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CE - 080012333000201590158021SENTENCIA20221005125732

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Título
CE - 080012333000201590158021SENTENCIA20221005125732
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., primero (1º.) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 08001-23-33-000-2015-90158-02 (3757-2021) Demandante : Margarita Pertuz Figueroa Demandada : Municipio de Soledad (Atlántico) Tema : Reconocimiento de intereses moratorios , indexación y sanción moratoria por retraso en el pago de diferencias de costos acumulados por ascenso en el escalafón y descuento de dineros

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de fe brero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 9 ). La señora Margarita Pertuz Figueroa , por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Soledad (Atlántico) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Soledad (Atlántico) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio (sin número) de 7 de noviembre de 2014, expedido por el secretario de educación de Soledad, por el cual se «[…] niega el reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y sanción moratoria, por el no pago oportuno de la nivelación salarial y el reintegro de l os dineros descontados de forma indebida» (sic) a la actora.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado pagar las correspondientes sumas por los conceptos antes referidos sobre la «[…] nivelación salarial y el reintegro de dinero descontados de forma indebida de su salario […]»; lo anterior, junto con la actualización de la condena y el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley.2

Expediente: 08001-23-33-000-2015-90158-02 (3757-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Margarita Pertuz Figueroa contra el municipio de Soledad (Atlántico) 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que « [...] radicó ante la Junta Seccional de Escalafón Docente del Municipio de Soledad, la documentación requerida y necesaria, para obtener el ascenso en el escalafón docente del grado 1º al 7º [...]» (sic); no obstante, por error de la entidad se le

Junta Seccional de Escalafón Docente del Municipio de Soledad, la documentación requerida y necesaria, para obtener el ascenso en el escalafón docente del grado 1º al 7º [...]» (sic); no obstante, por error de la entidad se le pagó el costo acumulado por un ascenso del grado 12 al 13, por lo que, sin mediar su autorización, se le efectuaron descuentos durante 10 meses de su salario.

Que «[...] en reiteradas ocasiones solicitó el reconocimiento , liquidación y pago de la nivelación salarial y la devolución del dinero indebidamente descontado [...]», concedidos mediante Resolución 523 de 29 de noviembre de 2013, pero se otorgó únicamente el capital «[...] más [sic] no se reconocen intereses moratorios, indexación y sanción moratoria [...]», los cuales fueron peticionados y negados a través del acto objeto de controversia.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 6, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 90 y 93 de la Constitución Política; 3, 13, 14, 15 y 16 del CPACA; 1617 del Código Civil, 844 del Código de Comercio y la Ley 21 de 1982.

Arguye que «[…] la administración tenía la obligación de reconocer, liquidar y pagar intereses de mora por el no pago oportuno de la obligación que había reconocido y que [...] pagó de forma incompleta, pagando el restante años después y al pagar esta última suma de dinero no reconoció y pagó los intereses moratorios causados [...]» (sic) ; y «[...] de la misma forma la

reconocido y que [...] pagó de forma incompleta, pagando el restante años después y al pagar esta última suma de dinero no reconoció y pagó los intereses moratorios causados [...]» (sic) ; y «[...] de la misma forma la administración [le] descontó de forma ilegal del salario durante [...] 10 meses la suma de [...] $294.890, dinero que pagó sin reconocer ningún tipo de indemnización [...] debe entonces la administración pagar intereses moratorios [y] la sanción moratoria [...]».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 282 a 299 ). El accionado contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones y respecto de los hechos dijo que algunos son ciertos y otros no. Formula las excepciones denominadas (i) inepta demanda por no demandar el acto administrativo que definió la situación jurídica de la accionante , (ii) indebido agotamiento de la actuación administrativa, (iii) inexistencia de la obligación y (iv) caducidad de la acción.

Asevera que «[...] el último inciso del artículo 5 del Decreto No. 1095 de 2005, establece una prohibición para el reconocimiento, en la resolución de ascenso en el escalafón docente, de indexac ión o intereses moratorios de cualquier tipo. De esta manera, por disposición legal el Municipio de Soledad3

Expediente: 08001-23-33-000-2015-90158-02 (3757-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Margarita Pertuz Figueroa contra el municipio de Soledad (Atlántico) no se encontraba obligado a reconocerle a la demandante los emolumentos por esta deprecados» (sic).

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Margarita Pertuz Figueroa contra el municipio de Soledad (Atlántico) no se encontraba obligado a reconocerle a la demandante los emolumentos por esta deprecados» (sic).

1.6 La providencia apelada (ff. 501 a 504). El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 19 de febrero de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas) , toda vez que por «[…] el hecho de que la Resolución No. 0523 de 29 de noviembre de 2013, le hubiese reajustado su salario, tal decisión no implicaba que el municipio demandado le adeudare suma alguna por intereses moratorios, indexación o sanción moratoria ». Además, «[...] no está contemplada en norma alguna la sanción moratoria por pagos tardíos por nivelación salarial».

1.7 El recurso de apelación (ff. 512 a 513 vuelto). Inconforme con el fallo de primera instancia, la demandante, por conducto de apoderado , interpuso recurso de apelación, al estimar que es «[…] falsa la afirmación expuesta por el a quo, de no existir norma dentro del ordenamiento jurídico nacional que regule tales eventos, ya que respecto del NO PAGO OPORTUNO DE SALARIOS, que se configura en este evento por cuanto a la actora SE LE EFECTUÓ UN DESCUENTO SALARIAL DE MANERA ILEGAL tenemos que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo impone una indemnización moratoria en favor del trabajador que sea sometida a esta clase de trato , por los perjuicios a los que es sometido al no respetarse su derecho salarial [...] y

el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo impone una indemnización moratoria en favor del trabajador que sea sometida a esta clase de trato , por los perjuicios a los que es sometido al no respetarse su derecho salarial [...] y con respecto a los interes es moratorios tenemos que estos igualmente están contemplados dentro del ordenamiento normativo del país, tal como es el caso del artículo 1617 del Código Civil, así como el artículo 884 del Código de Comercio, y que además son regulados por la Superintend encia Bancaria quien fija los parámetros bajo los cuales se calculan, por generarse como consecuencia directa dentro de las obligaciones dinerarias que no se cumplen dentro de los términos establecidos» (sic).

Que el artículo 3º. del Decreto 241 de 2008 «[…] impuso a la entidad encargada de reconocer los costos acumulados la prohibición de reconocer los intereses e indexación, pero ÚNICAMENTE MEDIANTE LA RESOLUCIÓN QUE RECONOCE EL ASCENSO, prohibición expresa plasmada por el legislador que no da lugar a e quívocos, lo que no significa que la prohibición sea total, es decir, no se puede extender su efecto a otras situaciones no descritas en el articulado mencionado atendiendo al principio de congruencia normativa, ya que dicha norma que como vemos no niega n i prohíbe la existencia o configuración de la indexación o los intereses en las deudas generadas con ocasión al ascenso de grado del escalafón de docentes, ya que estas se generan de manera automática por ser figuras universales que4

Expediente: 08001-23-33-000-2015-90158-02 (3757-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

ya que estas se generan de manera automática por ser figuras universales que4

Expediente: 08001-23-33-000-2015-90158-02 (3757-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Margarita Pertuz Figueroa contra el municipio de Soledad (Atlántico) se configuran en cualquier obligación dineraria» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido en providencia de 11 de agosto de 2021 (f. 515) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 2022 (ff. 519 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1, y en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la accionante presentó alegatos de conclusión2 en los que reiteró los argumentos de alzada.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 3, corresponde en esta oportunidad a la Sala establecer si a la demandante le asiste derecho o no para reclamar del municipio de Soledad (Atlántico) el pago de los intereses moratorios, la indexación y la sanción moratoria frente a la suma que le fue pagada en diciembre de 2013 por diferencias en los costos acumulados por su ascenso en el escalafón nacional docente de la 1ª a la 7ª categoría y frente a los valores descontados de su sueldo entre noviembre de 2007 y agosto de 2008.

ascenso en el escalafón nacional docente de la 1ª a la 7ª categoría y frente a los valores descontados de su sueldo entre noviembre de 2007 y agosto de 2008.

3.3 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca:

a) Copia de Resolución 210 de 29 de octubre de 2005 , por medio de la cual el secretario de educación de Soledad ascendió a la accionante de la 1ª categoría a la 7ª en el escalafón nacional docente , por haber cumplidos los requisitos para tal efecto el 5 de junio de 2002 (ff. 13 y 14).

b) Resolución 75 de 12 de febrero de 2007 , emitida por el funcionario antes citado, en la que reconoció y ordenó pagar los « costos acumulados a unos docentes y directivos docentes ascendidos en el escalafón nacional » de las

1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índice 7. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e] l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».5

situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».5

Expediente: 08001-23-33-000-2015-90158-02 (3757-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Margarita Pertuz Figueroa contra el municipio de Soledad (Atlántico) vigencias 2002 y 2003, quienes fueron incluidos en la nómina municipal de 30 de junio de 2006 ; en la tabla de liquidación se consignó el nombre de la demandante y se calcularon $5.905.129 a cancelar por un ascenso del grado 12 al 13 desde el 4 de agosto de 2002 (ff. 15 a 18).

c) Comprobantes de nómina d ocente expedidos por la alcaldía de Soledad , en los que se advierte que desde noviembre de 2007 hasta agosto de 2008 se le descontaron a la demandante $294.890 mensuales por concepto de «reintegro sueldo» (ff. 23 a 32).

d) Escrito de la demandante de 24 de junio de 2010, en el que solicita de la secretaría de educación de Soledad el «reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias dejadas de cancelar por concepto de costo acumulado generado por el ascenso del grado 1 º al 7º reconocido mediante Resolución No. 210 del 29 de octubre de 2005 con su respectiva indexación » y «reintegrar las sumas de dinero descontadas irregularmente [...] a la nómina» (sic). La interesada aclara que el valor peticionado se calcula del 4 de agosto

No. 210 del 29 de octubre de 2005 con su respectiva indexación » y «reintegrar las sumas de dinero descontadas irregularmente [...] a la nómina» (sic). La interesada aclara que el valor peticionado se calcula del 4 de agosto de 2002 al 29 de octubre de 2005 y asciende a $10.147.681,11, de los cuales le fueron sufragados $5.905.129 (por el costo acumulado que se liquidó erróneamente en la Resolución 75 de 12 de febrero de 2007) y que de esa cifra se le descontaron $2.948.900 (ff. 34 a 38).

e) Oficio (sin fecha y número) de la secretaria de educación de Soledad , en el que informa qu e al efectuar una « revisión minuciosa » de la situación de la demandante, se pudo verificar:

1. El derecho que le asiste [...] como reconocimiento por diferencias dejadas de cancelar por concepto de costos acumulados generados por ascenso del grado 1 al 7, los cuales se causaron al obtener ascenso al grado 7 por mejoramiento académico y reconocido mediante Resolución 0210 de octubre 29 de 2005.

2. Que [...] le fueron reconocidos y pagados erróneamente costos acumulados del grado 12 al 13 [...]

3. Que le fueron pra cticados irregularmente descuentos de su sueldo sin la respectiva autorización del docente.

Por lo anterior, esta secretaría procederá a definir la situación administrativa mediante la cual se le reconocerá y pagará las diferencias entre los costos acumulados generados por ascenso del grado 1 al 7 y los cancelados del grado 12 al 13 y el reintegro de las sumas de dinero descontadas por la secretaría de educación [...]

entre los costos acumulados generados por ascenso del grado 1 al 7 y los cancelados del grado 12 al 13 y el reintegro de las sumas de dinero descontadas por la secretaría de educación [...]

f) Resolución 523 de 29 de noviembre de 2013 , proferida por el alcalde de Soledad, «por medio de la cual se reconoce y cancela la nivelación salarial y6

Expediente: 08001-23-33-000-2015-90158-02 (3757-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Margarita Pertuz Figueroa contra el municipio de Soledad (Atlántico) reintegro de sueldo » a la actor a, en la que considera que «[...] la oficina de nómina de la secretaría de educación realizó la liquidación de los valores arrojando lo siguiente, por concepto de nivelación salarial de la docente [...] asciende a la suma de ($5.316.000) [...] y por concepto descuentos de salarios que se le realizó [...] sin autorización [...] el municipio de soledad le debe reembolsar la suma de ($2.948.900) [...]. Que el total de la obligación [...] asciende a la suma de ($8.264.900) [...]» (f. 49).

g) Extracto del Banco Popular que da cuenta de que el 12 de diciembre de 2013 fue consignad a en la cuenta de ahorros de la actora la suma de $8.264.900 (f. 52).

h) Escrito de 23 de octubre de 2014 (f. 56), en el que la actora solicitó de la secretaría de educación de Soledad que «[...] se ordene el reconocimiento,

$8.264.900 (f. 52).

h) Escrito de 23 de octubre de 2014 (f. 56), en el que la actora solicitó de la secretaría de educación de Soledad que «[...] se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de intereses moratorios [...], la indexación o corrección monetaria [y] la sanción moratoria [...]», por haber cancelado en forma tardía la diferencia por los costos acumulado s de s u ascenso en el escalafón de la categoría 1ª a la 7ª y desde que se hicieron los descuentos salariales ; lo cual fue negado a través de oficio (sin número) de 7 de noviembre de 2014 (f. 12), con el argumento de que «[...] como Administración no reconocemos esos valores por no estar dentro del presupuesto general de gastos, solo damos cumplimiento a las sentencia judiciales , que son ordenados por l os jueces de la República [...]» (sic).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) por medio de Resolución 210 de 29 de octubre de 2005 , expedida por la secretaría de educación de Soledad (Atlántico), la accionante fue ascendida de la 1ª a la 7ª categoría en el escalafón nacional docente ; (ii) con Resolución 75 de 12 de febrero de 2007, se ordenó el pago del costo acumulado por su ascenso, pero la liquidación se efectuó de manera errónea del grado 12 al 13 en cuantía de $5.905.129 y (iii) desde noviembre de 2007 hasta agosto de 2008 se le descontaron $294.890 mensuales por concepto de « reintegro sueldo». Luego,

$5.905.129 y (iii) desde noviembre de 2007 hasta agosto de 2008 se le descontaron $294.890 mensuales por concepto de « reintegro sueldo». Luego, (iv) a petición de la actora, a través de Resolución 523 de 29 de noviembre de 2013, el alcalde de la referida entidad terri torial concluyó que la deuda por concepto de la diferencia del costo acumulado del ascenso , es decir, «[...] de nivelación salarial de la docente [...] asciende a la suma de ( $5.316.000) [...] y por [...] descuentos de salarios que se le realizó [...] sin autorización [...] el municipio de soledad le debe reembolsar la suma de ($2.948.900) [...]. Que el total de la obligación [...] asciende a la suma de ($8.264.900) [...]», cifra que fue consignada en su cuenta bancaria el 12 de diciembre de 2013 ; y (v) el 23 de octubre de 2014 sol icitó el pago de intereses moratorios, indexación y7

Expediente: 08001-23-33-000-2015-90158-02 (3757-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Margarita Pertuz Figueroa contra el municipio de Soledad (Atlántico) sanción moratoria sobre la mencionada diferencia no cancelada y los descuentos salariales , negados a través del acto controvertido porque , en criterio de la entidad, esos valores no se encuentran dentro del presupuesto general de gastos y «[...] solo damos cumplimiento a las sentencia judiciales, que son ordenados por los jueces de la República [...]».

Así las cosas, en primer lugar, se tiene que el parágrafo transitorio del artículo

general de gastos y «[...] solo damos cumplimiento a las sentencia judiciales, que son ordenados por los jueces de la República [...]».

Así las cosas, en primer lugar, se tiene que el parágrafo transitorio del artículo 5º. del Decreto 1095 de 20054, modificado por el 3º del Decreto 241 de 2008 , consagra que el costo acumulado del ascenso «[...] será el correspondiente al causado a partir de la radicación de la solicitud hasta la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso [...]», el cual, en el presente caso, se debía calcular desde el 5 de junio de 2002 (cuando la actora causó el derecho) hasta el 29 de octubre de 2005 (fecha de expedición de la Resolución que la ascendió de la 1ª a la 7ª categoría); sin embargo, como el ente territorial erró al cuantificar dicho costo, porque tomó unos grados distintos a los asignados a la docente (del 12 a 13) , tuvo que corregir las cifras a pagarle, lo que arrojó las diferencias dinerarias indicadas en la Resolución 523 de 29 de noviembre de 2013, las cuales no son objeto de controversia.

Ahora bien, en lo ata ñedero a la actualización de las sumas concedidas a la accionante por la diferencia que se presentó entre los costos acumulados que se le pagaron en virtud de la Resolución 75 de 12 de febrero de 2007 , en la que se hizo la liquidación de la categoría 12 a la 13 , cuando su ascenso en el escalafón nacional docente en realidad fue de la 1ª a la 7ª, y aquellos que le consignaron en su cuenta bancaria el 12 de diciembre de 2013, en virtud de la

escalafón nacional docente en realidad fue de la 1ª a la 7ª, y aquellos que le consignaron en su cuenta bancaria el 12 de diciembre de 2013, en virtud de la Resolución 523 de 29 de noviembre de ese año, lo primero que ha de precisarse es que si bien es cierto que el artículo 5º. del Decreto 1095 de 2005 establece, entre otras cosas, que « [e]n ningún caso podrá la resolución de ascenso reconocer indexación o intereses de cualquier tipo por concepto de los efectos fiscales del reconocimiento », también lo es que tal prohibición hace referencia expresa al acto administrativo en el que se asciende de categoría al docente, mas no a l que liquida el costo acumulado ; máxime cuando esa norma es enfática al prever que «[l]os efectos fiscales del ascenso se generarán a partir de la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso que determina la clasificación en el grado correspondiente del Escalafón».

4 «Por el cual se reglamenta los artículos 6°, numeral 6.2.15, 7° numeral 7.15 y 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, de los docentes y directivos docentes en Carrera que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones».8

Expediente: 08001-23-33-000-2015-90158-02 (3757-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Margarita Pertuz Figueroa contra el municipio de Soledad (Atlántico) Por otra parte, resulta importante destacar que así el ordenamiento jurídico

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Margarita Pertuz Figueroa contra el municipio de Soledad (Atlántico) Por otra parte, resulta importante destacar que así el ordenamiento jurídico relativo al ascenso en el escalafón nacional docente no consagre la figura de la actualización de las sumas a pagar por su costo acumulado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, qu e permite el pago real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo porque en algunos casos es indiscutible la pérdida del poder adquisitivo que ocurre, lo que hace que el derecho se liquide con montos empobrecidos.

En efecto, en sentencia de 15 de noviembre de 1995 esta sección, expediente 7760, con ponencia del doctor Joaquín Barreto Ruiz, consideró que la indexación no solo tie ne un sustento legal en materia contenciosoadministrativa, sino que es un acto de elemental equidad, cuyo soporte constitucional se encuentra en el artículo 230, en armonía con aquellos conceptos de la Constitución que le asignan a las autoridades la func ión de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo, por lo que no disponer el ajuste sería no solo un agravio a la integridad patrimonial de quien ha resul tado triunfante en el reclamo, sino también un enriquecimiento sin causa de quien en su negativa de reconocer oportunamente sus obligaciones, resulta haciendo a la postre una erogación

de quien ha resul tado triunfante en el reclamo, sino también un enriquecimiento sin causa de quien en su negativa de reconocer oportunamente sus obligaciones, resulta haciendo a la postre una erogación menor a la que debía efectuar si hubiese cancelado en tiempo su obligación.

Agrega que la indexación legal obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que tratándose de servidores del Estado, castiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos.

Igualmente, cabe anotar que, contrario a lo que afirma la parte demandada, tal actualización resulta procedente no solo por vía judicial, sino también en sede administrativa, comoquiera que es un beneficio legal que garantiza los principios de equidad y ju sticia, en virtud de los cuales se conserva la capacidad adquisitiva de las sumas dinerarias, pues lo contrario implicaría un detrimento en su valor. Así lo ha estimado esta Corporación, en los siguientes términos:

En el caso objeto de examen no existe no rmatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa.9

Expediente: 08001-23-33-000-2015-90158-02 (3757-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Margarita Pertuz Figueroa contra el municipio de Soledad (Atlántico) Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le correspo nde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos

adicionales a las que por ley le correspo nde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporci onal a la cantidad y calidad de trabajo. Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin.

Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos c omo el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta.

No hay duda entonces que ti ene aplicación el principio “pro operatio” a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión.

Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las su mas no canceladas en

de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las su mas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario. Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora existía. […]

No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos normativos con plenitud de efectos jurídicos, cuyo instrumento de eficacia es el juez. En esa medida, al invocar las razones de equidad y de justi cia como sustento, lo que se hace es dar aplicación al modelo constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución. Ello por sí habría legitimado la decisión de la administración de actualizar los pagos extemporáneos que efectuó . Como no ocurrió así, procede a esta Sala ordenarlo mediante este proveído5 [se subraya].

De lo anterior se conclu ye que la obligación de reconocer el costo acumulado del ascenso de la actora de la 1ª a la 7ª categoría surgía a partir de la fecha de

5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 13 de julio de 2006, expediente 73001-2331-000-2002-00720-01(5116-05).10

Expediente: 08001-23-33-000-2015-90158-02 (3757-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Margarita Pertuz Figueroa contra el municipio de Soledad (Atlántico) expedición del acto administrativo que lo confirió, es decir, que desde el 29 de octubre de 2005 la secretaría de educación de Soledad debía efectuar el correspondiente pago, en garantía de la conservación de su poder adquisitivo, pero la consignación de la respectiva deuda se realizó el 12 de diciembre de 2013, esto es, trascurridos más de 8 años, por ende, tal derecho no se podía sufragar con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios.

Asimismo, toda vez que en la Resolución 523 de 29 de noviembre de 2013, expedida por el alcalde de Soledad , se a claró que a la actora también se le adeudaban $2.948.900 por los descuentos que se hicieron s obre su s salarios desde noviembre de 2007 hasta agosto de 2008 de $294.890 por cada mes , resulta evidente que esos valores se debieron indexar frente a las deducciones realizadas cada año hasta el momento de su reembolso a la actora el 12 de diciembre de 2013.

A manera de corolario de lo expuesto, la actualización de las sumas por conceptos laborales adeudadas por el Estado puede efectuarse en vía gubernativa

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