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CE - 080012333000201600198011SENTENCIA20220325150529

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Título
CE - 080012333000201600198011SENTENCIA20220325150529
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 08001-23-33-000-2016-00198-01 (4761-2018)

Demandante : Astrid Alicia Garizábal Donado

Demandada : Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Tema : Reconocimiento de primas técnicas por evaluación del desempeño y por formación avanzada y experiencia altamente calificada

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 9 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 7). La señora Astrid Alicia Garizábal Donado, por intermedio de apoderado , ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del o ficio 100000202-765 de 18 de septiembre y la Resolución 10540 de 23 de octubre, ambos de 2015, por los que la demandada le negó a la actora el reconocimiento de la prima técnica «[…] por formación avanzada y experiencia altamente calificada […]».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada conceder y pagar «[…] LA PRIMA TÉCNICA POR

FORMACIÓN AVANZADA Y ESPERINCIA [sic] ALTAMENTE CALIFICADA

(EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO) […]» en un 50% de la asignación básica mensual, desde 2012 hasta cuando se profiera el acto administrativo que la otorgue, debidamente indexada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que el 1º de abril de 1991 «[…]2

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Astrid Alicia Garizábal Donado contra la DIAN

ingresó a la […] DIAN […]» en el empleo de técnico en ingresos públicos III, nivel 27, grado 15, luego de participar en el «Curso – Concurso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público »; y fue inscrita en el sistema de carrera administrativa, mediante Decretos 2117 de 1992 y 1267 de 1999.

de Hacienda y Crédito Público »; y fue inscrita en el sistema de carrera administrativa, mediante Decretos 2117 de 1992 y 1267 de 1999.

Que desde su vinculación ha desarrollado, además del cargo atrás citado, los de técnico administrativo, código 4085, grado 9; técnico tributario, nivel 30, grado 16; profesional en ingresos públicos I, nivel 30, grados 18 y 19; jefe de grupo y de división; abogado de la unidad penal, revisor cambiario y controlador de tránsitos aduaneros y de garantías ; y cuenta con los títulos de abogada y especialista en derecho administrativo.

Dice que el 18 de agosto de 2015 solicitó de la demandada «[…] la prima técnica por evaluación del desempeño, así como por formación avanzada y experiencia calificada […]», al estimar que cumple las exigencias legales, negado a través de los actos acusados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 53 de la Constitución Política, 2 del Decreto ley 1661 de 1991 y 1 y 4 del Decreto 1724 de 1997 y el Decreto 2164 de 1991.

Aduce que durante la vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, satisf izo los requerimientos para acceder a las primas técnicas reclamadas, esto es, ocupar un empleo en propiedad del nivel profesional, exceder los requisitos mínimos de tal cargo y obtener calificaciones por desempeño superiores al 90%.

acceder a las primas técnicas reclamadas, esto es, ocupar un empleo en propiedad del nivel profesional, exceder los requisitos mínimos de tal cargo y obtener calificaciones por desempeño superiores al 90%.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 1 a 31 c. 2 ). La entidad accionada, por conducto de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos arguye que no son ciertos. Asevera que a la demandante no le asiste el derecho reclamado, comoquiera que aunque en 1996 recibió el título de especialista en derecho administrativo, ello ocurrió «[…] 1 año 3 meses y 12 días (29-03-1996) antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11-07-97), por lo tanto; a la [última] fecha […] tampoco cumplía con el requisito de la experiencia altamente calificada obtenid a después de la terminación de los estudios de formación avanzada […]» (3 años).

1.6 La providencia apelada (ff. 249 a 259 ). El Tribunal Administrativo del3

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Atlántico, en sentencia de 9 de marzo de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que a pesar de que la actora acreditó su grado universitario de formación avanzada, «[…] para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 4 de julio de 1997 no contaba con 3 años de

grado universitario de formación avanzada, «[…] para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 4 de julio de 1997 no contaba con 3 años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, toda vez que […] sólo contaba con un año y 9 días en el ejercicio de un cargo en el nivel profesional», que inició el 25 de junio de 1996.

1.7 El recurso de apelación (ff. 268 a 272 vuelto). Inconforme con el anterior fallo, la accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no valoró de manera adecuada las pruebas allegadas, que dan cuenta de que su experiencia profesional se debe computar a partir de 1990, «[…] cuando culminó el pensum académico de los cinco años de estudio como ABOGADA […] indistintamente que haya obtenido el título universitario […]» (sic) en 1993, y tiene una experiencia altamente calificada de más de veintisiete (27) años, contabilizados desde cuando se le confirió el título de especialista.

Asimismo, s ostiene que en la providencia impugnada se omitió analizar la pretensión concerniente a la prima técnica por evaluación del desempeño que, de acuerdo con los medios de convicción aportados, se le debe otorgar en subsidio de aquella, de conformidad con el artículo 2 del Decreto ley 1661 de 1991.

Que «Aceptando en gracias de discusión que sobre [el] reconocimiento y pago de la Prima Técnica por experiencia altamente calificada […] no tenga derecho, […] frente a la […] Prima Técnica por evaluación del desempeño, la decisión debe ser otra» (sic).

de la Prima Técnica por experiencia altamente calificada […] no tenga derecho, […] frente a la […] Prima Técnica por evaluación del desempeño, la decisión debe ser otra» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 16 de julio de 2018 (f. 274), y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de noviembre de 2019 (f. 289), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 295), para4

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que aque llas al egaran de conclusión y e ste conceptuara, oportunidad aprovechada por la entidad demandada1.

2.1.1 Parte accionada. Pide confirmar la decisión de primera instancia, para lo cual afirma que «La regulación normativa relacionada con la prima técnica en la DIAN debe aplicarse no en forma aislada como lo pretende la actora, sino en concordancia con los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, en el caso que

cual afirma que «La regulación normativa relacionada con la prima técnica en la DIAN debe aplicarse no en forma aislada como lo pretende la actora, sino en concordancia con los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, en el caso que nos ocupa [esta] no cumplió con el requisito exigido de tener experiencia altamente calificada, debidamente certificada, en vigencia del Decreto 1661 de 1991 y el Decreto 1724 de 1997; así como tampoco cumplía con la calidad de funcionario directivo, asesor o ejecutivo y tampoco solicitó el reconocimiento del beneficio sino hasta el año 2015» (sic).

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no a la accionante para reclamar de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el reconocimiento de la s primas técnicas por formación avanzada y experiencia altamente calificada o, en subsidio, por evaluación del desempeño , de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicame nte correcta respecto del caso concreto.

El artículo 7 del Decreto 2285 de 19683 creó la prima técnica con el fin de «[…]

a efectos de establecer la solución jurídicame nte correcta respecto del caso concreto.

El artículo 7 del Decreto 2285 de 19683 creó la prima técnica con el fin de «[…] atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial

1 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 «Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias».5

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responsabilidad o superior especialización técnica », con base en la « […] experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo», que sería asignado por decreto, previo concepto favorable del consejo de ministros y el dictamen del entonces Consejo Superior del Servicio Civil.

Luego, el artículo 14 del Decreto 1950 de 1973 4 mantuvo este reconocimiento para toda la rama ejecutiva del poder público, empero, se determinó que estaría

del Servicio Civil.

Luego, el artículo 14 del Decreto 1950 de 1973 4 mantuvo este reconocimiento para toda la rama ejecutiva del poder público, empero, se determinó que estaría dirigido a los empleos de los niveles técnico y ejecutivo.

Posteriormente, el legislador expidió la Ley 60 de 1990 5, en cuyo artículo 2 º (numeral 3), « [d]e conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, re [vistió] al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de [su] vigencia», para «[m]odificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación».

Habilitado por la anterior norma, el Gobierno nacional emitió el Decreto ley 1661 de 27 de junio de 19916, cuyo artículo 1º redefinió la prima técnica, así:

Corresponde a un incentivo económico que se reconoce a aquellos funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnic os o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo en los términos que se establecen en este decreto.

labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo en los términos que se establecen en este decreto.

De igual modo, el artículo 2º del citado Decreto estableció dos modalidades para el reconocimiento de la prima técnica:

4 «Por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración de personal civil». 5 «Por la cual se reviste el presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados de l sector público del orden nacional » y dictar otras disposiciones». 6 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones ».6

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Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:

a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investiga ción técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o

a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investiga ción técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño. […].

A renglón seguido, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 consagró los niveles a los cuales se otorgaría dicha prestación:

Para tener derecho al disfrute de una prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.

Ahora bien, el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 19917, «[p]or el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1661 […]» del mismo año, respecto de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, preceptuó:

Artículo 1º. - Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dir ección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de la prima técnica l os empleados de los

cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de la prima técnica l os empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. […]

Artículo 3º.- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por:

7 Sus artículos 3 y 4 fueron modificados por el Decreto 1335 de 1999.7

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a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño.

Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.

Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resulta do de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o

establecidos para el cargo que desempeñe.

Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resulta do de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.

Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presen te decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999.

Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos.

Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesi onal o en la investigación técnica o

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesi onal o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado8

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acredite. […]

Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica . El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los em pleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto -Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.

en el artículo 3 del Decreto -Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.

Es decir, que el Decreto 2164 de 1991 reglamentó parcialmente el 1661 de esa anualidad en aspectos como que (i) la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se otorgaría a quienes desempeñen cargos en propiedad en los niveles ejecutivo, asesor o directivo; (ii) el título de formación avanzada podría reemplazarse por tres años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios; (iii) el título universitario de especialización concierne al obtenido en programas de postgrado cuyo término de duración sea mínimo de un año; y (iv) la experiencia debería ser calificada por el jefe del correspondiente organismo o entidad.

En cuanto a la prima técnica por evaluación del desempeño , la misma norma estatuyó:

Artículo 5º. De la prima técnica por evaluación del desempeño . Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por

Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad.

Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de la misma obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%).9

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Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los períodos mínimos a evaluar.

La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Los efectos fiscales se surtirán a partir de l a fecha de expedición del correspondiente acto administrativo. […] (se destaca).

Según lo anotado en precedencia, la prima técnica por evaluación del desempeño estaba dirigida a los servidores cuya calificación no fuera inferior al 90% del total, siempre que desempeñaran, en propiedad, empleos del nivel

[…] (se destaca).

Según lo anotado en precedencia, la prima técnica por evaluación del desempeño estaba dirigida a los servidores cuya calificación no fuera inferior al 90% del total, siempre que desempeñaran, en propiedad, empleos del nivel directivo, jefes de oficina asesora y asesor ads critos a los despachos de los directores de unidad es administrativas especiales, entre otros regentes de la Administración pública.

Mediante Decreto 1724 de 4 de julio de 19978, el Gobierno nacional , en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, modificó «[…] el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado » (por formación avanzada y experiencia altamente calificada9):

Artículo 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. […]

Artículo 3o. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes.

Artículo 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. […].

De la norma trascrita se desprende que se restringió el derecho a la prima técnica

organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. […].

De la norma trascrita se desprende que se restringió el derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en el sentido de que

8 Publicado en el diario oficial 43.081 de 11 de julio de 1997. 9 Cabe anotar que el Decreto 1724 de 1997 modificó expresamente el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, atinente a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.10

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serían d estinatarios de ella únicamente quienes estuviesen nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, esto es, con exclusión de los demás.

No obstante, de acuerdo con el artículo 4º del aludido Decreto 1724 de 1997, se respetaron los derechos adquiridos de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en él, a quienes se les reconoció prima técnica con anterioridad a su publicación, pues disfrutarían de ella has ta el retiro del servicio o hasta cuando se cumplieran las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Sobre este punto, esta Colegiatura ha precisado que es viable conceder la prima técnica a servidores que, a pesar de no haberla disfrutado antes de la entrada en

pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Sobre este punto, esta Colegiatura ha precisado que es viable conceder la prima técnica a servidores que, a pesar de no haberla disfrutado antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio), colmaran los requisitos para ser beneficiarios; al respecto, discurrió así10:

De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección 11, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nu evo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos:

(i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigenci a de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;

(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991;

(iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.

De lo anterior, se concluye que es dable el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo

forma negativa.

De lo anterior, se concluye que es dable el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes al 11 de julio de 1997, cumplieran los requerimientos para

10 Sentencia de 25 de mayo de 2006, expediente 25000-23-25-000-2002-08242-01 (2922-04), C. P. Jesús María Lemos Bustamante. 11 Al respecto puede verse la sentencia del Consejo de Estado (secció n segunda, subsección B) de 8 de agosto de 2003, expediente 23001-23-31-000-2001-00008-01 (426-03), C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado.11

Expediente: 08001-23-3

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