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CE - 080012333000201600588011SENTENCIA20221006101502

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CE - 080012333000201600588011SENTENCIA20221006101502
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 08001 23 33 000 2016 00588 01 (0314 -20 20 )

Demandante: Marelbis Judith Olivera Hoyos .

Demandado: Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduciaria la Previsora S .A.

Temas: Régimen retroac tivo de ces antías en doc entes .

Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de Subs ección procede a resolv er el recurs o de apelación interpuesto por la parte demandante en c ontra de la sentenc ia de 22 de julio de 2019 , la c ual fue proferida por el Tribunal Administrativo d el Atlántico , en la que s e neg aron las s úplicas de la demanda de la referencia .

II. ANTECEDENTES 1

2.1. Pretensiones de la demanda .

Mar elbis Judith Olivera Hoy os , por intermedio de apoderad o

la demanda de la referencia .

II. ANTECEDENTES 1

2.1. Pretensiones de la demanda .

Mar elbis Judith Olivera Hoy os , por intermedio de apoderad o judicial, solicit ó declarar la nulidad de l Oficio 2015PQR32343 de 26 de octubre de 2015 , proferido por la Secretaría de Educación de

1 El expediente correspondiente al proceso de la referencia se extravió de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en audiencia de 6 de septi embre de 2018 , fue declarado reconstruido por el magistrado ponente del tribunal .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 00588 01

Demandante: Marelbis Judith Olivera Hoyos

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Barranquilla – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad .

A título de restablecimiento del derecho, s olicitó s e declare que debe aplicarse el régimen de liquidación retroactiva de cesantías, es decir, reconociendo y pagando un mes de salario por cada año de ser vicio o de manera proporc ional, suma que deberá ser debidamente indexada al momento del pago ; el cumplimiento de la sentenc ia que ponga fin al proc eso de ac uerdo con lo dispuesto en el artíc ulo 192 del CPACA ; e l pago de los intereses moratorios a

debidamente indexada al momento del pago ; el cumplimiento de la sentenc ia que ponga fin al proc eso de ac uerdo con lo dispuesto en el artíc ulo 192 del CPACA ; e l pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia de ac uerdo a lo dispuesto en el artículo previamente mencionado; y s e conde ne en costas y agenc ias en derecho a la parte demandada.

2.2. Hechos que fundamentan la demanda .2

La señora M arel bis Judith Olivera Hoyos fue nombrad a por la alcaldía municipal de San Jacinto (Bolívar ) el 30 de noviembre de 1994 , tomando pos esión del cargo de docente el 1 de dic iembre del mis mo año . Posteriormente, fue afiliad a al Fondo Nacional de Prestaciones del M agisterio y el municipio de B arranquilla as umió dicho c argo.

El 19 de octubre de 2015 s olicitó ante la Secretaría de Educ ación de Barranquilla – Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio, el reconoc imiento del régimen de retroactividad en las cesantías . A trav és del Ofic io 2015PQR32343 de 26 de octubre de 2015 , la administrac ión le resolvió negativamente la petición antes mencionada , pues considera que al haber sido nombrada con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 le aplic a el régimen de anualidad para el pago de ces antías .

2 Hechos declarados en el escrito de demanda , los cuales serán verificados con los documentos obrantes en el expediente . Folios 14 al 27.Nulidad y restablecimiento del derecho

anualidad para el pago de ces antías .

2 Hechos declarados en el escrito de demanda , los cuales serán verificados con los documentos obrantes en el expediente . Folios 14 al 27.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 00588 01

Demandante: Marelbis Judith Olivera Hoyos

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración .

Para el efecto, transcribió los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Pol ític a , además de los artículos 2 literal a de la Ley 4 de 1992; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947; 15 del Decreto 1498 de 1986; 5 y numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; 2 del Decret o 196 de 1995; 176 de la Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; 1 y 3 del Decreto 1919 de 2002 y 13 de la Ley 344 de 1996.

Al respecto, precis ó que la entidad accionada inc urrió en infracción de las normas y principios constitucionales en que debió fundarse ya que quien demanda goza de un régimen especial y deben reconoc erse y pagars e las cesantías con retroactividad, es decir,

de las normas y principios constitucionales en que debió fundarse ya que quien demanda goza de un régimen especial y deben reconoc erse y pagars e las cesantías con retroactividad, es decir, pagando un mes de salario por c ada año de servicio con el último sueldo devengado.

Afirmó que, de acuerdo c on lo dis puesto en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 que reglamenta el artíc ulo 6 de la mentada ley, el personal docente de vinculac ión departamental, distrital y munic ipal debe s er afiliado al FOM AG, respetando el régimen prestacional vigente de la entidad territorial que los haya vinculado. De manera que los doc entes territoriales son aquellos que fueron nombrados por una entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento de los requisitos es tablecidos en el artíc ulo 10 de la Ley 43 de 1975.

Así, concluy ó que las cesantías de los docentes territoriales vinculados c on anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, se liquidan c on retroactiv idad.

2.4. Contestación de la demanda .

El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla 3, actuando a través de apoderada , se opuso a las pretensiones de la

3 Folios 59 a 67 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 00588 01

Demandante: Marelbis Judith Olivera Hoyos

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700

Demandante: Marelbis Judith Olivera Hoyos

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 demanda , pues c onsidera que la doc ente al s er v inc ulada c on posterioridad a la ex pedición de la Ley 91 de 1989 el régimen que debe aplicársele es el de anualidad , al respecto citó jurisprudencia del Consejo de Estado y propuso como excepciones el “c obro de lo no debido ”, “la inexistencia de la obligación ”, “la falta de legitimación en la caus a por activa ” y la “no demostrac ión de los cargos formulados e inexistenc ia del derec ho”.

2.5. Audiencia inicial. 4

En acatamiento al artíc ulo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de l Atlántic o desarrolló la audiencia inicial el 24 d e octubre de 2017 , en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera:

«Determinar la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 9 de noviembre de 2015, mediante el cual se resolvió de manera ne gativa la solicitud de la actora tendiente a que se le reconozcan sus cesantías bajo el régimen de r etroactividad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal a); Ley 65 de 1946, artículo 1º y Decreto 1160 de 1947, artículo 6, y demás normas concordantes y complementarias .»

2.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación .5

Decreto 1160 de 1947, artículo 6, y demás normas concordantes y complementarias .»

2.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación .5

En sentencia de 22 de julio de 2019 , el Tribunal Administrativo de l Atlántico negó las pretensiones de la demanda . Como fundamento de lo anterior, indicó que en el caso de la señora M arelbis Judith Olivera Hoy os s e evidenció que el nombramiento y posesión como docente del municipio de San J acinto (Bolívar) se produjo a través de Decreto 223 de 30 de noviembre de 1994, tomando posesión del mis mo el 1 de dic iembre de 1994, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 91 de 1989 , por lo que el reconocimiento de sus cesantías s e rige por las normas vigentes para los empleados públic os del orden nacional, es decir, el régimen anualiz ado, sin retroactiv ida d.

4 Folio s 39 a 47 del expediente. 5 Folios 285 a 299 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 00588 01

Demandante: Marelbis Judith Olivera Hoyos

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 2.7. Recurso de apelación .6

Marelbis Judith Olivera Hoyos , a través de apoderad a, propu s o recurs o de apelación en contra de la sentencia previamente

Bogotá D.C. - Colombia 5 2.7. Recurso de apelación .6

Marelbis Judith Olivera Hoyos , a través de apoderad a, propu s o recurs o de apelación en contra de la sentencia previamente descrita; al res pecto, reprodujo el ac ápite normativo de la demanda y realiz ó una transcripción inextens a de juris prudencia que considera le debe s er aplic ada al c aso e n concreto .

De igual manera manifestó lo s iguiente:

«La Ley 344 de 1996 no excluye a los docentes, exceptúan expresamente al personal uniformado de las fuerzas militares y de la Policía Nacional; y la frase del artículo 13 “Sin perjuicio de los derechos convencionales y lo estipulado en la ley 91 de 1989” hace referencia a que no se puede menoscabar lo pactado en otras disposiciones como es el caso de la liquidación de los docentes territoriales y hace referencia a la Ley 91 de 1989 que en materi a de cesantías se ocupó inicialmente de los docentes nacionales y nacionalizados. Pero fue la Ley 60 de 1993 la que a través del artículo 6, dispuso la incorporación de los docentes territoriales a dicho fondo y que el Decreto 196 de 1995 la reglament ó con respecto de las garantías adquiridas . (…) Se concluye que el reconocimiento y pago de la retroactividad se aplica a docentes vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 , sus cesantías deberán liquidarse con retroactividad, pues así lo establece el artí culo 6 de la Ley 60 de 1993, según el cual el personal docente de vinculación territorial (distrital departamental o municipal) será incorporado al Fondo Nacional

1996 , sus cesantías deberán liquidarse con retroactividad, pues así lo establece el artí culo 6 de la Ley 60 de 1993, según el cual el personal docente de vinculación territorial (distrital departamental o municipal) será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y se les respetará el régimen prestacional de la res pectiva entidad territorial. Así las cosas, mi prohijada (sic) se rige por la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan por ser aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 » (subraya y negrillas del texto original).

2.8. Trámite correspondiente a la se gunda instancia

Pese a haber sido notific adas, tanto l a parte demandante, como la entidad demandada, la Procuraduría Segunda Delegada ante el Cons ejo de Estado y la Agencia Nacional de Defens a Jurídica del

6 Folios 305 al 312 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 00588 01

Demandante: Marelbis Judith Olivera Hoyos

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Estado , guardaron s ilencio en es ta etapa.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

De conformidad c on el artículo 150 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

De conformidad c on el artículo 150 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es c ompetente para resolver el recurs o de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De c onformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proc eso 8, la competencia del juez de segunda instancia está c ircunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en c as o de que ambas partes hayan apelado la sentenc ia, el s uperior res olverá s in limitaciones .

En el presente caso, la parte demandante presentó recurso de apelación , raz ón por la cual, la c ompetencia de la Sala de Subs ección se enc uentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único.

3.3. Problema jurídico .

De acuerdo con el rec urso de apelac ión interpuesto, le c orresponde a la Sala determinar ¿si Marelbis Judith Oliv era Hoyos , en calidad de docente oficial, tiene derecho a la liquidación de s us cesantías conforme al régimen retroactivo?

7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de quej a cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordin arios

susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de quej a cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordin arios de revisión o de unificación de j urisprudencia. 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley .»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 00588 01

Demandante: Marelbis Judith Olivera Hoyos

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen de c esantías aplic able a los empleados públic os; (ii) régimen de cesantías de los docentes y (iii) análisis del caso concreto

3.4. Marco normativo y jurisprudencial

3.4.1. Régimen de cesantías de los empleados públicos.

La Ley 6ª de 1945 , en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nac ionales de c arácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de c esantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por c ada año de servicio, para lo c ual solamente s e

y obreros nac ionales de c arácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de c esantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por c ada año de servicio, para lo c ual solamente s e tendría en c uenta el tiempo de serv icio prestado c on pos terioridad al 1 de enero de 1942 9.

Mediante el artículo 1 º del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestac iones s ociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, c omisarías y munic ipios, lo que incluy ó el auxilio de cesant ías 10.

Posteriormente, mediante la Ley 65 de 20 de 1946 , s e modific aron las dispos iciones sobre c esantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendenc ias, comisarías y municipios y así, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 fijó los parámetros para su liquidaci ón 11; y el Decreto 1160 de

9 «Artículo 17. Los emple ados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de s ervicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] .» 10 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia,

tiempo de s ervicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] .» 10 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la to talidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de correspo nderá probarlo. »

11 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 00588 01

Demandante: Marelbis Judith Olivera Hoyos

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 28 de marz o de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea c ual fuere la causa de s u retiro, aclarando que el monto de la prestación era equiv alente a un mes de s alario por c ada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a es e lapso.

De lo anterior, se establec e que este régimen de ces antías era de carácter retroactivo, por cuanto para s u liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último s alario dev engado.

De lo anterior, se establec e que este régimen de ces antías era de carácter retroactivo, por cuanto para s u liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último s alario dev engado.

Más adelante , el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA ) c omo un establecimiento públic o vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, en su artículo 2º se indican sus objetivos así:

«Art ículo 2º. Objetivos. En la administración del Fondo, se tendrán en cuenta los objetivos que a continuación se enumeran, los cuales servirán también como criterio de interpretación de las disposiciones del presente Decreto: a. Pagar oportunamente el auxil io de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del pro blema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. »

El mencionado decreto, ordenó adicionalmente, que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las c esantías de

financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. »

El mencionado decreto, ordenó adicionalmente, que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las c esantías de

conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o j ornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 00588 01

Demandante: Marelbis Judith Olivera Hoyos

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 los empleados públic os y trabajadores ofic iales de los ministerios, departamentos administrati vos, s uperintendenc ias, establecimientos públic os y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, c on excepción de las de los miembros de las cámaras legislativ as y de sus empleados, los miembros de las Fuerz as Militares, la Policía y el pers onal civ il del ramo de la defensa nacional.

Así, en relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado decreto, señala lo siguiente:

«Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias,

del citado decreto, señala lo siguiente:

«Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. »

De igual manera, con e ste decreto se inició en el s ector público el des monte de la ret roactiv idad de las cesantías para dar pas o al sistema de liquidación anualiz ado, que en principio no era aplicable a los serv idores públic os del orden territorial, quienes s e encontraban s ujetos al régimen de cesantías dis puesto en las Ley es 6ª de 1945 y 6 5 de 1946, esto es, al retroactiv o, no obstante, con las disposiciones que modific aron s u naturaleza y cobertura, permitieron la afiliac ión a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).

Por otra parte, la Ley 50 de 1990 c ambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuy as característic as fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera:

«Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª . El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación

explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera:

«Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª . El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 00588 01

Demandante: Marelbis Judith Olivera Hoyos

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador canc elará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente . 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […] »

A su vez, el artíc ulo 13 de la Ley 344 de 1996 12, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a s u entrada en vigencia (31 de

A su vez, el artíc ulo 13 de la Ley 344 de 1996 12, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a s u entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realiz arse el 31 de diciembre de c ada año.

Posteriormente, s e expidió el Decreto 1582 de 1998 13 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los serv idores públ ic os del orden territorial, así:

«Artículo 1º. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás no rmas concordantes de la Ley 50 de 1990 ; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 .»

En el cas o de aquellos que se hubie ran vinculado c on anterioridad a la entrada en v igor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que dec idieran acogers e al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 prev ió el siguiente procedimiento:

12 «P or la cual se dictan normas tendien tes a la racionalización del gasto

Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 prev ió el siguiente procedimiento:

12 «P or la cual se dictan normas tendien tes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 13 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servi dores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 00588 01

Demandante: Marelbis Judith Olivera Hoyos

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 «Artí culo 3º. En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 , con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma d e dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las

territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante , previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. »

Lo anterior, fue ac ogido por esta Corporac ión, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 14, en la c ual se argumentó:

«[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías , al igual que los vinculados con anterioridad p ero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […] »

Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de ces antías, las retroactivas, que son dables para quienes se v incularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualiz adas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente par a el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos v inculados con posterioridad a su entrada en v igencia (31 de diciembre de 1996), inc luidos los del nivel territorial.

Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación ant erior a la

públicos v inculados con posterioridad a su entrada en v igencia (31 de diciembre de 1996), inc luidos los del nivel territorial.

Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación ant erior a la

14 Consej o de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001 -23 -31 -000 -2011 -0062801(0528 -14) CE -SUJ2 -004 -16 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2016 00588 01

Demandante: Marelbis Judith Olivera Hoyos

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les conc edió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa s olicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumen to al fondo de su elección, tal como lo previó en s u artículo 3°, proc edimiento neces ario para el deprec ado c ambio.

Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000 , en el artíc ulo 2, conserv ó el régimen de ces antías retroactivas para los servidores públic os que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral.

Y en el mis mo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002 ,

servidores públic os que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral.

Y en el mis mo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002 , que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama

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