CE - 080012333000201600322011AUTOQUERESUEL20220328125633
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 080012333000201600322011AUTOQUERESUEL20220328125633
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 17 de marzo de 2022.
Radicación: 08001-23-33-000-2016-00322-01
Nro. Interno: 2468-2020
Demandante: Eduardo Rafael Triviño Medina Demandado: Departamento del Atlántico Asunto: Resuelve solicitud de adición de sentencia
Decide la Sala 1 la solic itud presentada por el demandante para que se adicione la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por esta subsección, por la cual confirmó la dictada el 13 de septiembre de 2019 por el Tribuna l Administrativo del Atlántico, sala de decisión oral, sección B , que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Hechos que dieron lugar a la solicitud del demandante
1. El señor Eduardo Rafael Triviño Medina demandó con la finalidad de obtener la nulidad del acto ficto o presunto c onfigurado por la no atención a su reclamación laboral presentada tendiente a l reconocimiento del contrato realidad y el pago de prestaciones sociales, presentada el 16 de septiembre de 2015 ante la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la existencia de una r elación laboral con la entidad demandada y, en consecuencia, reconocer y pagar los salarios, horas extras, primas legales y
1 El expediente ingresó al Despacho el 6 de septiembre de 2021 , según informe secretarial visible a
existencia de una r elación laboral con la entidad demandada y, en consecuencia, reconocer y pagar los salarios, horas extras, primas legales y
1 El expediente ingresó al Despacho el 6 de septiembre de 2021 , según informe secretarial visible a folio 314.Expediente No. 08001-23-33-000-2016-00322-01
No. Interno: 2468-2020
Demandante: Eduardo Rafael Triviño Medina
Demandada: Departamento del Atlántico 2 convencionales, cesantías y sus intereses, calzado y uniformes, bonificación por recreación, subsidio s de trans porte, de alimentación y familiar, y cotizaciones para pensión y sal ud completas, desde el momento de su vinculación hasta su retiro, sumas que pidió ser indexadas.
3. Asimismo, que se declare que no existió solución de continuidad en la relación laboral , se condene al pago de la s indemnizaciones por despido injusto y a la moratoria por la no cancelación de cesantía s, al reconocimiento de perjuicios morales y materiales e intereses moratorios, y se condene en costas.
4. Al respecto, surtidas las demás etapas procesales, el Tribu nal Administrativo del Atlántico, sala de decisión oral, sección B, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019 accedió a las prete nsiones de la demanda, sin embargo, inconforme con la anter ior decisión, el actor interpuso recurso de apelación en su contra , el cual fue decidido por esta subsección a través de sentencia del 22 de julio de 2021, en la que confirmó la de primera instancia antes reseñada , providencia frente a la cual,
interpuso recurso de apelación en su contra , el cual fue decidido por esta subsección a través de sentencia del 22 de julio de 2021, en la que confirmó la de primera instancia antes reseñada , providencia frente a la cual, mediante escrito del 25 de agosto de 2021, el demandante solicitó su adición.
La solicitud del accionante
5. El demandante, solicita la adición de la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por esta subsección, al estimar que en la providencia no se realizó un pronunciamiento sobre su pretensión tendiente al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de cesantía s, la cual le otorga el derecho al pago de un salario por cada día retardo, por la no consignación dicho emolumento a su favor por parte del empleador.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
6. De acuerdo a lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si:Expediente No. 08001-23-33-000-2016-00322-01
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Demandante: Eduardo Rafael Triviño Medina
Demandada: Departamento del Atlántico
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¿La providencia del 22 de julio de 2021, proferida por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación, la cual revocó la sentencia del 13 de septiembre de 2019, proferida por el Tribun al Administrativo de l Atlántico, sala de decisión oral, sección B , que accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser adicionada de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso?
7. Para resolver, se precisarán los aspectos relativos para adicionar las
sala de decisión oral, sección B , que accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser adicionada de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso?
7. Para resolver, se precisarán los aspectos relativos para adicionar las sentencias y se procederá a resol ver la solicitud presentada por el demandante.
Adición de las sentencias
8. En lo que tiene con la solicitud de adición de la sentencia, ha de señalarse que de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez q ue la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
9. De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso las sentencias son susceptibles de adición dentro del término de eje cutoria de oficio o a solicitud de parte, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Dicho artículo, señala:
«ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejóExpediente No. 08001-23-33-000-2016-00322-01
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Demandante: Eduardo Rafael Triviño Medina
Demandada: Departamento del Atlántico 4 de resolver la demanda de reconvenc ión o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del térmi no de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.».
10. De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez de oficio o a petición de parte pued e constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
11. En este orden de ideas, dicho instrumento procesal le permite al juez corregir dudas, errores u omi siones en que pudo incurrir al momento de dictar una providencia judicial, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto
que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y, por consiguiente, de decisión.
12. Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que s e complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento.
13. Esta Corporación2, al hacer alusión al tema relacionado con la adición
de las providencias judiciales, dijo:
«(…) La adición de la sentenci a es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento , (…).». (Subraya fuera del texto original).
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia 28 de agosto de 2014. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Expediente No. 08001-23-33-000-2016-00322-01
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14. Habiendo precisado los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de aclaración y adición de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto.
Caso concreto
15. Manifiesta el demandante que la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación, debe ser adicionada porque en esta no se realizó un pronunciamiento sobre su pretensión tendiente al re conocimiento de la sanción moratoria por el no pago de cesantías, la cual le otorga el derecho al pago de un salario por cada día retardo, por la no consignación dicho emolumento a su favor por parte del empleador.
16. Para resolver, se tiene que decir que , según lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, la solicitud de adición de la sentencia procede cuando en esta se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o se haya omitido la resolución de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento por el juez, eventos en los cuales resulta necesario proferir una sentencia complementaria, para que por medio de esta se adopte la decisión que dejó de resolverse y, en consecuencia, se agregue o añada a la providencia incompleta. La adición de la sentencia puede hacerse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la misma.
17. Es de señalar, que la adi ción de la sentencia no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la
de parte, dentro del término de ejecutoria de la misma.
17. Es de señalar, que la adi ción de la sentencia no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, por consiguiente, en virtud de la adición no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de proveer adicionalmente algo, no de tocar o reformar lo que ya ha sido resuelto.
18. Advierte la Sala , contrario a lo afirmado por el actor en la solicitud de adición de la sentencia, que no es cierto que la providencia no se hubiese pronunciado sobre todos l os extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento,Expediente No. 08001-23-33-000-2016-00322-01
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Demandante: Eduardo Rafael Triviño Medina
Demandada: Departamento del Atlántico 6 pues siguiendo el marco de juzgamiento en la segunda instancia, el objeto de la controversia giró en torno a los argumentos de l recurso de apelación interpuesto por el actor.
19. Es de recordar, que en la alzada el demandante, como apelante único, recurrió la sentencia de primera instancia con el propósito que se accediera a todas las pretensiones que fueron negadas, manifestando su inconformidad con la prescripción decretada respecto de los tiempos equivalentes a los contratos 01302006000037, 01302007000363, 01302008000664, 01302008000292, 01302010000180, 01302010000844, 0155201 1000423, sobre la cual solicitó que se
01302008000664, 01302008000292, 01302010000180, 01302010000844, 0155201 1000423, sobre la cual solicitó que se revocara lo pertinente y se ordenara al pago de las prestaciones sociales y demás derechos que surgen de la existencia tales como la indemnización moratoria.
20. También, por el hecho que a quo no ordenó el pago de la sanción moratoria durante la relación laboral por la no consignación de las cesantías y el no pago de los salarios moratorios originados a la terminación del contrato de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990.
Asimismo, solicitó la condena en costas.
21. Para resolver el recurso, se planteó el siguiente problema jurídico:
«Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el proceso para determinar sobre cuáles contratos operó el fenómeno trienal de la prescripción, según la fecha de reclamación administrativa; sí resulta procedente el reconocimiento de la sanción moratoria, y la consec uente condena en costas a la parte vencida.».
22. En virtud de lo anterior la Sala analizó la normativa y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y el caso concreto, encontrando, frente al tema puntual de la solicitud de adición, esto es, el recono cimiento de la sanción moratoria por el no pago de cesantías, que:
«35. Ahora bien, con relación al planteamiento del actor respecto a la
tema puntual de la solicitud de adición, esto es, el recono cimiento de la sanción moratoria por el no pago de cesantías, que:
«35. Ahora bien, con relación al planteamiento del actor respecto a la sanción moratoria reclamada, no hay lugar a tal reconocimiento, toda vezExpediente No. 08001-23-33-000-2016-00322-01
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Demandada: Departamento del Atlántico 7 que a partir de esta sentencia surge la obli gación del pago de las prestaciones al beneficiario, por lo que no es viable acceder a esa pretensión reclamada. ».
23. Nótese que la s entencia del 22 de julio de 2021 , proferida por esta subsección, sí resolvió lo relacionado con la pretensión del actor tendi ente al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de cesantías. Por lo tanto, no se omitió hacer un pronunciamiento sobre este punto, sólo que el actor no comparte los argumentos y, con la excusa de que la sentencia debe ser complementada, pret ende un pronunciamiento adicional. A juicio de la Sala, lo pretendido por el demandante al solicitar la adición de la sentencia no es nada distinto que la revisión de la motivación de la providencia para darle un alcance que se acomode a sus intereses.
24. Como en el presente caso, el apoderado de la parte accionante pretende controvertir el fondo de la decisión, la soli citud de adición del fallo del 22 de julio de 2021 no está llamada a prosperar, toda vez que no se ajusta a los precisos términos del artículo 287 del Código General del
Proceso.
del 22 de julio de 2021 no está llamada a prosperar, toda vez que no se ajusta a los precisos términos del artículo 287 del Código General del Proceso.
25. De acuerdo con todo lo anterior , se negará la solicitud de adición de la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta provincia, por intermedio de la secretaría devolver el expediente al tribunal de origen y dejar las constancias respectivas.Expediente No. 08001-23-33-000-2016-00322-01
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Demandante: Eduardo Rafael Triviño Medina
Demandada: Departamento del Atlántico
8 Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior provide ncia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros.
Firmado electrónicamente
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documen to en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador