CE - 080012333000201600832011SENTENCIA20220907105415
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 080012333000201600832011SENTENCIA20220907105415
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 08001-23-33-000-2016-00832-01 (672-2021)
Demandante : Viviana de Jesús Vizcaíno Peralta
Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento del Atlántico y municipio de Sabanalarga Tema : Sanción moratoria por falta de pago de cesantías anualizadas; cómputo del término de prescripción
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 13 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico (sala A) , mediante la cual declaró pr obada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 2 a 12). La señora Viviana de Jesús Vizcaíno
Peralta, a través de apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios (i) «sin número de 18 de Abril de 2016 […] emanado del […] Alcalde Municipal de Sabanalarga» (sic); (ii) «[…] 2016-EE-052554 de […] 2 de Mayo de 2016 […] por medio del cual el MINISTERIO DE EDUCACIÓN […] remite la petición realizada […] a la Secretaría de Educación del Atlántico» (sic); y (iii) «1341 de […] 24 de mayo de 2016 […] emanado de la Gobernación del Atlántico, a través del Secretario de Educación Departamental » (sic), por los que «[…] LA NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL MUNICIPIO DE SABANALARGA Y EL DEPARTAMENTO DE L ATLÁNTICO, por intermedio de sus autoridades administrativas y de gestión gerencial, niegan y desconocen2
Expediente 08001-23-33-000-2016-00832-01 (672-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Viviana de Jesús Vizcaíno Peralta contra la Nación – Ministerio de
Expediente 08001-23-33-000-2016-00832-01 (672-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Viviana de Jesús Vizcaíno Peralta contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros
la solicitud de pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 344 de 1996 […]».
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de la sanción moratoria por consignación tardía del auxilio de cesantías correspondiente a los año s 2001 a 2003 y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; por último, se le condene en costas procesales.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que «[…] labora como DOCENTE perteneciente a la planta del MUNICIPIO DE SABANALARGA, asimilada por el Departamento de l Atlántico en el año 2003, GRADO 10º inscrita en el Escalafón Nacional, para desempeñar el cargo de DOCENTE, desde el 28 de Diciembre de 2000 hasta la fecha» (sic).
Que la parte demandada no consignó en forma oportuna «[…] las cesantías de las anualidades de 2001, 2002 y 2003, ni dentro del plazo fijado y establecido en el conjunto normativo de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el decreto 1582 de 1998 y remisión a la normatividad del articulo [sic] 99 al 104 de la ley
en el conjunto normativo de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el decreto 1582 de 1998 y remisión a la normatividad del articulo [sic] 99 al 104 de la ley 50 de 1990, que regula el régimen legal de cesantías de estos trabajadores».
Afirma que solicitó la sanción moratoria del municipio de Sabanalarga, departamento del Atlántico y Ministerio de Educación Nacional el 8 y 21 de abril de 2016, negada a través de los actos demandados.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos acusados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 138 y 192 del CPACA, 13 de la Ley 344 de 1996, 1º del Decreto 1582 de 1998, 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990, 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991 y 20 (numeral 3) del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque las cesantías de 2001 a 2003 no fueron consignadas de manera oportuna, pese a que debían ser depositadas antes del 15 de febrero siguiente a la finalización de cada período a nual, máxime cuando «[…] las personas que se vincularen con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, sus cesantías deben consignarse a más tardar, hasta el día 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas, en el fondo administrador de cesantías escogido. La Señora VIVIANA DE JESÚS VIZCA[Í]NO PERALTA, labora como DOCENTE perteneciente a la
en el fondo administrador de cesantías escogido. La Señora VIVIANA DE JESÚS VIZCA[Í]NO PERALTA, labora como DOCENTE perteneciente a la planta del Municipio de Sabanalarga, desde el día 28 de Diciembre de 2020 y3
Expediente 08001-23-33-000-2016-00832-01 (672-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Viviana de Jesús Vizcaíno Peralta contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros
en la fecha actual, aún se encuentra laborando en dicha entidad» (sic).
1.5 Contestaciones de la demanda:
1.5.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag (ff. 73 a 87). Por conducto de apoderada, se opone a las súplicas del libelo introductorio; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que la primera es cierta, algunas no, otras no le constan y las demás no tienen esa naturaleza; y propone los medios exceptivos denominados inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y compensación.
Asevera que «[…] las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno y que el pago estará sujeto a la condición suspensiva de la disponibilidad presupuestal […]» (sic).
docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno y que el pago estará sujeto a la condición suspensiva de la disponibilidad presupuestal […]» (sic).
1.5.2 Departamento del Atlántico (ff. 100 a 106). A través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda; formula las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción ; expresa que «[ …] a la señora VIVIANA DE JESÚS VIZACA [Í]NO PERALTA, le fueron consignadas sus cesantías a tiempo de acuerdo a la CERTIFICACIÓN emanada de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL del ATLÁNTICO, de fecha 01 de junio de 2010 y lo confirma la RESOLUCIÓ N No. 0569 del 6 de julio de 2010, que le autorizó el retiro parcial de las cesantías de los años 2003 al 2009, que con ello queda demostrado que el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO a través de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, cumplió a ca balidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990» (sic).
1.5.3 Municipio de Sa banalarga. Pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio en esta oportunidad procesal.
1.6 Providencia apelada (ff. 253 a 284). El Tribunal Administrativo de l Atlántico (sala A), mediante fallo de 13 de julio de 2020 , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las súplicas de la demanda
Atlántico (sala A), mediante fallo de 13 de julio de 2020 , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] le asiste razón a las entidades demandadas, al manifestar que a la demandante no le es aplicable la sanción4
Expediente 08001-23-33-000-2016-00832-01 (672-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Viviana de Jesús Vizcaíno Peralta contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros
pretendida, teniendo en cuenta que la fecha de su vinculación el régimen prestacional que la cobija está regulada por las normas de los empleados públicos de orden nacional, por lo tanto no es destinatari [a] de la sanción moratoria extendida por disposición del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a los fondos privados de cesantías, requisitos que no cumple la docente, en primer lugar por no reunir la condición de territorial, y segundo porque no se encuentra afiliada a un fondo priva do administrador de cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de 1990 » (sic para toda la cita).
Concluye q ue «[…] al encontrarse que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran exceptuados del régimen fijado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable al sector
Concluye q ue «[…] al encontrarse que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran exceptuados del régimen fijado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable al sector público en virtud de la Ley 344 de 1996 , no es posible como se mencionó, reconocer a la señora Viana [sic] de Jesús Vizcaíno Peralta, la sanción moratoria pretendida por la omisión en la consignación de sus cesantías para los años 2001 a 2003 […]».
1.7 Recurso de apelación (ff. 292 a 296). Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] compartimos la tesis de que aunque los docentes se rigen por un régimen especial, en cuanto a la sanción moratoria le es aplicable la regla general consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto es la condición más beneficiosa y con ella se garantiza el derecho a la igualdad con relación a los demás servidores públicos […]».
Que el Tribunal «[…] viola el derecho a la igualdad […] toda vez que por su calidad de docente tendrían un derecho limitado por la categoría específica dentro de los trabajadores estatales en la que se encuentra, lo cual consideramos no constituye un motivo válido en sí mismo para negar el acceso a su derecho» (sic). Para sustentar sus argumentos cita apartes de las sentencias SU-336 de 2017 y SU-98 de 2018.
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 13 de
SU-336 de 2017 y SU-98 de 2018.
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 13 de enero de 2021 (f. 298) y admitido por esta Corporación a través de auto de 28 de enero de 2022 (f. 303), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos5
Expediente 08001-23-33-000-2016-00832-01 (672-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Viviana de Jesús Vizcaíno Peralta contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros
198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 28 de abril de 2022 (f. 305), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandante y el departamento del Atlántico1.
2.1.1 Parte demandante . La actora, a través de apoderado, reitera los planteamientos expuestos en su escrito de apelación y agrega que «[…] en el caso de marras fue presentado recurso de apelación únicamente por la parte actora, por tanto ha de aplicarse el principio de “no reformatio in pejus”, el cual se torna en un principio constitucional con carácter de derecho
caso de marras fue presentado recurso de apelación únicamente por la parte actora, por tanto ha de aplicarse el principio de “no reformatio in pejus”, el cual se torna en un principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único. Basados en la sana lógica, es evidente que quien recurre una decisión, solo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales y la situación del apelante puede mejorar se pero nunca hacerse más gravosa, por tanto, le solicito muy respetuosamente referirse únicamente al medio exceptivo alegado en el recurso de apelación presentado».
2.1.2 Departamento del Atlántico. Por intermedio de apoderado, expresa que «[…] [e]n lo q ue hace a la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de la parte demandante, el DEPARTAMENTO DEL ATL[Á]NTICO, observa que las normativas en las cuales se contempla dicha penalidad, esto es, el artículo 99 de la Ley 50 de 19 90, la Ley 344 de 1996 y artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, no son aplicables a los docentes oficiales, habida consideración que éstos gozan de un régimen especial que regula lo atinente al reconocimiento y liquidación de las cesantías, el cual no prevé la figura de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de dicha prestación laboral».
2.1.3 Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fomag. Presentó memorial de alegatos, sin embargo , quien dice actuar en nombre y representación de este no aportó los documentos que acreditaran tal calidad, por tanto, no se tendrá en cuenta.
memorial de alegatos, sin embargo , quien dice actuar en nombre y representación de este no aportó los documentos que acreditaran tal calidad, por tanto, no se tendrá en cuenta.
1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.6
Expediente 08001-23-33-000-2016-00832-01 (672-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Viviana de Jesús Vizcaíno Peralta contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le son aplicables las normas sobre sanción por mora en el pago de las cesantías anualizadas ; de ser cierto, si le asiste el derecho o no a ella y establecer si operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción3.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever
respecto del caso concreto.
El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir e l riesgo de desempleo »4, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así:
3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 En atención al deber del juez de decretar las excepciones que se encuentren probadas, en armonía con el artículo
apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 En atención al deber del juez de decretar las excepciones que se encuentren probadas, en armonía con el artículo 180 (numeral 6) del CPACA, que autoriza declarar de oficio, entre otras, la de prescripción extintiva. 4 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño.7
Expediente 08001-23-33-000-2016-00832-01 (672-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Viviana de Jesús Vizcaíno Peralta contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros
pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vincu len a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la
cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Según lo anterior, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que, en virtud de la « prestación descentralizada de los servicios » consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA.
En paralelo, correspondía a cada entidad territorial el reconoci miento de las cesantías del personal docente no afiliado al Fomag, situación que en términos del artículo 7 del Decreto 196 de 1995, hacía responsables del pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales causadas antes de su incorporación al Fondo. Más adelante, el Decreto 3752 de 2003 dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo
causadas antes de su incorporación al Fondo. Más adelante, el Decreto 3752 de 2003 dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas estuvo concentrado en esa entidad.
En todo caso, se tiene que los docentes vinculados a partir del 1°. de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, prestación que a partir de la8
Expediente 08001-23-33-000-2016-00832-01 (672-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Viviana de Jesús Vizcaíno Peralta contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros
entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, debe liquidarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que prevé:
Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tend rá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la
terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]
Conforme a la normativa transcrita se tiene entonces que los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1°. de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías entes del 15 de febrero del año siguiente, s o pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo.
Por otra parte, en lo atañedero a la prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 20165, precisó:
1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción.
2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al
1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción.
2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto,
5 Expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01 (528-14) CE-SUJ2-004-16, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.9
Expediente 08001-23-33-000-2016-00832-01 (672-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Viviana de Jesús Vizcaíno Peralta contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros
es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las c esantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.
4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio.
5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación
5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.
No obstante, en auto de 7 de noviembre de 2019 6, esta sección consideró necesario aclarar el alcance de la citada providencia, dadas algunas inconsistencias entre las conclusiones adoptadas en lo que dice relación co n el cómputo del término prescriptivo de la sanción moratoria y la solución dada al caso allí tratado, por lo que seleccionó el expediente con fines de unificar jurisprudencia, escenario en el cual profirió la sentencia CE -SUJ-SII-02220207, por medio de la que fijó las siguientes reglas:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las
siguientes reglas jurisprudenciales:
- El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
- En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en
reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
- En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término pr escriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de
6 Expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (833-16). 7 Consejo de Estado (sección segunda), sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de marzo de 2020; expediente 0800123-33-000-2013-00666-01 (833-16).10
Expediente 08001-23-33-000-2016-00832-01 (672-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Viviana de Jesús Vizcaíno Peralta contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros
manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción m oratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.
De conformidad con lo anterior, el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella sanción se origina el 15 de febrero
caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella sanción se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anualidad i nmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año.
En este orden de ideas, resulta claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine.
3.4 Caso concreto . A co ntinuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
a) Acta de posesión de 28 de diciembre de 2000 de la actora ante el alcalde de Sabanalarga (f.35), en el cargo de docente en propiedad en el área básica primaria de la Institución de Educación Básica «No. 23» José Eusebio Caro de
Sabanalarga (f.35), en el cargo de docente en propiedad en el área básica primaria de la Institución de Educación Básica «No. 23» José Eusebio Caro de Cascajal, nombrada por Decreto 137 de 26 de los mismos mes y año (f. 36).
b) Certificación de 8 de junio de 2017 de la secretaría de educación del Atlántico (ff. 199 y 200), que da cuenta de que la demandante presta sus servicios en ese departamento desde el 28 de diciembre de 2000. Asimismo, indica:
[…] De
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