CE - 080012333000201600949011SENTENCIA20220905101116
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 080012333000201600949011SENTENCIA20220905101116
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25 ) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 201 6 00949 01 (4498 -20 21 )
Demandante: Miguel Antonio Nieto Rangel
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
Temas: Reliquidación pensión IBL . Régimen de Transición periodo y factores. Sentencia de unific ación del 28 de agosto de 2018 . Ley 1437 de
2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
Conoce la Sala de Subsección del recurs o de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 1 de agosto de 201 9, proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántic o , que negó a las pretensiones del medio de control.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Miguel Antonio Nieto Rangel , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prev isto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Administradora Colombiana de PensionesEl señor Miguel Antonio Nieto Rangel , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prev isto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES , el reconocimiento de las sig uientes declaraciones y condenas:
1.1. Pretensiones 1
La nulidad de la s Resoluci ones GNR 203869 del 08 de julio de
1 Folio 1 a 3 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001 23 33 000 201 6 00949 01 ( 4498 -20 21 )
Demandante: Miguel Antonio Nieto Rangel
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 201 5, GNR 299697 de 29 de septiembre de 2015 y VBP 76494 de 29 de diciembre de 2015, a través de la s cual es COLPENSIONES le negó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores s alariales que perc ibió en el último año de s er vicio.
Como c ons ecuencia de lo anterior y a título de restablec imiento del derecho, s olicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reliquidar la pens ión de jubilación incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el último año de s erv icios conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 , por ser beneficiario del régimen de
reliquidar la pens ión de jubilación incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el último año de s erv icios conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 , por ser beneficiario del régimen de transición (ii) pagar las diferenc ias en las mesadas pensionales, realiz ar los reajustes anuales de ley e indexar las sumas reconocidas , conforme al índic e de precios al c onsumidor certificado por el DANE según lo previsto en el artíc ulo 187 del CPACA ; (i ii ) pagar los interes es moratorios de acuerdo c on lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA , así como las c ostas del proc eso .
1.2. Fundamentos fácticos 2
El s eñor M iguel Antonio Nieto Rangel fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
Nació el 22 de abril de 1941 y para la fec ha de presentación de la demanda contaba con 75 años de edad.
Mediante Decreto 613 de 4 de diciembre de 1985 fue vinculado laboralmente a la Alcaldía Distrital de Barranquilla ; tomó posesión el 16 de diciembre del mis mo año y laboró hasta el 24 de octubre de 2008, para un total de 22 años, 10 años y 9 días que equiv alen a 1.175,57 s emanas .
El 14 de abril de 2009 solicitó ante el extinto ISS el reconocimiento de la pens ión de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución 24450 de 26 de noviembre de 2009.
2 Folio 3 a 6 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
de la pens ión de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución 24450 de 26 de noviembre de 2009.
2 Folio 3 a 6 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001 23 33 000 201 6 00949 01 ( 4498 -20 21 )
Demandante: Miguel Antonio Nieto Rangel
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Refiere que el 16 de julio de 2010 promov ió proc eso o rdinari o laboral que c onoció el Juz gado Octavo Laboral del Circuito bajo el radicado 2010 -00381 , que culminó con sentenc ia del 5 de agosto de 2011 en la que s e ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación en c uantía de $443.971. En dicha sent encia no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios comprendido entre octubre de 2007 a octubre de 2008.
Interpuso recurs o de apelación c ontra la aludida sentencia, pero después fue desistido debido a que requería su efectiv o cumplimiento y el pago de la prestac ión, siendo incluido en nómina mediante la Resolución GNR 378452 de 26 de octubre de 2014.
Posteriormente, el 12 de agosto de 2015, s olicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión con l a totalidad de los factores salariales dev engados en el último año de servicios ,
Posteriormente, el 12 de agosto de 2015, s olicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión con l a totalidad de los factores salariales dev engados en el último año de servicios , conforme a las leyes 33 y 62 de 1985 y Decreto 1045 de 1978. Dicha petición fue negada mediante la Resolución GNR 203869 de 8 de julio de 2015, decisión que fue objeto de repo sición y apelación, siendo confirmada mediante las Res oluciones GNR 299697 de 29 de septiembre de 2015 y VPB 76494 de 29 de diciembre de 2015, respectivamente, con fundamento en la existenc ia de cos a juzgada entre las partes.
Su último sueldo fue $923.483; en la liquidación de s u pensión no se tuvieron en cuenta los factores de prima de s ervicio, prima de navidad, vacac iones, rec argos nocturnos, prima de alimentación, auxilio de transporte y bonific ación, s egún c ertific ado salarial expedido por la Alcaldía de Barranquilla.
Aduc e que el pres ente medio de control tiene un objeto y c aus a diferente y por tal razón debe ser tramitado.
Agotó el requis ito de conciliación prejudicial, pero se declaró fallido ante la ausencia de ánimo conciliatorio de COLPENSIONES.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001 23 33 000 201 6 00949 01 ( 4498 -20 21 )
Demandante: Miguel Antonio Nieto Rangel
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Demandante: Miguel Antonio Nieto Rangel
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 1.3. Normas violadas y concepto de violación 3
El demandante citó como normas vulneradas : artíc ulos 1, 2, 4, 13, 16, 29, 48, 53, 277 numeral 1 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 44, 138, 161 y s.s. de la Ley 1437 de 2011; Decreto 1716 de 14 de may o de 2009; artículo 13 de la Ley 1285 y 604 de 2001, Ley 1395 de 2010, Ley 100 de 1993, Ley es 33 y 62 de 1985, Ley 797 de 2003, Ley 71 de 1988, decreto 1045 de 1978, Ley 1564 de 2012 y demás normas concordantes.
Al desarrollar el concepto de violación adujo que los actos administrativos demandados debían ser declarados nulos por cuanto desconoc ieron l os requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 norma aplic able por s er benefic iario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 .
Desde 2009 ha radicado s ucesiv as peticiones para el reconocimiento de la pensión ya que cumple los requisitos de edad y tiempo de servic ios para ello, sin embargo, la entidad accionada ha omitido el cumplimiento de los términos legales (Ley 797 de
reconocimiento de la pensión ya que cumple los requisitos de edad y tiempo de servic ios para ello, sin embargo, la entidad accionada ha omitido el cumplimiento de los términos legales (Ley 797 de 2003) para resolver sus solicitudes. Destac ó que es un deber de las entidades de previsión adelantar las gestiones de v erificación respecto de los aportes recibidos y las acc iones de cobro contra el empleador que incumpla con e l pago de los aportes con destino a pensión.
El demandante es beneficiario del régimen de transic ión del artíc ulo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 22 de abril de 1941, se vinculó a la Alcaldía de Barranquilla desde el 16 de dic iembre de 1985, y cotizó en el régimen de prima media c on prestación definitiva un total de 1.175,57 s emanas hasta el 24 de octubre de 2008, hecho que fue reconocido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito en la sentencia de 5 de agosto de 2011.
3 Folio 15 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001 23 33 000 201 6 00949 01 ( 4498 -20 21 )
Demandante: Miguel Antonio Nieto Rangel
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5
2. Contestación de la demanda
La Administradora Colombiana de Pensiones 4, a través de apoderado , s e opuso a las pretensiones de nulidad de la demanda
Bogotá D.C. - Colombia 5
2. Contestación de la demanda
La Administradora Colombiana de Pensiones 4, a través de apoderado , s e opuso a las pretensiones de nulidad de la demanda pues as eguró que carecen de fundamento jurídic o y porque los actos administrativ os reprochados fueron proferidos en cumplimiento de un fallo judicial del Juzgado Octavo Laboral del Circuito que hace trá nsito a cosa juzgada .
Como sustento de lo anterior, señaló que, la pensión de jubilación del demandante fue liquidada con forme lo ordenado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la Corte Constitucional en las que se precisó que el ingres o bas e de liquidac ión no forma parte del régimen de transición, razón por la c ual, se li quidó con el promedio de los últimos diez años , incluyendo todos los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubieran efec tuado aportes con destino a pens ión. Ha sido actualizada conforme al artíc ulo 14 de la Ley 100 d e 1993 y el artíc ulo 41 del decreto 692 de 1994, indexándose s u mes ada pensional.
En lo atinente a la s olic itud de inclusión de fac tores s alariales, de acuerdo con l os formatos de s alarios devengados y la historia laboral obrante en el expediente prestac ional, los mis mos no se encuentran certificados, por lo cual si pretendía s u inc lus ión debía allegar constancia emanada del empleador que diera cuenta de
laboral obrante en el expediente prestac ional, los mis mos no se encuentran certificados, por lo cual si pretendía s u inc lus ión debía allegar constancia emanada del empleador que diera cuenta de esos factores , junto c on los aportes a pensión .
Formuló las excepciones de (i) « inexistencia de la obligación» por las razones prec edentes (ii) « falta de c aus a para demandar» , (iii) «inepta demanda» , (iv) «prescripción», relac ionada con las mes adas que superen el término legal para su reclamación, (v) «buena fe», (vi) «compensación» y (vii) «genéric a» , referida a cualquiera que resulte probada en el proces o de acuerdo con el
4 Folios 83 a 91 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001 23 33 000 201 6 00949 01 ( 4498 -20 21 )
Demandante: Miguel Antonio Nieto Rangel
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 artíc ulo 306 del C.P.C. en concordancia con lo previsto en el artíc ulo 306 del CPACA.
3. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial
El 12 de marzo de 2019, el Tr ibunal Administrativo de l Atlántico celebró audiencia inicial 5 en la que decidió (i) declarar s aneado el proc eso (ii) declarar que las excepciones planteadas s e resolv erían
celebró audiencia inicial 5 en la que decidió (i) declarar s aneado el proc eso (ii) declarar que las excepciones planteadas s e resolv erían en el fondo del as unto , salvo la de “ inepta demanda ” que se declaró no probada por cuanto el demandante sí c umplió con la carga argumentativa al ex poner el concepto de violac ión, y (iii) fijar el litigio en los siguientes términos:
«[…] de be establecerse si el señor Miguel Antonio Nieto Rangel tiene derecho a que Colpensiones le reliquide la pensión de vejez reconocida a través de la Resolución GNR 378452 de 26 de octubre de 2014, incluyendo todos los factores salariales devengados en el añ o anterior a la fecha de cumplir su estatus pensional, de conformidad con lo ordenado en la Ley 33 de 1985 »6.
Asimismo, ( iv) declaró fallida la conciliación, (v) se abstuv o de decretar pruebas , y, (vi ) ordenó correr traslado para alegar de conclusión por escrito.
4. La sentencia apelada
El Tribun al Administrativo de l Atlántic o profirió fallo de primera instancia a través del c ual negó las pretens iones de la demanda 7 y se abstuv o de conden ar en costas .
Como fundamento de la decisión, sostuvo que en sentenc ia de unific ación del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado fijó la regla jurisprudencial para la liquidación de las
5 Folios 131 a 140 del expediente. 6 Folio 137 del expediente.
unific ación del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado fijó la regla jurisprudencial para la liquidación de las
5 Folios 131 a 140 del expediente. 6 Folio 137 del expediente. 7 «PRIMERO. - DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. - Sin costas. TERCERO. - Notifíquese esta sentencia en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. CUARTO. - Ej ecutoriada esta providencia, archívese el expediente».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001 23 33 000 201 6 00949 01 ( 4498 -20 21 )
Demandante: Miguel Antonio Nieto Rangel
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 pensiones del régimen de transición, en la que se determinó que este s olo conlleva la a plicación del monto, edad y tiempo de servicios del régimen pens ional anterior y no incluy e el ingreso base de l iquidación, criterio vinculante y obligatorio en la resolución del caso ya que s us efectos son retrospectiv os.
Al revis ar el ex pediente, el demandante no aportó los medios de prueba indis pensables para demostrar la existencia de la sentenc ia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla que ordenó el reconocimiento pensional, copia del acto administrativo que dio cumpl imiento a la orden judicial y los actos demandados que
prueba indis pensables para demostrar la existencia de la sentenc ia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla que ordenó el reconocimiento pensional, copia del acto administrativo que dio cumpl imiento a la orden judicial y los actos demandados que negaron la reliquidación pretendida, prueba s necesaria s para determinar si Colpensiones est aba llamada a incluir los factores que se pretenden (bonificación por servicios prestados , rec argo nocturno y prima de antigüedad ascensorial y de capacitación) .
Tampoco aportó los medios probatorios que den c uenta de los factores efectivamente dev engados, situación que resultaba relevante porque Colpensiones no allegó el expediente administrativo prestacional p ara el esclarecimiento de la verdad.
Por lo expuesto, al no exis tir prueba que permita des virtuar la pres unción de legalidad de los actos demandados, negó las pretensiones.
5. El recurso de apelación
El demandante 8 solic itó revoc ar la s entencia de primera instanci a pues no existió valoración probatoria por la pérdida de los documentos de prueba aportados con la demanda y con los memoriales de 5 de octubre de 2016 y 17 de enero de 2017 .
Afirmó que es contradictorio l o afirmado en la sentencia en la medida que con la demanda fueron aportados todos los documentos
8 Folios 173 a 186 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001 23 33 000 201 6 00949 01 ( 4498 -20 21 )
Demandante: Miguel Antonio Nieto Rangel
8 Folios 173 a 186 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001 23 33 000 201 6 00949 01 ( 4498 -20 21 )
Demandante: Miguel Antonio Nieto Rangel
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 relacionados en el acápite de pruebas, las cuales , de no habers e allegado no hubieran permitido la admisión, siendo una omisión del despacho del ponente la cus todia y c uidado de los documentos allegados como pruebas y que ahora «extrañamente» no aparecen incorporadas al expediente.
Adic ionalmente indicó que las pruebas que se ec han de menos fueron allegadas en dos oportunidades al despac ho del ponente, antes de la admis ión de la demanda y en la audiencia inic ial fueron decretadas por el Magistrado sustanciador .
Así, indicó que por auto de 28 de septiembre de 2016 9 se inadmitió la demanda porque no fue posible visualizar los documentos en el CD para s u lectura y descarga , exigiendo allegarlos en fís ico, motivo por el cual, mediante memorial de 5 de octubre de 2016 10 proc edió a allegarlos en medio magnético DVD al igual que en físic o (112 folios) . Respecto de tal actuación, nuevamente fue requerido por el sustanciador por auto del 16 de diciembre de 2016 11 porque los documentos estaban inc ompletos y faltaban las res oluciones
(112 folios) . Respecto de tal actuación, nuevamente fue requerido por el sustanciador por auto del 16 de diciembre de 2016 11 porque los documentos estaban inc ompletos y faltaban las res oluciones demandadas, por lo cual radicó los documentos mediante memorial de 17 de en ero de 2017 c on 108 folios más un CD, por lo que, finalmente se proc ede a la admisión de la demanda por auto d el 9 de mayo de 2017 12.
Llamó la atención sobre las anomalías registradas al extraviarse el material probatorio, hechos constitutiv os de acciones penales y disciplinarias , siendo lo procedente solicitar la reconstrucción del expediente por falta de cus todia y c uidado de los documentos probatorios.
De las pruebas documentales es posible determinar que la cuantía
9 Folio 47 y 47 del expediente. 10 Folio 51 del expediente. 11 Folios 54 y 55 del expediente. 12 Folio 69 y 70 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001 23 33 000 201 6 00949 01 ( 4498 -20 21 )
Demandante: Miguel Antonio Nieto Rangel
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 pensional n o c orresponde a lo realmente devengado por el demandante, quien de acuerdo con los c ertific ados y formatos CELP No. 2 y 3 de salarios mes a mes, dev engó los factores salariales
9 pensional n o c orresponde a lo realmente devengado por el demandante, quien de acuerdo con los c ertific ados y formatos CELP No. 2 y 3 de salarios mes a mes, dev engó los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, a s aber: bonificación por servicios pre stados y rec argos nocturnos , los c uales se ven relacionados en los comprobantes de pagos allegados y relacionados en la demanda y en los memoriales de 5 de octubre de 2016 y 17 de enero de 2017.
Por lo expuesto, solicitó revoc ar la sentencia y proceder a efectuar la reconstrucción del ex pediente c on los documentos allegados c on el recurs o de apelac ión en 197 folios visibles del 187 al 412 del expediente.
6. Trámite de solicitud de reconstrucci ón parcial del expediente
Con memorial de 21 de octubre de 2019 el demandante solicitó el trámite de reconstrucción parcial del expediente por la pérdida de los documentos probatorios aportados con la demanda y mediante memoriales de 5 de octu bre de 2016 y 17 de enero de 2017, conforme a las reglas del artíc ulo 126 del Código General del Proces o. Solic itó que de no aparecer los doc umentos objeto de reconstrucción se compuls en copias a las autoridades dis ciplinarias y penales para establec er las responsabilidades a que haya lugar por omisión del deber de custodia y cuidado del expediente, c on fundamento en los artículos 153 numerales 1 y 11 de la Ley 270 de
y penales para establec er las responsabilidades a que haya lugar por omisión del deber de custodia y cuidado del expediente, c on fundamento en los artículos 153 numerales 1 y 11 de la Ley 270 de 1996 y 34 numeral 5 de la Ley 734 de 2002.
Mediante memoriales de 14 de nov iembre de 2018 (folios 567 y 568), 10 de diciembre de 2019 (f. 572) y 13 de febrero de 2020 (f. 573) reiteró la s olicitud de rec onstrucción del ex pediente, razón por la cual mediante auto de 8 de febrero de 2021 (f. 576 y 577) s e fijó audienc ia de rec onstrucción parcial de que trata el artículo 126 del CGP con citación de ambas partes.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001 23 33 000 201 6 00949 01 ( 4498 -20 21 )
Demandante: Miguel Antonio Nieto Rangel
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 6.1. Audiencia de reconstrucción
El 18 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artíc ulo 126 del CGP en la cual s e declaró rec onstruido el expediente a partir de los documentos allegados por el demandante con el rec urso de apelación (folios 580 a 585).
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
7.1. La parte demandante 13 en el término para alegar de conclus ió n
con el rec urso de apelación (folios 580 a 585).
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
7.1. La parte demandante 13 en el término para alegar de conclus ió n reiteró que como beneficiario del régimen de transic ión tiene derecho a la reliquidación pensional en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994, a saber: bonific ación por servic ios prestados, recargos nocturnos y la prima de antigüedad, c on sustento en la prueba doc umental aportada c on la demanda .
7.2. La parte demandada no alegó de conclus ión.
El M inisterio Público y la Agencia Nacional de Defens a J urídica del Estado guard aron silencio como consta en el informe secretarial visible en folio 611 del expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad c on el artículo 150 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 14, el Consejo de Estado es c ompetente para resolver el recurs o de apelación interpuesto.
13 Plataforma Samai índice 14. 14«El Consej o de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, as í como de los recursos de quej a cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los
susceptibles de este medio de impugnación, as í como de los recursos de quej a cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001 23 33 000 201 6 00949 01 ( 4498 -20 21 )
Demandante: Miguel Antonio Nieto Rangel
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artíc ulo 328 15 del Códig o General del Proces o, la c ompetencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos ex puestos por el apelante.
2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el demandante , le corresponde a la Sala determinar lo siguiente:
➢ ¿El señor Miguel Antonio Nieto, en calidad de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios?
Para res olver l a c ontrov ersia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológic o: (i) marco normativo y juris prudencial. Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (ii) análisis del caso concreto.
orden metodológic o: (i) marco normativo y juris prudencial. Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (ii) análisis del caso concreto.
3. M arco normativo y jurisprudencial
3.1 El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 16. Nuevo criterio
15«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El j uez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perj uicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. .16 Esta decisión j udicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las c ompetencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de lasNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001 23 33 000 201 6 00949 01 ( 4498 -20 21 )
las c ompetencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de lasNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001 23 33 000 201 6 00949 01 ( 4498 -20 21 )
Demandante: Miguel Antonio Nieto Rangel
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 de interpretación judicial fijado en la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Inic ialmente, es oportuno recordar que c on anteriorid ad, esta Sección en sentenc ia de unificación de 4 de agosto de 2010 v enía sosteniendo que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso bas e de liquidac ión de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 198 5 modificada por la Ley 62 del mis mo año, porque además , se debían tener en cuenta aquellos factores que c onstituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se c ancelaran de manera habitual como retribuc ión di recta del serv icio y no solamente los descritos en dic ha normativa.
Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -395 de 2017, SU -023 de 2018, entre otras, destacó la relación de corres pondencia que debe existir entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de s eguridad soc ial y los principios de s olidaridad
destacó la relación de corres pondencia que debe existir entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de s eguridad soc ial y los principios de s olidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Como c onsec uencia de los pronunciamientos indicados, l a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unific ación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente
sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la inter pretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea j urisprudenci al de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU -230 de 2015, C258 de 2013, SU -427 de 2016, SU -395 de 2017 y SU -023 de 2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C -258 de 2013 y los efecto s de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la b ase de liquidación pensional. A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con
salariales que conforman la b ase de liquidación pensional. A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de j ubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante e l último año de servicio"».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001 23 33 000 201 6 00949 01 ( 4498 -20 21 )
Demandante: Miguel Antonio Nieto Rangel
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctic a y jurídicamente iguales 17, fijó una regla general y dos subreglas en relación con la aplic ación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efec tos retrospect
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.