 2776 -05 , magistrado ponente: Jaime Moreno García .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2015 -00399 -01 (2205 -2019)
Demandante: Winston Antonio Ramos Mangonés
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso d e haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubi ere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 13.
39 . En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 14.
40 . Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas de la relación laboral subyacente , también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su rela ción laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 15.
rela ción laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 15.
41 . De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló:
13 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , sentencia de unificación de 25 de agos to de 2016 , expediente 00882015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 14 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , sentencia de 6 de abril de 2008 , e xpediente 2152 -06 , magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 15 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Segunda , sentencia de 9 de abril de 2014 , e xpediente 131 -13 , magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2015 -00399 -01 (2205 -2019)
Demandante: Winston Antonio Ramos Mangonés
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de l a realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicit
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