CE - 080012333000201590106011SENTENCIA20220505133843
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- CE - 080012333000201590106011SENTENCIA20220505133843
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veinti ocho (2 8) de abril de dos mil veint idós (202 2).
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 08001233300020159010601 (3821 -2021)
Demandante: JANNETT VIRGINIA ARTUZ DE SIAD O
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO
Tema: Sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas. Afiliación al Fondo
Nacional del Ahorro. Intereses moratorios.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA . LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO
La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2020 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1
La señor a Jannett Virginia Artuz de Siado , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el
pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1
La señor a Jannett Virginia Artuz de Siado , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló en síntesis las siguientes:
1 Folios 22 a 31 y escrito de subsanación 50 a 53. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoNulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 08001233300020159010601 (3821 -2021)
Demandante: JANNETT VIRGINIA ARTUZ DE SIADO
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia Pretensiones
Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio del Municipio de Soledad ante la petición administrativa elevada el 27 de noviembre de 2015 , mediante la cual solicitó el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesant ías correspondientes a los años 2003 a 2010.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, pidió se condene al Municipio de Soledad a (i) reconocer la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, correspondiente a los años 2003 a 2010; (ii) indexar las sumas adeudadas; (iii) reparar integralmente los perjuicios afrontados, de
la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, correspondiente a los años 2003 a 2010; (ii) indexar las sumas adeudadas; (iii) reparar integralmente los perjuicios afrontados, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 ;(iv) actualizar el valor de la condena con base en el IPC de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y, (v) cumplir la sentencia.
1.2. Fundamentos fácticos relevantes
La actora relató que (i) presta sus servicios en el Municipio de Soledad (Atlántico), en el cargo de secretaria adscrita a la Secretaría de Educación Municipal ; (ii) el 27 de noviembre de 201 5, reclamó del ente demandado el reconocimiento y pago de la sanc ión moratoria por el pago incompleto de las cesantías causadas en los años 2003 a 2010 y (iii) no obtuvo respuesta alguna por parte de la administración.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
La demandante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: los artículos 1, 13, 29, 53, 80, 90, 209 y 211 de la Constitución Política; 138, 152, 162, 166 y siguientes del CPACA; 13 de la Ley 1385 de 2009 y 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; la Ley 344 de 1996; el Decreto Reglamentario 1 716 de 2009 y el Decreto 2582 de 1998 .
–CPACA –Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 08001233300020159010601 (3821 -2021)
Decreto 2582 de 1998 .
–CPACA –Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 08001233300020159010601 (3821 -2021)
Demandante: JANNETT VIRGINIA ARTUZ DE SIADO
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia Al desarrollar el concepto de la violación afirmó que el municipio de Soledad (Atlántico) incurrió en mora por el pago parcial de las cesantías causadas desde el 14 de febrero de 2004 y hasta que se verifique el pago de lo que fue reconocido a través de la Resolución 451 de 2014. De ahí que tiene derecho a la sanción moratoria generada en cada uno de los períodos en los que se consignó de manera parcial las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2010.
Que el (i) desconocimiento de la entidad de las normas constitucionales y legales , y la jurisprudencia rectora y , (ii) el no pago de la sanción moratoria, vulneran sus derechos adquiridos y los principios que salvaguardan prerrogativas irrenunciables.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Municipio Soledad no contestó la demandada según consta en el informe secretarial obrante a folio 75.
3. AUDIENCIA INICIAL 3
El 16 de febrero de 2016 , el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró audiencia inicial en la que evidenció que (i) no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad,
El 16 de febrero de 2016 , el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró audiencia inicial en la que evidenció que (i) no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad, (ii) no hay excepciones previas pendientes por resolver y (iii) el litigio se puede delimitar , en los siguientes términos:
«[…] va dirigido a determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto ficto o presunto por la no respuesta a la petición presentada ante el M unicipio de Soledad , y si de haber mérito para la anulación del mis mo la señora Jannett Virginia Artuz de Siado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, por la no consignación completa de sus cesantías reliquida das al fondo administra dor en que se encontrare afiliada, correspondientes a los años 2003 , 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. »
3 Folios 85 a 87.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 08001233300020159010601 (3821 -2021)
Demandante: JANNETT VIRGINIA ARTUZ DE SIADO
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4
Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020 , el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda, así:
Bogotá D.C. - Colombia
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4
Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020 , el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda, así:
Encontró probado que la accionante se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro (FNA) , por lo que es beneficiaria del régimen de liquidación de cesantías previsto en la L ey 432 de 1998 .
Con fundamento en ello , concluyó que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , aplicable por remisión expresa del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 . Puntualizó que en caso de tardanza en la consignación d e las cesantías para quienes están afiliados al FNA , el legislador previó que lo que surge es el derecho a favor del fondo de cobrar al empleador los intereses moratorios de que trata el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.
Adicionalmente , señaló que no se encuentra prevista en norma alguna , la sanción moratoria por pagos tardíos en la nivelación salarial.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN 5
La demandante solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, en la medida en que tiene pleno derecho al pago de la sanción moratoria deprecada por (i) ser servidora pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996; (ii) encontrarse vinculada a un fondo de cesantías y (iii) afrontar el pago de sus
deprecada por (i) ser servidora pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996; (ii) encontrarse vinculada a un fondo de cesantías y (iii) afrontar el pago de sus cesantías por fuera de los términos de ley.
Adujo que el FNA, al igual que los demás fondos privados, tiene la
4 Folios 174 a 178 Vto. 5 Folios 188 a 196.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 08001233300020159010601 (3821 -2021)
Demandante: JANNETT VIRGINIA ARTUZ DE SIADO
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5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defe nsa Jurídica del Estado , guardaron silencio según se verifica en el aplicativo SAMAI .
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 7 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia
Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 7 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por l a apelante.
6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cu ando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…] » 7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El j uez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sen tencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 08001233300020159010601 (3821 -2021)
Demandante: JANNETT VIRGINIA ARTUZ DE SIADO
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2. Problema jurídico
De acuerdo con el objeto del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar:
➢ ¿si la señora Jannett Virginia Artuz de Siado tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria producto de la inoportuna consignación de las cesantías causadas durante los años 2003 a 2010, en el Fondo Nacional de Ahorro al que se encue ntra afiliada?
Para resolver lo anterior, la Sala desarrolla rá el siguiente orden metodológico: i) Del régimen de cesantías anualizadas y sanción por mora y, ii) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial
3.1. Del régimen de cesantías anualizadas y sanción por mora .
El auxilio de cesantías en principio fue contemplado como un derecho en favor de los trabajadores del sector privado a través de la Ley 10 de 1934, otorgándole un carácter indemnizatorio que
El auxilio de cesantías en principio fue contemplado como un derecho en favor de los trabajadores del sector privado a través de la Ley 10 de 1934, otorgándole un carácter indemnizatorio que operaba por el despido que no fuere originado en mala conducta o por incumplimiento del contrato; y en virtud de la Ley 6 de 1945, se extendió a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 08001233300020159010601 (3821 -2021)
Demandante: JANNETT VIRGINIA ARTUZ DE SIADO
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia El Decre to 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el
artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo d evengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro –FNA –, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: « pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales »8, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria »9; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y tra bajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem , empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales
pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
El Decreto 432 de 1998 « por el cual se reorganiza el Fondo Na cional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan
8 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 9 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 08001233300020159010601 (3821 -2021)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia otras disposiciones », mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías 10, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual qu e la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo 11. Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías dep ositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.
En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término
de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías dep ositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.
En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibidem estableció lo siguiente:
«Artículo 612.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo N acional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora.
Mensualmente, las entidades pública s empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.
10 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 11 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 12 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012;
10 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 11 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 12 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 08001233300020159010601 (3821 -2021)
Demandante: JANNETT VIRGINIA ARTUZ DE SIADO
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia Los funcionarios competentes de las enti dades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arre glo al régimen disciplinario vigente. » (Se resalta).
En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente:
«Artículo 13. - Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo
cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente:
«Artículo 13. - Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías : a) El 31 de di ciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás n ormas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. » (negrilla de la Sala).
La norma vigente a la fecha de expedición de la previam ente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró:
«Artículo 99. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sinNulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 08001233300020159010601 (3821 -2021)
Demandante: JANNETT VIRGINIA ARTUZ DE SIADO
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Radica ción : 08001233300020159010601 (3821 -2021)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador canc elará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente .
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. »
Finalmen te, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afili en a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y
de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afili en a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes. Así lo determinó:
«Artículo 1º. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. » (Se resalta).
No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró aNulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 08001233300020159010601 (3821 -2021)
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Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas a nteriores 13.
4. Caso concreto
4.1 De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:
a. La demandante presta sus servicios como secretaria adscrita a la Secretaría de Educación Municipal de Soledad (Atlántico) 14, cargo en el cual fue designada «M ediante Resolución 0990 del 4 de julio de 1970 , posesionada el 0 1 de mayo de 1970 (sic)»
b. Mediante la Resolución 451 de 30 de julio de 2014 15, el Municipio de Soledad (Atlántico) ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos por concepto de homologación y nivelación salarial del personal educativo.
c. De acuerdo con la respuesta enviada por el Fondo Nacional del Ahorro 16, se consolidaron aportes de cesantías por parte de la Secretarí a de Educación del Municipio de Soledad, registrada desde 1999 . Igualmente, allegó el extracto individual correspondiente a las vigencias fiscales 1999 a 201 6 en las cuantías y fechas señaladas en el mismo, «en los cuales se puede evidenciar en detalle el movimiento de las mismas, como consolidación, pago intereses, pago del factor de protección, retiros […] y traslado de vigencias anteriores.»
De acuerdo con el extracto adosado por el FNA se observa lo
cuales se puede evidenciar en detalle el movimiento de las mismas, como consolidación, pago intereses, pago del factor de protección, retiros […] y traslado de vigencias anteriores.»
De acuerdo con el extracto adosado por el FNA se observa lo siguiente respecto al pago de las cesantías:
13 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 14 Folio 13 en concordancia con el 106. 15 Folios 14 a 19. 16 Folios 131 a 137.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 08001233300020159010601 (3821 -2021)
Demandante: JANNETT VIRGINIA ARTUZ DE SIADO
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia FECHA DESCRIPCIÓN AÑO REPORTE ABONO 20/03/2007 CONSOLIDACIÓN CESANTÍAS 2003 576.390 20/03/2007 PAGO DE INTERESES 2003 597.573 16/04/2007 CONSOLIDACIÓN CESANTÍAS 2004 765.065 16/04/2007 PAGO DE INTERESES 2004 27.182 28/08/2007 CONSOLIDACIÓN CESANTÍAS 2005 876.818 05/12/2007 PAGO DE INTERESES 2005 27.158 22/08/2008 CONSOLIDACIÓN CESANTÍAS 2006 940.164 22/08/2008 PAGO DE INTERESES 2006 25.750
05/12/2007 PAGO DE INTERESES 2005 27.158 22/08/2008 CONSOLIDACIÓN CESANTÍAS 2006 940.164 22/08/2008 PAGO DE INTERESES 2006 25.750 18/12/2008 CONSOLIDACIÓN CESANTÍAS 2007 983.424 18/12/2008 PAGO DE INTERESES 2007 32.815 25/09/2008 CONSOLIDACIÓN CESANTÍAS 2008 940.164
24/06/2010 TRASLADO DE VIGENCIAS ANTERIORES 2010 (sic) 1.881.147
25/06/2010 TRASLADO DE VIGENCIAS ANTERIORES 2010 (sic) 280.149 25/04/2011 CONSOLIDACIÓN CESANTÍAS 2010 1.389.323 25/04/2011 PAGO DE INTERESES 2010 22.149
d. El 27 de noviembre de 201 517, la accionante formuló reclamación ante el Alcalde Municipal de Soledad (Atlántico), en la que solicitó el pago de la indemnización o sanción moratoria por el no giro oportuno de la totalidad de las cesantías correspondientes a los años 2003 a 20 10 , en el fondo al cual se encuentra afiliada, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 344 de 1996 , ya que « dichas cesantías solamente fueron giradas en su totalidad y reconocid as las diferencias a través de la Resolución 0451 de julio 30 de 2014 [… ]».
e. La entidad demandada no se pronunció respecto de la solicitud incoada, por lo que se configuró el silencio administrativo ficto de que trata el artículo 83 del CPACA.
[… ]».
e. La entidad demandada no se pronunció respecto de la solicitud incoada, por lo que se configuró el silencio administrativo ficto de que trata el artículo 83 del CPACA.
f. Según comprobante de egreso 0071511004 18, la Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico giró al Fondo Nacional del Ahorro la suma de $110.326.109 por concepto de
17 Folio 12. 18 Folio 119.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 08001233300020159010601 (3821 -2021)
Demandante: JANNETT VIRGINIA ARTUZ DE SIADO
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia «RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS. HOMOLOGACIÓN CESANTÍAS LEY 550 MUNICIPIO DE SOLEDAD» y a folio 118 se constata que a la demandante le corre spondió la suma de $810.628 .
4.2. Análisis sustancial
4.2.1 ¿La señor a Jannett Virginia Artuz De Siado tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria producto de la inoportuna consignación de las cesantías causadas durante los años 2003 a 2010, en el Fondo Nacional de Ahorro al que se encuentra afiliada?
Ahora bien, a efecto de verificar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por mora en la consignación de sus cesantía s. Para establecer lo anterior, es
encuentra afiliada?
Ahora bien, a efecto de verificar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por mora en la consignación de sus cesantía s. Para establecer lo anterior, es necesario manifestar que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido tres regímenes para la liquidación de las cesantías, así: (i) el de liquidación con retroactividad; (ii) el de liquidación anual; y (iii) el de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. En torno a estos últimos ha sostenido 19:
«Conforme a lo anterior, se tiene que fue el mismo decreto el que estableció un régimen diferenciador de liquidación y pago del auxilio de cesantías de los funcionarios que se afilian a los fondos privados, respecto de los empleados públicos que se vinculen al Fondo Nacional del Ahorro, diferencia ésta que se justifica precisamente por la forma en que se causa el derecho, así como, se cancela la prestación por parte de la entidad empleadora.
Fondo Nacional del Ahorro:
➢ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998, las entidades públicas empleadoras deberán transferir
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