CE - 080012333000201601045011SENTENCIASENTENCIA20221212123537
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 080012333000201601045011SENTENCIASENTENCIA20221212123537
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 08001-23-33-000-2016-01045-01 (1087-2021)
Demandante: Ruth Rebeca Jimeno Noriega
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 08001-23-33-000-2016-01045-01 (1087-2021)
Demandante: RUTH REBECA JIMENO NORIEGA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL1
Temas: Reconocimiento pensión gracia . Aplicación sentencias de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 y SUJ -030CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Ruth Rebeca Jimeno Noriega , por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011,2 demandó a la UGPP, y formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones3
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1 En adelante UGPP. 2 «Por l a cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 66 a 67.Radicado: 08001-23-33-000-2016-01045-01 (1087-2021)
Demandante: Ruth Rebeca Jimeno Noriega
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Resoluciones RDP 031745 del 20 de octubre de 2014 y RDP 023059 del 9 de junio de 2015 , mediante la s cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante; - Resoluciones RDP 035909 del 27 de noviembre de 2014 y RDP 031071 del 29 de 2015, por medio de las cuales la UGPP resolvió de forma negativa los recursos de reposición formulados en contra de las anteriores resoluciones respectivamente;
de 2015, por medio de las cuales la UGPP resolvió de forma negativa los recursos de reposición formulados en contra de las anteriores resoluciones respectivamente; - Resoluciones RDP 037839 del 15 de diciembre de 2015 y RDP 035959 del 3 de septiembre 03 de la citada anualidad, que desataron los recursos de apelación en contra de los actos administrativos primigenios.
2. A título de restablecimiento d el derecho, solicitó: i) condenar a la UGPP para que reconozca y pague en favor de la señora Ruth Rebeca Jimeno Noriega una pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del IBL, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediata mente anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, entre el 18 de junio de 2008 y el 19 de junio de 2009 ; ii) reconocer las mesadas causadas desde el 07 de julio del 2011 (quedan prescritas las mesadas comprendidas entre el 20 de junio de 2009 y el 06 de julio de 2011) ; iii) incorporar los ajustes del valor conforme al IPC o al mayor, como lo autoriza el art ículo 187 del CPACA; iv) conminar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios y costas procesales.
Fundamentos fácticos relevantes esbozados en el escrito de la demanda4
1. La señora Ruth Rebeca Jimeno Noriega nació el 16 de enero de 1954, por lo que a la fecha de presentación de la demanda cuenta con más de 62 años y ha prestado sus servicios por 27 años, 11 meses y 22 días en la docencia oficial departamental
de la siguiente manera:
la fecha de presentación de la demanda cuenta con más de 62 años y ha prestado sus servicios por 27 años, 11 meses y 22 días en la docencia oficial departamental de la siguiente manera:
- Municipio de Uribia, Guajira: entre el 30 de abril de 1980 y el 9 de marzo de 1981, en el Colegio Alfonso López Pumarejo, nombrada por el Gobernador del Departamento de la Guajira, mediante Decreto 234 de mayo 21 de 1980; - Municipio de Baranoa, Atlántico: desde el 30 de abril de 1990 hasta el 30 de octubre de 1994, en la Escuela Mixta 2 de Campeche Baranoa, nombrada por el Gobernador del Departamento del Atlántico mediante Decreto 048 del 23 de abril de 1990; - Municipio de Baranoa, Atlántico: del 1.° de noviembre de 1994 a la fecha, en el Instituto Pedagógico Santa Ana de Baranoa, trasladada mediante Resolución 512 de la fecha señalada.
2. La señora Jimeno Noriega inició labores docentes antes del 31 de diciembre de 1980, motivo por el cual cumple a cabalidad con lo establecido en el numeral 2 .° literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en consecuencia es acreedora a la pensión gracia.
3. En virtud de lo anterior, el 7 de julio de 2014 la demandante elevó petición ante la UGPP, con el fin de que le fu era reconocida dicha prestación ; empero, le fue
4 Folios 67 a 72.Radicado: 08001-23-33-000-2016-01045-01 (1087-2021)
Demandante: Ruth Rebeca Jimeno Noriega
4 Folios 67 a 72.Radicado: 08001-23-33-000-2016-01045-01 (1087-2021)
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negada a través de Resolución RDP 0317 del 20 de octubre de la anualidad en comento, al considerar que la vinculación a la docencia fue de carácter nacional.
4. Ante la anterior decisión la interesada interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados de forma negativa mediante Resoluciones RDP 035909 del 27 de noviembre de 2014 y RDP 037839 del 15 de diciembre del mismo año, res pectivamente, bajo el argumento de que la docente solamente laboró entre el 30 de abril de 1990 y el 30 de octubre de 1994.
5. Posteriormente, 13 de febrero de 2015, la libelista peticionó nuevamente ante la entidad demandada el desarchive y nuevo estudio de la prestación, la cual fue denegada por medio de Resolución RDP 023059 del 9 de junio de la citada anualidad, reiterando que la vinculación fue del orden nacional.
6. Dicha decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, que fueron desatados negativamente a través de Resoluciones RDP 031071 del 29 de julio de 2015 y RDP 035959 del 3 de septiembre del mismo año.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal
2015 y RDP 035959 del 3 de septiembre del mismo año.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba5.
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
«[…] Dicho lo anterior, se advierte que la UGPP propuso las excepc iones de i) inexistencia de las obligaciones demandadas, ii) cobro de lo no debido , iii) buena fe, iv) genérica o innominada, y vii) prescripción.
Frente a las excepciones pues propuestas resulta evident e que su objeto no es atacar el ejercicio de la acción sino el derecho sustancial del demandante, asunto que no podía debatirse ni menos resolverse en la audiencia inic ial, por encontrarse íntimamente ligado al debate jurídico central, por lo cual se diferirá la solución de las mismas al examen de mérito de las pretensiones.».
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.Radicado: 08001-23-33-000-2016-01045-01 (1087-2021)
Demandante: Ruth Rebeca Jimeno Noriega
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5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.Radicado: 08001-23-33-000-2016-01045-01 (1087-2021)
Demandante: Ruth Rebeca Jimeno Noriega
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Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] De acuerdo con los hechos de la demanda, el litigio va dirigido a determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados, y como consecuencia de dicha nulidad se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora RUTH REBECA JIMENO NORIEGA, por el tiempo l aborado como docente en forma interrumpida desde el 30 de abril de 1980 hasta el 30 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta todos los factore s s alariales devengados durante el año de cumplimiento del estatus pensional, es decir con lo devengado desde el 18 de junio de 2008 hasta el 19 de junio de 2009 con los respectivos reajustes de ley, retr oactividad, ajustes al valor e intereses; o si por e l contrario la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los derechos reclamados.». (Mayúsculas del texto original, folio 226 del expediente).
Se notificó la decisión en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA6
El a quo profirió sentencia e scrita el 6 de marzo de 2020 , por medio de la cual
Se notificó la decisión en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA6
El a quo profirió sentencia e scrita el 6 de marzo de 2020 , por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demandante, en la cual consideró demostrado que la señora Ruth Rebeca Jimeno Noriega ejerció su labor docente entre el 21 de mayo de 1980 y el 6 de mayo de 2014, en plazas de carácter territorial y nacionalizada s. Aunado a ello, cumplió 50 años de edad el 16 de enero de 2004, motivo por el cual le asistía el derecho a percibir la pensión gracia que reclama, en cuantía del 75% de todos los fact ores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional (del 13 de agosto de 2009 al 13 agosto de 2010), con efectos fiscales a partir del 9 de julio de 2011, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción trienal.
Por último, se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN7
La UGPP formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente, para lo cual señaló que acorde con los medios de convicción aportados, se advertían inconsistencias en los d ocumentos obrantes en el plenario , en tanto, mientras que el certificado expedido por el Municipio de Baranoa daba cuenta de que entre el 30 de abril de 1990 y el 30 de octubre de 1994, ejerció la docencia con vinculación municipal, el «certificado de fact ores salariales del 24 de junio de 2014 » hacía
abril de 1990 y el 30 de octubre de 1994, ejerció la docencia con vinculación municipal, el «certificado de fact ores salariales del 24 de junio de 2014 » hacía constar que aquella desempeñó plaza de carácter nacional, motivo por el cual la libelista no cumplió con la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley para ser beneficiaria de la pensión gracia que solicitó, al tenor de lo regulado en el artículo 167 del CGP.
Aunado a lo anterior, no existía certeza sobre el tipo de vinculación entre el 23 de mayo de 1980 y el 9 de marzo de 1981, pues pese a que el certificado allegado indicaba que dicho lapso fue de carácter departamental, no se observaban los
6 Documento final del expediente digital. 7 Archivo 003, ibidem.Radicado: 08001-23-33-000-2016-01045-01 (1087-2021)
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originales o copias auténticas de los actos de nombramiento y posesión, siendo relevante reiterar que las copias simples carecían de valor probatorio para acceder al reconocimiento de la pr estación. Sumado a ello, los recursos con los cuales fue nombrada provenían del Sistema General de Participaciones , esto es, de carácter nacional.
Por último, adujo que el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 29 de diciembre de 1980 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989) no es
nacional.
Por último, adujo que el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 29 de diciembre de 1980 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989) no es computable, toda vez que se requiere la consolidación del estatus pensional antes de la mencionada fecha, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante8: solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, en la medida en que, con las pruebas aportadas al plenario, se logró probar que la docente Ruth Rebeca Jimeno Noriega, cumple con todos los requisit os legales es tablecidos en las L eyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, i) tener más de 5 0 años de edad; ii) vinculación como docente de carácter municipal, territorial o n acionalizada por 20 años con antelación al 31 de diciembre de 1980; y iii) prestar sus servicios con honradez y buena conducta.
La UGPP9: reiteró los argumentos esbozados en el recurso de alzada.
El ministerio público guardó silencio en desarrollo de esta etapa proc esal según constancia secretarial visible en índice 20 de la plataforma Samai.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿La señora Ruth Rebeca Jimeno Noriega demostró el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con las sent encias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la señora Jimeno Noriega reunió la
8 Índice 18 de la plataforma Samai. 9 Índice 19, ibidem.Radicado: 08001-23-33-000-2016-01045-01 (1087-2021)
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totalidad de las exigencias para ser beneficiaria de la prestación que solicita , conforme se explica a continuación:
Marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Síntesis.
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114
conforme se explica a continuación:
Marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Síntesis.
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El derecho a la prestación se extendió a través de las Leyes 116 de 1928 (a empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de i nstrucción pública) y 37 de 1993 (a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria), pero siempre bajo el entendido de que se debe cumplir con los demás requisitos regu lados por el artículo 4 de la Ley 114 citada.
Luego, la Ley 91 de 1989, en el numeral 2 .° de su artículo 15, limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que, a partir de esta solo serían beneficiarios aquellos docentes vincu lados hasta el 31 de diciembre de 1980, de modo que todo aquel que haya ingresado al servicio docente oficial con posterioridad a dicha fecha carece de legitimidad para reclamar la prestación.
En ese sentido , respecto de los requisitos para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otr a pensión
114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otr a pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981.
Ahora, de las diferentes normas enunciadas la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199710 señaló:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siem pre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].».
Para ayudar a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de
10Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de
nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de
10Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón.Radicado: 08001-23-33-000-2016-01045-01 (1087-2021)
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Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:
«[…] i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Co nstitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de l os gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento d e los referidos fondos educativos
solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento d e los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacion alizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal — como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado perman ente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13; y (ii) por el argumento de que los rec ursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con
destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente clar idad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los
11 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.Radicado: 08001-23-33-000-2016-01045-01 (1087-2021)
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recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.». (Resaltado del texto original).
Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ -030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 12 la Sección Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a ), de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que : «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.».
Las anteriores p rovidencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensió n gracia se debe acreditar que e l o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación
primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 19 80 y cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
La demandante demostró el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación
En el presente caso se observa que la señora Ruth Rebeca Jimeno Noriega nació el 16 de enero de 1954, por lo que cumplió los 50 años en el 16 de enero de 200413.
Asimismo, obra certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación en el que se indicó por la autoridad competente que la señora Jimeno Noriega, a la fecha de su expedición 14 no registraba sanciones o inhabilidades. Sobre el particular, se destaca que dicha circunstancia no fue objeto de discusión en sede administrativa o judicial en primera instancia, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta.
En relación con las vinculaciones de la demandante , se encuentran los siguientes elementos de convicción:
- De conformidad con el formato único para la expedición de historia laboral del 9 de abril de 2014 , emanado del Fondo de Presta ciones Sociales del Magisterio entre el
12 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).
abril de 2014 , emanado del Fondo de Presta ciones Sociales del Magisterio entre el
12 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 13 Según registro civil de nacimiento visible a folio 63. 14 7 de julio de 2014, visible en folio 64.Radicado: 08001-23-33-000-2016-01045-01 (1087-2021)
Demandante: Ruth Rebeca Jimeno Noriega
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
23 de mayo de 1980 y el 9 de marzo de 1981 , ejerció labores como docente en propiedad en plaza «departamental»15, tal como se inserta a continuación:
- Asimismo, según certificado de información laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de fecha 4 de junio de 2014, la demandante registra como tipo de vinculació n «municipal» en propiedad entre el 30 de abril de 1990 y el 30 de octubre de 199416, de la siguiente manera:
15 Folios 40 a 41. 16 Folio 42.Radicado: 08001-23-33-000-2016-01045-01 (1087-2021)
Demandante: Ruth Rebeca Jimeno Noriega
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De otra parte, se aportó el formato único para la expedición de historia laboral del 6
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De otra parte, se aportó el formato único para la expedición de historia laboral del 6 de mayo de 2014, en el cual se hace constar que la señora Jimeno Noriega se desempeñó con vinculación «nacional»17 en propiedad y se discriminan las novedades, así:
Ahora bien, el objeto de controversia expuesto por la UGPP, tanto en los actos administrativos demandados18 como en el recurso de alzada 19, se encuentra encaminado a que la vinculación que ostentó la señora Jimeno Noriega a partir del 30 de abril de 1990, no puede computarse para efectos de la pensión gracia, dado el carácter nacional de la vinculación por ella desempeñada.
Sumado a ello, también en sede administrativa y judicial la entidad demandada adujo que no existía certeza sobre el tipo de vinculación entre el 23 de mayo de 1980 y el 9
17 Folios 43 a 44. 18 Se precisa que en los actos administrativos demandados, la entidad demandada insiste en que la vinculación a de la señora Ruth Rebeca Jimeno Noriega a partir del 30 de abril de 1990 es de carácter nacional (folios 5 a 7, 12 a 13, 15 a 17, 23 a 25, 32 a 36 y 38 a 30 vuelto del expediente).
19 En el recurso de apelación la UGPP reiteró el anterior argumento (archivo 003 del expediente digital).Radicado: 08001-23-33-000-2016-01045-01 (1087-2021)
Demandante: Ruth Rebeca Jimeno Noriega
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de marzo de 1981, pues pese a que el certificado allegado hizo constar que dicho lapso fue de carácter d epartamental, no se allegaron los originales o copias auténticas de los actos de nombramiento y posesión, siendo relevante reiterar que las copias simples carecían de valor probatorio para acceder al reconocimiento de la prestación. Aunado a lo anterior, los recursos con los cuales fue nombrada provienen del Sistema General de Participaciones, esto es, de carácter nacional.
De esta forma, procederá la Sala a analizar cada uno de los argumentos esgrimidos por la UGPP, por los cuales considera que la aquí in teresada se desempeñó en plazas de carácter nacional y por ende, no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación que depreca, de la sigui
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