CE - 080012333000201600287011SENTENCIA20221118183011
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- Título
- CE - 080012333000201600287011SENTENCIA20221118183011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00287-01 (24145)
Demandante: Generación Colombia S.A. y otras
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2016-00287-01 (24145)
Demandantes: Generación Colombia S.A. y otras.
Demandada: DIAN
Temas: Renta. 2011. Rechazo de costos y deducciones. Facturas. Valoración probatoria. Sanción a revisora fiscal y representante legal.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 25 de mayo de 20 18, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones , en cuanto al reconocimiento de costos directos e indirectos en los que incurrió la actora de conformidad con su participación en una unión tempor al; en consecuencia, se ordenó reliquidar el impuesto a cargo según lo aceptado, así como la multa por inexactitud y las sanciones impuestas al representante legal y revisor fiscal y se abstuvo de condenar en
conformidad con su participación en una unión tempor al; en consecuencia, se ordenó reliquidar el impuesto a cargo según lo aceptado, así como la multa por inexactitud y las sanciones impuestas al representante legal y revisor fiscal y se abstuvo de condenar en costas (ff. 566 a 568 cp1).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412014000092, del 31 de octubre de 2014, la demandada modificó la declaración de corrección del impuesto sobre la renta de la actora por el año 2011, que la contribuyente presentó con ocasión del requerimiento especial, en el sentido de rechazar: una porción de los costos, deducciones y las retenciones en la fuente registradas, conforme a lo cual determinó un mayor tributo a cargo e impuso sanciones po r inexactitud y a la representante legal y revisora fiscal (artículo 658-1 del ET). Al recurrirse, la actora se allanó parcialmente a la glosa de costos y discutió las demás glosas y, al resolverse dicho recurso en la Resolución nro. 011581, del 25 de noviembre de 2015, la autoridad aceptó parte de las deducciones inicialmente desconocidas (una porción de los gastos por servicios temporales y el ICA), junto con las retenciones en la fuente y, respecto de los costos, si bien aceptó que fueron declarados según la participación de la sociedad en una unión temporal y mantuvo el rechazo de los demás costos en discusión, lo cierto fue que al determinar el tributo a cargo mantuvo el rechazo de los costos que en principio la autoridad adujo aceptar (f f. 99 a 153 y 74 a 97
demás costos en discusión, lo cierto fue que al determinar el tributo a cargo mantuvo el rechazo de los costos que en principio la autoridad adujo aceptar (f f. 99 a 153 y 74 a 97 vto. cp1, respectivamente).Radicado: 08001-23-33-000-2016-00287-01 (24145)
Demandante: Generación Colombia S.A. y otras
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló como pretensiones las siguientes (ff. 2 y 3 cp1):
Primera: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficia l de Revisión nro. 022412014000092, del 31 de octubre de 2014, que estableció un saldo a pagar por mi poderdante de $51.728.000 (sic) en favor de la DIAN.
Segunda: Se declare la nulidad de la Resolución nro. 11581, del 25 de noviembre de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficia l de Revisión nro. 022412014000092, del 31 de octubre de 2014.
Tercera: Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho
a favor de la demandante, se proceda a:
022412014000092, del 31 de octubre de 2014.
Tercera: Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho
a favor de la demandante, se proceda a:
3.1 Que se declare en firme la declaración privada de corrección presentada por la sociedad Generación Colombia S.A., el 30 de diciembre de 2014, con nro. 91000266352971, por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2011 co n ocasión de la liquidación oficial de revisión proferida por la DIAN.
3.2 Que se declare que la sociedad Generación Colombia S.A., no está obligada a pagar suma alguna por impuesto de renta del año gravable 2011, y que es procedente el saldo a favor por valor de $164.748.000.
3.3 Que se declare que Aurora Romero Romero, representante legal de Generación Colombia S.A., y la revisora fiscal de la sociedad , Sandra Esperanza Rodríguez Núñez, no deben a la DIAN suma alguna por multa o sanción de renta año gravable 2011 de la sociedad Generación Colombia S.A.
Cuarta: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 6.°, 29, 83, 95 y 363 de la Constitución; 18, 58, 86, 107, 476, 493, 552-2, 647, 658-1, 683, 708, 711, 712, 730, 742 a 745, 771-2, 772, 774 a 779 y 782 del ET (Estatuto Tributario); y 3.° del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011),
a 745, 771-2, 772, 774 a 779 y 782 del ET (Estatuto Tributario); y 3.° del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), bajo el siguiente concepto de violación (ff. 7 a 59 cp1):
La parte demandante cuestionó las i rregularidades atinentes a la falta de inspección tributaria que no fue practicada y que hubiere servido para verificar su contabilidad y soportes y se opuso a las consideraciones que tuvo la autoridad para haberle exigido en la liquidación oficial un certificado mensual de contador público para acreditar los costos, gastos, retenciones en la fuente incurridos de acuerdo con su participación en una unión temporal, pues este medio de prueba no lo prev ió la ley como requisito para su procedencia, además de que vino a ser exigido en la liquidación oficial y no en el acto preparatorio lo cual vulneraba el principio de correspondencia . Frente al rechazo de costos, explicó que una porción rechazada obedeció a la diferencia que la autoridad encontró entre los costos declarados y aquellos informados respecto de dos proveedores luego de que la autoridad le solicitara discriminarlos, pero todo se debió a un error en la relación de esos rubros que informó, por lo que se rectificaron en una nueva información que le fue presentada a la Administración, de acuerdo con el porcentaje de participaciónRadicado: 08001-23-33-000-2016-00287-01 (24145)
Demandante: Generación Colombia S.A. y otras
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Generación Colombia S.A. y otras
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que ella tenía del 85% en una unión temporal. Otra porción de costos rechazada provino de que, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se desestimaron unos costos que no fueron glosados en la liquidación oficial demandada sin motivación alguna, y aquellos costos que fueron aceptados en ese acto administrativo —y que obedecían a los incurridos según su participación en la unión temporal — omitieron incluir el IVA soportado en compras para prestar un servicio excluido del tributo (servicio de alimentación escolar, artículo 476 del ET) , pese a que estos constituían un mayor valor del costo (artículo 488 ibidem). En cuanto a los costos desconocidos en los que incurrió según su participación en la unión temporal por compras a 36 proveedores, consideró que debían reconocerse, en tanto que estaban soportados en facturas y documentos equivalentes con el lleno de los requisitos del artículo 771 -2 ídem y aun cuando la demandada aseguró que algunos de esos documentos eran ilegibles o que no los encontró, los aportaba con la demanda . Frente a los costos por bajas de materia prima en cuantía de $2.275.875 se remitió a las constancias de salida del almacén que demostraba el registro contable.
También sostuvo que los actos incurrieron en falta de motivación al momento de rechazar los costos indirectos y aquellos incurridos por el servicio de mano de obra en cuantía de
demostraba el registro contable.
También sostuvo que los actos incurrieron en falta de motivación al momento de rechazar los costos indirectos y aquellos incurridos por el servicio de mano de obra en cuantía de $30.344.753 de la UT. Y, hubo falsa motivación respecto del rechazo de la deducción por el pago de estampillas que hiciere la UT al municipio de Medellín, pues a pesar de que la demandada aseguró su falta de prueba, en realidad en el anexo 15 de la respuesta al requerimiento especial se aportaron los comprobantes de pago en el que reposan las retenciones en la fuente a título de dicho tributo . No cuestionó la glosa relacionada con servicios temporales por valor de $12.817.968 y en lo que concierne a las sanciones, estimó que no incurrió en inexactitud y la demandada no acreditó que la representante legal y revisora fiscal hayan cometido la infracción por la cual fueron sancionadas a la luz del artículo 658-1 del ET, pues incluso no hubo imputación de la conducta presuntamente incurrida, es decir, no hubo individualización de la infra cción, adicional a lo cual se transgredió el principio de correspondencia, debido a que en el acto preparatorio propuso como sanción a la revisora fiscal la establecida en el artículo 658-1 ídem, pero en la liquidación oficial se invocó el artículo 660 ibidem como norma que sustentaría la multa.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 422 a 438 vto. cp1 ), para lo cual defendió la legalidad de los actos demandados. En concreto, adujo que no quebrantó
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 422 a 438 vto. cp1 ), para lo cual defendió la legalidad de los actos demandados. En concreto, adujo que no quebrantó el principio de congruencia puesto que no incluyó hechos nuevos en el acto preparatorio, sino que el sustento de la liquidación oficial de revisión varió a partir de la actividad probatoria ejercida por la sociedad, de a hí que la autoridad hubiera echado de menos pruebas contables de la UT a partir de la cual la actora declaró costos, deducciones y retenciones en la fuente, lo que no menoscabó el derecho de defensa ; todo lo contrario, al resolverse e l recurso de reconsideración se pudieron valorar las facturas adjuntas a los documentos contables requeridos y con base en ello se aceptó la procedencia de algunos costos, deducciones y la totalidad de la retención en la fuente declarada, pero algunas de las facturas que soportaron los costos relativos a la UT incumplieron los requisitos del artículo 771 -2 del ET, en tanto eran ilegibles, y en otros casos no se encontraron las facturas respectivas o los costos correspondían a facturas duplicadas. El pago por estampillas que la actora pretendía deducir no fue acreditado en su totalidad, puesto que tan solo se aportaron soportes del monto de $20.333.000, así que debió rechazarse el excedente, esto es, $262.049.128. Agregó que la actora debió corregir los costos declarados atendiendo a la diferencia entre los informados con la respuesta al
rechazarse el excedente, esto es, $262.049.128. Agregó que la actora debió corregir los costos declarados atendiendo a la diferencia entre los informados con la respuesta al requerimiento especial y los que se registraron en la autoliquidación . Por estos motivosRadicado: 08001-23-33-000-2016-00287-01 (24145)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se ratificó en las multas impuestas y precisó que en los actos demandados se planteó la posibilidad de imponer las sanciones de los artículos 659 y 660 del ET con posterioridad, pero dado que finalmente estas últimas no fueron impuestas no hubo vulneración del principio de correspondencia.
Sentencia apelada
El tribunal anuló parcialmente los actos demandados (ff. 482 a 568 cp1 ). Sobre los aspectos procedimentales, precisó que la autoridad sí practicó la inspección tributaria a la contribuyente. En lo que concierne a los costos, deducciones y retenciones en la fuente de la UT en la que participaba la actora , consideró que la certificación mensual de contador público correspondía a un medio de prueba que era exigible a la luz del Decreto 2649 de 1993 , y de conceptos del Consejo Técnico de la Contaduría, de la Superintendencia de Sociedades y de la Administración de impuestos, de manera que no se vulneró el derecho de defensa de la contribuyente ni el principio de correspondencia.
2649 de 1993 , y de conceptos del Consejo Técnico de la Contaduría, de la Superintendencia de Sociedades y de la Administración de impuestos, de manera que no se vulneró el derecho de defensa de la contribuyente ni el principio de correspondencia. Además, la resolución que resolvió el recurso interpuesto analizó todos los me dios de prueba aportados por la actora en sede administrativa, lo que dio lugar a aceptar algunos costos, deducciones y la totalidad de las retenciones en la fuente ; conceptos que en principio fueron rechazados. Y en cuanto al rechazo de costos por diferen cias anotadas en el valor declarado y el informado con ocasión de dos proveedores de la demandante, concluyó que la relación de costos aceptada por la autoridad fue la primera que entregó la contribuyente porque para el evento de la relación de costos que adjuntó con la respuesta del acto preparatorio esta ameritaba que se corrigiera la declaración [esta aseveración no fue sustentada].
El tribunal mantuvo el rechazo de los costos de la actora que , pese a haber sido aceptados en la liquidación oficial, fueron desconocidos en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, bajo la consideración de que esos costos sí fueron aceptados e, igualmente, mantuvo el desconocimiento de costos por mano de obra y una porción de los costos indirectos ya que, a su entender, no fueron discutidos en sede administrativa. Tampoco aceptó el IVA soportado como mayor valor del costo de las operaciones , por cuanto no se demostró la relación de causalidad con la actividad productora de renta [a pesar de que ese no fue sustento de la autoridad] ; así como el rechazo de costos por
cuanto no se demostró la relación de causalidad con la actividad productora de renta [a pesar de que ese no fue sustento de la autoridad] ; así como el rechazo de costos por baja de inventario ante la ausencia de soportes, como lo serían actas de destrucción y la deducción de lo pagado a título de estampillas del municipio de Medellín , ya que los documentos aportados con la demanda no constituyen prueba de lo pagado por ese tributo. Determinó que debía reconocerse como costos indirectos y directos, las sumas de $17.786.250 y $251.298.274 [mantuvo el rechazo de costos directos por valor de $45.537.900] respectivamente, en la medida en que estuvieron debidamente soportados en facturas con el lleno de los requisitos exigidos por los artículos 771-2 y 617 del ET. A raíz de lo anterior, se reafirmó la sanción por inexactitud y, en cuando a las multas impuestas a la rep resentante legal y a la revisora fiscal, estimó que fueron ajustadas al artículo 658-1 del ET y la sentencia C-910 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, sin que hubiera violación del principio de non bis in idem, pues, aunque se hizo alusión a los artículos 659 y 660 ibidem, es lo cierto que en los actos demandados solo se impuso una única sanción, i.e. la prevista en dicho artículo 658-1.
Recursos de apelación
La parte demandante apeló la decisión del tribunal (ff. 599 a 625 cp1), para lo cual insistió en que debió practicarse inspección tributaria para valorar su contabilidad . Que las
Recursos de apelación
La parte demandante apeló la decisión del tribunal (ff. 599 a 625 cp1), para lo cual insistió en que debió practicarse inspección tributaria para valorar su contabilidad . Que las certificaciones mensuales del contador de la UT no eran un medio de prueba exigido porRadicado: 08001-23-33-000-2016-00287-01 (24145)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la ley para la acreditación de los ingresos, costos y gastos y la participación de la sociedad en la UT . Sobre los costos, insistió en que las diferencias de estos respecto de dos proveedores por las sumas de $49.664.729 y $15.204.596, que fueron rechazadas por la demandada, se debían a la valoración de la primera relación de costos, siendo la correcta la segunda y por ello no procedía modificar la declaración de renta de la actora en esos aspectos. Los costos propios por valor de $763.161.000 no fueron objeto de glosa desde la liquidación, pero la autoridad al determinar la deuda no los incluyó y solo reconoció el monto de $7.109.578.680 relativos a los costos incurridos por la UT; además, dentro de los costos de la UT se encontrab an costos indirectos por valor de $188.063.277 y otros relativos a mano de obra por valor de $30.344.773 que la autoridad rechazó sin motivación alguna, siendo que fueron debidamente soportados en la certificación emitida
relativos a mano de obra por valor de $30.344.773 que la autoridad rechazó sin motivación alguna, siendo que fueron debidamente soportados en la certificación emitida por el contador de la UT, aspecto censurado que no obedece a un hecho nuevo no discutido en sede administrativa como lo concluyó el a quo, en la medida en que hizo parte de la discusión del rechazo de los costos asociados a la UT. Los costos indirectos y directos en que incurrió la UT, revisados por el tribunal, se deben aceptar en su totalidad porque se allegaron las facturas y documentos equivalentes respectivos [es decir, se refiere a los costos directos de $45. 537.900, más costos indirectos por $27.751.650] , y también debían aceptars e aquellos en los que incurrió por las bajas de materiales, por estar debidamente soportados . Sobre los costos aceptados en los actos de determinación, debió incluirse el IVA pagado en las compras que los originaro n, porque siendo que se reconocieron los costos no era consecuente rechazar el IVA soportado, mucho menos aducir que la razón para rechazar el IVA haya sido el incumplimiento del requisito de relación de causalidad con actividad productora de renta, pues, se trata de una erogación que, al no ser descontable en el IVA, se debe llevar como mayor valor del costo. Y los soportes del pago de las estampillas pagadas por la UT al municipio de Medellín constan en los folios 3757 a 3777 de los antecedentes administrativos, de ahí que estas deducciones deban aceptarse.
Por lo anterior, persistió en que no incurrió en la infracción por inexactitud . Sobre las
Medellín constan en los folios 3757 a 3777 de los antecedentes administrativos, de ahí que estas deducciones deban aceptarse.
Por lo anterior, persistió en que no incurrió en la infracción por inexactitud . Sobre las multas a la representante legal y revisora fiscal insistió en que estas se impusieron sin atribuir una conducta sancionable específica a tales personas y desistió de su reproche relativo a la vulneración del principio de non bis in idem en la sanción impuesta a la revisora fiscal . Por lo demás , solicitó la aplicación del principio de favorabilidad en la cuantificación de las sanciones.
La demandada también apeló, en lo desfavorable, la decisión de primer grado, para lo cual advirtió que los soportes de los costos directos e indirectos en lo s que incurrió la unión temporal de la que la sociedad demandante hacía parte no fueron allegados oportunamente a la actuación administrativa, razón por la cual su aceptación dentro del proceso judicial requería de unas comprobaciones adicionales con los proveedores que las expidieron, en garantía del derecho de contradicción de la entidad (ff. 590 a 594 cp1).
Alegatos de conclusión
La demandante reiteró lo argumentado en la apelación (ff. 25 a 52 cp2). Mientras que la demandada no intervino en esta oportunidad. El ministerio público solicitó aceptar los costos por $763.161.000 que no fueron objeto de glosa . En lo demás, coincidió con el análisis del tribunal para mantener el rechazo de los costos glosados y con que se mantuvieran las multas impuestas.
CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 08001-23-33-000-2016-00287-01 (24145)
análisis del tribunal para mantener el rechazo de los costos glosados y con que se mantuvieran las multas impuestas.
CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 08001-23-33-000-2016-00287-01 (24145)
Demandante: Generación Colombia S.A. y otras
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1Preliminarmente, la Sala advierte que mediante auto del 25 de septiembre de 2019 se declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Milton Chaves García, así que quedó separado del conocimiento del presente asunto (f. 9 y vto. cp2). Y comoquiera que existe cuórum decisorio, la Sala procede a dictar sentencia.
2-Juzga la Sala la legalidad de los actos enjuiciados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por las partes, contra la sentencia de primera instancia, que anuló parcialmente los actos demandados . Concretamente, por cuestiones metodológicas, se debe absolver la apelación de la demandada en el sentido de determinar si la valoración de los soportes de los costos efectuada por el tribunal violó su derecho de contradicción al no haberse aportado en la oportunidad requerida en sede administrativa. Superad o ese análisis, corresponde juzgar si el cargo sobre la práctica de inspección tributaria incide en la legalidad de los actos; si debía incorporarse los costos que no fueron objeto de discusión en sede administrativa a la cuantificación de la deuda a cargo de la sociedad; si el certificado mensual contable exigido por la Administración para respaldar los costos,
incide en la legalidad de los actos; si debía incorporarse los costos que no fueron objeto de discusión en sede administrativa a la cuantificación de la deuda a cargo de la sociedad; si el certificado mensual contable exigido por la Administración para respaldar los costos, gastos y retenciones de la fuente incurridos por la unión temporal a la que pertenecía la actora, corresponde a una exigencia prevista en la ley; si la contribuyente debía corregir su declaración de renta por cuenta de las diferencias entre las relaciones de costos, cuyas inconsistencias anotadas por la autoridad recaían sobre dos proveedoras; si los costos indirectos y por mano de obra en los que incurrió la UT por la suma de $188.063.277 y $30.344.753 fueron rechazados sin motivación y si este aspecto se discutió en sede administrativa o se trata de un hecho nuevo ; si el IVA pagado en las compras que originaron los costos reconocidos en los actos debía adicionarse como mayor valor del costo; si los costos directos e indirectos no reconocidos por el tribunal estuvieron debidamente soportados ; si los costos por baja de inventario estuvieron debidamente soportados; y si el pago de estampillas por parte de la UT estaría acreditado con base en las copias de los pagos efectuados a la actora en los que se discriminaron las retenciones en la fuente. Superados esos cuestionamientos se estudiará la procedencia de la sanción por inexactitud y las multas a la representante legal y revisora fiscal.
3Sobre el primer problema jurídico, la demandada sostiene que las facturas allegadas por la contribuyente al proceso judicial no se aportaron en la oportunidad administrativa que fueron exigidas, de ahí que su valoración probatoria por parte del a quo para el
3Sobre el primer problema jurídico, la demandada sostiene que las facturas allegadas por la contribuyente al proceso judicial no se aportaron en la oportunidad administrativa que fueron exigidas, de ahí que su valoración probatoria por parte del a quo para el reconocimiento de algunos costos respecto de la UT vulneró su debido proceso , puesto que su aceptación exigía una comprobación adicional con los proveedores.
Para dirimir el planteamiento del extremo pasivo, la Sala reitera que, de conformidad con los incisos 1.º a 3.º del artículo 212 del CPACA, las oportunidades en vía judicial para aportar pruebas por las partes procesales, se surten al momento de presentarse la demanda, la contestación de la demanda, las excepciones y la oposición a las mismas, los incidentes y su respuesta. En dicho entendido, las partes pueden aportar o solicitar las pruebas en las oportunidades antes descritas, a partir de lo cual, la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en manifestar que a pesar de las previsiones contenidas en el artículo 744 del ET, esto no impide que el contribuyente, con ocasión de la demanda y demás oportunidades procesales antes descritas, allegue nuevas pruebas o mejore las aportadas en la vía administrativa, dado que el proceso ante la jurisdicci ón contenciosoadministrativa también prevé oportunidades probatorias en las que la parte debe ejercitar la carga probatoria con aquellos medios de prueba que le sirvan para demostrar el hecho que derivaría en un derecho a su favor (sentencias del 04 abril de 2019 y 06 de agostoRadicado: 08001-23-33-000-2016-00287-01 (24145)
Demandante: Generación Colombia S.A. y otras
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de 2015, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exps. 22331 y 20130; y del 13 de octubre de 2016, CP. Martha Teresa Briceño De Valencia, exp. 22165)1.
En el sub lite , la demandada rechazó una porción de los costos declarados por la contribuyente en su impuesto sobre la renta del año gravable 2011, relacionados con aquellos en los que incurrió la Unión Temporal Generación Colombia 2010 (en adelante UT) de la cual la sociedad actora participaba en un 85%, bajo la consideración de que los soportes eran ilegibles o algunos de ellos no se encontraron dentro del expediente. La actora, en aras de comprobar ante la jurisdicción que tales costos sí estuvieron debidamente soport ados, aportó con el escrito de demanda facturas y documentos equivalentes que los acreditarían, puesto que muchas de las fotocopias allegadas en sede administrativa resultaron ilegibles (ff. 155 a 354 cp1).
Como se expuso, de acuerdo con el criterio de la Sala, la contribuyente sí podía aportar tales medios de prueba ante la jurisdicción, que no pudieron ser valorados por la demandada debido a su ilegibilidad o porque no las evidenció en el expediente administrativo, pues estos le permitirían demostrar los costos rechazados por la autoridad, todo lo cual no vulnera el derecho de contradicción de su contraparte, porque si la demandada quería controvertirlas o que se ejerciera una comprobación adicional
administrativo, pues estos le permitirían demostrar los costos rechazados por la autoridad, todo lo cual no vulnera el derecho de contradicción de su contraparte, porque si la demandada quería controvertirlas o que se ejerciera una comprobación adicional respecto de estos soportes, bien pudo pedir la práctica de pruebas adicionales en la oportunidad procesal correspondiente, tales como el reconocimiento de los documentos por parte de los proveedores o el recaudo de testimonios de los mismos, incluso tacharlas de falsas, pero este ejercicio probatorio no se llev ó a cabo por quien tenía la carga de propiciarlo. No prospera el cargo de apelación.
4Superado lo anterior, procede la Sala a estudiar los cargos de apelación formulados por la parte demandante. Al respecto, la contribuyente alegó que la Administración no practicó la inspección tributaria decretada en la actuación administrativa, pese a que sí suscribió acta de la misma, pero no atribuyó ninguna consecuencia a esa aseveración, sino que se limitó a advertir que la práctica de ese medio de prueba hubiera p ermitido zanjar la controversia con la demandada. El a quo consideró que, contrario a lo dicho por la actora, la demandada sí llevó a cabo la inspección tributaria decretada, pues, dentro de ella recaudó información consistente en cruces con terceros e incluso información de parte de la propia contribuyente. Ante estas consideraciones, la demandante insiste en su argumento de la demanda, pero tal aseveración, aunque reprocha el actuar de la Administración respecto del recaudo probatorio, no atribuye ninguna consecuencia de nulidad, ni desvirtúa el hecho aducido por el tribunal en torno a que sí fue practicada. Sin
su argumento de la demanda, pero tal aseveración, aunque reprocha el actuar de la Administración respecto del recaudo probatorio, no atribuye ninguna consecuencia de nulidad, ni desvirtúa el hecho aducido por el tribunal en torno a que sí fue practicada. Sin perjuicio de lo anterior, cabe considerarse que la Sala advierte que sí hubo diligencia de inspección tributaria (ff. 649 a 667 caa4) y que no se menoscabó su derecho de defensa y contradicción, en tanto la contribuyente pudo controvertir toda la actuación administrativa ejerciendo la carga de la prueba.
5En otro punto del debate , la sociedad actora sostuvo en su escrito de demanda que , sin alguna motivación, en el acto que desató el recurso de reconsideración, la demandada rechazó costos en cuantía de $763.161.000, a pesar de que en la liquidación oficial d
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