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CE - 080012333000201600347011SENTENCIA20220531114157

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Título
CE - 080012333000201600347011SENTENCIA20220531114157
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN MEDIO DE CONTROL DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 08001-23-33-000-2016-00347-01 (1989-2020) Demandante : William Alberto Barros Cervantes Demandada : Departamento del Atlántico – gobernación y secretaría de salud Tema : Contrato realidad

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y accionada contra la sentencia de 12 de julio de 2019, corregida con providencia de 1°. de noviembre siguiente, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 19, 83 a 85 y 121 a 139 ). El señor William Alberto Barros Cervantes, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a l artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),

contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a l artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Atlántico – gobernación y secretaría de salud , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los actos fictos generados por la ausencia de respuesta a las peticiones de 7 de noviembre de 2017, formuladas a la gobernación y secretaría de salud del Atlántico, con l os que se niega la existencia de una relación laboral entre las partes.

A título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de «[…] salarios, horas extras, primas legales y convencionales, […] de servicio o semestral, […] de navidad o anual, […] [y] de vacaciones, bonificación por s ervicios prestados, vacaciones, cesantías completas, intereses de cesantías, prestaciones sociales, calzados y uniformes, bonificación por recreación, cotizaciones para pensión […] [y] […] salud completas, subsidio [s] de transporte, […] de alimentación […] [y] familiar que son inherentes a la existencia del contrato de trabajo y los demás emolumentos que hacen parte de la remuneración por su labor como PROMOTOR, desde el momento de su2

Expediente 08001-23-33-000-2016-00347-01 (1989-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho William Alberto Barros Cervantes contra el departamento del Atlántico - secretaría de salud

vinculación hasta la fecha de retiro» (sic); junto con los «[…] aportes para el

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vinculación hasta la fecha de retiro» (sic); junto con los «[…] aportes para el pago de parafiscales completo y proporcional […]», la « […] indemnización por despido injusto […]» y la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías.

A igual título, que se declare (i) « […] la ineficacia del despido por no comunicar […] el empleador […] al demandante después de 60 días de su retiro sobre el pago de la [s] cotizaciones y aportes a la seguridad social y parafiscales de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 29 de la [L]ey 789 de 2002 y la sente ncia 35303 de julio 14 de 2009 [m]agistrad[a] Isaura Vargas, Tribunal Superior de Cali » (sic); (ii) que «[…] no ha existido solución de continuidad en la relación laboral hasta que se le pague la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados»; y (iii) «[…] que el […] Departamento del Atlántico […] es responsable de todos los daños, materiales, de oportunidad, morales, de la vida de relación ocasionados por la terminación del contrato de trabajo y el no pago completo y oportuno de sal arios, prestaciones sociales e indemnizaciones ». Todas las sumas deben indexarse y condenarse en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] fue vinculado en el cargo de [p]romotor de [s]aneamiento [a]mbiental al servicio del […] Atlántico - [s]ecretaría de SALUD […] a través de contratos de prestación de servicios,

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] fue vinculado en el cargo de [p]romotor de [s]aneamiento [a]mbiental al servicio del […] Atlántico - [s]ecretaría de SALUD […] a través de contratos de prestación de servicios, para la ejecución de las actividades de inspección, vigilancia y control de alimentos en algunos municipios […]» (sic) de ese ente territorial, «[…] a partir del mes de mayo 16 de 2.008 hasta el mes de diciembre de 2.013» (sic).

Que «[…] prestó sus servicios en forma personal, ininterrumpida y subordinada […]», para lo cual «[…] le fueron asignadas funciones de carácter permanente y el cumplimiento de los deberes propios de la prestación del servicio público de salud».

Afirma que «[…] cumplía un horario de trabajo ya que prestaba sus servicios personales de manera continua dentro de la jornada laboral. Realizaba un trabajo subordinado al empleador ya que éste le impartía órdenes que debía cumplir, le daba instrucciones, lo capacitaba, asignándole funciones a través de [p]rofesional especializado del grupo de [s]alud [a]mbiental, dentro del sitio de trabajo y fuera del sitio de trabajo en el [m]unicipio que le fuera asignado y con elementos que éste le suministraba».

Que el 7 de noviembre de 2014 solicitó de la gobernación y de la secretaría de3

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salud del Atlántico el reconocimiento de la existencia de la relación laboral,

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salud del Atlántico el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, frente a lo que guardaron silencio, por lo que se constituyeron los actos acusados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 6, 11 a 13, 16, 20, 25, 29, 37, 38, 49, 53, 90, 93, 95, 122 a 125, 209, 365 y 366 de la Constitución Política; 1 a 3 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 98, 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 2 de la Ley 244 de 1995, modificado por el 5 de la Ley 1071 de 2006; 13 y 14 de la Ley 344 de 1996; 29 de la Ley 789 de 2002 ; 114 de la Ley 1395 de 2010; 10, 27, 74, 127, 143 y 414 (ordinal 4°) del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 10 y 104 del CPACA; 1 (parágrafo 1º) del Decreto 1160 de 1947; 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973, 45 del Decreto 1045 de 1978; y 37 del

Decreto 3518 de 20 06. Asimismo, las Leyes 45 de 1946 , 70 de 1988, 10 de 1990, 4ª de 1992, 100 de 1993 y 438 de 1998; los Decretos 2127 de 1945, 797 de 1949, 3118 de 1968, 3135 de 1968, 1469 de 1978, 1978 de 1989, 1421 de 1993,1876 de 1994, 1582 y 1453 de 1998, 1252 de 2000 y 1919 de 2002 ; el pacto internacional de los derechos económicos, sociales y culturales de 1966 ; y los convenios 87, 98, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo.

Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual los actos acusados están viciados de nulidad, pues niega n el pago de l os emolumentos reclamados.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 157 a 166 ). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio; respecto de los hechos dijo que unos no le constan y otros no tienen esa naturaleza; y formula las excepciones denominadas la relación contractual que existía entre el demandante y la Administración pública se encuentra ajustada a derecho, no es aplicable el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en la relación de trabajo, cobro de lo no debido y buena fe.

Asevera que « […] suscribió en su momento [c]ontratos de [p]restación de

realidad sobre las formas en la relación de trabajo, cobro de lo no debido y buena fe.

Asevera que « […] suscribió en su momento [c]ontratos de [p]restación de [s]ervicios [p]rofesionales con el demandante, [por lo que] no es posible que se le impute un comportamiento de mala fe, habida cuenta [de] que […] cumplió diligentemente con la obligación principal en esta clase de contratos que es el pago de honorarios, no pudiendo reconocer prestaciones sociales bajo el4

Expediente 08001-23-33-000-2016-00347-01 (1989-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho William Alberto Barros Cervantes contra el departamento del Atlántico - secretaría de salud

entendido [de] que se había suscrito una relación contractual de índole diferente a la laboral».

1.6 La providencia apelada (ff. 242 a 269 y 289 a 290 ). El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 12 de julio de 2019, corregida con providencia de 1°. de noviembre siguiente1, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda ( sin conden a en costas), al considerar que se encuentran configurados los elementos de una relación laboral, porque, en particular, «[…] el accionante acreditó la subordinación respecto del [d]epartamento del Atlántico, cumpliendo con la carga impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso, dejando sin respaldo las órdenes de prestación de servicios. por ello, […] le da cabida al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en la relación laboral, consagrado en el artículo 53 de nuestra

General del Proceso, dejando sin respaldo las órdenes de prestación de servicios. por ello, […] le da cabida al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en la relación laboral, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, por cuanto las labores desempeñadas por el [actor] […] durante el tiempo en que estuvo vinculado al [d]epartamento del Atlántico, las llevó a cabo bajo la evidente dependencia o subordinación de dicha entidad, que entraña una relación de trabajo, desvirtuándose así la vinculación contractual referida».

En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, advierte que «[c]on relación a las órdenes de prestación de se rvicio, se observa que entre los contratos 0130 2008000251 y 0130 2008000755, se produjo una interrupción de treinta (30) días; así mismo, entre el contrato 01302008000755 y el […] 01302009000264, también se interrumpió por un lapso de 71 días, situación que se repite en los siguientes contratos, con períodos de dos (2) hasta siete (7) meses de interrupción en la prestación del servicio, circunstancia que demuestra la solución de continuidad, sin que se haya acreditado la reclamación escrita del interesado al término de cada una de las vinculaciones contractuales y dentro del período trienal prescriptivo »; por tanto, «[…] solo se reconocerá lo equivalente a las prestaciones sociales causadas, respecto de los contratos 01552011000136 (01/02/201 [sic] - 30/12/2011); 01552012000479 (17/07/2012 - 30/12/2012) y

causadas, respecto de los contratos 01552011000136 (01/02/201 [sic] - 30/12/2011); 01552012000479 (17/07/2012 - 30/12/2012) y 01552013000254 (07/02/2013 - 16/12/2013), debido a que las causadas por las órdenes de prestación anteriores […], se encuentran prescritas».

En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados, pues existió una relación laboral «[…] entre el 1º de febrero y el 30 de diciembre de 2011; entre el 17 de

1 En cuanto a las fechas en que se declaró la existencia de la relación laboral.5

Expediente 08001-23-33-000-2016-00347-01 (1989-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho William Alberto Barros Cervantes contra el departamento del Atlántico - secretaría de salud

julio y el 30 de diciembre de 2012 y ente el 7 de febrero y el 16 de diciembre de 2013»2 (sic) y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la accionada:

[…] Segundo.- […] pagar […] la suma de dinero que resulte como equivalente a las prestaciones sociales a título de indemnización, las cuales se liquidarán teniendo como base cada uno de los honorarios derivados de los contratos suscritos […] por los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral […].

Tercero.- […] tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de todos los períodos laborados por prestación de

derivados de los contratos suscritos […] por los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral […].

Tercero.- […] tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de todos los períodos laborados por prestación de servicios mes a mes , y si existe diferencia entre los aportes realiza dos […] como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, únicamente respecto del porcentaje que le correspondía como empleador. Por su parte, el demandante tendrá la obligación de acreditar el pago de las cotizaciones que realizó al [s]istema [g]eneral de [s]eguridad [s]ocial en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales; y en la eventualidad de no haberlas efectuado o de existir diferencia en su contra, le corresponderá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador. […] (sic para toda la cita).

Además, denegó las pretensiones de la demanda referentes al «[…] pago de sanción moratoria; indemnización por despido injust[o] e ineficacia del despido, pues si bien el accionante mantenía una relación laboral realidad con la entidad territorial demandada, no significa que, por esa circunstancia, tenga el carácter de e mpleado público, máximo que para ostentar tal calidad se requiere, entre otros, la expedición de un acto administrativo que ordene la respectiva designación; se posesione en el cargo; que la planta de personal contemple el empleo y la disponibilidad de los recursos en el presupuesto para atender el servicio».

También denegó las súplicas concernientes a los perjuicios materiales, morales

respectiva designación; se posesione en el cargo; que la planta de personal contemple el empleo y la disponibilidad de los recursos en el presupuesto para atender el servicio».

También denegó las súplicas concernientes a los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación , «[…] por cuanto los mismos no fueron acreditados en el curso del proceso, carga que correspondía a la parte demandante».

1.7 Los recursos de apelación.

1.7.1 Actor (ff. 276 a 284). Por intermedio de su apoderado, interpuso recurso

2 Períodos contenidos en providencia de 1º. de noviembre de 2019 (ff. 289 y 290), por la cual se corrigió la sentencia de 12 de julio anterior (ff. 242 a 269).6

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de apelación (parcial), al precisar que deben revocar se las disposiciones referentes a (i) la configuración del fenómeno jurídico -procesal de la prescripción, (ii) la negativa de las súplicas de la demanda atinentes a la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías y «[…] los salarios moratorios que se causaron por no cancelar todas las prestaciones sociales al terminar la relación [l]aboral» y (iii) la ausencia de condena en costas, a la que estima tener derecho.

1.7.2 Entidad demandada (ff. 285 a 288 ). Por conducto de su apoderad o,

relación [l]aboral» y (iii) la ausencia de condena en costas, a la que estima tener derecho.

1.7.2 Entidad demandada (ff. 285 a 288 ). Por conducto de su apoderad o, también formuló recurso de apelación, en el que aduce que el a quo, «[…] al momento de valorar las pruebas no tuvo en cuenta que […] NO tiene obligación pendiente con el [accionante] […] toda vez que […] no le asiste el derecho a reclamar salarios y demás prestaciones sociales como primas, cesantías e intereses de cesantías, primas de servicios y de vacaciones etc. Toda vez que su relación laboral era por contrato de prestación de servicios profesionales y no por contrato de trabajo, es decir que solo tendría derecho a honorarios sin lugar a reconocimiento de prestaciones sociales» (sic).

Que «[…] tal y como se encuentra demostrado el demandante se encontraba vinculado a través de un contrato de prestación de servicio profesional para cumplir con el objeto del mismo, para el caso específico se tiene que no es posible que se configure un contrato realidad, por cuanto no se encuentra demostrado dentro del plenario la subordinación, y no se encuentra probado tal elemento y /o característica por cuanto no existía, el demandante no se encontraba sujet [o] a órdenes impartidas por u n superior, simplemente le correspondía cumplir con las obligaciones impuestas a través del contrato, las cuales eran necesarias para cumplir con el objeto del mismo […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL.

Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 24 de enero de 2020 (ff. 308 a 310) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 30

II. TRÁMITE PROCESAL.

Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 24 de enero de 2020 (ff. 308 a 310) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 326), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 18 de febrero de 2022 (f. 328), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las7

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primeras para reiterar sus argumentos de demanda, defensa y apelación3.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala4 determinar si al demandante le asiste razón jurídi ca o no para reclamar de l departamento del Atlántico – gobernación y secretaría de salud el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como contratista, en aplicación del principio de « primacía de la

del Atlántico – gobernación y secretaría de salud el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como contratista, en aplicación del principio de « primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuró una relación laboral.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos general relac ión laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron « solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula

3 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

a contratar».

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula

3 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 4 Se dará aplicación a lo previsto en el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), en virtud del cual «[…] [c]uando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]».8

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excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto a utónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relaci ón laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

Como es bien s abido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél

de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

Como es bien s abido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuner ación como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la cal idad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órde nes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo

contratante de impartir órde nes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya d ado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.9

Expediente 08001-23-33-000-2016-00347-01 (1989-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho William Alberto Barros Cervantes contra el departamento del Atlántico - secretaría de salud

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 5, «[p] or el cual s e modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación;

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.

La parte subrayada de la precitada disposición fue dec larada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:

La Corte encuentra que la prohibició n a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado

5 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.10

Expediente 08001-23-33-000-2016-00347-01 (1989-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho William Alberto Barros Cervantes contra el departamento

Expediente 08001-23-33-000-2016-00347-01 (1989-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho William Alberto Barros Cervantes contra el departamento del Atlántico - secretaría de salud

de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingres aron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado « contrato realidad » aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo

En otras palabras, el denominado « contrato realidad » aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de tra

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