CE - 080012333000201500498011AUTOQUERESUEL20221025223424
Consejo de Estado
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- CE - 080012333000201500498011AUTOQUERESUEL20221025223424
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2015 00498 01 (2476-2022)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Demandado: José de los Reyes Escobar Cuello
Temas: Pensión gracia
AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra el auto del 10 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por medio del cual se denegó una medida cautelar.
1. Antecedentes
1.1. Pretensiones de la demanda y solicitud de suspensión provisional
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artícul o 138 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,2 mediante apoderado, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se
Contencioso Administrativo,1 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,2 mediante apoderado, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 16282 del 10 de abril de 2006, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia a favor del señor José de los Reyes Escobar Cuello.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que el demandado no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión
1 En adelante CPACA. 2 En adelante UGPP.2
Radicación: 08001 23 33 000 2015 00498 01 (2476-2022)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social gracia y ii) ordenar el reintegro de los valores cancelados por concepto de mesadas pensionales, de manera indexada.
En acápite especial de la demanda, además, la entidad ac tora deprecó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 16282 del 10 de abril de 2006, pues con ella s e habría reconocido, de manera irregular, una pensión gracia a favor del señor Escobar Cuello, teniendo e n cuenta que este laboró como docente de la Secretaría de Educación de Barranquilla, desde el 10 de diciembre de 1973 hasta el 31 de agosto de 2000, nombrado mediante Resolución 111969 del 23 de noviembre de 1973, expedida por el Ministerio de Educación Na cional, con tipo de vinculación nacional.
31 de agosto de 2000, nombrado mediante Resolución 111969 del 23 de noviembre de 1973, expedida por el Ministerio de Educación Na cional, con tipo de vinculación nacional.
1.2. Oposición a la solicitud de medida cautelar
El señor José de los Reyes Escobar Cuello, mediante apoderado, se opuso al decreto de la cautela3 por los motivos que se exponen a continuación:
- La Resolución 16282 del 10 de abril de 2006 fue expedida en cumplimiento de un fallo de tutela del 24 de febrero de 2005 , emitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, decisión que cobró firm eza material . Por consiguiente, no es susceptible de control judicial.
- La entidad accionante ha actuado con mala fe, pues no participó en el proceso de tutela ni impugnó la sentencia citada. Además, suspendió el pago de la pensión gracia desde el año 2015, sin haber esperado la decisión del juez de lo contencioso administrativo. A contrapelo, el demandado ha obrado de buena fe, ya que el derecho pensional le fue concedido por una decisión de tutela.
- La UGPP interpuso una denuncia penal contra los acci onantes de tutela, dentro de los que está el demandado, pero la Fiscalía General de la Nación ordenó la preclusión anticipada de la investigación.
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Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social iv) Ante el Tribunal Administrativo del Chocó se presentó una nueva acción de
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social iv) Ante el Tribunal Administrativo del Chocó se presentó una nueva acción de tutela,4 a causa del incumplimiento del fallo del 24 de febrero de 2005, y, posteriormente, se adelantó un incidente de desacato . E n el marco de es te último trámite se sancionó a una funcionaria de la UGPP con 5 días de arresto.
Esta decisión fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 3 de septiembre de 2016.
- La UGPP presentó una acción de tutela contra la decisión d el Tribunal Administrativo del Chocó, que ordenó darle cumplimiento al fallo del 24 de febrero de 2005. Sin embargo, el Consejo de Estado denegó el amparo solicitado porque la entidad accionante no actuó con diligencia en el proceso que se desarrolló ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.
1.3. El auto recurrido
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante auto d el 10 de noviembre de 2021 ,5 denegó la suspensión provisional de l acto administrativo acusado, por los motivos que se resumen a continuación:
- La solicitud de medida cautelar cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 231 del CPACA. Sin embargo, para determinar si la Resolución 16282 del 10 de abril de 2006 transgrede las normas superiores invocadas por la entidad accionante, es necesario definir si el señor José de los Reyes Escobar Cuello tuvo la calidad de docente nacional, nacionalizado o territorial, para poder
16282 del 10 de abril de 2006 transgrede las normas superiores invocadas por la entidad accionante, es necesario definir si el señor José de los Reyes Escobar Cuello tuvo la calidad de docente nacional, nacionalizado o territorial, para poder establecer el régimen pensional y las leyes que le son aplicables . Además, se debe identificar el alcance de la Ley 91 de 1989 a la luz de la jurisprudencia sobre la pensión gracia.
Por consiguiente, la UGPP no logró demostrar, de manera palmaria, todos los requisitos que señala el artículo 231 del CPACA para que pr oceda la medida cautelar.
4 La accionante habría sido la señora Clarisa Maquillón García, según se indicó en el escrito de oposición a la medida cautelar. 5 Ibidem.4
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Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ii) El acto administrativo atacado se fundamentó en el fallo de tutela del 24 de febrero de 200 5, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Cartagena.
- El acervo probatorio que se tiene en esta etapa procesal es insuficiente y la situación objeto de controversia demanda un estudio de fondo que es propio de la sentencia.
1.4. El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación,6 los cuales sustentó así:
1.4. El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación,6 los cuales sustentó así:
- En virtud de la Resolución 16282 del 10 de abril de 2006 se reconoció una pensión gracia a favor del señor José de los Reyes Escobar Cuello, sin que este cumpliera todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. Por lo tanto, se está causando un detrimento injustificado a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones.
- El artículo 231 del CPACA prevé, como único requisito para que proceda la medida precautoria de suspensión provisional, que se demuestre que el acto administrativo acusado contraviene normas legales o constitucionales. Además, el estudio de la cautela no implica prejuzgamiento.
- Se demostró que la Resolución 16282 del 10 de abril de 2006 desconoc e el inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el precedente de la Corte Constitucional,7 según los cuales el derecho a la pensión gracia solo se respetó para los docentes territoriales y nacionalizados que hubieran cumplido todos los requisitos de las Leyes 114 de 1913 , 116 de 1928 y 37 de 1933 previo a la entrada en vigenc ia de la Ley 91 de 1989, es decir, hasta antes del 29 de
6 Ibidem. 7 Corte Constitucional, Sentencias C-084 del 17 de febrero de 1999, M.P., Alfredo Beltrán Sierra; y C-489 del 4 de
6 Ibidem. 7 Corte Constitucional, Sentencias C-084 del 17 de febrero de 1999, M.P., Alfredo Beltrán Sierra; y C-489 del 4 de mayo de 2000, M.P., Carlos Gaviria Díaz.5
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Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social diciembre de 1989 , lo cual presupone una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.
- Al señor José de los Reyes Escobar Cuello se le reconoció una pensión gracia teniendo en cuenta tiempos de servicio como docente nacional , lo cual no es admisible.
1.5. La decisión del recurso de reposición
Mediante auto del 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión adoptada en el auto del 10 de noviembre de 2021, y concedió el recurso de apelación, por los motivos que se resumen a continuación:
- Para poder concluir que el acto administrativo atacado vulnera normas superiores se requiere definir si el señor José de los Reyes Escobar Cuello se desempeñó como docente nacional, nacionalizado o territorial. Además , la controversia exige u n estudio de mayor calado, el cual se debe realizar en la sentencia.
- Adoptar una medida precautoria sin tener suficiente material probatorio vulneraría la dignidad humana y el derecho al mínimo vital del demandado. Con
controversia exige u n estudio de mayor calado, el cual se debe realizar en la sentencia.
- Adoptar una medida precautoria sin tener suficiente material probatorio vulneraría la dignidad humana y el derecho al mínimo vital del demandado. Con todo, la denegación de la cautela no implica prejuzgamiento y no es indicativa de la decisión de fondo.
- La Resolución 16282 del 10 de abril de 2006 fue expedida con fundamento en un fallo de tutela dictado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Cartagena.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Consiste en determinar si resulta procedente decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 16282 del 10 de abril de 2006, expedida por6
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Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia a favor del señor José de los Reyes Escobar Cuello , a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 10 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B.
Para efectos metodológicos, el estudio del presente asunto se realizará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ; ii) la pensión gracia; y iii) solución del caso concreto.
2.2. La medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control
nulidad y restablecimiento del derecho ; ii) la pensión gracia; y iii) solución del caso concreto.
2.2. La medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los artículos 229 a 241 del CPACA regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».8 Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada.
Por su parte, el artículo 230 del CPACA precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medi o de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores señaladas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
8 Artículo 229 del CPACA.7
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Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
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Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Por su parte, esta corporación ha aclarado que, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción» 9 de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del CPACA10 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima
facie».11 En tal sentido, se ha concluido:
Así mismo esta Corporación ha señalado que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la apli cación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción.12
En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para dete rminar si la decisión enjuiciada desconoce el ordenamiento jurídico y, en
contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para dete rminar si la decisión enjuiciada desconoce el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de u na percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o
9 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el pe rjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Ver entre otras las providencias del: i) 24 de enero de 2014, expediente n.º 11001 03 26 000 2013 00090 00
10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Ver entre otras las providencias del: i) 24 de enero de 2014, expediente n.º 11001 03 26 000 2013 00090 00 (47694); ii) 29 de enero de 2014 , expediente n.º 11001 03 27 000 2013 00014 (20066); iii) 30 de abril de 2014, expediente 11001 03 26 000 2013 00090 00 (47694); iv) 21 de mayo de 2014, expediente n.º 11001 03 24 000 2013 0534 00 (20946); v) 28 de agosto de 2014, expediente 11001 03 27 000 2014 0003 00 (20731); y vi) 17 de marzo de 2015, expediente 11001 03 15 000 2014 03799 00. Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, expediente 11001 03 25 000 2016 01031 00 (4659-16). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001-03-25-000-2017-00433-00 (20792017).8
Radicación: 08001 23 33 000 2015 00498 01 (2476-2022)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento».
Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en q ue la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos».13
Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante. En tal sentido, el Consejo de Estado ha expuesto:
Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”.14
2.3. La pensión gracia
La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 y es definida como una prestación concedida a los docentes, con el fin de reconocerles su dedicación, entereza y esfuerzo en su gestión de educación. Su regulación se encuentra consagrada en el
concedida a los docentes, con el fin de reconocerles su dedicación, entereza y esfuerzo en su gestión de educación. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1 ibidem, según la cual «los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
El artículo 4 ibidem señala que para ser beneficiario de la pensión gracia es necesario que el peticionario acredite i) que «no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o
13 Artículo 231 del CPACA. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, expediente 11001 03 27 000 2015 00004 00(21605), providencia del 26 de julio de 2017, M.P., Stella Jeannette Carvajal Basto (E).9
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Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social recompensa de carácter nacional», comoquiera que su finalidad fue la de «compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903,15 la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación»;16 ii)
vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903,15 la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación»;16 ii) que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez, consagración y buena conducta; y iii) haber cumplido cincuenta años de edad.
Con posterioridad, se expidió la Ley 116 de 1928 « [p]or la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927», 17 norma que extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes para el c ómputo de los años de servicio les fue permitido sumar los per íodos laborales en diversas épo cas en escuelas de enseñanza primaria y normalista. Así lo dispuso:
Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.
La norma en comento preservó la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913 de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la
La norma en comento preservó la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913 de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991.
Ahora bien, la Ley 37 de 1933 , «[p]or la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados» , en su artículo 3 hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario, en los siguientes términos:
Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las
15 «Sobre Instrucción Pública». 16 Véase la sentencia del 2 de febrero de 2017, expediente 3561-14 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17 «Sobre aumento y reconocimiento de pensiones».10
Radicación: 08001 23 33 000 2015 00498 01 (2476-2022)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
De lo anterior, se tiene que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la
leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
De lo anterior, se tiene que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compatibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios.
Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en Sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionali dad contra los artículos 1 (parcial) y 4, numeral 3, de la Ley 114 de 1913, expresó:
En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regu lar los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar
perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignació n del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
Como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación que trajo la Ley 43 de 1975 , «[p]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones», los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación y, por ende, ya no se presentarían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego se expidió la Ley 91 de 1989 , «[p]or la cual se crea el Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio», disposición que en su artículo 1 estableció:
Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:11
Radicación: 08001 23 33 000 2015 00498 01 (2476-2022)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Radicación: 08001 23 33 000 2015 00498 01 (2476-2022)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Por su parte, en su artículo 15 , ordinal 2, fijó un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos:
2.- Pensiones
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.18
Para los docentes vinculados a partir del 1 de ene ro de 1981, nacionales y
Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.18
Para los docentes vinculados a partir del 1 de ene ro de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. E stos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
De las normas previamente señaladas s
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