CE - 080012333000201600500011SENTENCIA20220519123540
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- CE - 080012333000201600500011SENTENCIA20220519123540
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veint idós (202 2)
Radicado: 08001 23 33 000 2016 00500 01 (1987 -2021 )
Demandante: LUCILA ISABEL MORALES POMBO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 1,
DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y MUNICIPIO
DE SABANALARGA.
Tema: Sanción moratoria por no consignación de cesantías anualizadas . Sentencia de Unificación 098 de 2018. CE -SUJ -SII -022 -2020 del 6 de agosto de 2020 so bre la prescripción de la sanción moratoria .
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
ASUNTO
La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de agosto de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico que negó las súplicas de la demanda .
I. ANTECEDENTES
demandante contra la sentencia del 6 de agosto de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico que negó las súplicas de la demanda .
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2
La señor a Lucila Isabel Morales Pombo , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el
1 En adelante FONPREMAG 2 Expediente digital, PDF folios 1 a 20.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001233300020160050001 (1987 -2021)
Demandante: Lucila Isabel Morales Pombo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:
1.1. Pretensiones
La nulidad (a) del Oficio sin número de 30 de diciembre de 2015 , emitido por el Alcalde del Municipio de Sabanalarga ; (b) del acto administrativo presunto o ficto, producto del silencio d el Ministerio de Educación Nacional , respecto de la petición radicada el 14 de enero de 2016 y ( c) del Oficio 405 del 15 de febrero de 2016 , proferido por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Atlántico, mediante los cuales le fue neg ado el reconocimiento de la cesantía y la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios, por la no consignación oportuna de
Atlántico, mediante los cuales le fue neg ado el reconocimiento de la cesantía y la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios, por la no consignación oportuna de dicha prestación.
Como consecuencia de lo anterior y , a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a: (i) r econocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que a su vez remiten a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 d e 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales en el fondo administrador al que se encontraba afiliada, causadas durante los per íodos correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, inclusive ; (ii) l iquid ar la sanción moratoria desde el 1 5 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los interregnos aludidos hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación ; (iii) a justar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187 inciso 4 del CPACA; (iv) condenar en costas y agencias en derecho a la parte d emandada y (v) r econocer intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem.
3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
(v) r econocer intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem.
3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001233300020160050001 (1987 -2021)
Demandante: Lucila Isabel Morales Pombo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 1.2. Fundamentos fácticos relevantes
La demandante relató que (i) labora como docente perteneciente a la planta del Municipio de Sabanalarga desde el 28 de diciembre de 2000; (ii) las demandadas no consignaron, en forma oportuna, el auxilio de cesantías de las anualidades correspondientes al per íodo 2001 a 2003 en el FOMAG ; (i ii) presentó reclamación administrativa ante cada una de las entidades en la que solicitó el pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2001 a 2003, y como consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y, (iii) mediante l os Oficio s sin número de 30 de diciembre de 2015 y 405 del 15 de febrero de 2016 y, el acto administrativo presunto o ficto , el Municipio de Sabanalarga, la Gobernación del Atlántico y la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, respectivamente, le negaron la petic ión .
febrero de 2016 y, el acto administrativo presunto o ficto , el Municipio de Sabanalarga, la Gobernación del Atlántico y la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, respectivamente, le negaron la petic ión .
1.3. Normas violadas y concepto de violación
La actora invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución; 138, inciso 4 del 187, 188, 192 y 195 , inciso del del CPACA; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99 , numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 y , 20 , numeral 3 del C. de P.C.
Al desarrollar el concepto de violación explicó que con los actos administrativos enjuiciados se transgrede de manera directa la Constitución Política y la ley, al no efectuar de manera oportuna la consignación de las cesantías al respectivo fondo dentro del término concedido en la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamen tarios , razón por la cual considera que su conducta omisiva vulnera el ordenamiento jurídico.
Sostuvo que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Municipio de Sabanalarga y la Gobernación del Departamento del Atlántico noNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001233300020160050001 (1987 -2021)
Demandante: Lucila Isabel Morales Pombo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Radicación : 08001233300020160050001 (1987 -2021)
Demandante: Lucila Isabel Morales Pombo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 consignaron oportunamente sus cesantías durante los años 2001 a 2003, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, por lo cual, deben reconocer y pagar la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico , ya que el FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A. actuaron conforme a las políticas expuestas por la misma legislación de carácter especial que regula las prestaciones sociales de los docentes oficiales e igualmente se halla en concordancia y congruencia con los parámetros estipulados por el Consejo Directivo del Fondo, como máxima autoridad encargada de proferir los proc edimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones a los docentes.
Igualmente, se pronunció en el sentido de afirmar que, en las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG –Ley 91 de 1989 y D ecreto 2831 de 2005 –, no
Igualmente, se pronunció en el sentido de afirmar que, en las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG –Ley 91 de 1989 y D ecreto 2831 de 2005 –, no se contempla la indemnización moratoria por l a no cancelación oportun a, y por el contrario se establece que el pago estará sujeto a la condición suspensiva de disponibilidad presupuestal, con fundamento en lo or denado en el artículo 89 de la Ley 1769 de 24 de noviembre de 2014.
Propuso las siguientes excepciones : (i) inexistencia de l derecho por errónea interpretación de la norma ; (ii) cobro de lo no debido; (iii) pago; (iv) buena fe; (v) prescripción; (vi) compensación y (vii) genérica o innominada .
4 Expediente digital, PDF folios 67 a 78Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001233300020160050001 (1987 -2021)
Demandante: Lucila Isabel Morales Pombo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 2.2 El MUNICIPIO DE SABANALARGA 5 objetó todas las pretensiones.
Adujo que no tiene certeza sobre lo reclamado por la demandante en el sentido de que, en el proceso de reestructuración de pasivos en el que se encuentra el ente territorial no se relacionan dichas acreencias, ni obra solicitud de inclusión de las mismas p or parte de la demandante.
en el sentido de que, en el proceso de reestructuración de pasivos en el que se encuentra el ente territorial no se relacionan dichas acreencias, ni obra solicitud de inclusión de las mismas p or parte de la demandante.
En su defensa p ropuso las excepciones de: i) inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996 , teniendo en cuenta que para la liquidación anual de las cesantías de la demandante, en su condición de docente, se debe acudir al régimen espec ial, establecido en la Ley 91 de 1989 por lo que deben ser atendidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) prescripción, sin que ello implique la aceptación de pretensiones, debe aplicarse al haber transcurrido 3 años desde que la oblig ación se hizo exigible sin haber sido reclamado; iii) imposibilidad de cancelar cesantías e indemnización moratoria, debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión al acuerdo de reestructuración de pasivos –Ley 550 de 19 99 –, y no fueron reclamadas e iv) inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues en caso de incumplimiento, se debe regir por el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009.
2.3. El DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO 6 pidió que se niegue lo pretendido porque no conculcó los derechos de la accionante, toda vez que a partir del año 2003 asumió la competencia frente a los municipios no certificados y desde ese momento ha cumplido oportunamente con el reporte de las cesantí as, y el FOMAG tiene la obligación de responder por las mismas desde el momento en
vez que a partir del año 2003 asumió la competencia frente a los municipios no certificados y desde ese momento ha cumplido oportunamente con el reporte de las cesantí as, y el FOMAG tiene la obligación de responder por las mismas desde el momento en que la accionante fue afiliada al fondo por parte del Municipio de Sabanalarga en virtud del Decreto 3752 de 2003.
5 Expediente digital, PDF folios 92 a 96. 6 Expediente digital, PDF folios 101 a 109Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001233300020160050001 (1987 -2021)
Demandante: Lucila Isabel Morales Pombo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Por lo anterior, señaló que la demandante , en calidad de docente, cuenta con un régimen especial en materia pensional y prestacional que se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989 y a cargo del FOMAG , y el mismo excluye el reconocimiento de la sanción moratoria.
Propuso las excepciones de: (i) f alta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) prescripción y ( iii) genérica.
3. AUDIENCIA INICIAL 7
El 8 de marzo de 2017 , se llevó a cabo audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico , e n la cual se encontró que (i) no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) aplazó la decisión de los medios exceptivos propuestos al fallo y (iii) delimitó el problema jurídico, en los
(i) no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) aplazó la decisión de los medios exceptivos propuestos al fallo y (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos:
«(…) el litigio va dirigido a determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, y si la demandante tiene derecho al recon ocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 34 de 1996, por la omisión de la consignación de las cesantías de la actora al fondo administrador al que se encontraba afiliada , correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003. »
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8
En sentencia del 6 de agosto de 2020 , el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió declarar probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Atlántico y , en consecuencia , negó las súplicas de la demanda con sustento en las siguientes razones:
La señora Lucila Isabel Morales Pombo ingresó el 28 de diciembre de 2009 al servicio del Municipio de Sabanalarga (Atl.), por lo que,
7 Expediente digital, PDF folio 229 a 232. 8 Expediente digital (archivo 011. FALLO Y SALVAMENTO DE VOTO exp 2016 - 00500 -00 - W-.pdf)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001233300020160050001 (1987 -2021)
Demandante: Lucila Isabel Morales Pombo
- 00500 -00 - W-.pdf)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001233300020160050001 (1987 -2021)
Demandante: Lucila Isabel Morales Pombo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 en principio , podría aplicársele el régimen anualizado, el cual ordena a la entidad nominadora realizar la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o fracción correspondiente y consignarla antes del 15 de febrero del año siguiente.
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, la sanción moratoria se causa de forma autónoma por el solo in cumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías. E n cuanto al término prescriptivo aplicable a la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, es el establecido en el artículo 151 del CST, según el cual las acciones laborales prescriben en 3 años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible.
En ese orden de ideas, la sanción moratoria deprecada en el último de los años reclamados -2003 -, se hizo exigible desde el 15 de febrero de 2004, razón por la cual, la demandante tenía 3 años para reclamar la aludida sanción , término que fenecía el 15 de febrero de 2007.
Sin embargo, la s solicitud es de reconocimiento y pago dirigid as a las entidade s demandada s fu eron radicad as el 16 de diciembre de
de 2007.
Sin embargo, la s solicitud es de reconocimiento y pago dirigid as a las entidade s demandada s fu eron radicad as el 16 de diciembre de 2015 y el 14 de enero de 2016 , fechas para las cuales ya se encontraba prescrita la sanción reclamada, en razón a que se había superado el término contemplado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral ; por lo que, con mayor razón se encuentran afectadas las correspondientes a los años 2001 y 2002.
5. EL REC URSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación 9 en contra de la sentencia de primera instancia, en el que solicitó revocar los numerales primero –que declaró probada la excepción de prescripción –, y segundo –que denegó las súplicas de la demanda – de la parte resolutiva.
9 Expediente digital, archivo 004. RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA 2016 -500 LUCILA ISABEL MORALES POMBO.pdfNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001233300020160050001 (1987 -2021)
Demandante: Lucila Isabel Morales Pombo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Indicó que mientras se encuentre vigente la relación laboral no opera la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas, la cual empezaría a operar sólo a partir de que la
Bogotá D.C. - Colombia 8 Indicó que mientras se encuentre vigente la relación laboral no opera la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas, la cual empezaría a operar sólo a partir de que la obligación se ha ga exigible, es decir, al momento en que finali ce la relación laboral.
Sostuvo que la sentencia de unificación de CE -SUJ004 de 2016 fijó un precedente de la siguiente manera «EN MATERIA DE SANCIÓN
MORATOR IA, LA PRESCRIPCIÓN OPERA DE MANERA PARCIAL,
FRENTE A LAS PORCIONES DE SANCIÓN RESPECTO DE LA
CUAL NO SE HIZO LA RECLAMACIÓN EN TIEMPO.»
Solicitó que, en caso de que opere el fenómeno prescriptivo, no se configur e de manera extintiva como erróneamente lo decretó el a quo , teniendo en cuenta que hasta la fecha no se ha pagado el valor de las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003 , por lo que las demanda das continúan incumpliendo con su deber por cua nto no se ha reportado la consignación de las mismas y , por ende , se sigue generando la sanción moratoria.
De manera que, si ha de contabilizarse el término contemplado en el artículo 151 del C ódigo de Procedimiento Laboral, este debe hacerse desde la fecha de presentación de las reclamaciones administrativas ante las entidades demand adas , esto es, a partir del 16 de diciembre de 2012 , lo que permite concluir que las sumas adeudadas por concepto de sanción moratoria causadas con anterioridad , serían las que se encuentr an p res critas , mas no la
del 16 de diciembre de 2012 , lo que permite concluir que las sumas adeudadas por concepto de sanción moratoria causadas con anterioridad , serían las que se encuentr an p res critas , mas no la totalidad de la sanción como erróneamente lo interpretó el Tribunal .
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1 La parte demandante 10 reiteró las razones aducidas en su recurso de apelación.
10 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado e n SAMAI, visible a índice 16.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001233300020160050001 (1987 -2021)
Demandante: Lucila Isabel Morales Pombo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 6.2 El Municipio de Sabanalarga 11 solicitó confirmar la decisión por encontrarse de acuerdo con lo decidido.
Se advierte que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio anunció que presenta ría alegatos de conclusión vía correo electrónico, según se observa en SAMAI a índice 17 ; sin embargo, el escrito no fue allegado.
La entidad departamental , la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa y así se constata en el aplicativo SAMAI.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento
del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa y así se constata en el aplicativo SAMAI.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto . Asimismo , conforme a lo dispuesto en el artículo 328 13 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante.
11 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado en SAMAI, visible a índice 18. 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el a pelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y
casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indi spensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001233300020160050001 (1987 -2021)
Demandante: Lucila Isabel Morales Pombo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10
2. Problema jurídico
De acuerdo con el argumento del recurso de apelación presentado por la parte demandante , le corresponde a la Sala determinar lo siguiente :
➢ ¿Si a los docentes oficiales les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 y , el Decreto 1582 de 1998, por la tardanza en la consignación en el Fondo de las cesantías anualizadas?
De ser afirmativo , se resolverá:
➢ ¿si ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la
la tardanza en la consignación en el Fondo de las cesantías anualizadas?
De ser afirmativo , se resolverá:
➢ ¿si ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la sanción moratoria de cesantías anualizadas de la demandante causada durante los años 2001, 2002 y 2003 , de conformidad con lo establecido en las Leyes 50 de 1990 y, 344 de 1996 y , el Decreto 1582 de 1998?
3. Marco normativo y jurisprudencial
3.1 Del auxilio de cesantías en la labor docente
A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 12 14 y 17 15 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras
14 Artículo 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmen te por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato. 15 “Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesan tía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)”.Nulidad y restablecimiento del derecho
mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001233300020160050001 (1987 -2021)
Demandante: Lucila Isabel Morales Pombo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.
La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, que indicó que “para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisaria les, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en lo s tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.”
Hasta este momento , las prestaciones sociales de los emplead os públicos habían sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989
de doce (12) meses.”
Hasta este momento , las prestaciones sociales de los emplead os públicos habían sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y co n él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes.
Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente e n dos condiciones, a saber:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario porNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001233300020160050001 (1987 -2021)
Demandante: Lucila Isabel Morales Pombo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 cada año de servicio o proporcionalmente por fracció n de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
12 cada año de servicio o proporcionalmente por fracció n de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. De enero de 1990 y para los docen tes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de esta s cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año , liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial pro medio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las n ormas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» ( Resaltado de la Sala )
La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C – 741 de 2012 16 y C – 486 de 2016 17, en las que determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación
determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque h acen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales.
En la jurisprudencia antes reseñada, se hizo un razonamiento específico respecto del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto le es aplicable el ordenamiento especial; es decir, a través del artículo
16 Corte Constitucional. Sentencia de 26 d e septiembre de 2012, en la que se declaró inexequible el proyecto de ley 114 de 2009 Senado – 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989”. 17 Corte C onstitucional. Sentencia de 7 de septiembre de 2016, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 89 de Ley 1769 de 2015 “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001233300020160050001 (1987 -2021)
Demandante: Lucila Isabel Morales Pombo
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Radicación : 08001233300020160050001 (1987 -2021)
Demandante: Lucila Isabel Morales Pombo
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