CE - 080012333000201601075011SENTENCIA20220531093835
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- CE - 080012333000201601075011SENTENCIA20220531093835
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019) Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Seccional
Sanidad del Atlántico, Clínica Regional del Caribe
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relaci ón laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, prescripción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, de 18 de enero de 2018, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Danny Isabel Ospino Montaño , mediante apoderado,
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Danny Isabel Ospino Montaño , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio S-2016/017482/SECSAJEFAT-29 de 12 de julio de 2016, expedido por el jefe seccional de Sanidad del Atlántico de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre la demandante y la Clínica de la Policía Regional del Caribe existió una relación laboral; ii) ordenar a la parte demandada a pagar todas las «prestaciones sociales ordinarias y demás conceptos, con sus intereses»; iii) ordenar la devolución «de los dineros [correspondientes] a la cuota parte al empleador en cuando a la Seguridad Social en salud, riesgos profesionales y pensión»; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011; y, v) condenar en costas a la demandada.2
Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019)
Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2. Hechos:
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
www.consejodeestado.gov.co 1.1.2. Hechos:
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- La señora Danny Isabel Ospino Montaño prestó sus servicios como enfermera jefe, de manera ininterrumpida, en la Clínica de la Policía Regional del Caribe, desde el 1 de junio de 2000 hasta el 15 de mayo de 2016 , bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.
- Durante el tiempo en que estuvo vinculada, cumplió con un horario de trabajo a discreción de la entidad, y «una disponibilidad que no le permitía, a su arbitrio, modificarla, porque estaba sujeta a una hora específica de llegada y (...) de salida (...)».
- Las actividades por las que fue contratada las realizó personalmente dentro de las instalaciones de la Clínica Regional del Caribe y, por ellas, pe rcibió una remuneración económica mensual.
- Tuvo que cumplir con las directrices que diariamente se le imponían y recibió órdenes de sus superiores en relación con la ejecución de su labor y respecto de las cuales debía presentar informes periódicos.
- El 23 de junio de 2016, presentó solicitud ante la Clínica de la Policía Regional Carib e, para el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales.
- El 12 de junio de 2016 , a través d el oficio S-2016/017482/SECSA-JEFAT-29, el jefe seccional de Sanidad del Atlántico negó sus peticiones.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
seccional de Sanidad del Atlántico negó sus peticiones.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se citan como normas violadas el artículo 53 de la Constitución ; el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los artículos 23, 48, 56, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 909 de 2004 y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:
- En el caso concreto se prueba que la demandante fue vinculada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para disimular el verdadero carácter de una relación laboral, por cuanto en su ejecución se presentaron los tres elementos constitutivo s de una relación de trabajo.
- De acuerdo con la Ley 909 de 2004, la señora Ospino Montaño debió ser nombrada en la planta de personal de la Clínica Regional del Caribe, y no contratada a través de la figura jurídica contemplada en la Ley 80 de 1993, pues, en razón al principio de supremacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución, sus funciones eran de carácter permanente y enmarcadas dentro del objeto misional de la entidad.
- Por todo lo anterior, aunque entre la señora Ospino Montaño y la demandada se hayan pactado contratos de prestación de servicios, la realidad que subyace es la de una auténtica relación laboral, la cual se extendió por un periodo continuo de 16 años; por lo tanto, existen razones suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda.3
relación laboral, la cual se extendió por un periodo continuo de 16 años; por lo tanto, existen razones suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda.3
Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019)
Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Contestación de la demanda
El Ministerio de la Defensa – Policía Nacional, por conducto de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1
- Las pretensiones de la demanda carecen de sustento fáctico y jurídico, «ya que no se han configurado los tres elementos estructurales de la relación laboral de que trata el
Código Sustantivo de Trabajo».
- La vinculación que mantuvo la Policía Nacional con la señora Danny Isabel Ospino Montaño no tuvo fundamento en las normas del Código Sustantivo del Trabajo, sino en el marco legal de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
- Entre la demandante y la demandada no hubo ninguna situación de subordinación, sino una de simple coordinación entre las partes , para articular la forma y el tiempo en que la entidad iba a recibir el servicio contratado. Así pues, no se pactó , de mutuo acuerdo, una subordinación que impusiera el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección sobre el contratista. Por lo tanto, no había lugar a declarar que entre la demandada y el demandante existiera una relación de carácter laboral, puesto que entre est os se
subordinación que impusiera el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección sobre el contratista. Por lo tanto, no había lugar a declarar que entre la demandada y el demandante existiera una relación de carácter laboral, puesto que entre est os se suscribieron 24 contratos de prestación de servicios profesionales.
- Los mencionados contratos fueron celebrados de buena fe , en el ejercicio pleno de la autonomía contractual; atendiendo a las necesidades específicas de la demandada, así como a las calidades y experiencia acreditada por la contratista, que en virtud de su autonomía, asumió el cumplimiento d e los horarios pactados y de las actividades contratadas; contratos que fueron pagados en su totalidad.
- Durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios , la demandante nunca realizó algún reclamo sobre la modalidad y la naturaleza del contrato de prestación de servicios; hecho que se mantuvo hasta la terminación del último de ellos. Además, la demandante constituyó una póliza para garantizar la prestación del servicio, por lo que sabía que la modalidad era la pactada.
- No hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, toda vez que éstas no son propias de los contratos de prestación de servicios, pues de conformidad con la Ley 80 de 1993, en ningún caso este tipo de actos jurídicos generan vínculos de naturaleza laboral.
- La demandante tenía la calidad de independiente dentro del sistema integral de la Seguridad Social, contenido la Ley 100 de 1993, por lo que los aportes por ella realizados fueron reportados a pensiones por el respectivo fondo, así como el plan de salud del cual se benefició en ese período.
- La demandante no precisa ni concreta la causal de nulidad de los contratos de
fueron reportados a pensiones por el respectivo fondo, así como el plan de salud del cual se benefició en ese período.
- La demandante no precisa ni concreta la causal de nulidad de los contratos de prestación de servicios que celebró con la entidad, como tampoco motiva ni desarrolla el fundamento para considerar configurada alguna de ellas.
- Los argumentos del demandante carecen de veracidad, pues no es cierto que se le haya exigido el cumplimiento de un horario o impuesto órdenes; como tampoco que haya estado
1 Folios 219 al 234.4
Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019)
Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño
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- En ese orden de ideas, propuso como excepciones las de inepta demanda, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y buena fe contractual.
1.3. La sentencia apelada2
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, mediante sentencia proferida el 18 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:
- Está demostrado que la demandante prestó sus servicios como enfermera jefe, en la Clínica de la Policía Regional del Caribe, entre el 1 de junio de 2000 hasta el 15 de mayo de 2016.
- Al analizar las pruebas, se pudo establecer que si bien la demandante suscribió con la
Clínica de la Policía Regional del Caribe, entre el 1 de junio de 2000 hasta el 15 de mayo de 2016.
- Al analizar las pruebas, se pudo establecer que si bien la demandante suscribió con la entidad demandada sucesivos contratos de prestación de servicios , el vínculo entre l as partes presentó las características propias de una relación laboral, toda vez que:
a) El cargo de «enfermera superior» existe dentro de la planta de personal de la Clínica Regional del Caribe.
b) La actora estuvo sometida a una jornada laboral, bajo la continua y permanente dirección de «sus superiores o quienes estaban en un nivel jerárquico al cual su servicio debía encontrarse sujeto, ya sean de orden administrativo o clínico».
c) Las actividades relacionadas con la enfermería , según «las reglas generales de la experiencia, orientan a intuir que (...) no se pueden entender autónomas e independientes de las instrucciones u órdenes médicas que deben ser suministradas por los galenos (sic)».
d) La naturaleza de las actividades exigía que los servicios se prestaran de forma personal.
- Las razones anteriores llevan a concluir que la demandante no desarrolló funciones meramente temporales, pues duró vinculad a durante casi 1 6 años, prestando servicios médicos en jornadas laborales diarias al igual «que los otros enfermeros superiores o jefes de planta».
- Configurados los elementos de la relación laboral, debe declararse la nulidad del acto demandado y ordenarse , a título indemnizatorio, el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados entre el 27 de abril de 2010 y 8 de mayo de 2016, en tanto se presentó
demandado y ordenarse , a título indemnizatorio, el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados entre el 27 de abril de 2010 y 8 de mayo de 2016, en tanto se presentó el fenómeno de la prescripción del derecho para las acreencias labores y prestaciones salariales, a partir del 1 de abril de 2008 hacia atrás.
- Por último, en cuanto a las prestaciones compartidas (salud y pensión) causadas en el mismo periodo, se ordenará a la demandada el pago a favor de la demandante de los porcentajes de cotización que le correspondían, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; pagos que , en virtud de las órdenes de prestación de servicios, debían ser asumidos totalmente por el presunto contratista.
2 Folios 295 al 329.5
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1.4. El recurso de apelación
El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla, con base en los siguientes argumentos:
- Si bien la vinculación se hizo a través de contratos de prestación de servicios, no se podía inferir de ello el encubrimiento de una relación laboral. Desde el inicio de su celebración, la señora Ospino Montaño fue consciente de que estos contratos se sustentaron en la Ley 80
inferir de ello el encubrimiento de una relación laboral. Desde el inicio de su celebración, la señora Ospino Montaño fue consciente de que estos contratos se sustentaron en la Ley 80 de 1993, por lo que, al no haberse configurado los tres elementos estructurales del contrato de trabajo, no ha logrado desvirtuar su formalidad.
- Si bien la demandante «(...) prestaba un servicio y percibía una contraprestación, por la naturaleza del contrato, aquélla (sic) le asistía su obligación de prestar un servicio con una contraprestación consistente en unos h onorarios pactados y cancelados en desarrollo de su labor acordada formalmente bajo las reglas y acuerdos establecidos (...)».
- No existió subordinación, comoquiera que la señora Ospino Montaño no estaba sujeta al cumplimiento de horario impuesto por la Policía Nacional «(…) pues los turnos eran ofrecidos por los mismos contratistas, ya que el servicio que prestaban estos tenía que organizarse y no podían desempeñar el servicio como riendas sueltas (...)»; tampoco cumplían (los contratistas) órdenes «(…) ni estaban sujetos a mando ni dirección (…)»; por el contrario «entre contratistas sí se daban coordinaciones con relación a la naturaleza de sus funciones profesionales, como es la relación entre médicos y enfermeros, ya que el uno depende del otro (...)».
- Se «refuerza la inexistencia de la subordinación » en el hecho de que « tanto el horario establecido como algunas de sus funciones, eran más bien instrucciones de coordinación entre las partes de cómo y en qué tiempo iba la entidad a recibir el servicio contratado, al igual que la contratista cómo y en qué lapso iba a prestar el servicio profesional contratado en su idoneidad y experiencia (...)».
entre las partes de cómo y en qué tiempo iba la entidad a recibir el servicio contratado, al igual que la contratista cómo y en qué lapso iba a prestar el servicio profesional contratado en su idoneidad y experiencia (...)».
- El tribunal debió tener en cuenta que la actora no demandó oportunamente, toda vez que el primer contrato se celebró el 1 de julio de 200 0, «(...) y no esperar un tiempo tan prolongado para reclamar emolumentos, cuyo pago estaba a cargo del mismo contratista, conforme a lo pactado (...) pues se entendería que con dicha petición lo que pretendió fue revivir términos, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda».
- Deben considerarse las obligaciones derivadas de los contratos, tanto para el contratista como para el contratante y las características del contrato de prestación de servicios; así como el hecho de que «medio la voluntad y libre determinación de la demandante al aceptar y suscribir los términos y cláusulas del contrato de prestación de servicios, los cuales eran de su pleno conocimiento».
- Por último, debe examinarse el fenómeno de la prescripción de las prestaciones sociales, así como la devolución de dineros cancelados por Seguridad Social , por haber
3 Folios 335 al 343.6
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Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operado este a partir del 12 de julio de 2013, por cuanto el derecho de petición, mediante el cual invocaba el pago de tales emolumentos, se le contestó el 12 de julio de 2016.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. Del demandante4
La señora Danny Isabel Ospino Montaño, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en la demanda y, en ese sentido, luego de reiterar la configuración de cada uno de los tres elementos de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración), insistió en qu e no gozó de libertad y autonomía en el desarrollo de las funciones, la cuales, además de ser propias de la entida d, no eran ocasionales, accidentales o transitorias, en tanto «no es viable suponer que un enfermero jefe pueda desprenderse de su cargo y manejar el tiempo en forma discrecional, por el contrario, debe existir sujeción a los horarios y pautas de los directivos del establecimiento médico».
Por todo ello, solicitó acceder a las súplicas de la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia.
1.5.2. De la demandada5
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por medio de su apoderado, presentó los alegatos de conclusión donde reiteró los mismos argumentos que sirvieron de fundamento al recurso de apelación.
1.6. El ministerio público
No rindió concepto.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
fundamento al recurso de apelación.
1.6. El ministerio público
No rindió concepto.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos vertidos por la parte demandada en la alzada, corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si entre la señora Danny Isabel Ospino Montaño y la parte demandada existió una relación laboral encubierta o subyacente. De ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama; y, ii) determinar, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación de la demandante.
4 Según memorial adjunto en el índice 14 del Samai. 5 Conforme al memorial adjunto en el índice 13 del Samai.7
Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019)
Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño
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Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, l engua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades;
dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formale s de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-6 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización7, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador:
y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una
6 Aprobada el 11 de abril de 1919. 7 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.8
Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019)
Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artí culos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que
esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos9
Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019)
Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño
desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos9
Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019)
Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,8 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la c
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