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CE - 080012333000201600037011SENTENCIA20221215101517

Consejo de Estado

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Título
CE - 080012333000201600037011SENTENCIA20221215101517
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 08001 -23 -33 -000 -2016 -00037 -01 (3029 -20 21 ) Demandante: PATRICIA CASTAÑO DUARTE Demandad o: E.S.E CENTRO MATERNO INFANTILCEMINSA - MUNICIPIO DE SABANALARGAATLANTICO

Tema: Mora en el pago de cesantías ordenadas por sentencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sección Segunda , Subsección A decide el recurso de apelación int erpuesto por la señor a PATRICIA CASTAÑO DUARTE contra la sentencia de l 9 de octubre de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico , que negó parcialmente las pretensiones de la demanda de la referencia .

II. ANTECEDENTES.

2. 1. Pretensiones

2.1.1. Patricia Castaño Duarte , por intermedio de apoderado judicial, demandó la nulidad parcial del acto ficto negativo de la

II. ANTECEDENTES.

2. 1. Pretensiones

2.1.1. Patricia Castaño Duarte , por intermedio de apoderado judicial, demandó la nulidad parcial del acto ficto negativo de la Resolución 0038 del 4 de junio de 2015 proferida por la E.S.E Centro Materno Infantil - CEMINSA, por medio de la cual se resuelve de manera parcial la solicitud impetrada por la señora Castaño Duarte , el 27 de abril de 2015 en la que pretend e el cumplimiento de una sentencia judicial.Nulidad y r establecimiento del der echo Radica ción : 08001 -23 -33 -000 -2016 -00037 -01 (3029 -20 21 )

Dem andante : Patricia Castaño Duarte

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 La nulidad parcial hace relación a que la administración ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales pero no su pago y no se pronunció respecto al reconocimiento y pago de los aportes al Sistema Gene ral de Seguridad Social, la indexación, sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de las cesantías, los ajustes de valor, los intereses moratorios contemplados en el artículo 192 del CPACA, las costas y agencias en derecho.

2. 1.2. A t ítulo de restablecimiento del derecho:

  • Se ordene pagar a la actora las prestaciones sociales reconocidas en la citada Resolución 0 038 de 2015.

en derecho.

2. 1.2. A t ítulo de restablecimiento del derecho:

  • Se ordene pagar a la actora las prestaciones sociales reconocidas en la citada Resolución 0 038 de 2015. - Reconocimiento y pago de cotizaciones a seguridad social en salud, pensión, ARP y parafiscales causadas por vía judicial y no reconocidas desde el 16 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre del mismo año , en caso de no ser aprobada la conciliación extrajudicial. - Reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oport uno de las cesantías definitivas a partir del 20 de febrero de 2003 al día que se efectúe el pago. - Pago de los ajustes de valor e interese s moratorios conforme al artículo 192 del CPACA. - Se impute el pago conforme al artículo 1653 del Código Civil. - Pago de costas y agencias en derecho.

2. 2. Hech os.

En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen:

2. 2.1 La demandante laboró en la E.S.E “ CEMINSA ” desde el 16 de

1 Folios 1 al 26 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radica ción : 08001 -23 -33 -000 -2016 -00037 -01 (3029 -20 21 )

Dem andante : Patricia Castaño Duarte

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 junio al 31 de diciembre de 2002 . Se le ordenó el pago de las prestaciones sociales mediante sentencia judicial proferida el 14 de marzo de 2012 , por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

2.2. 2 La demandada tenía 45 días para cancelar oportunamente las prestaciones sociales incluyendo las cesantías definitivas, es decir, a partir del 20 de febrero de 20 03.

2. 2. 3 Las cesantías aún no han sido canceladas , por lo que la sanción diaria se sigue generando y además, la demandada se encuentra obligada a indexar las sumas debidas.

2.2.4 . El día 27 de abril de 2015 , la demandante solicitó el pago y cumplimiento de la sentencia, agotando la vía gubernativa.

2.2.5 Mediante Resolución 0038 del 4 de junio de 2015, la entidad demandada reconoce y liquida las prestaciones sociales, sin embargo no hace refe rencia a la petición de pago de aportes a la seguridad social, indexación, indemnización moratoria por el no pago de las cesantías definitivas.

2.2.6 . En la audiencia de conciliación extrajudicial , la entidad demandada realizó una propuesta de reconocimiento y pago de aportes de la seguridad socia l, sobre las demás pretensiones no hubo conciliación.

2. 3. Concepto de la violación

El apoderad o del demandante consideró como norma s vulnerada s:

aportes de la seguridad socia l, sobre las demás pretensiones no hubo conciliación.

2. 3. Concepto de la violación

El apoderad o del demandante consideró como norma s vulnerada s:

  • Artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política . - Artículo 2 de la L ey 244 de 1995 . - Artículo 3 del CPACA. - Ley 50 de 1990.Nulidad y r establecimiento del der echo Radica ción : 08001 -23 -33 -000 -2016 -00037 -01 (3029 -20 21 )

Dem andante : Patricia Castaño Duarte

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Señaló que a la actora le asisten unos derechos laborales de cumplir la Constitución, la ley y la sentencia judicial proferida a su favor y por ello, se le deben respetar sus derechos a fin de evitarle daños patrimoniales.

Así mismo, sostuvo que en el agotamiento de la vía gubernativa y la solicitud de conciliación extrajudicial se ilustró a la entidad demandada sobre las posiciones jurisprudenciales que ordenan el reconocimiento y pago de los derechos impetrados, haciendo caso omiso, descono ciendo el debido proceso y las órdenes judiciales ejecutoriadas.

Adujo que no acceder al pago completo de la sanción moratoria es desconocer los derechos fundamentales de la demandante a la igualdad y debido proceso.

Por último, citó varios pronunciami entos jurisprudenciales en los

Adujo que no acceder al pago completo de la sanción moratoria es desconocer los derechos fundamentales de la demandante a la igualdad y debido proceso.

Por último, citó varios pronunciami entos jurisprudenciales en los que se condena a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.

2. 4. Contestación de la demanda .

La E.S.E CENTRO MATERNO INFANTIL - CEMINSA no contestó la demanda 2.

2. 5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3

El Tribunal Administrativo del Atlántico dejó constancia que la E.S.E. “ CEMINSA ” no contestó la demanda .

El litigio fue fijado en los siguientes términos:

2 Visible Folio 415 del expediente. 3 Folios 223 al 226 y 414 al 417 del expediente .Nulidad y r establecimiento del der echo Radica ción : 08001 -23 -33 -000 -2016 -00037 -01 (3029 -20 21 )

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 «se circunscribe a determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de la decisión contenida en la Resolución 0038 de 4 de junio de 2015, a través de la cual se omitió ordenar el pago de prestaciones sociales que habían sido reconocidas mediante sentencia de 14 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal

junio de 2015, a través de la cual se omitió ordenar el pago de prestaciones sociales que habían sido reconocidas mediante sentencia de 14 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Magistrado Ponente Luis Carlos Martelo Maldonado, y de haber mérito para tal anulación si la demandante tiene derecho o no al pago de las prestaciones ya reconocidas. Así mismo, se determinará si hay lugar o no a decl arar la nulidad parcial d el acto administrativo ficto o presunto por la no respuesta a la petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria que afirma la demandante se le habrían causado por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas en la menc ionada sentencia de 14 de marzo de

2012. Así mismo se determinará, si de haber mérito para tal anulación, la señora Patricia Castaño Duarte, tiene derecho o no al pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995. »

2. 6. La sentencia apelada 4

El Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de la sentencia de 9 de octubre de 2020 (i) negó las pretensiones de la demanda respecto al acto administrativo ficto o presunto por la no respuesta a la petición de reconocimiento y pago de la sanción m oratoria causad a debido a la no cancelación oportun a de las cesantías , y (ii) adecu ó la demanda frente al cumplimiento del fallo judicial a la acción ejecutiva específicamente el pago de las prestaciones sociales y los porcentajes de cotización de pensión y salud y (iii ) declar ó probada la falta de competencia del tribunal frente al cumplimiento del fallo judicial , específicamente el pago de las

acción ejecutiva específicamente el pago de las prestaciones sociales y los porcentajes de cotización de pensión y salud y (iii ) declar ó probada la falta de competencia del tribunal frente al cumplimiento del fallo judicial , específicamente el pago de las prestaciones sociales y los porcentajes de cotización de pensión y salud y remitió el expediente a los ju zgados administrativos . La decisión se fundamentó en los argumentos que se resumen a continuació n:

Sostuvo que los actos mediante los cuales se hace efectiva una sentencia no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso

4 Folios 443 al 457 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radica ción : 08001 -23 -33 -000 -2016 -00037 -01 (3029 -20 21 )

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 administrativ o, pues son actos de ejecución, salvo que creen una situación nueva, razón por la cual la Resolución 0038 de 2015 no es su sceptible de control judicial porque fue expedida en cumplimiento de una orden judicial.

Consideró además que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es una vía jurisdiccional inadecuada, toda vez que, la pretensión de la demanda se encuentra encaminada al cumplimiento de un fallo judicial, la cual debe ser estudiada a través de la acción ejecutiva.

Así las cosas, el a quo estudió la competencia de la corporación

toda vez que, la pretensión de la demanda se encuentra encaminada al cumplimiento de un fallo judicial, la cual debe ser estudiada a través de la acción ejecutiva.

Así las cosas, el a quo estudió la competencia de la corporación para conocer del cumplimiento de un fallo judicial y estimó que en el caso concreto por la cuantía de las pretensiones que no supera los 1500 SMMLV a la fecha de la presentación de la demanda, le corresponde conocer a los juzgados administrativos.

Por otra parte , adujo que en relación con la nulidad del acto ficto por la no respuesta de la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportun a de las cesantías reconocidas en la Sentencia de 14 de marzo de 2012, la sanción contemplada en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 está concebida para aquellos casos en que la administración, una vez finalizada la relación laboral del servidor, desconoce los términos previstos de liquidación y pago.

En el ca so sub lite , el tribunal señaló que no puede hacerse extensiva la norma citada a las cesantías que se ordenan pagar en una sentencia judicial.

2. 7. Recurso de apelación

El apoderad o de la parte demandante apeló 5 la anterior decisión ,

5 Folios 467 al 477 del expedienteNulidad y r establecimiento del der echo Radica ción : 08001 -23 -33 -000 -2016 -00037 -01 (3029 -20 21 )

Dem andante : Patricia Castaño Duarte

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Radica ción : 08001 -23 -33 -000 -2016 -00037 -01 (3029 -20 21 )

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Manifestó que el a quo erró al interpretar la demanda, toda vez que, lo que se pretende no es la sanción moratoria por el cumplimiento de la sentencia sino por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas en el acto administrativo 0038 de 2015.

Con el fin de fundamentar su posición citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado que resolvió un caso similar. ( Sen tencia 3988 -2013)

2. 8. Alegatos de conclusión .

La parte demandante, la entidad demandada , el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guard aron silencio. 6

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,7 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

6 Folio 484 del expediente. 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos

6 Folio 484 del expediente. 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cu ando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.Nulidad y r establecimiento del der echo Radica ción : 08001 -23 -33 -000 -2016 -00037 -01 (3029 -20 21 )

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

3.3 . Problema jurídico .

De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandante en el recurso de apelación, esta Sala deberá determinar si el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por desconocer el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

Con el anterior fin, deberá analizarse (i) Marco normativo en relación con la sanción moratoria por no pago oportuno de las

desconocer el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

Con el anterior fin, deberá analizarse (i) Marco normativo en relación con la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías. y (ii) el análisis del caso concreto.

3.4 . Marco normativo .

3.4. 1 Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías. La sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías se encuentra establecida en la Ley 244 de 1995 la cual dispone: “ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la

8 «Competencia del superior. El juez de segunda ins tancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y r establecimiento del der echo Radica ción : 08001 -23 -33 -000 -2016 -00037 -01 (3029 -20 21 )

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por la ley […]».Nulidad y r establecimiento del der echo Radica ción : 08001 -23 -33 -000 -2016 -00037 -01 (3029 -20 21 )

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pend ientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso d e mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se

que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

3.5 Análisis del caso concreto .

3.5.1 Hechos probados.

En el caso sub lite está demostrado lo siguiente:

  • La señora PATRICIA CASTAÑO DUARTE presentó demanda 9 de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto mediante el cual la E.S.E. “CEMINSA ” le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes al contrato de trabajo realidad reclamadas el 7 de marzo de 2006. Dentro de las pretensiones solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago , (i) de las prestaciones sociales, (ii) aportes a seguridad social en pensiones y (iii) el pago de la indemnización moratoria por el no reconocimiento oportuno de las cesantías definitivas con

9 Extractado de la Sentencia del 14 de marzo de 2012 proferida por el T ribunal Administrativo del Atlántico. Folio 58 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radica ción : 08001 -23 -33 -000 -2016 -00037 -01 (3029 -20 21 )

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Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 fundamento en la Ley 244 de 1995. - El Juzgado Primero Administr ativo de Barranquilla profirió sentencia el 29 de marzo de 2011 10 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. - El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de la sentencia del 14 de marzo de 2012 11 (i) revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar (ii) declaró la nulidad del acto ficto surgido con ocasión de la petición del 7 de marzo de 2006 y ordenó a la E.S.E. “CEMINSA” a título de restablecimiento del derecho a : (iii) reconocer y pagar a la señora CASTAÑO DUARTE las prestaciones sociales correspondientes al per íodo comprendido entre el 16 de junio al 31 de diciembre de 2002 , (iv) el pago de los porcentajes de cotización de salud y pensiones que debió trasladar a los fondos respectivos por los períodos en que prestó sus servicios ; además (v) declar ó que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se computará para efectos pens ionales y (vi) negó las demás pretensiones. - La demandante a través de apoderada judicial solicitó 12 el 27 de abril de 2015 a la E.S.E “CEMINSA” el cumplimiento y pago de los derechos reconocidos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, ejecutoriada el 29 de junio de 2012 ,así: (i) las prestaciones sociales, (ii) aportes a

de los derechos reconocidos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, ejecutoriada el 29 de junio de 2012 ,así: (i) las prestaciones sociales, (ii) aportes a la seguridad social, (iii)indexación del artículo 178 del C.C.A, (iv) indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y (v) los intereses comerciales y moratorios previstos en el artículo 177 del CCA. - Mediante Resolución 0038 del 4 de junio de 2015 13 la E.S.E “CEMINSA” dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia

10 Folios 44 al 55 del expediente. 11 Folios 57 al 83 del expediente. 12 Folios 29 al 38 del expediente. 13 Folios 41 al 43 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radica ción : 08001 -23 -33 -000 -2016 -00037 -01 (3029 -20 21 )

Dem andante : Patricia Castaño Duarte

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 del 14 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y reconoció las prestaciones sociales a la señora CASTAÑO DUARTE por el tiempo laborado del 16 de junio hasta el 31 de diciembre de 2002, entre ellas, las cesantías e intereses de las cesantías y no se pronunció en r elación con su pago ni con el reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social; y tampoco frente a la indemnización

intereses de las cesantías y no se pronunció en r elación con su pago ni con el reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social; y tampoco frente a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. - El Comité de Conciliación de la E.S.E. “CEMINSA” no autorizó conciliar la indemnización moratoria, debido a que no fue objeto de condena por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, como consta en el Acta 14 del 30 de noviembre de 2015. - El día 15 de enero de 2016 se realizó un acuerdo parcial de la solicitud de conciliación presentada por la señora CASTAÑO DUARTE en el que la E.S.E accedió a pagar los aportes a la seguridad social desde el 16 de junio hasta el 31 de diciembre de 2002 sin conciliar el pago de la indemnización moratoria por la no c ancelación oportuna de las cesantías, como reposa en la constancia 15 del 15 de enero de 2016 expedida por el Procurador 14 Judicial II Administrativo de Barranquilla. - El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla improbó 16 la conciliación parcial extrajudicial del 15 de enero de 2016, por cuanto estimó que no es un asunto susceptible de conciliación extrajudicial puesto que debe tramitarse mediante proceso ejecutivo. 3.5.2 Análisis del caso concreto.

Argument ó la demandante en el recurso de apelación que el a quo incurrió en un error , toda vez que, la pretensión va dirigida atacar

14 Folios 89 al 90 del expediente. 15 Folio 94 del expediente.

Argument ó la demandante en el recurso de apelación que el a quo incurrió en un error , toda vez que, la pretensión va dirigida atacar

14 Folios 89 al 90 del expediente. 15 Folio 94 del expediente. 16 Folios 133 al 138 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radica ción : 08001 -23 -33 -000 -2016 -00037 -01 (3029 -20 21 )

Dem andante : Patricia Castaño Duarte

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 el acto administrativo y no la sentencia, haciendo referencia a la Resolución 0038 de 2015 y estimó que la sanción moratoria se origin ó transcurridos 45 días después de ejecutoriada la misma , es decir, a partir del 26 de agosto de 2015, al no reconocerse de manera oportuna el pago de las cesantías definitivas.

Frente a este punto es importante señalar que como pretensión de la demanda , en cuanto a la sanción moratoria , se solicita la declaratoria de nulidad del “acto ficto negativo ” con relación a la Resolución 0038 de 2015, derivado de la omisión de la administración al pronunciarse sobre la petición de la indemnización al exigirse el cumplimiento de la sentencia.

Pues bien, e sta Corporación ha sostenido que el reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de u na relación laboral que subyace de la relación contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios solo surge con

Pues bien, e sta Corporación ha sostenido que el reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de u na relación laboral que subyace de la relación contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios solo surge con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades , pues la obligación a cargo d e la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio se constituye como consecuencia del fallo.

Dicho de otra forma , la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo procede en tanto el derecho a las cesantías sea indiscutible, no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías no podría configurarse la sanción por mora en el pago de aquellas.

De la lectura de las normas citadas de la Ley 244 de 1995 se establece que la sanción prevista se causa con ocasión del incumplimiento por parte de la administración del término establecido por la ley para el pago de las cesantías definitivas, contado a part ir de la reclamación al momento de finalizar laNulidad y r establecimiento del der echo Radica ción : 08001 -23 -33 -000 -2016 -00037 -01 (3029 -20 21 )

Dem andante : Patricia Castaño Duarte

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 relación laboral, caso distinto a cuando una obligación se deriva de

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 relación laboral, caso distinto a cuando una obligación se deriva de la tardanza en el cumplimiento de la sentencia judicial.

Al respecto esta Sección ha sostenido:

“En el asunto bajo estudio los valores qu e por concepto de cesant ías debe pagar la E.S.E tienen como origen una condena judicial, que declar ó la nulidad del acto de retiro, lo cual implicaba que el empleador asumiera las consecuencias y retornar á las cosas a su estado anterior como si el acto de insubsistencia nunca hubiere existido. En ese orden, el actor no se encuentra dentro de la hipótesis prevista [...] para ser acreedor de la sanción moratoria, porque en efecto no est á́ en la situación fáctica descrita en la norma sino que el incumplimi ento en que incurri ó́ la entidad, se predica respecto de la decisión judicial que orden ó el reconocimiento y pago que por dicho concepto se hubiera causado, durante el tiempo que permaneci ó́ retirado del servicio. Además , para hacerse efectiva la condena se previ ó́ el procedimiento previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A, en razón a que las sentencias judiciales son un título ejecutivo .14

Bajo este entendido, se considera que cuando la presunta mora proviene de l incumplimiento de una decisión judicial, la condena debe exigirse en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, los cuales disponen:

“ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O

debe exigirse en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, los cuales disponen:

“ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O

CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconoci das en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.Nulidad y r establecimiento del der echo Radica ción : 08001 -23 -33 -000 -2016 -00037 -01 (3029 -20 21 )

Dem andante : Patricia Castaño Duarte

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Cumplidos tres (3) meses desde la ej ecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se pr esente la solicitud. (…)”

“ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O

entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se pr esente la solicitud. (…)” “ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:

1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliac ión cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo m

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