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CE - 080012333000201590019011SENTENCIA20220602191208

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Título
CE - 080012333000201590019011SENTENCIA20220602191208
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2015-90019-01 (2392-2020)

Demandante: Yidis Esther Arévalo Polo Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM y otros

Temas: Sanción moratoria , consignación de cesantías anuales

(docente)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de prescripción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Yidis Esther Arévalo Polo , por

1 Folios 2 a 12.2

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Yidis Esther Arévalo Polo , por

1 Folios 2 a 12.2

Radicación: 08001-23-33-000-2015-90019-01 (2392-2020) Demandante: Yidis Esther Arévalo Polo conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) ficto producto del silencio administrativo en que incurrió el municipio de Santa Lucía por no responder la petición radicada el 8 de octubre de 2014; ii) Oficio 2014ER180061, recibido el 25 de noviembre de 2014, suscrito por el Ministerio de Educación Nacional, que remitió la petición a la Secretaría de Educación del Atlántico; y iii) Oficio 4249 del 25 de noviembre de 2014 , expedido por la Gobernación del Atlántico . Las referidas decisione s negaron la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, a causa de la consignación tardía de las cesantías anuales en el fondo respectivo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, l a actora solicitó condenar a la parte demandada a lo siguiente: i) reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, derivada de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales causadas en los años 2000 a 2003; ii) liquidar la sanción a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma

concordantes, derivada de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales causadas en los años 2000 a 2003; ii) liquidar la sanción a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos de cesantías debidos; iii) ajustar la condena con base en el índice de precios al consumi dor, en la forma indicada en el artículo 187 del CPACA; iv) sufragar las costas procesales conforme al artículo 188 ibidem; y v) reconocer intereses moratorios, en los términos descritos en los artículos 192 y 195 del referido estatuto.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Yidis Esther Arévalo Polo labora como docente perteneciente a la planta de personal del municipio de Santa Lucía, «asimilada por el departamento del Atlántico en el año 2003», desde el 29 de noviembre de 2000 hasta el momento de presentación de la demanda, inclusive. 2 Además, está inscrita en el grado 12 del escalafón nacional.

2 La demanda se radicó el 13 de marzo de 2015 (folios 12 y 29).3

Radicación: 08001-23-33-000-2015-90019-01 (2392-2020)

Demandante: Yidis Esther Arévalo Polo

  1. La Nación, Ministerio de Educación, FNPSM, el municipio de Santa Lucía y la Gobernación del departamento del Atlántico no consignaron oportunamente sus

Demandante: Yidis Esther Arévalo Polo

  1. La Nación, Ministerio de Educación, FNPSM, el municipio de Santa Lucía y la Gobernación del departamento del Atlántico no consignaron oportunamente sus cesantías de los años 2000 a 2003, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 , motivo por el cual debe n reconocer y pagar la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual, que, hasta la fecha de radicación de este medio de control , no ha sido reconocida ni pagada.
  1. Los días 21, 27 y 28 de octubre de 2014, la accionante formuló solicitudes ante las entidades demandadas, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías causadas a su favor durante el período mencionado , así como la sanción moratoria por su inoportuna consignación y, en respuesta a e llas, surgieron los oficios y el acto ficto negativo acusados.
  1. Tales actos presentan vicios que conllevan su ilegalidad, comoquiera que desconocen las normas que rigen el régimen legal de las cesantías de los servidores públicos vinculados a la admin istración, en los cuales se ordena realizar la liquidación anualizada de cesantías, y consignarlas en el plazo establecido por la Ley 344 de 1996.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 20, numeral 1, del CPC;3 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de

Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 20, numeral 1, del CPC;3 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 83, 138 , y 192 del CPACA; 21 del Decreto 1063 de 1991; y 1 del Decreto 1582 de 1998.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente:

3 Código de Procedimiento Civil.4

Radicación: 08001-23-33-000-2015-90019-01 (2392-2020) Demandante: Yidis Esther Arévalo Polo i) La omisión en que incurrió la parte demandada es el resultado de la desatención de las normas que rigen en materia de reconocimiento y pago de las cesantías anuales y no de la carencia de recursos para pagarlas; por e nde, ante la tardanza generada por no consignar las cesantías antes del 14 de febrero del año siguiente a aquel en que fueron causadas, debe reconocer una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

  1. La demandante, en su cal idad de trabajadora, se encuentra amparad a por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 , que remiten a los artículos 99 y siguientes la Ley 50 de 1990, en materia de reconocimiento de cesantías; por ello, como la administración transgredió tales disposiciones, está obligada a reconocer la sanción que en forma clara y precisa establece el ordenamiento superior ante tal incumplimiento.

1.2. Contestación de la demanda

como la administración transgredió tales disposiciones, está obligada a reconocer la sanción que en forma clara y precisa establece el ordenamiento superior ante tal incumplimiento.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. El departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación: 4

  1. El municipio de Santa Lucía debe sufragar las cesantías causadas antes del año 2003, en caso de que no hubiera afiliado a la actora al FNPSM.
  1. No es posible acceder a la sanción moratoria reclamada al amparo de la Ley 344 de 1996, puesto que los docentes no son sus destinatarios; por el contrario, las cesantías de dichos servidores se regulan por la Ley 91 de 1989.
  1. De acuerdo con el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962 de 2005, las prestaciones sociales de los educadores se tramitan por intermedio de las secretarías de educación territoriales; sin embargo, dichos emolumentos están a cargo del FNPSM, por tal razón, el departamento del Atlántico no es el encargado de reconocer la penalidad objeto de controversia y tampoco cuenta con los dineros

4 Folios 55 a 69.5

Radicación: 08001-23-33-000-2015-90019-01 (2392-2020)

Demandante: Yidis Esther Arévalo Polo para sufragarla.

  1. Se proponen las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia del derecho y la genérica.

1.2.2. El municipio de Santa Lucía y el FNPSM se abstuvieron de contestar la demanda.

  1. Se proponen las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia del derecho y la genérica.

1.2.2. El municipio de Santa Lucía y el FNPSM se abstuvieron de contestar la demanda.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 5 de julio de 2019 , declaró probada de oficio la excepción de prescripción y, en c onsecuencia, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:5

  1. En el expediente está demostrado que la demandante ingresó a laborar al municipio de Santa Lucía desde el 29 de noviembre de 2000 , lo que quiere decir que está amparada por el régimen de liquidación anual de cesantías.
  1. No obstante lo anterior, conforme lo precisó el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, como la reclamación no se formuló dentro de los 3 años contados a partir del momento en que se hizo exigible la obligación de consignar las cesantías causadas en cada uno de los años reclamados, debe declararse probada la excepción de prescripción extintiva respecto de la sanción moratoria debatida.

1.4. El recurso de apelación

El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:6

5 Folios 213 a 232. 6 Folios 244 a 250.6

Radicación: 08001-23-33-000-2015-90019-01 (2392-2020)

Demandante: Yidis Esther Arévalo Polo

5 Folios 213 a 232. 6 Folios 244 a 250.6

Radicación: 08001-23-33-000-2015-90019-01 (2392-2020) Demandante: Yidis Esther Arévalo Polo i) La regla jurisprudencial fijada en la Sentencia CE-SUJ004 de 2016 consiste en indicar que la prescripción opera de manera parcial cuando se trata de sanción moratoria, por ende, solamente se ven afectadas «las porciones de sanción» que no fueron reclamadas oportunamente.

  1. Bajo este entendimiento, el término prescriptivo se debe contabilizar desde el momento en que se radicó la petición de sanción moratoria en sede administrativa y 3 años hacia atrás, es decir, que como esa penalidad se solicitó el 21 de octubre de 2014, solamente prescribió la indemnización causada antes del 21 de octubre de 2011 , por lo que desde esa fecha y en adelante sí procede la condena invocada en el sub lite.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

La accionante y el departamento del Atlántico reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.7 Las demás entidades accionadas guardaron silencio en esta etapa.8

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.9

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer (i) si l a demandante, en su condición de docente,

7 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer (i) si l a demandante, en su condición de docente,

7 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 8 Según constancia secretarial visible en el folio 296. 9 Según constancia secretarial visible en el folio 296.7

Radicación: 08001-23-33-000-2015-90019-01 (2392-2020) Demandante: Yidis Esther Arévalo Polo puede ser beneficiari a de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales, de conformidad con lo previsto en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y demás normas concordantes ; y (ii) si hay lugar a declarar extinguida la obligación respecto de esa indemnización, por virtud del fenómeno de la prescripción.

2.2. Marco normativo

El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador.

La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo », en el a rtículo 12, literal f), es tableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal

oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconoce ría a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías» , en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido mo dificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro - FNA, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos8

Radicación: 08001-23-33-000-2015-90019-01 (2392-2020) Demandante: Yidis Esther Arévalo Polo y trabajadores oficiales» 10, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»;11 con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado debían ser liquidadas y entregadas al FNA; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de

públicos y empresas industriales y comerciales del estado debían ser liquidadas y entregadas al FNA; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.

Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las ent idades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.

El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones », mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías 12, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo 13. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.

En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro , el artículo 6 ibidem

a título de intereses sobre las cesantías.

En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro , el artículo 6 ibidem

10 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 11 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 12 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 13 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998.9

Radicación: 08001-23-33-000-2015-90019-01 (2392-2020) Demandante: Yidis Esther Arévalo Polo estableció lo siguiente:14

Artículo 6. Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.

El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el me s inmediatamente anterior.

Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el me s inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.

En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden una s facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente:

Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a

efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (resalta la Sala).

14 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 19 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor de la demandante las cesantías respecto de las cuales depreca la sanción moratoria, por lo que no procede su aplicación.10

Radicación: 08001-23-33-000-2015-90019-01 (2392-2020)

Demandante: Yidis Esther Arévalo Polo

La norma vigente a la fec ha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró:

Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero

régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilie n a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes. Así lo determinó:

Artículo 1. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el

104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (Se resalta).11

Radicación: 08001-23-33-000-2015-90019-01 (2392-2020) Demandante: Yidis Esther Arévalo Polo No obstante, para aq uellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores.15

Asimismo, es necesario indicar que el Decreto 1252 de 2000 « [p]or el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», determinó lo siguiente:

Artículo 1º.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 19 90, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías . Parágrafo. Los fon dos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran

que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías . Parágrafo. Los fon dos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. [Se resalta]

Ahora bien, en lo que respecta a los docentes oficiales, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como « una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales16 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

La aludida norma, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos:

15 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 16 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989.12

Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 16 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989.12

Radicación: 08001-23-33-000-2015-90019-01 (2392-2020)

Demandante: Yidis Esther Arévalo Polo

Artículo 2º. - De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus oblig aciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […]

5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeud ar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos:

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporc ionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporc ionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continu arán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

La Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».13

Radicación: 08001-23-33-000-2015-90019-01 (2392-2020)

público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».13

Radicación: 08001-23-33-000-2015-90019-01 (2392-2020)

Demandante: Yidis Esther Arévalo Polo

Con fundament o en lo anterior y con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al aludido fondo, el Decreto Nacional 3752 de 2003, preceptuó:

Artículo 1. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. (Resaltado fuera de texto).

Parágrafo 2. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.

Artículo 5. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales. Presentada la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los

Nacional de Pres

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