CE - 080012333000201600854011SENTENCIA20220404160359
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 080012333000201600854011SENTENCIA20220404160359
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00854-01 (3686-2018)
Demandante: Rafael Guillermo Coba Orozco
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2016-00854-01 (3686-2018)
Demandante: Rafael Guillermo Coba Orozco
Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional y otros
Tema: Relación laboral encubierta o subyacente. Médico General
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
DEMANDA
El señor Rafael Guillermo Coba Orozco , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes:
Pretensiones:
1. Declarar la nulidad del Oficio 244 del 3 de marzo de 2016 emitido por el director del establecimiento de sanidad militar 1015 de Barranquilla, que negó las
Pretensiones:
1. Declarar la nulidad del Oficio 244 del 3 de marzo de 2016 emitido por el director del establecimiento de sanidad militar 1015 de Barranquilla, que negó las pretensiones formuladas por el señor Coba Orozco a través del derecho de petición fechado el 25 de febrero de 2016, con el fin de que le fueren reconocidos los derechos salariales y prestaciones por haber laborado en calidad de médico general en esa entidad.
2. Declarar que existió una relación laboral entre la Dirección de Sanidad, EjércitoHospital Militar 1015, Regional Barranquilla y el señor Rafael Guillermo Coba Orozco desde el 2 de abril de 2013 y el 15 de junio de 2015.
3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la parte demandada a reintegrar al señor Coba Orozco a l cargo que ocupaba o uno de mayor categoría y reconocer los salarios dejados de percibir desde el 15 de junio de 2015 y hasta que se haga efectivo su reintegro, debidamente indexado.2
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00854-01 (3686-2018)
Demandante: Rafael Guillermo Coba Orozco
4. En subsidio de lo anterior solicitó se reconozca y pague : i) la indemnización legal por despido injusto, en los términos del artículo 64 del CST , ii) las prestaciones sociales generadas con base en el último salario percibido, iii) las cotizaciones sufragadas por concepto de aportes a pensi ón y salud, iv) los pagos de las pólizas e impuestos, y v) la sanción moratoria por la no
prestaciones sociales generadas con base en el último salario percibido, iii) las cotizaciones sufragadas por concepto de aportes a pensi ón y salud, iv) los pagos de las pólizas e impuestos, y v) la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías . M ontos que deberán actualizarse hasta la fecha de la sentencia.
Fundamentos fácticos
1. El señor Rafael Guillermo Coba Orozco laboró para la entidad demandada como médico general entre el mes de abril de 2013 y el mes de junio de 2015, a través de contratos de prestación de servicios.
2. Con ocasión de los referidos contratos recibió por parte de la señora Mónica Lorena Rodríguez información por correo electrónico sobre los turnos diurnos y nocturnos asignados y el cambio de estos; además se le exi gió estricto cumplimiento de los horarios, aseo del consultorio y hasta una mensualidad de $10.000 para el aseo y mantenimiento de los consultorios, compra de juegos de sábanas y edredones; además debía rendir informes para el personal directivo y atender sus órdenes, lo que demuestra que existió una relación laboral en igualdad de condiciones y con las mismas funciones que un médico de planta.
3. Refirió que m ediante Oficio 244 del 3 de marzo de 2016 el director del establecimiento de sanidad militar 1015 de Barranquilla negó la solicitud presentada por el demandante.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL1
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.2
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL1
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.2
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la aud iencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del mismo, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3
1 En folios 254 y 355. 2 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB (2015). 3 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB (2012).3
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00854-01 (3686-2018)
Demandante: Rafael Guillermo Coba Orozco
A folio 292 del cuaderno principal, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:
Demandante: Rafael Guillermo Coba Orozco
A folio 292 del cuaderno principal, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:
«[…] En el presente caso la entidad demandada propuso la excepción de Inexistencia de la Obligación, que por tocar el fondo del asunto, su (sic) estudio de esta excepción se acometerá con el de la sentencia.»
Decisión notificada en estrados. Sin pronunciamiento en contrario.
Fijación del litigio art. 180-7 CPACA
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4
En el sub lite, a folios 292 a 294, se fijó el litigio respecto a los hechos relevantes y el problema jurídico, así:
«[…] Determinar la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 244 del 3 de marzo de 2016 suscrito por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de barranquilla (sic) de las Fuerzas Militares de Colombia, mediante el cual se resolvió de manera negativa las pretensiones del demandante, tendientes a que se reconociera la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la entidad demandada por la vinculación que mantuvo desde el 2 de abril de 2013 hasta el 15 de junio de 2015 a través de contratos de prestación de servicios.»
Las partes estuvieron conformes con la fijación del litigio.
SENTENCIA APELADA5
Mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2018 , el Tribunal Administrativo
Las partes estuvieron conformes con la fijación del litigio.
SENTENCIA APELADA5
Mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2018 , el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, de conformidad con el material probatorio encontró acreditados de manera suficiente los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia, pues el demandante estaba sometido a turnos de 24 horas, bajo la dirección continua y permanente de un Coordinador Médico y del director de la Clínica y prestando sus servicios como cualquier otro profesional de planta.
Destacó que el ví nculo contractual se mantuvo por más de 2 años , ejerciendo labores propias de la entidad. Indicó además que el testimonio rendido por el señor Ton Argote Solano, quien también se desempeñaba como médico de la entidad demandada, explicó que en un mes debía cumplir 192 horas reglamentarias y que en esas horas estaban los turnos de 7:00 am a 7: 00 pmjornada de la ma ñanay de 7:00 pm a 7:00 am -jornada de la noche - lo que evidencia una labor continua, dichos que fueron convalidados con el cronograma de turnos enviados mensualmente al demandante y que ade más le exigían el cumplimiento estricto del horario.
4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB (2015). 5 Folios 370 a 396.4
cumplimiento estricto del horario.
4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB (2015). 5 Folios 370 a 396.4
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00854-01 (3686-2018)
Demandante: Rafael Guillermo Coba Orozco
Asimismo, sostuvo que las actividades contratadas no fueron temporales como lo exige la norma, sino de una verdadera relación de trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, declaró la existencia de l a relación laboral ininterrumpidamente entre el 2 de abril de 2013 y el 15 de junio de 2015; ordenó el reconocimiento y pago a favor del demandante de una indemnización equivalente a las prestaciones sociales dejadas de pagar en dicho lapso al no haber operado la prescripción, dado que la reclamación de sus prestaciones fue radicada el 25 de febrero de 2016 , para lo cual debía tomar como base de liquidación el valor de los respectivos contratos u órdenes de prestación de servicio; en cuanto a las pretensiones compartidas (salud y pensión) ordenó a la demandada a pagar a favor del demandante los porcentajes de cotización que le correspondía y en el evento de no haberse cancelado, efectuar las cotizaciones respectivas durante el tiempo efectivamente laborado por este.
RECURSOS DE APELACIÓN
El Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar6 sostuvo que no hubo subordinación, comoquiera que el servicio era prestado en forma independiente y con autonomía técnica y administrativa. En ese sentido, señaló que a el demandante no se le dio instrucciones acerca del procedimiento que
no hubo subordinación, comoquiera que el servicio era prestado en forma independiente y con autonomía técnica y administrativa. En ese sentido, señaló que a el demandante no se le dio instrucciones acerca del procedimiento que debía realizar a determinado enfermo o qu é medicamentos o exámenes tenía que prescribirle y, por el contrario, tenía amplia libertad para examinar a los pacientes y formarse un concepto sobre las patologías o enfermedades que presentaba a fin de emitir las órdenes pertinentes respecto a sus afecciones.
Explicó además, que si bien el contratista debía cumplir un horario, turnos y suministrar informes de su labo r, ello no es sinónimo de sometimiento para dar lugar a una relación laboral. Al respecto, aclaró que en toda relación contractual deben coordinarse actividades y obligaciones tendiente a cu mplir con el objeto contractual, máxime cuando deb en atender pacientes a quienes se les programan citas médicas, como sucedió en el caso objeto de estudio.
Refirió que el señor Coba Orozco estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios, legalmente previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin que tuviera la calidad de servidor público en razón a que no había sido nombrado, ni posesionado como médico general , su cargo no figuraba en la planta de personal, tampoco prestó juramento de cumplir y defender la Constitución y la Ley, situación que no varió en el desarrollo del mismo.
De conformid ad con lo expuesto, solicitó revocar la sentencia y denegar las súplicas de la demanda.
La parte demanda nte7 se opuso parcialmente a la sentencia de primera instancia que negó la sanción moratoria exigida por el no pago de las cesantías
súplicas de la demanda.
La parte demanda nte7 se opuso parcialmente a la sentencia de primera instancia que negó la sanción moratoria exigida por el no pago de las cesantías y de la prima de servicios, situación que contradice abiertamente la decisión de reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que incluyen las cesantías y primas de servicios causados. Deprecó que también se incluya la indemnización por despido injusto en los términos y la cuantía identificada en la demanda.
6 Folios 404 a 411. 7 Folios 412 a 414.5
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00854-01 (3686-2018)
Demandante: Rafael Guillermo Coba Orozco
Bajo ese entendido, solicitó se modifique el ordinal 3.° de la parte resolutiva de la sentencia y se explique específicamente cuales son las prestaciones reconocidas a su favor , incluidas la indemnización moratoria, la prima de servicios y la indemnización por despido injustificado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante8 solicitó tener en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la apelación y amplió sus argumentos en relación con su inconformidad frente a lo decidido por el a quo.
El Ministerio Público9 rindió concepto para solicitar que se confirme la sentencia impugnada, toda vez que, de los contratos suscritos entre las partes, los mensajes enviados al demandante por la coordinadora médica y el testimonio rendido es claro que según las condiciones reales del servicio fue sometid o a reglas, condiciones y órdenes impuestas por la contratante, sin que hubiese
mensajes enviados al demandante por la coordinadora médica y el testimonio rendido es claro que según las condiciones reales del servicio fue sometid o a reglas, condiciones y órdenes impuestas por la contratante, sin que hubiese autonomía para la prestación de los servicios durante todo el tiempo en que duró la relación. Además, la vinculación fue permanente y no transitoria como lo exige la ley, pues con interrupciones cortas de tiempo se reiniciaba la relación.
Frente a la reclamación de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, precisó que es improcedente pues fue con el reconocimient o de la relación laboral que obtuvo el derecho a las cesantías, entonces mal podía afirmase que la entidad incurrió en mora.
La parte demanda da guardó silencio, según se desprende de la constancia secretarial visible folio 493.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada por ambas partes el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos.
Problemas jurídicos.
Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos se resumen en las siguientes preguntas:
1. ¿Está demostrado que en el caso del señor Rafael Guillermo Coba Orozco se configuró la subordinación y dependencia continuada , elemento propio de una relación laboral, con la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares, Dirección de Sanidad del Ejército, Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla?
relación laboral, con la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares, Dirección de Sanidad del Ejército, Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla?
8 Folios 461 a 470 vto. y 472 a 482. 9 Folios 483 a 492.6
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00854-01 (3686-2018)
Demandante: Rafael Guillermo Coba Orozco
2. ¿La indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por el no pago de las cesantías y la prima de servicios , hacen parte de las prestaciones que debieron ser reconocidas a favor del señor Coba Orozco al haberse declarado la existencia de una relación laboral con la entidad demandada?
3. ¿Hay lugar a reembolsar al demandante las sumas pagadas por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones?
Marco normativo y jurisprudencial
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 10 constituye, junto con otros principios convencionales, 11 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupue stal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:
«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas natural es cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»
Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales ; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha
contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales ; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos
10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».7
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Demandante: Rafael Guillermo Coba Orozco
configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculan te respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria
interpretación vinculan te respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado ar tículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
- el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y
contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No o bstante lo anterior, la Sección precisó que aún cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.12
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o
12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez8
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00854-01 (3686-2018)
Demandante: Rafael Guillermo Coba Orozco
dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o
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Demandante: Rafael Guillermo Coba Orozco
dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el pri ncipio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar
valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «té rmino estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.
En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».
A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relaci ón laboral encubierta o
A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relaci ón laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,13 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de l os tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe
13 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-0059
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00854-01 (3686-2018)
Demandante: Rafael Guillermo Coba Orozco
analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,14 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término.15
En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sec ción Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la
Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturalez a parafiscal».
Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros.
Primer problema jurídico
¿Está demostrado que en el caso del señor Rafael Guillermo Coba Orozco se configuró la subordinación y dependencia continuada, elemento propio de una relación laboral, con la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares, Dirección de Sanidad d el Ejército, Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla?
La Sala sostendrá la siguiente tesis: conforme con las pruebas obrantes en el proceso, sí se acredit ó una relación bajo subordinación y dependencia continuada entre el demandante y el Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones:
En el presente caso se acreditó el elemento de la subordinación y dependencia continuada
De conformidad con el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, el punto central del debate está relacionado con el elemento de la
En el presente caso se acreditó el elemento de la subordinación y dependencia continuada
De conformidad con el recurso de apelación presentado por la entidad de
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