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CE - 080012333000201600939011SENTENCIA20220313220129

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CE - 080012333000201600939011SENTENCIA20220313220129
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 08001-23-33-000-2016-00939-01 (0888-2019) Demandante: José Gamaliel Bastidas Aragón Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Clínica de la Policía

Regional del Caribe

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relaci ón laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, prescripción

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, de 24 de julio de 2018, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), el ciudadan o José Gamaliel Bastidas Aragón, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declar ara la nulidad de l oficio S-2016/SECSAla Ley 1437 de 2011), el ciudadan o José Gamaliel Bastidas Aragón, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declar ara la nulidad de l oficio S-2016/SECSAJEAT29.1, de 28 de marzo de 2016, expedido por el jefe seccional de Sanidad del Atlántico, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre el demandante y la Clínica de la Policía Regional del Caribe existió una relación laboral; ii) ordenar a la parte demandada a pagar todas las prestaciones sociales, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, indemnización por impago de prestaciones y por despido injustificado, aportes a caja de compensación familiar y «cualquier otro beneficio laboral a que t uviera derecho»; iii) a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de mora ; iv) indexar las sumas dejadas de cancelar; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y, vi) condenar en costas a la demandada.2

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Demandante: José Gamaliel Bastidas Aragón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2. Hechos:

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

www.consejodeestado.gov.co 1.1.2. Hechos:

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El señor José Gamaliel Bastidas Aragón prestó sus servicios, de manera ininterrumpida, en la Clínica de la Policía Regional del Caribe, desde el 22 de abril de 2008 hasta el 20 de octubre de 2014, «bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios».
  1. Durante el tiempo en que estuvo vinculado, cumplió con un horario de trabajo a discreción de la entidad, por lo que en caso de serle imposib le asistir a un turno, debía solicitar con antelación su cambio.
  1. Tuvo que cumplir con el reglamento de la entidad; recibió órdenes de sus superiores en relación con la ejecución de su labor y respecto de las cuales debía presentar informes periódicos.
  1. Las actividades por las que fue contratado las realizó personalmente y, por ellas, percibió una remuneración económica de $ 3,527,919 mensual para el año 2014.
  1. El 11 de marzo de 2016, presentó derecho de petición a la Clínica de la Policía Regional Caribe, donde solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
  1. El 28 de marzo de 2016, a través del oficio S-2016/SECSA-JEAT-29.1, el jefe seccional de Sanidad del Atlántico negó sus peticiones.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Se cita como norma violada el artículo 53 de la Constitución. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Se cita como norma violada el artículo 53 de la Constitución. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:

  1. En el caso concreto se prueba que el demandante fue vinculado bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios para disimular el verdadero carácter de una relación laboral, en tanto en su ejecución se presentaron los tres elementos constitutivos de un contrato de trabajo.
  1. En cuanto a la prestación personal de servicio, la labor debía desarrollarla de forma presencial en las instalaciones de la Clínica de la Policía Regional del Caribe, donde utilizaba los instrumentos, equipos, aparatos, papelería y recetario propiedad de e sa entidad.
  1. El elemento de la subordinación está plenamente acreditado, puesto que a lo largo de su vinculación estuvo sometido a estrictos horarios y turnos de rotación; constantemente debía acatar las órdenes de sus superiores o jefes inmediatos y, además, en caso de verse imposibilitado para asistir a las instalaciones de la Clínica, era «altamente cuestionado». En síntesis, no tenía ningún tipo de autonomía.
  1. Por todo lo anterior, aunque entre el señor Bastidas Aragón y la demandada se hayan pactado contratos de prestación de servicios, la realidad que subyace es la de una auténtica relación laboral, la cual se extendió por un periodo continuo de 6 años y 6 meses; razones suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda.3

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Demandante: José Gamaliel Bastidas Aragón

suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda.3

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Demandante: José Gamaliel Bastidas Aragón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Contestación de la demanda

El Ministerio de la Defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1

  1. La vinculación que mantuvo la Policía Nacional y el señor José Bastidas Aragón no estaba estructurado bajo las normas del Código Sustantivo del Trabajo, sino bajo el marco legal de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
  1. Entre el demandante y la demandada no hubo ninguna situación de subordinación, sino una de simple coordinación entre las partes , para articular la forma y el tiempo en que la entidad iba a recibir el servicio contratado. Así pues, no se pactó , de mutuo acuerdo, una subordinación que impusiera el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección sobre el contratista. Por lo tanto, no había lugar a declarar que entre la demandada y el demandante existiera una relación de carácter laboral, puesto que entre est os se suscribieron 11 contratos de prestación de servicios profesionales.
  1. Los mencionados contratos fueron celebrados de buena fe , en el ejercicio pleno de la autonomía contractual; atendiendo a las necesidades específicas de la demandada, así como a las calidades y experiencia acreditada por el c ontratista, que en virtud de su
  1. Los mencionados contratos fueron celebrados de buena fe , en el ejercicio pleno de la autonomía contractual; atendiendo a las necesidades específicas de la demandada, así como a las calidades y experiencia acreditada por el c ontratista, que en virtud de su autonomía, asumió el cumplimiento d e los horarios pactados y de las actividades contratadas; contratos que fueron pagados en su totalidad.
  1. Durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios , el demandante nunca realizó algún reclamo sobre la modalidad y la naturaleza del contrato de prestación de servicios; hecho que se mantuvo hasta la terminación del último de ellos. Además, el demandante constituyó una póliza para garantizar la prestación del servicio, p or lo que sabía que la modalidad era la pactada.
  1. No hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales , toda vez que éstas no son propias de los contratos de prestación de servicios, pues de conformidad con la Ley 80 de 1993, en ningún caso este tipo de actos jurídicos generan vínculos de naturaleza laboral.
  1. El demandante tenía la calidad de independiente dentro del sistema integral de la Seguridad Social, contenido la Ley 100 de 1993, por lo que los aportes por él realizados fueron reportados a pensiones por el respectivo fondo, así como el plan de salud del cual se benefició en ese período.
  1. El demandante no precisa ni concreta la causal de nulidad de los contratos de prestación de servicios que celebró con la entidad, como tampoco motiva ni desarrolla el fundamento para considerar configurada alguna de ellas.
  1. Los argumentos del demandante carecen de veracidad , pues no es cierto que se le haya exigido el cumplimiento de un horario, se le hayan impuesto órdenes o que haya

para considerar configurada alguna de ellas.

  1. Los argumentos del demandante carecen de veracidad , pues no es cierto que se le haya exigido el cumplimiento de un horario, se le hayan impuesto órdenes o que haya estado sujeto a subordinación por algún superior.
  1. En ese orden de ideas, propuso como excepciones las de inepta demanda, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y buena fe contractual.

1 Folios 79 al 93.4

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Demandante: José Gamaliel Bastidas Aragón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. La sentencia apelada2

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:

  1. Está demostrado que el demandante prestó sus servicios como médico general, en la Clínica de la Policía Regional del Caribe, entre el 22 de abril de 2008 y el 20 de octubre de

2014.

  1. Al analizar las pruebas, se pudo establecer que si bien el demandante suscribió con la entidad demandada distintos contratos de prestación de servicios, el vínculo entre las partes presentó las características propias de una relación laboral, toda vez que:

a) El actor estuvo sometido a un horario de turnos de 8 horas diarias, bajo la continua y

entidad demandada distintos contratos de prestación de servicios, el vínculo entre las partes presentó las características propias de una relación laboral, toda vez que:

a) El actor estuvo sometido a un horario de turnos de 8 horas diarias, bajo la continua y permanente dirección de un «jefe médico coordinador de Urgencias y el jefe de Asistencia, prestando sus servicios como cualquier otro profesional de planta».

b) Las labores desarrolladas por el actor, como las consultas externas y los turnos de Urgencias, eran propios de la actividad que realizaba la entidad demandada.

c) La naturaleza de las actividades exigía que los servicios se prestaran de forma personal.

  1. Las razones anteriores llevan a concluir que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales, pues duró vinculado por más de 6 años, prestando servicios médicos en turnos de 8 horas diarias; esto requería, «como es lógico, de la continuidad que ha sido destacada, la cual se constituye en indicio claro de que la administración pretendió ocultar, bajo la figura del contrato de prestación de servicios, lo que en realidad era una relación de tipo laboral».
  1. Configurados los elementos de la relación laboral , debe declararse la nulidad del acto demandado y ordenarse , a título indemnizatorio, el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados, entre el 22 de abril de 2008 y el 20 de octubre de 2014 , en tanto no hubo prescripción del derecho y se demostró que desde ese momento existió continuidad en la labor realizada.
  1. Por último, debe negarse la pretensión del actor del pago de indemnización por despido injusto, toda vez que tal situación solo procede en aquellos casos donde existió una

en la labor realizada.

  1. Por último, debe negarse la pretensión del actor del pago de indemnización por despido injusto, toda vez que tal situación solo procede en aquellos casos donde existió una auténtica relación laboral, bien sea por contrato laboral o vinculación legal y reglamentaria.

1.4. El recurso de apelación

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla, con base en los siguientes argumentos:

  1. Si bien la vinculación se hizo a través de contratos de prestación de servicios, no se podía inferir de ello el encubrimiento de una relación laboral, pues desde el inicio de su

2 Folios 269 al 295. 3 Folios 311 al 318.5

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Demandante: José Gamaliel Bastidas Aragón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co celebración, el señor Bastidas Aragón fue consciente de que estos se sustentaron en la Ley 80 de 1993, y no ha desvirtuado su formalidad, porque no se configuraron los tres elementos estructurales de la relación laboral.

  1. Si bien el demandante «(...) prestaba un servicio y percibía una contraprestación, por la naturaleza del contrato, aquélla (sic) le asistía su obligación de prestar un servicio con una contraprestación consistente en unos honorarios pactados y cancelados en desarrollo de su labor acordada formalmente bajo las reglas y acuerdos establecidos (...)».

naturaleza del contrato, aquélla (sic) le asistía su obligación de prestar un servicio con una contraprestación consistente en unos honorarios pactados y cancelados en desarrollo de su labor acordada formalmente bajo las reglas y acuerdos establecidos (...)».

  1. No existió subordinación, comoquiera que el señor Bastidas Aragón no estaba sujeto al cumplimiento de horario impuesto por la Policía Nacional « (…) pues los turnos eran ofrecidos por los mismos contratistas, ya que el servicio que prestaban estos tenía que organizarse y no podían desempeñar el servicio como riendas sueltas (...)»; tampoco cumplían (los contratistas) órdenes «(…) ni estaban sujetos a mando ni dirección (…)», de acuerdo con el testimonio del señor Luis Padilla Barrios.
  1. Se «refuerza la inexistencia de la subordinación » en el hecho de que « tanto el horario establecido como algunas de sus funciones, eran más bien instrucciones de coordinación entre las partes de cómo y en qué tiempo iba la entidad a recibir el servicio contratado, al igual que la contratista cómo y en qué lapso iba a prestar el servicio profesional contratado en su idoneidad y experiencia (...)».
  1. El tribunal debió tener en cuenta que el demandante no demandó oportunamente, toda vez que el primer contrato se celebró el 22 de abril de 2008, pero esperó más de 6 años «(...) para hacer una reclamación provocando un pronunciamiento de la administración (...)

[con la cual] pretendió fue revivir términos (...)».

  1. Deben tenerse en cuenta las obligaciones derivadas de los contrat os, tanto para el contratista como para el contratante y las características del contrato de prestación de servicios; así como el hecho de que los honorarios pactados son superiores a los percibidos
  1. Deben tenerse en cuenta las obligaciones derivadas de los contrat os, tanto para el contratista como para el contratante y las características del contrato de prestación de servicios; así como el hecho de que los honorarios pactados son superiores a los percibidos por el personal de planta.
  1. Se propone como excepción la prescripción trienal para el pago de cesantías, prima de servicios, navidad, vacaciones y el auxilio de transporte , desde el 11 de marzo de 2013, toda vez que el derecho de petición se presentó el 11 de marzo de 2016.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. Del demandante4

El señor José Gamaliel Bastidas Aragón, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en la demanda y, en ese sentido, luego de reiterar la configuración de cada uno de los tres elementos de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración), insistió en que no gozó de libertad y autonomía en el desarrollo de las funciones, la cuales, además de ser propias de la entida d, no eran ocasionales, accidentales o transitorias, «(...) ya que los servicios prestados, como médico general, era en forma permanente por más de 6 años en la Clínica de la Policía, el cual (sic) mantuvo su vinculación laboral sin que existiera solución de continuidad (...)». Por todo ello, solicitó «confirmar la sentencia de primera instancia y denegar las súplicas de la demandada».

4 Según memoriales adjuntos en los índices 9 y 13 del Samai.6

08001-23-33-000-2016-00939-01 (0888-2019)

Demandante: José Gamaliel Bastidas Aragón

4 Según memoriales adjuntos en los índices 9 y 13 del Samai.6

08001-23-33-000-2016-00939-01 (0888-2019)

Demandante: José Gamaliel Bastidas Aragón

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1.5.2. De la demandada

Guardó silencio.

1.6. El ministerio público

No rindió concepto.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos vertidos por la parte demandada en la alzada, corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si entre el señor José Gamaliel Bastidas Aragón y la parte demandada existió una relación laboral encubierta o subyacente. De ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; y , ii) en caso de comprobarse la relación laboral, determinar, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SUJ -025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodo de vinculación del demandante.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

sentencia SUJ -025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodo de vinculación del demandante.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de l a Sección Segunda del Consejo de Estado , el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, l engua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.7

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Demandante: José Gamaliel Bastidas Aragón

de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.7

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Demandante: José Gamaliel Bastidas Aragón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) faculta des para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-5 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización6, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y

cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización6, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que t odos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los ar tículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el

mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los ar tículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público qu e no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación

5 Aprobada el 11 de abril de 1919. 6 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.8

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal

de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o depen dencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, c on base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación d e servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 200 8, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,7 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del con trato estatal de prestación de servicios las siguientes:

complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del con trato estatal de prestación de servicios las siguientes:

7 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,9

08001-23-33-000-2016-00939-01 (0888-2019)

Demandante: José Gamaliel Bastidas Aragón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».8
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».9

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el

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