CE - 080012333000201600662011SENTENCIA20220617114608
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 080012333000201600662011SENTENCIA20220617114608
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624]
Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624]
Demandante: PERFILES TÉCNICOS DE LA COSTA SAS
Demandado: UAE - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
– DIAN
Temas: Impuestos Aduaneros. Clasificació n arancelaria. Normas de origen CAN
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en la parte resolutiva dispuso1:
«PRIMERO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas (Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011).
TERCERO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de
2011».
SEGUNDO: Sin costas (Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011).
TERCERO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de
2011».
ANTECEDENTES
La sociedad Perfiles Técnicos de la Costa SAS durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y diciembre de 2013 y, enero a febrero de 2014, presentó dieciocho (18) declaraciones de importación, por medio de las cuales introdujo al territorio aduanero nacional mercancía amparada bajo las subpartidas arancelarias 7604.21 .00.00 barras y perfiles de aluminio huecos, 7608.20.00.00 tubos de aluminio , 7604.29.10.00 barras aluminio, y 7604.29.20.00 las demás perfiles de aluminio, en las que liquidó los tributos aduaneros de la siguiente forma2:
1 Fls. 405 a 416 vto. c.p. 3. 2 Fls. 209 a 212, 219 a 221, 227, 229, 231, 239, 241, 249, 251, 258, 259, 264 y 265 c.p. 2.Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624]
Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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NRO.
AUTOADHESIVO DE
DECLARACIÓN DE
IMPORTACIÓN
SUBPARTIDA FECHA %
ARANCEL
ARANCEL
$
www.consejodeestado.gov.co
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NRO.
AUTOADHESIVO DE
DECLARACIÓN DE
IMPORTACIÓN
SUBPARTIDA FECHA %
ARANCEL
ARANCEL
$ IVA (16%) $ TOTAL $ 07487310113350 7604.29.10.00 17/01/13 0 0 349.000 349.000 07487310113336 7604.21.00.00 17/01/13 0 0 6.981.000 6.981.000 07487310113329 7604.29.20.00 17/01/13 0 0 16.018.000 16.018.000 07487310113343 7608.20.00.00 17/01/13 0 0 3.269.000 3.269.000 07477350060485 7604.21.00.00 20/02/13 0 0 5.734.000 5.734.000 07477350060478 7604.29.20.00 20/02/13 0 0 16.602.00 16.602.00 07477350060460 7608.20.00.00 20/02/13 0 0 5.680.000 5.680.000 07487340062591 7604.21.00.00 04/12/13 0 0 3.649.000 3.649.000 07487340062608 7604.29.20.00 04/12/13 0 0 22.650.000 22.650.000 07487340062615 7608.20.00.00 04/12/13 0 0 2.590.000 2.590.000
07477370085318 7604.21.00.00 14/01/14 0 0 4.827.000 4.827.000 07477370085325 7604.29.20.00 14/01/14 0 0 21.735.000 21.735.000 07925280332978 7604.21.00.00 26/02/14 0 0 6.271.000 6.271.000 07925280332992 7604.29.20.00 26/02/14 0 0 22.527.000 22.527.000 07483290036758 7604.29.20.00 23/03/13 5 6.868.000 23.077.000 29.945.000 07483290036765 7604.21.00.00 23/03/13 5 599.000 2.012.000 2.611.000 07483310038396 7604.21.00.00 22/04/13 5 3.486.000 11.712.000 15.198.000 07483310038404 7604.29.20.00 22/04/13 5 4.405.000 14.800.000 19.205.000
En catorce (14) decl araciones de importación se indicó que son originarias de Ecuador y en cuatro (4) de China3.
El 24 de agosto de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla formuló el Requerimiento Especial Aduanero nro. 1-87-238-419-0434-1594, por m edio del cual se le propuso a Perfiles Técnicos de la Costa SAS: (i) corregir las dieciocho (18) declaraciones de importación porque se estableció un mayor valor por tributos aduaneros dejados de pagar, por la suma
de la Costa SAS: (i) corregir las dieciocho (18) declaraciones de importación porque se estableció un mayor valor por tributos aduaneros dejados de pagar, por la suma total de $118.502.758 y (ii) una sanción correspondiente al 10% de los tributos dejados de declarar por $11.850.276. Lo anterior, porque se determinó que la mercancía importada corresponde a barras, perfiles huecos y tubos de aluminio para uso arquitectónico en ven tanas, entre otros, que se c lasifican en la partida 7610 subpartida 7610.90.00.00 y, comoqui era que esa partida no es la descrita en el certificado de origen , no está amparada la desgravación del arancel a tarifa cero (0%).
El 17 de noviembre de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla expidió la Resolución nro. 2466 5, por medio de la cual formuló liquidación oficial de corrección para las dieciocho (18) declaraciones de importación, en los términos p ropuestos en el requerimiento especial determinado como mayores valores a pagar por tributos aduaneros los siguientes:
ORDEN
DECLARACIONES
FECHA
MAYORES VALORES A PAGAR
ARANCEL 10% IVA SANCIÓN TOTAL
1 07487310113350 17/01/13 218.185 35.005 25.319 278.509 2 07487310113336 17/01/13 4.362.908 697.718 506.063 5.566.688
3 Corresponde a l as declaraciones de importación con autoadhesivo nros. 07483290036758, 07483290036765,
2 07487310113336 17/01/13 4.362.908 697.718 506.063 5.566.688
3 Corresponde a l as declaraciones de importación con autoadhesivo nros. 07483290036758, 07483290036765, 07483310038396 y 07483310038404. 4 Fls. 300 a 306 c.p. 2. 5 Fls. 319 a 326 vto. c.p. 2.Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624]
Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS
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3 07487310113329 17/01/13 10.011.158 1.601.637 1.161.280 12.774.075 4 07487310113343 17/01/13 2.043.192 327.018 237.021 2.607.231 5 07477350060485 20/02/13 3.583.786 573.463 415.725 4.572.973 6 07477350060478 20/02/13 10.376.342 1.660.361 1.203.670 13.240.373 7 07477350060460 20/02/13 3.550.224 568.395 411.862 4.530.481 8 07487340062591 04/12/13 2.280.580 364.821 264.540 2.909.940 9 07487340062608 04/12/13 14.156.082 2.264.704 1.642.079 18.062.864
8 07487340062591 04/12/13 2.280.580 364.821 264.540 2.909.940 9 07487340062608 04/12/13 14.156.082 2.264.704 1.642.079 18.062.864 10 07487340062615 04/12/13 1.618.945 259.344 187.829 2.066.118 11 07477370085318 14/01/14 3.016.642 482.291 349.893 3.848.826 12 07477370085325 14/01/14 13.584.349 2.173.455 1.575.780 17.333.585 13 07925280332978 26/02/14 3.919.144 626.693 454.584 5.000.420 14 07925280332992 26/02/14 14.079.529 2.252.971 1.633.250 17.954.749 15 07483290036758 23/03/13 6.868.453 1.099.157 796.761 8.764.371 16 07483290036765 23/03/13 598.344 95.326 69.367 763.037 17 07483310038396 22/04/13 3.485.565 557.954 404.352 4.447.870 18 07483310038404 22/04/13 4.404.428 704.593 510.902 5.619.924
TOTAL6 102.157.854 16.344.904 11.850.276 130.353.034
Contra el anterior acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reconsideración7, decidido con la Resolución nro. 01 -87-201-236-601-000285 del 23
Contra el anterior acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reconsideración7, decidido con la Resolución nro. 01 -87-201-236-601-000285 del 23 de febrero de 20168, expedida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica (A) de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla de la DIAN, en el sentido de confirmar la resolución por medio de la c ual se formuló liquidación oficial de corrección.
DEMANDA
Perfiles Técnicos de la Costa SAS, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones9:
«A. Respetuosamente solicito al honorable Tribunal se declare la nulidad total de la Resolución No. 2466 del diecisiete (17) de noviembre de 2015 expedid a por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia – DIAN, por medio de la cual se impone Liquidación Oficial de Corrección, Cód. 639;
B. Respetuosamente solicito al honorable Tribunal se declare la nulidad total Resolución No. 0285 del veintitrés (23) de febrero de 2016, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia – DIAN, por medio la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 02466 de diecisiete (17) de noviembre de 2015;
Nacionales de Colombia – DIAN, por medio la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 02466 de diecisiete (17) de noviembre de 2015;
C. Como restablecimiento del derecho solicito que se reconozca proceden te y ajustada a derecho las declaraciones de importación No. 07487310113350, 07487310113356, 07487310113329, 07487310113343, del 17 de Enero de 2013, 07477350060485, 07477350060478, 07477350060460 del 10 de F ebrero de 2013, 07487340062591, 07487340062608, 07487340062615 del 04 de Diciembre de 2013, 07477370085318, 07477370085325 del 14 de Enero de 2014, 07925280332978 y 07925283332992 del 26 de
6 Corresponde a la cifra total indicada en el acto administrativo. 7 Fls. 331 a 351 c.p. 2. 8 Fls. 352 y s.s. c.p. 2. 9 Fls. 4 a 5 c.p. 1.Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624]
Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Febrero de 2014, 07483290036758, 07483290036765 del 23 de Marzo de 2013, y 07483310038404 y 07483310038404 del 22 de Abril de 201310;
D. Se declare que en el presente caso no se dieron las causales para formular Liquidación
07483310038404 y 07483310038404 del 22 de Abril de 201310;
D. Se declare que en el presente caso no se dieron las causales para formular Liquidación Oficial de Corrección, ni para imponer sanción, y en consecuencia, se levante la sanción propuesta en contra de PERFILES TECNICOS DE LA COSTA S.A.S;
E. Se condene a la NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, a pagar los perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante, y así mismo a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos.
F. Se ordene el archivo del expediente, como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo.
G. Solicitamos que en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se nos condenen en costas, considerando que tanto en los antecedentes administrativos como en este proceso, mi poderdante ha actuado y actuará con el cabal respeto de las normas sustanciales y procesales y con lealtad procesal».
Invocó como normas violadas, las siguientes:
- Artículos 2, 5, 29, 83, 123, 209 y 363 de la Constitución Política • Artículos 2, 3, 35, 104 y 137 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 14, 164, 173 y 175 del Código General del Proceso • Artículos 683, 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario Nacional • Artículos 2, 234 y 482 del Decreto 2685 de 1999 • Decreto 4589 de 2006 • Decreto 4927 de 2011
- Artículos 683, 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario Nacional • Artículos 2, 234 y 482 del Decreto 2685 de 1999 • Decreto 4589 de 2006 • Decreto 4927 de 2011
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Abuso de la potestad de la Administración Aduanera para la calificación aduanera de la mercancía. Indicó que la Administración le vulneró el debido proceso y el derecho de def ensa porque profirió los actos administrativos sin tener pruebas suficientes para determinar la clasificación arancelaria. Agregó que se vulneró el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999 11, que dispone que la DIAN puede efectuar de oficio la clasificación ar ancelaria pero mediante resolución motivada y teniendo presente las reglas generales de interpretación del Arancel de Aduanas, no por solo suposiciones o presunciones como sucede en este caso.
La clasificación arancelaria de la mercancía y criterios de interpretación. Afirmó que la mercancía importada debe clasificarse en las partidas 7604 barras y perfiles de aluminio y 7608 tubos de aluminio y no en la partida 7610 que se refiere a productos para construcciones y sus partes.
Manifestó que ninguna de la s reglas generales para la interpretación del Arancel de Aduanas ni de las reglas interpretativas de la partida arancelaria 7610, establecen que para clasificar allí la mercancía predominen características tales como el material químico que la conforma o e l uso del producto, razón por la que el uso
10 En esta relación se repite la declaración de importación nro. 07483310038404. Se advierte que, la otra declaración que
material químico que la conforma o e l uso del producto, razón por la que el uso
10 En esta relación se repite la declaración de importación nro. 07483310038404. Se advierte que, la otra declaración que corresponde a esa misma fecha es la nro. 07483310038396. 11 Citó la sentencia del 30 de agosto de 2007, Exp. 15664, C.P. Héctor J. Romero Díaz, en la que se determinó que la DIAN debe clasificar la mercancía de acuerdo con las pruebas científicas y, los textos y reglas del Arancel de Aduanas.Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624]
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arquitectónico de la mercancía importada no la convierte en los productos completos o terminados a los que se refiere la partida 7610.
Puntualizó que en la partida 7610 se clasifican productos completos, es dec ir, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas, sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas, mas no las partes que las conforman, lo que significa que la mercancía importada debería tener cortes a la medida, perforaciones para los elementos de acople, materiales adicionales como vidrio, empaques, felpas, rodajas, remaches o pernos. Puntualizó que , en este caso, toda la mercancía importada cuenta con medidas de 6 metros, libres de
medida, perforaciones para los elementos de acople, materiales adicionales como vidrio, empaques, felpas, rodajas, remaches o pernos. Puntualizó que , en este caso, toda la mercancía importada cuenta con medidas de 6 metros, libres de perforaciones, remaches, soldaduras, acoples o cualquier tipo de trabajo.
Indicó que la Nota Explicat iva de la partida 7610 remite a las notas de la partida 7308 relacionadas con metales férreos, cuyas reglas determinan que en esta se clasifica la mercancía que, una vez llevada a pie de obra queda en principio fija y todas las partes, tales como barras, perfiles, tubos, etc ., que tengan trabajos y, por tanto, le confieran el carácter de elementos de construcción . Condiciones que no cumple la mercancía importada.
Destacó que la DIAN considera que la subpartida 7610.90.00.00 es la más específica para describir la mercancía importada, lo que resulta una contradicción puesto que esta hace referencia a los demás.
Detalló que en el documento denominado Apoyo Técnico de Laboratori o elaborado por la DIAN se clasifica la mercancía en dos subpartidas , la 7610.90.00.00 y la 7610.20.00.00, sin embargo, en los actos administrativos solo hizo referencia a la primera, lo que evidencia que la decisión de la Administración es incoherente y carece de certeza.
Desconocimiento de los certificados de origen que amparan las importaciones. Indicó que la Administración se extralimitó en sus funciones al desconocer los certificados de origen que ampararon la mercancía , aduciendo un presunto error en la clasificación arancelaria.
Indicó que la Administración se extralimitó en sus funciones al desconocer los certificados de origen que ampararon la mercancía , aduciendo un presunto error en la clasificación arancelaria.
Precisó que en los actos administrativos la DIAN no desconoce el origen de las mercancías, por lo tanto, se tenía que aceptar el beneficio arancelario por ser originarias de Ecuador.
Alegó que de acuerdo con el Memorand o nro. 00436 (sin fecha) proferido por el Director General de Aduanas , en concordancia con el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, se le otorga la oportunidad al importador de rectificar el certificado de origen cuando contiene errores formales que no af ectan el origen de la mercancía, etapa que en este caso no se le permitió agotar.
Citó apartes de los Conceptos nros. 005 del 3 de enero de 2002 y 48351 (sin fecha), en los que se determinó que no es procedente sancionar al declarante cuando se presentan errores en el certificado de origen.
Sanción por Inexactitud. Consideró que la DIAN se extralimitó en sus funciones y le vulneró el debido p roceso al imponerle la sanción establecida en el numeral 2.2Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624]
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del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, sin ninguna prueba que la tipifique, lo que
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del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, sin ninguna prueba que la tipifique, lo que conduce al incumplimiento de los principios orientadores en materia aduanera (art. 2 ib.) y al desconocimiento del espíritu de justicia que deben acompañar las actuaciones y procedimientos en la liquidación y recaudo de tributos (art. 863 ET).
Manifestó que en este caso se configuró una diferencia de criterios porque existen distintas formas para clasificar la mercancía importada.
Sostuvo que el requerimiento especial y la liquidación oficial de co rrección carecen de m otivación en cuanto a la imposición de la aludida sanción, desconociendo el artículo 137 del CPACA.
Adujo que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación12, no se puede imponer sanciones de manera objetiva, siendo necesario que se consulten aspectos subjetivos, tales como la diferencia de criterios y la ausencia del ánimo defraudador.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente13:
Afirmó que la clasificación de la mercancía no obedeció a suposiciones y, prueba de ello, es el procedimiento administrativo adelantado y los actos demandados, en los que se evidencia la aplicación de las reglas interpretativas del Arancel de Aduanas.
Expuso que conforme con la descripción de la mercancía contenida en la s dieciocho (18) declaraciones de importación y de las listas de empaque , está probado que no son simples barras, perfiles y tubos , pues se trata de productos que presentan acabados y aleaciones que los refuerzan, utilizados en construcciones para puertas,
(18) declaraciones de importación y de las listas de empaque , está probado que no son simples barras, perfiles y tubos , pues se trata de productos que presentan acabados y aleaciones que los refuerzan, utilizados en construcciones para puertas, ventanas, barandillas, etc.
Explicó que de acuerdo con la primera Regla de Interpretación del Arancel de Aduanas14, los títulos de las secciones, los capítulos y los subcapítulos solo tienen un valor indicativo , pues la clasificación de la mercancía se d etermina legalmente por los textos de las partidas, las Notas de Sección o de Capítulo.
Precisó que la regla 3 [a] indica que , si una mercancía se puede clasificar en dos o más partidas, aquella que contenga la descripción más específica tendrá la priori dad sobre las partidas de alcance más genérico. Por su parte, la regla 6 [a] señala que la clasificación de las mercancías en las subpartidas de un a misma partida está determinada por el texto y las Notas de las subpartidas.
Describió que la partida 7604 clasifica las barras o perfiles de aluminio, sus subpartidas 7604.10 las barras y los perfiles de aluminio sin alear y la 7604.29 los demás. La partida 7608.10 clasifica los tubos de aluminio sin alear ; mientras que, la
12 Citó la sentencia del 10 de mayo de 2012. Exp. 17766, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Fl. 25 c.p. 1. 13 Fls. 175 a 187 c.p. 1. 14 Decreto 4927 de 2011.Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624]
13 Fls. 175 a 187 c.p. 1. 14 Decreto 4927 de 2011.Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624]
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partida 7610 propuesta por la DIAN, describe las mercancías que son destinadas a la construcción, así como sus partes, entre las que se encuentran los puentes, puertas, ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales de aluminio.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que la subpartida más e specífica es la 7610.90.00.00 que se refiere a los demás productos de construcción y sus partes, porque la mercancía importada corresponde a partes de aluminio y aleaciones de aluminio destinadas a la construcción para la elaboración de puertas, ventanas, marcos, umbrales y barandillas, hecho que se corrobora con la descripción indicada en las declaraciones de importación.
Adujo que la mercancía no puede clasificarse en la partida 7604 porque , en este caso, se trata de productos terminados con pintura y c on aleaciones que le dan mayor re sistencia que al aluminio común, además, están destinados a la construcción.
Citó el Oficio nro. 100227342-0376 del 26 de marzo de 2014, en el que el GIT de Investigaciones Aduaneras de la Dirección Seccional de Barraquil la le resolvió una consulta de clasificación arancelaria de mercancía similar a la estudiada en este
Investigaciones Aduaneras de la Dirección Seccional de Barraquil la le resolvió una consulta de clasificación arancelaria de mercancía similar a la estudiada en este proceso, manifestándole que la subpartida por la que se debía clasificar correspondía a la 7610.90.00.00.
En relación con los certificados de origen expresó que no soportan las declaraciones de importación porque describen las partidas arancelarias 7604 y 7608 que no corresponden a la partida por la que se debía clasificar la mercancía, es decir, la 7610.
Sobre la sanción establecida en el artículo 482 de l Decreto 2586 de 1999, expuso que esta es de naturaleza objetiva y se impone cuando se determina inexactitud en la liquidación de los tributos aduaneros por indebida clasificación de la mercancía importada, presupuesto que se cumplió en este caso.
AUDIENCIA INICIAL
El 22 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 15. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones p revias ni se solicitaron medidas cautelares. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
Se tuvieron como pruebas las aportadas al expe diente y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegato s de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
15 Fls. 366 a 369 c.p. 2.Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624]
que emitiera su concepto.
15 Fls. 366 a 369 c.p. 2.Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624]
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SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones y no condenó en costas. Sustentó su decisión en lo siguiente16:
Describió las subpartidas sobre l as cuales se declaró la mercancía, como lo son la 7604.10 -barras y perfiles de aluminio sin alear de aleaciones de aluminio, 7604.21perfiles huecos, 7604.29 –los demás y la 7608.10 –tubos de aluminio sin alear. También, la partida 7610 por la q ue la DIA N consideró que se debía n clasificar los productos importados al ser de aluminio y destinados a la construcción.
Trascribió la descripción de la mercancía contenida en c uatro (4) de las dieciocho (18) declaraciones de importación y analizó las listas de empaques que corresponden a las facturas nros. 085647, 087343, 105874, 107662 y 109423, en las que se describe la mercancía como aquella que presenta acabados y aleaciones que refuerzan los acabados para uso arquitectónico, razón por la que consideró que está demostrado que no se trata de simples barras, perfiles o tubos sino de
que se describe la mercancía como aquella que presenta acabados y aleaciones que refuerzan los acabados para uso arquitectónico, razón por la que consideró que está demostrado que no se trata de simples barras, perfiles o tubos sino de productos que se usan en construcción como puertas, ventanas, barandillas, etc.
Expuso que de acuerdo con el documento denominado Apoyo Técnico de Arancel se dejó claro que la mer cancía estaba destinada a la constr ucción. De la mercancía relacionada en dicho documento, el a quo tuvo en cuenta el análisis realizado al producto (perfil), conforme con el cual: «las características, condiciones, formas y estructuras apropiadas (aletas, lengüetas, etc.), para ser ensamblado a base de tornillería y empleando herrajes que pueden ser utilizados para fijas a testa el perfil, por ejemplo; introduciendo el herraje en los canales del mismo, que vienen preparadas para ello o fijándolos tornille ría y poder realizar los ensamblajes necesarios para la fabricación de estructuras requeridas»17.
Precisó que en ese documento se indicó que la clasificación de la mercancía revisada corresponde a la partida 7610 que concierne a productos destinados a construcciones y sus partes como, por ejemplo , puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumb res, puertas, ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas etc.
Destacó que con el análisis de la mercancía se determinó que el metal que predomina es el aluminio , lo que implica que conforme a las reglas 1 y 6 de interpretación del Arancel de Aduanas esta debía clas ificarse en la subpartida 7610.90.00.00.
predomina es el aluminio , lo que implica que conforme a las reglas 1 y 6 de interpretación del Arancel de Aduanas esta debía clas ificarse en la subpartida 7610.90.00.00.
Consideró que, conforme a las pruebas obrantes en el exped iente (Apoyo Técnico de Arancel, declaraciones de importación y las listas de empaque) se probó que la subpartida más específica es la 7610.90.00.00 porque en definitiva , se trata de partes de aluminio y aluminio de construcción para la elaboración de puer tas, ventanas y otros, hecho que se demuestra con las descripciones contenidas en las casillas 91 de las declaraciones de importación.
16 Fls. 405 a 416 vto. c.p. 3. 17 Fl. 415 c.p. 3.Radicado: 08001-23-33-000-2016-00662-01 [25624]
Demandante: Perfiles Técnicos de la Costa SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Concluyó que al demostrarse que la subpartida arancelaria por la que se debía declarar la mercancía era la 7610.90.00.0 0, el certificado de origen que las amparaba quedó sin sustento fáctico y, por lo tanto, no era posible aplicar el beneficio arancelario.
Por último, no condenó en costas porque la parte demandante no actúo con temeridad, deslealtad, dilación sistemática del trámite, entorpecimiento de la actividad judicial u otra conducta que mereciera imponerlas.
Por último, no condenó en costas porque la parte demandante no actúo con temeridad, deslealtad, dilación sistemática del trámite, entorpecimiento de la actividad judicial u otra conducta que mereciera imponerlas.
RECURSO DE APELACIÓN
La sociedad demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente18:
Indicó que el a quo no resolvió el cargo relacionado con la falta de motivación de los actos administrativos. Reiteró que la decisión de la Administración se fundamentó en suposiciones puesto que en los actos no se señala de forma clara ni detallada los argumentos que llevaron a la DIAN a considerar que la mercancía debía declararse por la subpartida 7610.90.00.00.
Adujo que para clasificar la mercancía en la citada subpartida, esta debe ingresar al país con cortes, medidas, perforaciones para los elementos de acople o con otros materiales adicionale s con el fin de ser utilizados en construcción, características que no tiene la mercancía que fue importada.
Precisó que es incoherente la conclusión a la que llega la DIAN en los actos administrativos demandados, cuando afirma que, por un lado , de acuerd o con el Arancel de Aduanas la clasificación de la mercancía debe atender a las características del grado de elaboración y de aleación y, por el otro, señala que el criterio para clasificarla en la subpartida 7610.90.00 es por el uso o destino de los perfiles.
Destacó que la definición sobre barras, perfiles y tubos que señala el capítulo 76 resulta acorde con la clasificación arancelaria de la mercancía , porque hace
perfiles.
Destacó que la definición sobre barras, perfiles y tubos que señala el capítulo 76 resulta acorde con la clasificación arancelaria de la mercancía , porque hace referencia a aquella que se encuentra extruida , concepto que de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española significa «dar forma a una masa metálica, plástica, etc., haciéndola salir por una abertura especialmente dispuesta»19.
Afirmó que los tubos, barras y perfiles importados solo estaban extruidos y no taladrados, perforados, entallados, soldados o remachados, características a las que se refiere la partida 7610 cuando menciona que la mercancía debe tener un grado de trabajo.
Señaló que se incurrió en error al interpretar las reglas del Arancel de A duanas y al confundir el uso o destino del producto con el producto en sí, pues de acuerdo con la nota 1 del c
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