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CE - 080012333000201590122011SENTENCIA20220706235958

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CE - 080012333000201590122011SENTENCIA20220706235958
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017)

Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela

Demandado: Universidad del Atlántico

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, prescripción

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B , por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Helmer Luis Sanjuán Varela, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Helmer Luis Sanjuán Varela, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 002108 del 25 de nov iembre de 2014, suscrita por el rector de la2

Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela Universidad del Atlántico, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la relación laboral.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad, desde el 1.º de septiembre de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2013; ii) ordenar el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como cesantías y sus intereses, indemnización moratoria con ocasión de la falta del pago de las cesantías, primas, vacaciones, horas extras, recargos por trabajo los días sábado y/o domingo, bonificaciones, aportes a seguridad social en salud, pensión, riesgos profesionales, subsidio familiar, y demás emolumentos salariales, prestacionales y legales derivados de la relación laboral; iii) devolver los dineros pagados por concepto de retención en la fuente e impuestos por razón de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, tales como estampillas departamentales y otros; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 CPACA; y v) condenar en costas y en agencias en derecho a la Universidad del Atlántico.

estampillas departamentales y otros; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 CPACA; y v) condenar en costas y en agencias en derecho a la Universidad del Atlántico.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. La Universidad del Atlántico contrató los servicios profesionales del señor Helmer Sanjuán Varela, mediante contrato de prestación de servicios 000094 de l 1.º de septiembre de 1998, para un periodo de 3 meses y 29 días , comprendidos entre la fecha de suscripción del contrato y el 30 de diciembre de 1998 . Para el desarrollo de la labor le asignó un espacio y elementos de trabajo ; además, cumplió con un horario e stipulado por el ente académico en la fecha de celebración del contrato y siguió las ordenes de un jefe inmediato.
  1. Una vez terminado el anterior contrato y aun estando en el cargo designado y en ejercicio de las funciones objeto de aquel negocio juríd ico, la Universidad contrató los servicios profesionales del demandante , mediante órdenes de3

Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela prestación de servicios entre el 1.º de febrero de 1999 y el 30 de julio de 1999 , y desde el 1.º de septiembre de 1999 hasta el 17 de diciembre de 1999, en similares condiciones a las descritas con anterioridad.

  1. La Universidad del Atlántico, nombró al señor Sanjuán Varela en el cargo de

desde el 1.º de septiembre de 1999 hasta el 17 de diciembre de 1999, en similares condiciones a las descritas con anterioridad.

  1. La Universidad del Atlántico, nombró al señor Sanjuán Varela en el cargo de «profesional universitario (supernumerario)», adscrito a la Oficina de Planeación de la Universidad, mediante la Resolución Rectora 000343 del 31 de marzo de 2000, para un periodo de 3 meses, comprendidos entre el 3 de abril y el 3 de julio de 2000.
  1. Con posterioridad, la demandada suscribió órdenes de prestación de servicios por los siguientes periodos: a. entre el 25 de agosto y el 25 de diciembre de 2000; b. desde el 5 de junio y el 22 de diciembre de 2001; c. del 15 de marzo a l 30 de diciembre de 2002; d. entre el 10 de marzo y el 30 de diciembre de 2003; iv) entre 30 de enero y el 30 de diciembre de 2004.
  1. «El contrato anterior se vio interrumpido» toda vez que el demandante se vinculó a la entidad mediante la Resolución 000403 del 31 de mayo de 2004.
  1. A continuación suscribió diversos contratos de prestación y órdenes de prestación de servicios entre el 1.º de julio de 2005 y el 30 de diciembre de 2013, y durante la ejecución estuvo bajo la subordinación y dependencia de un jefe o inmediato superior, desarrolló la labor contratada de manera personal y dentro de las instalaciones de la Universidad del Atlántico.
  1. Finalmente la demandada nombró al señor Sanjuán Varela en provisionalidad

inmediato superior, desarrolló la labor contratada de manera personal y dentro de las instalaciones de la Universidad del Atlántico.

  1. Finalmente la demandada nombró al señor Sanjuán Varela en provisionalidad mediante la Resolución Rectoral 001876 del 8 de noviembre de 2013, en el cargo de profesional universitario, nivel 2, grado 15, de la planta global de empleados de la Universidad del Atlántico, adscrito al Departamento de Planeación.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación4

Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 3148 de 1968; 43 a 48 del Decreto 1818 de 1969; 9, 13, 31, 33, 34, 40, 42 y 58 del Decreto 1042 de 1978; 99, 102 y 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; 15, 157 y demás normas concordantes de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 4.ª de 1992; 23 y 32 de la Ley 80 de 1993; 1 del Decreto 1919 de 2002; 1, 2, 3, 10 y 137 de la Ley 1437 de 2011; y la Ley 244 de 1995.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1

Ley 1437 de 2011; y la Ley 244 de 1995.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1

  1. El contenido de la resoluci ón acusada está afectado por falsa motivación toda vez que las labores desarrolladas por el demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues su desempeño en la Oficina de Planeación, adscrita a la Rectoría de la Universidad del Atlántico, consulta un proceso que se realiza a diario, de manera permanente e ininterrumpida, y cumple funciones de vital importancia para la institución.
  1. El acto cuestionado incurre en una infracción de las normas en que debía fundarse, pues se demostró la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo , (subordinación, prestación personal y remuneración); de manera que surgió el derecho a que sea reconocida una relación laboral, así como las prerrogativas de orden prestacional. Además, el actor se desempeñó en iguales condiciones que los demás servidore s públicos administrativos, adscritos a la nueva planta de personal de la Universidad del Atlántico. Lo anterior, conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado.

1.2. Contestación de la demanda

La Universidad del Atlántico , por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a

1 Folios 1 a 30 y 425 a 439.5

Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017)

Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela continuación:2

1 Folios 1 a 30 y 425 a 439.5

Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017)

Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela continuación:2

  1. E n la relación contractual e ntre el señor Sanjuán Varela y la institución educativa no se acreditaron los elementos constitutivos de contrato laboral.
  1. La Universidad suscribió contrato de prestación de servicios con el demandante y no uno de trabajo, por lo cual aquella no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda. Además, para que una persona sea vinculada a una entidad estatal, el cargo a proveer debe estar previsto en una planta de personal y los emolumentos que se causen deben estar incluidos en el presupuesto anual; sin embargo, ello no ocurrió en este caso.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de l Atlántico , mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, declaró la existencia de una relación laboral entre el señor Helmer Sanjuán Varela y la Universidad del Atlá ntico. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de «las prestaciones sociales, tomando como base los honorarios contractuales, correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral entre los años 1998 al 2013 , así como el pago de los aportes por dicho período a las entidades de Seguridad Social en su debida proporción». Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3

  1. Está demostrado , a través de los testimonios, que el demandante desarrollaba sus funciones en la Oficina de Planeación de la Universidad del Atlántico bajo la

Social en su debida proporción». Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3

  1. Está demostrado , a través de los testimonios, que el demandante desarrollaba sus funciones en la Oficina de Planeación de la Universidad del Atlántico bajo la subordinación de un superior y en cumplimiento de un horario laboral. Asimismo, de la documentación arrimada al ex pediente se extrae que desarrolló sus funciones de manera coordinada con el resto de empleados de la institución, quienes lo reconocían como un funcionario del área por el desarrollo de sus actividades por más de 14 años; era convocado a reuniones y a part icipar en eventos sujetos a horario, y se reconoció que las funciones que ejercía eran importantes para el desarrollo de la misión de la entidad.

2 Folios 457 a 472. 3 Folios 522 a 549.6

Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017)

Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela

  1. De igual manera, las probanzas evidencian que la función desplegada no fue de carácter transitorio o espo rádico, sino que se trató de una relación prolongada en el tiempo, como lo demuestran los diversos contratos y órdenes suscritas de manera sucesiva entre ambas partes desde el año 1998 hasta el 2013, que permiten entrever que la contratación se adelantó co n el ánimo de emplearlo de modo permanente, pero, en franco desconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales.
  1. Sin embargo, el reconocimiento de una relación laboral no implica conferir la condición de empleado público; por lo tanto, se ord enará pagar al señor Sanjuán

modo permanente, pero, en franco desconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales.

  1. Sin embargo, el reconocimiento de una relación laboral no implica conferir la condición de empleado público; por lo tanto, se ord enará pagar al señor Sanjuán Varela todos los emolumentos derivados de la relación laboral, incluidas no solo las prestaciones sociales que son asumidas directamente por el empleado r sino, además, las que se reconocen en dinero por el Sistema de Seguridad Social Integral, en la proporción correspondiente. Lo anterior, tomando como base los tiempos de servicios y honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios.
  1. Asimismo, la Universidad deberá reintegrar al actor, las sumas pa gadas por el demandante y que le correspondía sufragar a la Universidad, por concepto de salud y pensión. No se accede a la devolución de los valores pagados por retención en la fuente e impuestos para la suscripción de los contratos, en atención a que dichas sumas fueron entregadas a la administración tributaria y no a la entidad demandada.
  1. La excepción de prescripción no tiene vocación de prosperidad, en atención a que la reclamación se realizó dentro de los 3 años siguientes a la terminación del último contrato y por cuanto el derecho nace o se constitu ye con la declaración que ese realiza en la sentencia.

1.4. El recurso de apelación

La Universidad del Atlántico , por conducto de apoderado, interpuso recurso de7

Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017)

Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela

apelación4 y lo sustentó así:

Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017)

Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela

apelación4 y lo sustentó así:

  1. La reclamada relación laboral no existió ya que lo que se presentó fue la celebración de contratos estatales revestidos de una naturaleza distinta y que se rigen por la Ley 80 de 1993.
  1. No se acreditó el requisito de la subordinación puesto que en los contratos «se dice claramente que los contratistas conservarán plena autonomía e independencia. Se debió cumplir algunos compromisos o recibió órdenes para la ejecución de sus funciones esto es obviamente natural, porque los contratos de prestación de servicio contienen obligaciones y derechos tanto para el contratista, como para la Universidad del Atlántico».
  1. En el desarrollo de un contrato administrativo también pueden darse órdenes, pues las obligaciones que adquirió al suscribir el acto «son compromisos que tienen sus fuentes en la relación contractual», tal y como lo autoriza el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993.
  1. La valoración de los testimonios no puede simplemente basarse en el cargo que ocupaban sino en la capacidad que puedan tener estos de diferenciar entre el cumplimiento de las obligaciones contractuales y las que constituyen una relación laboral. Asimismo, no se puede presumir que sus afirmaciones eran totalmente ciertas, teniendo en cuenta q ue la señora Merlys Vargas Jurado manifestó que el demandante ha sido su compañero de trabajo desde hace 18 años, cuando está demostrado, con la documental aportada y los hechos narrados que este prestó sus servicios por un periodo aproximado de 14 años. A demás, el hecho de que

demandante ha sido su compañero de trabajo desde hace 18 años, cuando está demostrado, con la documental aportada y los hechos narrados que este prestó sus servicios por un periodo aproximado de 14 años. A demás, el hecho de que todo contratista tenga un supervisor del contrato no quiere decir que esta persona sea su jefe directo.

  1. Por el periodo reclamado se advierte que hubo una cantidad de interrupciones entre un contrato y el otro, siendo en algunos c asos periodos de 4 y 7 meses.

Además, de declararse la existencia de la relación laboral, debe modificarse la

4 Folios 567 a 571.8

Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela sentencia teniendo en cuenta que el demandante fue nombrado en el empleo de profesional universitario (supernumerario) en el año 2000 por un perio do de 3 meses, durante el cual se le reconocieron todas las prestaciones correspondientes a su cargo ; por lo que debe aplicarse la prescripción de los derechos laborales obtenidos con anterioridad a su posesión en el cargo, pues no podría hablarse de una continuidad de la naturaleza de la prestación del servicio.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

El señor Helmer Sanjuán Varela, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y pidió que confirmara la sentencia apelada.5

1.5.2. La demandada

La Universidad del Atlántico , por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instan cia, con fundamento en lo expuesto en la contestación

1.5.2. La demandada

La Universidad del Atlántico , por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instan cia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.6

1.6. El ministerio público

El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto , según se desprende de la constancia secretarial del 17 de julio de 2018.7

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

5 Folios 629 a 635. 6 Folios 616 a 628. 7 Folio 636.9

Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, 8 se circunscribe a establecer si es posible declarar la ex istencia de una verdadera relación laboral entre el señor Helmer Luis Sanjuán Varela y la Universidad del Atlántico que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

2.2. Marco normativo

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la

laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de tr abajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de dud a en la aplicación e interpretación de las fuentes

8 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.10

y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de dud a en la aplicación e interpretación de las fuentes

8 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.10

Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-9 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización 10, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San

Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, c onsagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, com o mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual , sin ninguna distinción».

9 Aprobada el 11 de abril de 1919. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.11

Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho m enos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad

interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho m enos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una caracterí stica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permane ntes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del traba jador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del traba jo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado

ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el12

Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela ordenamiento, junt o con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prest ación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que e xpresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servic ios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 200 8, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 11 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como caracter ísticas del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

11 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrati vo de planeación nacional»,13

Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017)

Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la

Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».12
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».13

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es

de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

12 Po

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