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CE - 080012333000201600614011SENTENCIA20220531115146

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Título
CE - 080012333000201600614011SENTENCIA20220531115146
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 08001-23-33-000-2016-00614-01 (4917-2017)

Demandante : Suddy Elena Claro Villalba

Demandada : Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Tema : Reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 20 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 23). La señora Suddy Elena Claro Villalba , por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 100000202 -0743 de 14 de

Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 100000202 -0743 de 14 de septiembre y la Resolución 10539 de 23 de octubre, ambos de 2015, por los que la demandada le negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) conceder y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, desde la fecha de ingreso a la entidad hasta cuando se profiera el acto administrativo que la otorgue; (ii) reajustar todas las p restaciones e incentivos causados, dado que la aludida prima constituye factor salarial, (iii) indexar los valores adeudados y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.2

Expediente: 08001-23-33-000-2016-00614-01 (4917-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Suddy Elena Claro Villalba contra la DIAN

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que desde el 14 de marzo de 1992 ingresó a la DIAN en el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21; actualmente se encuentra vinculada como gestora II, código 302, grado 2, y al reunir los requisitos constitucionales y de ley, fue inscrita en el registro público de empleados de carrera administrativa.

31, grado 21; actualmente se encuentra vinculada como gestora II, código 302, grado 2, y al reunir los requisitos constitucionales y de ley, fue inscrita en el registro público de empleados de carrera administrativa.

Que cuando entr aron en vigor l os Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, colmaba los requisitos para acceder a la prima técnica, puesto que es beneficiaria del régimen de transición establecido en esa última norma, motivo por el cual solicitó su pago de la demandada, negado a través de los actos acusados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 53 de la Constitución Política; 1 a 3 del Decreto ley 1661 de 1991 y 4 del Decreto 1724 de 1997 y las Resoluciones 3686 de 1994 y 8011 de 1995.

Aduce que «[…] si bien el Decreto 1724 de 1997, restringió la prima técnica para algunos niveles, instituyó un régimen de transición, según el cual tienen derecho a esta prima quienes sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o equivalentes , cumplieran con los requisitos para tal f in, y bajo la vigencia del Decreto 1661 de 1991, [la demandante] ya era funcionaria de la UAE – DIAN [...] en el nivel profesional [...]»; por tanto, adquirió el derecho en vigor de dicha norma.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 127 a 132 vuelto). La entidad accionada, por conducto de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda y

vigor de dicha norma.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 127 a 132 vuelto). La entidad accionada, por conducto de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda y asevera que al entrar en vigor el Decreto 1724 de 1997 la demandante «[…] no contaba con los tres (3) años de experiencia altamente calificada requerida para el otorgamiento de la prima técnica [...] teniendo en cuenta que el título de especialista se otorgó el 9 de agosto de 1996 [...]». Lo anterior, por cuanto «[...] no es lógico pensar, que la experiencia altamente calificada se puede adquirir antes de la obtención del título de formación avanzada, ya que dichos conocimientos son indispensables para obtener la experiencia altamente calificada [...] se reitera , la simple antigüedad en un cargo, no se puede considerar como experiencia “altamente calificada ”, ya que se requiere además de un nivel especializado y superior en una determinada área [...]».3

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Suddy Elena Claro Villalba contra la DIAN

1.6 La providencia apelada (ff. 194 a 222). El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 20 de abril de 2017, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas) , al considerar que el «[...] Consejo de Estado, en sentencia de unificación [...] CE-SUJ2 No. 002/16 proferida el 19 de mayo de 20016, precisó que la inscripción automática dispuesta por el artículo 116 del

sentencia de unificación [...] CE-SUJ2 No. 002/16 proferida el 19 de mayo de 20016, precisó que la inscripción automática dispuesta por el artículo 116 del Decreto 2117 de 29 de diciembre de 1992, no se ajusta a los principios constitucionales y en consecuencia, quienes accedieron al sistema de carrera mediante dicha inscripción no tienen derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada» (sic); por consiguiente, también inaplicó por inconstitucional el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 , en lo que se refiere a la incorporación automática de la accionante.

1.7 El recurso de apelación (ff. 229 a 232). Inconforme con el anterior fallo, la demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] la sala de primera instancia encontró que el primer requisito de idoneidad para acceder a la prima técnica lo constituye el hecho de desempeñar el cargo en propiedad, circunstancia que aparece acreditada en autos por [la demandante] toda vez que existe prueba que desde su vinculación inicial a la Dirección de Impuestos Nacionales, el 14 de octubre de 1992, luego de someterse al concurso curso de la convocatoria 0815 de 1992 , fue designada en propiedad para ocupar la vacante definitiva ofertada en la convocatoria precipitada , al cargo de profesional tributario 40-24 [...]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 26 de septiembre de 2017 (f. 244), y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 26 de septiembre de 2017 (f. 244), y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de septiembre de 2019 (f. 2 54), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 10 de febrero de 2022 (f. 267), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1.

1 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índices 17 y 18.4

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Suddy Elena Claro Villalba contra la DIAN

2.1.1 Entidad accionada. Pide confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que «[…] es válida la fundamentación del fallo emitido por Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Oral “A” , respaldado en lo expuesto en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, en el sentido de que aquellos funcionarios de la DIAN de libre nombramiento y remoción o que fueron incorporados automáticamente al sistema de carrera administrativa de la

sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, en el sentido de que aquellos funcionarios de la DIAN de libre nombramiento y remoción o que fueron incorporados automáticamente al sistema de carrera administrativa de la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2117 d e 1992, no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con excepción de quienes antes de dicha incorporación automática, tuvieran derechos de carrera o estuvieran vinculados mediante concurso interno realizado por la entidad».

2.1.2 Parte actora. Reitera los argumentos contenidos en su escrito de alzada e insiste en que fue vinculada a la Administración en propiedad y «[…] no es admisible que el fallo pretenda trasladar[le] la consecuencia de la técnica que utilizó la entidad nominadora en el acto administrativo de nombramiento para incorporarla a la planta de personal, muy a pesar que en realidad la servidora se haya sometido en todo momento a una convocatoria pública para concursar en igualdad de condiciones con otros aspirantes para la provisión definitiva de una vacante ofertada».

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no a la accionante para reclamar de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, de conformidad con

accionante para reclamar de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo

2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».5

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a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

El artículo 7 del Decreto 2285 de 19683 creó la prima técnica con el fin de «[…] atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica », con base en la « […] experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo», que sería asignado por decreto, previo concepto favorable del consejo de ministros y el dictamen del entonces Consejo Superior del Servicio Civil.

llamado a ejercer un empleo», que sería asignado por decreto, previo concepto favorable del consejo de ministros y el dictamen del entonces Consejo Superior del Servicio Civil.

Luego, el artículo 14 del Decreto 1950 de 19734 mantuvo este reconocimiento para toda la rama ejecutiva del poder público, empero, se determinó que estaría dirigido a los empleos de los niveles técnico y ejecutivo.

Posteriormente, el legislador expidió la Ley 60 de 1990 5, en cuyo artículo 2 º (numeral 3), «[d] e conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, re [vistió] al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de [su] vigencia», para «[m]odificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación».

Habilitado por la anterior norma, el Gobierno nacional emitió el Decreto 1661 de 19916, cuyo artículo 1º redefinió la prima técnica, así:

Corresponde a un incentivo económico que se reconoce a aquellos funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la r ealización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las

funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la r ealización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las

3 «Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias». 4 «Por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración de personal civil». 5 «Por la cual se reviste el presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional » y dictar otras disposiciones». 6 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para o torgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones ».6

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necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo en los términos que se establecen en este decreto.

De igual modo, el artículo 2º del citado Decreto estableció dos modalidades para el reconocimiento de la prima técnica:

Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso,

De igual modo, el artículo 2º del citado Decreto estableció dos modalidades para el reconocimiento de la prima técnica:

Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:

a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño. […].

A renglón seguido, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 consagró los niveles a los cuales se otorgaría dicha prestación:

Para te ner derecho al disfrute de una prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.

Ahora bien, el Decreto 2164 de 1991 7, «[p] or el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1661 de 1991 », respecto de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, preceptuó:

Artículo 1º. - Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos

reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeñ o en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciale s del

7 Sus artículos 3 y 4 fueron modificados por el Decreto 1335 de 1999.7

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Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. […]

Artículo 3º.- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por:

a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño.

Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada,

experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño.

Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.

Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.

Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999.

Las solicitudes que se radi quen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos.

Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo,

criterios y condiciones aquí establecidos.

Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o8

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científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.

Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. […]

Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica . El Jefe del organismo y, en las enti dades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o

específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto -Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.

Es decir, que el Decreto 2164 de 1991 reglamentó parcialmente el 1661 de esa anualidad en aspectos como que (i) la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se otorgaría a quienes desempeñen cargos en propiedad en los niveles ejecutivo, asesor o directivo; (ii) el título de formación avanzada podría reemplazarse por tres años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios; (iii) el título universitario de especialización concierne al obtenido en programas de postgrado cuyo término de duración sea mínimo de un año; y (iv) la experiencia debería ser calificada por el jefe del correspondiente organismo o entidad.

Sin embargo, mediante Decreto 1724 de 1997 8, el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, modificó «[…] el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado»:

Artículo 1 º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los

Artículo 1 º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.

8 Publicado en el diario oficial 43.081 de 11 de julio de 1997.9

Expediente: 08001-23-33-000-2016-00614-01 (4917-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Suddy Elena Claro Villalba contra la DIAN

[…]

Artículo 3 º. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes.

Artículo 4 º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. […].

De la norma trascrita se desprende que se restringió el derecho a la prima técnica, en el sentido de que serían destinatarios de ella únicamente quienes estuviesen nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, esto es, con exclusión de los demás.

No obstante, de acuerdo con el artículo 4º del aludido Decreto 1724 de 1997, se

directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, esto es, con exclusión de los demás.

No obstante, de acuerdo con el artículo 4º del aludido Decreto 1724 de 1997, se respetaron los derechos adquiridos de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalad os en él, a quienes se les reconoció prima técnica con anterioridad a su publicación, pues disfrutarían de ella hasta el retiro del servicio o hasta cuando se cumplieran las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Sobre este punto, esta Colegiatura ha precisado que es viable conceder la prima técnica a servidores que, a pesar de no haberla disfrutado antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio), colmaran los requisitos para ser beneficiarios; al respecto, discurrió así9:

De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección 10, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos:

(i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la

9 Sentencia de 25 de mayo de 2006, expediente 25000-23-25-000-2002-08242-01 (2922-04), C. P. Jesús María

es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la

9 Sentencia de 25 de mayo de 2006, expediente 25000-23-25-000-2002-08242-01 (2922-04), C. P. Jesús María Lemos Bustamante. 10 Al respecto puede verse la sentencia del Consejo de Estado (sección segunda, subsección B) de 8 de agosto de 2003, expediente 23001-23-31-000-2001-00008-01 (426-03), C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado.10

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Suddy Elena Claro Villalba contra la DIAN

normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;

(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991;

(iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o , se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.

De lo anterior, se concluye que es dable el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes al 11 de julio de 1997, cumplieran los requerimientos para ello. En consecuencia, el régimen de transición del artículo 4º. del mencionado Decreto debe aplicarse a aquellos servidores que devengaban la prima técnica

o sus equivalentes al 11 de julio de 1997, cumplieran los requerimientos para ello. En consecuencia, el régimen de transición del artículo 4º. del mencionado Decreto debe aplicarse a aquellos servidores que devengaban la prima técnica por haber satisfecho las exigencias legales, como a qui enes sin habérsele s asignado acreditaran las condiciones previstas en la ley.

Luego, el Decreto 1724 de 1997 fue derogado por el 1336 de 2003, «[p] or el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», en el que se dispuso:

Artículo 1 º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina A sesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en l os diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

Artículo 2 º. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad.

Artículo 3 º. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes.

Artículo 4 º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima

en la respectiva entidad.

Artículo 3 º. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes.

Artículo 4 º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al

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