CE - 080012333000201601155011SENTENCIA20220517094346
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- CE - 080012333000201601155011SENTENCIA20220517094346
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08 001 23 33 000 201 6 01155 01 (1720 -2018) Accionante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESDemandado: Inés Victoria Acuña Guerrero
Temas: Multiafiliación al sistema de seguridad social en pensionesSENTENCIA /LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A 1 el 4 de septiembre de 2017 , que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones 2
2. La Administradora Colombiana de Pensiones , en adelanteCOLPENSIONES -, por conducto de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Resolución GNR 211790 de 21 de agost o de 2013 , mediante la cual
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Resolución GNR 211790 de 21 de agost o de 2013 , mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación a la señor a Inés Victoria Acuña Guerrero , de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 .
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pretendió que se le ordene a la demandad a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto demandado
1 Con ponencia de l m agistrad o Luis Carlos Martelo Maldonado . 2 Folios 1 y s.s.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720 -2018)
Demandante: COLPENSIONES
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 desde la fecha de su inclusión en nómina y hasta que se or dene la suspensión o se declare la nulidad de la citada resolución.
5. Igualmente requirió que se ordene a la entidad promotora de salud Nueva EPS reintegrar a favor de COLPENSIONES el valor girado por concepto de salud , en virtud de la afiliación de la señora Inés Victoria Acuña Guerrero , desde la fecha de la inclusión en nómina de pensionados y que se ordene el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar .
2.2. Hechos
Inés Victoria Acuña Guerrero , desde la fecha de la inclusión en nómina de pensionados y que se ordene el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar .
2.2. Hechos
6. Los fundamentos fácticos de la demanda son los siguientes:
(i) La señora Inés Victoria Acuña Guerrero , solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de jubilación al considerar que cumplía los requisitos para ello . (ii) Mediante la Resolución GNR 211790 de 21 de agosto de 2013 COLPENSIONES le reconoció a la señor a Acuña Guerrero una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 8 de septiembre de 2012, en cuantía de $819.570 y por concepto de retroactivo, la suma de $10623.161, con efectividad a partir de septiembre de 2013. Allí se señaló que la afiliada presentaba un traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida . (iii) Posteriormente COLPENSIONES expid ió la Resolución GNR 278625 de 6 de agosto de 2014 a través de la cual resolvió solicitar a la señora Acuña Guerrero su autorización para la revocatoria de la Resolución GNR 211790 de 21 de agosto de 2013 , donde se le indicó que se encontraba afiliada al r égimen de ahorro individual co n solidaridad -RAIS - y por ende correspondía el reconocimiento pensional al fondo en el cual se encontraba afiliada. (iv) La Gerencia Nacional de Servicio al Ciudadano d e
se encontraba afiliada al r égimen de ahorro individual co n solidaridad -RAIS - y por ende correspondía el reconocimiento pensional al fondo en el cual se encontraba afiliada. (iv) La Gerencia Nacional de Servicio al Ciudadano d e COLPENSIONES a través de certificación de 8 de agosto de 20 16 informó que la señora Acuña Guerrero se trasladó del ISS/COLPENSIONES a la AFP PORVENIR el 6 de julio de 2001 y que fue asignad a al régimen de ahorro individual, en aplicación del Decreto 3800 de 2003, el 1 .° de septiembre de 2001.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720 -2018)
Demandante: COLPENSIONES
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2.3. Normas violadas y concepto de violación
7. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas los artículos 121 de la Constitución Política, 10, 12, 13, 16, 31 y 32 de la Ley 100 de 1993 , la Ley 489 de 1998 y los Decretos 692 y 1299 de 1994.
8. Como conce pto de violación, la entidad demandante sostuvo que en este caso el acto demandado incurrió en falta de competencia al adoptar la decisión de reconocimiento pensional sin estar facultada legalmente para ello, comoquiera que la accionada ejerció
8. Como conce pto de violación, la entidad demandante sostuvo que en este caso el acto demandado incurrió en falta de competencia al adoptar la decisión de reconocimiento pensional sin estar facultada legalmente para ello, comoquiera que la accionada ejerció libremente su decisión de afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad y por ello , la entidad que debió reconocerle la pensión era la administradora de pensiones PORVENIR S.A. a la cual se encontraba afiliada la señora Acuña Guerrero desde el 1.° de se ptiembre de 2001 . Esto porque COLPENSIONES únicamente puede reconocer y pagar las prestaciones generadas por los riesgos de vejez a los afiliados al sistema general de pensiones que hayan decidido libremente ser parte de dicho régimen, bajo los parámetros establecidos en el título II de la Ley 100 de 1993.
2.4. De la solicitud de suspensión provisional 3
9. La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 211790 de 21 de agosto de 2013 mediante la cual , reconoció la pensión de jubilación a favor de la
señora Acuña Guerrero.
10 . El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de 2 de marzo de 2017 4, negó la solicitud de suspensión provisional.
2.5. Contestación a la demanda 5.
11. La señora Inés Victoria Acuña Guerrero , a través de apoderad a, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , para lo cual dijo que reunió todos los requisitos exigidos en la Ley 100
11. La señora Inés Victoria Acuña Guerrero , a través de apoderad a, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , para lo cual dijo que reunió todos los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 , modificada por la Ley 797 de 2003 ( 55 años de edad y 1225 semanas cotizadas) para el reconocimiento de la pensión de jubilación a través de la resolución cuestionada .
12. Sostuvo que si bien en COLPENSIONES siempre ha reposado el reporte de semanas cotizadas en pensiones donde «[…] si bien
3 Folio 1 1 y siguientes ibidem . 4 Folios 119 . 5 Folios 643 y s.s. Ibidem.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720 -2018)
Demandante: COLPENSIONES
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 existe novedad de retiro para la fecha, 2001/08 al 10/09/2001 se deja observar que el pago fue aplicado al periodo declarado y en la misma se denota co ntinuidad; no se evidencia BONO PENSIONAL emitido a favor de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.»
13. Según lo explicó, Postobón S .A. emitió un certificado donde señaló que la demandada laboró en dicha empresa desde el 2 de
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.»
13. Según lo explicó, Postobón S .A. emitió un certificado donde señaló que la demandada laboró en dicha empresa desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 24 de mayo de 1985 y desde el 1 .° de septiembre de 1988 hasta el 8 de agosto de 2001 , tiempo en el cual los aportes en pensiones se depositaron en el Instituto de Seguros
Sociales.
14. Asimismo, como resultado de la petic ión elevada por la señora Acuña Guerrero, la Asociación Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías – ASOFONDOS - generó certificado de consulta el 15 de febrero de 2017 donde indicó que la demandada no aparecía como su afiliada ; esto mismo certificó PORVENIR SA, según consulta en sus bases de datos, realizada ese mismo día. En consecuencia, se advierte que no existió doble vinculación como lo alega COLPENSIONES .
15. Igualmente, manifestó que la seño ra Acuña Guerrero efectuó consulta telefónica a COLPENSIONES frente al estado de su afiliación , en virtud del inconveniente que se había presentado con dicha entidad, pero la persona que la atendió le indicó que no se preocupara pues debió tratarse de un e rror.
16. Finalmente indicó que en el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES en el año 2017 aparece continuidad frente a los aportes realizados por la demandada a esa entidad hasta la citada fecha.
17. Propuso las excepciones de «prescripción de las mesadas»
expedido por COLPENSIONES en el año 2017 aparece continuidad frente a los aportes realizados por la demandada a esa entidad hasta la citada fecha.
17. Propuso las excepciones de «prescripción de las mesadas» «buena fe », «inexistencia de la doble afiliación », «temeridad », «mala fe y abuso del derecho » y «ocultamiento de información ».
2.6. Decisi ones relevantes en la audiencia inicial 6
18. Durante el trámite de la audiencia inicial, celebrada el 5 de julio de 2017 , el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, estableció que ninguna de las excepciones formuladas tenía el carácter de previa, adicionalmente declaró saneado el proceso y
fijó el litigio en los siguientes términos:
6 Folios 253 y s.s.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720 -2018)
Demandante: COLPENSIONES
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 «[…] establecer la legalidad de la actuación administrativa, adelantada por COLPENSIONES, con relación a la señora INÉS VICTORIA ACUÑA GUERRERO, a través de la cual se le reconoció la pensión de vejez y en si (sic) consiste en determinar si ese reconocimiento de COLPENSIONES fue equivocado en la medida de como lo alega el demandante que la prestación reconocida debió ser reconocida por la
le reconoció la pensión de vejez y en si (sic) consiste en determinar si ese reconocimiento de COLPENSIONES fue equivocado en la medida de como lo alega el demandante que la prestación reconocida debió ser reconocida por la administradora de pensiones porvenir (sic) y no por
COLPENSIONES ».
2.7. La sentencia de primera inst ancia 7.
19. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, a través de providencia de 4 de septiembre de 2017 , negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.
20 . Para arribar a las anteriores determinaciones se refirió a los dos regímenes pensionales establecidos en el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 y con ello a la libertad de escogencia del sistema de pensiones, evento en el que surgieron vicisitudes , por lo que, fue necesario promulgar el Decreto 3995 de 2008 en atención a las situaciones de múltiple afiliación o vinculación múltiple que se presentaron al interior del sistema pensiona l, esto para identificar casos , establecer procedimientos, así como para re conocer casos en que no se presentó múltiple afiliación establecidos en su artículo 5.°.
21. Luego de analizar el acervo probatorio aportado al proceso concluyó que la señora Acuña Guerrero estuvo siempre vinculada al extinto Instituto de Seguros Sociales , hoy COLPENSIONES, en el que realizó cotizaciones de forma i ninterrumpida desde el año 1976 hasta el año 2007 .
22. Según lo explic ó, para el año 2012 adquirió el estatus pensional
el que realizó cotizaciones de forma i ninterrumpida desde el año 1976 hasta el año 2007 .
22. Según lo explic ó, para el año 2012 adquirió el estatus pensional y por ende solicitó el reconocimiento pensional en respuesta de lo cual COLPENSIONES, una vez revisadas las condiciones requeridas , procedió a otorgar la prestación .
23. Determinó que en este caso no le asis tía razón a la entidad cuando señaló que no era la competente para el reconocimiento pensional toda vez que en este caso no se dieron las condiciones para que ocurriera un traslado de régimen toda vez que solamente obraba como prueba de ello una certificac ión emitida por la misma entidad (f. 288) .
7 Folios 690 y s.s. cuaderno principal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720 -2018)
Demandante: COLPENSIONES
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24. Igualmente explicó que , en gracia de discusión , de haberse realizado un traslado de régimen , se tiene que su empleador continuó realizando las cotizaciones a COLPENSIONES y en esa medida es la entidad llamada a pronunciarse sobre el derecho pensional de la accionada, al configurarse la aceptación tácita de la afiliación y por ende no puede pretend er relevarse COLPENSIONES de dicha obligación , luego de permitir que le
medida es la entidad llamada a pronunciarse sobre el derecho pensional de la accionada, al configurarse la aceptación tácita de la afiliación y por ende no puede pretend er relevarse COLPENSIONES de dicha obligación , luego de permitir que le efectuaran aportes por casi 7 años , sin que hubiese demostrado reparo alguno por esa situación durante tanto tiempo .
25. Con base en lo anterior (i) declaró probadas las excepciones de buena fe e inexistencia de la doble vinculación , (ii) declaró no probadas las excepciones de temeridad , mala fe , abuso del derecho , ocultamiento de información , pre scripción de las mesadas propuestas , (iii) negó las pretensiones de la demand a y (iv) se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandante .
2.8. Recurso de apelación
2.8.1. El apoderado de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación 8 en el cual estimó que debía revocarse la decisión de primera instancia.
26. Según el apelante , dentro del proceso se acreditó que la resolución acusada se emitió bajo un error involuntario ya que la demandada se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual con solid aridad y por tanto es competencia de PORVENIR SA el reconocimiento de la prestación .
27. Como sustento de su tesis, sostuvo que en el proceso obra certificado emitido por la Gerencia Nacional del Servicio al Ciudadano de COLPENSIONES de 8 de agosto de 2016 en el cual se informó que la señora Inés Victoria Acuña Guerrero se trasladó de COL PENSIONES a PORVENIR SA el 6 de julio de 2001 y que
Ciudadano de COLPENSIONES de 8 de agosto de 2016 en el cual se informó que la señora Inés Victoria Acuña Guerrero se trasladó de COL PENSIONES a PORVENIR SA el 6 de julio de 2001 y que fue asignad a al RAIS en aplicación del Decreto 3800 de 2003 , el 1 .° de septiembre de 2001 .
28. Igualmente se allegó al proceso el pantallazo que arroja la consulta en el Sistema Integral de Información de la Protección Social - Registro Único de Afiliados donde aparece que la señora Acuñ a Guerrero se encuentra afiliada al RAIS en la Administradora
PORVENIR .
8 Folios 299 y s.s. cuaderno principal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720 -2018)
Demandante: COLPENSIONES
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29. Según lo explicó , si bien es cierto la afiliación al sistema general de pensiones es obligatoria , la selección respecto al régimen de prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad es libre y voluntari a, la que se debe expresar por escrito y que no puede ser desconocid a por los empleadores o cualquier persona natural o jurídica . Por esto, las cotizaciones se deben realizar únicamente a la administradora del régimen elegida por el trabajador y en este ca so la afiliada de manera libre y voluntaria
y que no puede ser desconocid a por los empleadores o cualquier persona natural o jurídica . Por esto, las cotizaciones se deben realizar únicamente a la administradora del régimen elegida por el trabajador y en este ca so la afiliada de manera libre y voluntaria escogió el traslado al régimen que quería acogerse c omo era el RAIS , que es excluyente del régimen de prima media con prestación definida .
30 . Por tanto , la competencia para el reconocimiento de la pensión de la señora Acuña Guerrero recae en la AFP PORVENIR a la cual se encuentra adscrita y su cuantía dependerá de sus aportes, así como los rendimientos financieros .
31 . De conformidad con los artículos 60, literal h, de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1299 de 1994 cuando una persona que hace parte del RAIS ha realizado aportes o cotizaciones al ISS o COLPENSIONES, tiene derecho al reconocimiento de bonos pensionales denominados Tipo A, destinados a contribuir al capita l para la financiación de la pensión y por ende si la accionada cumple con los requisitos del citado decreto puede ser beneficiaria del bono en mención.
2.9 Alegatos de conclusión
2.9.1. El apoderad o de la entidad demandante 9 en síntesis, reiteró sus planteamientos frente a la incompetencia de COLPENSIONES para el reconocimiento pension al y que en esa medida debe declararse la nulidad de l acto administrativo demandado en atención a que dentro del sistema integral de informació n de la protección social Registro Único de Afiliados la señora Acuña Guerrero se encuentra afiliada al RAIS en pensiones desde el 1.°
atención a que dentro del sistema integral de informació n de la protección social Registro Único de Afiliados la señora Acuña Guerrero se encuentra afiliada al RAIS en pensiones desde el 1.° de septiembre de 2001 .
32. Finalmente indicó que el pago de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 .
2.9.2. Tanto la parte accionada c omo el agente del Ministerio Público guardaron silencio 10.
9 Folios 329 y s.s. 10 Según informe secretarial visible a folio 334.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720 -2018)
Demandante: COLPENSIONES
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
33. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto . En atención, a lo señalado por el artículo 328 del Códig o General del Proceso, la Sala de Subsección A se encuentra limitada por el objeto del recurso interpuesto por la entidad demandante como apelante única.
3. 2. Problema jurídico
34. De acuerdo con la decisión de primera instancia y el recurso de
limitada por el objeto del recurso interpuesto por la entidad demandante como apelante única.
3. 2. Problema jurídico
34. De acuerdo con la decisión de primera instancia y el recurso de apelación formulado por la parte accionante le corresponde a la Sala resolver si ¿En este caso ocurrió el traslado de la demandante, de forma voluntaria, del régimen de prima media con prestación definida a l de ahorro individual? ¿En caso de tratarse de múltiple afiliación intervino la voluntad de la demandante?
35. En caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento sea negativa, deberá verificarse ¿si es COLPENSIONES la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación de
la señora Inés Victoria Acuña Guerrero.
36. Para resolver los anteriores interrogantes se referirá la Sala al marco normativo y jurisprudencial frente a los casos de traslado entre regímenes y/o multiafiliaci ón - y lo contrastará con las pruebas allegadas para verificar si le asiste razón a la entidad apelante o si debe confirmar la sentencia apelada.
3.3. Fondo del asunto.
3.3.1. ¿En este caso ocurrió el traslado de la demandante, de forma voluntaria, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual? ¿En caso se presentarse «multiafiliación» intervino la voluntad de la demandante?
3.3.1.1. Régimen d e transición frente a los casos de traslado entre regímenes y/o mul tiafiliaci ón-
(i) Régimen de transición - traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad
entre regímenes y/o mul tiafiliaci ón-
(i) Régimen de transición - traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y posterior regreso 11.
11 Marco jurídico analizado en sentencia de 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso 05001 -23 -33 -000 -2015 -01284 -01(1213 -19), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720 -2018)
Demandante: COLPENSIONES
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37. Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgi miento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes distintos, a saber: a) El de prima media con prestación definida y; b) El de ahorro individual con solidaridad; entre los cuales el afiliado podía elegir libremente. Además, en ambos regímenes se contempló la posibilidad de contabilizar, indistintamente, el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector p rivado o en calidad de servidor público y se fijaron las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones.
regímenes se contempló la posibilidad de contabilizar, indistintamente, el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector p rivado o en calidad de servidor público y se fijaron las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones.
38. Por su parte, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición pensional según el cual, quienes contar an con 15 años de servicios o 40 años de edad en caso de los hombres, y 35 años, para las mujeres, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicab le.
39. No obstante, los incisos 4.° y 5.° del mismo artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 establecieron:
«Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida».
40 . Estos incisos fueron objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, la cual, mediante sentencia C -789 de 2002, consideró:
«[…] La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cam bios producidos por
parte de la Corte Constitucional, la cual, mediante sentencia C -789 de 2002, consideró:
«[…] La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cam bios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares (sic), en el momento del tránsito legislativo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720 -2018)
Demandante: COLPENSIONES
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adqu iridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas. Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes d e la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no cumplían los requisitos para acceder a la pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidació n de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a
acceder a la pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidació n de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consol idarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico.
Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vig entes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.
[…]
En torno al punto específico objeto de decisión, en la Sentencia C-596 de 1997, la Corte determinó que las personas que habían cotizado a pensiones en los sistemas anteriores a la Ley 100 de 1993 pero que, cuan do entró en vigencia el sistema de pensiones conforme al artículo 151, no habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión conforme al sistema anterior, tenían una expectativa, no un derecho adquirido a que se les aplicara el régimen de transición consagrado en el artículo 36. Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación, resulta constitucionalmente admisible que el legislador imponga ciertos requisitos y restrinja con ello el acceso
régimen de transición consagrado en el artículo 36. Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación, resulta constitucionalmente admisible que el legislador imponga ciertos requisitos y restrinja con ello el acceso de las personas al régimen de transición, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas. Por ese motivo la Corte en dicha oportunidad declaró exequible la expresión que condicionaba el acceso a dicho régimen de transición a que la afiliación al sistema anterior estuviera vigente cuando entró a regir el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.
[…]
En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestaci ón definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho aNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 08001 23 33 000 2016 01155 01 (1720 -2018)
Demandante: COLPENSIONES
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad.
En efecto, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, una de las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición y tener la expectativa de acceder al régimen de transición era precisamente no renunciar al s istema de prima media con prestación definida. Por lo tanto, no puede afirmarse que las personas que renuncian a este sistema se les hubiera siquiera frustrado una expectativa legítima, pues para las personas que no han adquirido el derecho a la pensión, p ero tienen la edad para estar en el régimen de transición, ésta existe como tal, únicamente en la medida en que cumplan con no renunciar al régimen de prima media.
Se podría hablar de una frustración de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condición no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino e
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