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CE - 080012333000201601230011SENTENCIA20220816142653

Consejo de Estado

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Título
CE - 080012333000201601230011SENTENCIA20220816142653
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-001230-01 (67.667)

Actor: MILENA BUSTAMANTE VELÁSQUEZ Y OTROS

Demandada: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

TEMAS: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL INTERPUESTO - presupuesto procesal del medio de control que puede analizarse de oficio / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – la parte actora no acreditó la existencia de los daños a partir de los cuales pretende derivar la responsabilidad patrimonial del Estado.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de julio de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Se indicó en la demanda que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla “permitió” que la “vía pública y andenes” de la calle 33 con carreras 40 y 41 de Barranquilla fuera “ utilizada como bodega de chazas, carros de madera, mesas y otros elementos (…) de vendedores informales”; que, posteriormente, se

y 41 de Barranquilla fuera “ utilizada como bodega de chazas, carros de madera, mesas y otros elementos (…) de vendedores informales”; que, posteriormente, se cerró esa vía por causa de trabajos públicos; todo lo que ocasionó que disminuyeran, de forma significativa, los ingresos que recibía la sociedad Inversiones Bustamante Velásquez y Cía. S en C por un establecimiento de comercio de su propiedad, en el que operaba un centro comercial y un hotel , en una de las calles sobre las que recayó la s medidas mencionadas. Los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial de l Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y que les sea indemnizado el detrimento patrimonial alegado en la demanda.Radicación: 08001 23 33 000 2016 001230 01 (67.667)

Actor: Milena Bustamante Velásquez y otros

Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de

Barranquilla

Referencia: Reparación directa

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II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2016 1, la sociedad Inversiones Bustamante Velásquez y Cía. S en C y sus socios Wilfrido Alfonso Bustamante de los Reyes, Milena Bustamante Velásquez, Wilfrido Jesús Bustamante Velásquez, Stephanie Sofía Bustamante Velásquez y Leony Bustamante Velásquez , en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del Distrito Especial, Industri al y Portuario de Barranquilla , con el fin de que se le

Stephanie Sofía Bustamante Velásquez y Leony Bustamante Velásquez , en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del Distrito Especial, Industri al y Portuario de Barranquilla , con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por el detrimento patrimonial sufrido a causa de la disminución de los ingresos que percibían por el centro comercial “Gali Center” y el hotel “Century”, situación que se derivó de “las ocupaciones en la vía pública, andenes y de los trabajos públicos que se adelantaron en la zona comercial de la calle 33 con carreras 40 y 41, en la ciudad de Barranquilla”.

Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones:

  • Por concepto de perjuicios materiales: i) en la modalidad de daño emergente, el monto de $10’000.000 por el pago de los “honorarios de abogado ” y ii) en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 1.840’499.999, correspondiente a lo dejado de percibir por concepto de arriendo de 10 locales comerciales, 4 bodegas y 36 habitaciones amobladas de hotel.
  • Por concepto de perjuicios morales, la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Wilfrido Alfonso Bustamante de los Reyes, de Milena Bustamante Velásquez, de Wilfrido Jesús Bustamante Velásquez, de Stephanie Sofía Bustamante Velá squez y de Leony Bustamante Velásquez -para cada uno-.

1.2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda2, en síntesis, se narró lo siguiente:

Stephanie Sofía Bustamante Velá squez y de Leony Bustamante Velásquez -para cada uno-.

1.2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda2, en síntesis, se narró lo siguiente:

La sociedad Inversiones Bustamante Velásquez y Cía. S en C , cuyos socios son Wilfrido Alfonso Bustamante de los Reyes, Milena Bustamante Velásquez, Wilfrido

1 Folio 140 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 25 del cuaderno principal.Radicación: 08001 23 33 000 2016 001230 01 (67.667)

Actor: Milena Bustamante Velásquez y otros

Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de

Barranquilla

Referencia: Reparación directa

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Jesús Bustamante Velásquez, Stephanie Sofía Bustamante Velásquez y Leony Bustamante Velásquez, es propietaria del inmueble ubicado en la calle 33 número 40-69 de Barranquilla, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 040 -31386, lugar en el que opera el centro comercial “Gali Center” y el hotel “Century”.

Se indicó que la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla “utilizó las vías públicas y los andenes de la calle 33 entre carrera 40 y 41 como bodega para guardar carretas, cha zas, mesones, bancos y mesas de madera ” de vendedores informales; que, por ese motivo, ese sector “se convirtió en un criadero de ratas, guarida de delincuentes,

mesones, bancos y mesas de madera ” de vendedores informales; que, por ese motivo, ese sector “se convirtió en un criadero de ratas, guarida de delincuentes, dormidero y permanencia de indigentes, consumo de drogas”, lo que repercutió en que las personas no transitaran por esas calles.

Con ocasión de lo anterior, los accionantes vieron afectado el funcionamiento de sus negocios, ya que, por “las bajas ventas”, los arrendatarios de los locales comerciales que operaban en el centro comercial “ Gali Center” no continuaron pagando los cánones respectivos y, por tal razón, tuvieron que adelantar procesos de restitución de inmueble arrendado y/o recibir los locales comerciales de manera voluntaria. Sostuvo la demanda que tanto los locales comerciales ubicados en “Gali Center” como las habitaciones amobladas del hotel “Century” se encontraban “desocupados en un 90% desde el 20 de noviembre de 2011 hasta el 8 de agosto de 2016”.

Que, el 22 de mayo de 2015, mediante el oficio número OEP -1320 -15, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla le indicó a los comerciantes formales de la zona que el grupo de pedagogía iba a “verificar (…) las chazas y carros en la calle 33 con carreras 44 y 41” en junio de 2015, pero que ello no ocurrió.

Para finalizar, se narr ó que la parte actora, para la fecha de presentación de la demanda, seguía siendo afectada, porque , aun cuando fueron “retirados las 178 chazas y carretas de los vendedores estacionarios de la calle 33 entre carreras 40

Para finalizar, se narr ó que la parte actora, para la fecha de presentación de la demanda, seguía siendo afectada, porque , aun cuando fueron “retirados las 178 chazas y carretas de los vendedores estacionarios de la calle 33 entre carreras 40 y 41”, desde el 9 de agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, " fecha que entregarán las obras”, la entidad demandada procedió a “ cerrar con maya (sic) la zona de la calle 33 entre carreras 40 y 41 (….) no permitiendo que nad ie transite por el sector”, para ejecutar las obras del contrato denominado “rehabilitación vial y mejoramiento urbano de las vías del centro histórico del Distrito de Barranquilla”.

Se aseguró que la entidad demandada debía responder por los daños ocasionados a los actores, “por ocupación de inmuebles por causa de trabajos públicos”.Radicación: 08001 23 33 000 2016 001230 01 (67.667)

Actor: Milena Bustamante Velásquez y otros

Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de

Barranquilla

Referencia: Reparación directa

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2. Admisión y traslado de la demanda

2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Subsección B, a través de auto del 15 de agosto de 2017 3, admitió la demanda de la referencia , decisión que se notificó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla4 y al Ministerio Público5.

2.2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 6 se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que los hechos narrados correspondían al

al Ministerio Público5.

2.2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 6 se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que los hechos narrados correspondían al “desarrollo del distrito dentro del plan de acción del cuatrienio del alcalde, que dentro de sus acciones a cumplir estaban obras de progreso para el municipio en el sector donde se encuentra el negocio del actor de este litigio”.

Además, se limitó a indicar que no se logró demostrar que el daño alegado por los accionantes fue provocado por una falla o negligencia del Estado y, bajo esa lógica, resaltó que no existía relación de causalidad entre el daño y la supuesta omisión de la administración distrital. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de “inexistencia de falla en el servicio ”, para lo cual resaltó que “las pretensiones de los accionantes (…) no t[enían] asidero legal ni probatorio”.

3. Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, el 16 de agosto de 20187 y el 28 del mismo mes y año 8 se celebró la audiencia inicial. En esa diligencia el Tribunal a quo procedió a fijar el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores):

[E]l litigio se circunscribe a determinar si hay lugar o no a declarar que la entidad demandada es o no administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las ocupaciones y los trabajos públicos que se adelantaron en la zona comercial de la calle 33 entre carreras 40 y 41, en la ciudad de Barranquilla y en el evento de haber mérito

ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las ocupaciones y los trabajos públicos que se adelantaron en la zona comercial de la calle 33 entre carreras 40 y 41, en la ciudad de Barranquilla y en el evento de haber mérito para declarar responsable a la entidad demandada, si la parte demandante tiene derecho o no a la reparación de los perjuicios que se habrían ocasionado, y de ser así, cuál sería esa indemnización.

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación; por último , el magistrad o conductor de la audiencia decretó las pruebas pedidas por las partes.

3 Folios 142 y 143 del cuaderno principal. 4 Folio 152 del cuaderno principal. 5 Folio 153 del cuaderno principal. 6 Folios 155 a 159 del cuaderno principal. 7 Folios 184 a 187 del cuaderno principal. 8 Folios 188 a 192 del cuaderno principal.Radicación: 08001 23 33 000 2016 001230 01 (67.667)

Actor: Milena Bustamante Velásquez y otros

Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de

Barranquilla

Referencia: Reparación directa

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La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2018 9 y el 20 del mismo mes y año 10. En aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, el magistrado conductor del proceso prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del

de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, el magistrado conductor del proceso prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia

El 24 de julio de 202011, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, dictó fallo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

Indicó que la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño sobre el cual fundamentó su pretensión de reparación d irecta. Al respecto, resaltó que ninguna de las pruebas aportadas en el transcurso del proceso logr ó el cometido de acreditar la existencia de l daño cuya reparación reclamaban los demandantes , consistente en el detrimento patrimonial que experimentaron en el establecimiento de comercio de su propiedad.

Concluyó que, pese a que se rindieron varios testimonios en sede judicial y a que al expediente fue allegado un dictamen pericial y varias fotografías, ninguno de estos medios de convicción permitía determinar cuáles eran los ingresos de la sociedad demandante antes y después de la “ ocupación de los vendedores informales” en la calle 33 entre carreras 40 y 41 de Barranquilla, así como tampoco el porcentaje de sus pérdidas contables.

Finalmente, decidió no condenar en costas a la parte demandante, “ por cuanto no asumió (…) una conducta que la hiciera merecedora a esa sanción, tal como el

el porcentaje de sus pérdidas contables.

Finalmente, decidió no condenar en costas a la parte demandante, “ por cuanto no asumió (…) una conducta que la hiciera merecedora a esa sanción, tal como el haber incurrido en temeridad, irracionalidad absoluta de la pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad”.

5. Recurso de apelación

La parte demandante apeló el fallo de primera instancia12 y solicitó su revocatoria.

9 Folios 53 a 61 del cuaderno 2. 10 Folios 62 a 65 del cuaderno 2. 11 Folios 72 a 81 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Escrito que obra en el índice 2 de Samai.Radicación: 08001 23 33 000 2016 001230 01 (67.667)

Actor: Milena Bustamante Velásquez y otros

Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de

Barranquilla

Referencia: Reparación directa

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Precisó que el detrimento patrimonial alegado se encontraba plenamente acreditado con pruebas que fueron allegadas al expediente en debida forma y que relacionó así: i) los testimonios rendidos por Linda Zedan David, Rafael Barandica y Carlos Lozada Rico; ii) las 13 fotografías que fueron aportadas con la demanda; iii) la queja radicada con el número 20150507 -57724, presentada por los comerciantes formales del distrito de Barranquilla; iv) el oficio número OEP 1320 -15 del 22 de mayo de 2015, por medio del cual la entonces jefe de espacio público dio respuesta

radicada con el número 20150507 -57724, presentada por los comerciantes formales del distrito de Barranquilla; iv) el oficio número OEP 1320 -15 del 22 de mayo de 2015, por medio del cual la entonces jefe de espacio público dio respuesta a la queja mencionada; v) varios recortes de prensa y vi) el dictamen realizado por un contador.

Recalcó que la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ubicó a vendedores estacionarios en la vía pública de la zona comercial de la calle 33 entre carreras 40 y 41 de Barranquilla, que fue utilizada como bodega para guardar “carretas, chazas, mesones, bancos y mesas de madera”, causando así “un daño (…) desde el 20 de noviembre de 2011, hasta el 8 de agosto de 2016, que convirtió el lugar en un criadero de ratas, guarida de delincuentes, dormidero y permanencia de indigentes, consumo de drogas, que tuvo azotado este sector y los clientes no transitaban por el sector donde funciona los locales de los actores” Aseveró que el daño alegado era “actual [y] continuado”, sin proporcionar argumentos que respaldaran tal afirmación.

Para finalizar su escrito, consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (…) causó daños por la intervención por obra pública por la Administración Distrital de Barranquilla, cerró con ma lla las vías y andenes de la calle 33 entre carreras 40 y 41 de barranquilla, el área de la construcción, desde el 9 de agosto de 2016, hasta el

cerró con ma lla las vías y andenes de la calle 33 entre carreras 40 y 41 de barranquilla, el área de la construcción, desde el 9 de agosto de 2016, hasta el 31 de mayo de 2017, daño que se prolongó hasta diciembre de 2018, causándole daños a los actora inversiones Bustamante Velásquez y Cía S. en

C. propietaria el inmueble ubicado en la calle 33 no. 40-69 Barranquilla (…) que hasta cerró sus puertas el 30 de junio de 2018, por quiebra (…).

5.1. Trámite de la apelación

El a quo concedió la apelación el 10 de septiembre de 202113, recurso admitido por esta Corporación el 7 de diciembre del mismo año14; auto en el que, además: i) se advirtió que las partes podían alegar de conclusión “[d] esde la notificación del auto

13 Folio 135 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Índice 3 de Samai.Radicación: 08001 23 33 000 2016 001230 01 (67.667)

Actor: Milena Bustamante Velásquez y otros

Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de

Barranquilla

Referencia: Reparación directa

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que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia”15 y ii) se requirió a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia16

en el sistema de gestión judicial SAMAI.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia16

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 24 de julio de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, dado que la pretensión mayor 17 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes18 a la fecha de presentación de la demanda19.

2. Ejercicio oportuno del medio de control

Al tenor de lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 20 del CPACA, esta demanda de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Para definir este asunto, la Subsección se remitirá a la causa petendi formulada en la demanda. Se destaca que la parte actora pretendió la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por cuenta de su “ actuación antijurídica”, consistente en “ordenar la

15 En concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, modificado

Barranquilla, por cuenta de su “ actuación antijurídica”, consistente en “ordenar la

15 En concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 16 En el presente asunto resultan aplicables las reglas de competencia del CPACA sin la reforma que sobre este aspecto dispuso la Ley 2080 expedida el 25 de enero de 2021, en tanto esas modificaciones en cuanto a las competencias “ se aplicarán respecto de la s demandas que se presenten un año después de publicación de esta ley” (artículo 86 de la Ley 2080 de 2021). 17 Se pidió la suma de $1.840’499.999, por concepto de lucro cesante. 18 A la fecha de presentación de la demanda (2016) 500 SMLMV equivalían a $344’727.500. 19 Como la demanda se presentó en vigencia del CPACA, la norma con la cual se determina la competencia por razón de la cuantía es el artículo 157 de ese cuerpo normativo. 20 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dicha norma comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012 y su aplicación solo cobija a “los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”.Radicación: 08001 23 33 000 2016 001230 01 (67.667)

Actor: Milena Bustamante Velásquez y otros

Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de

Barranquilla

Referencia: Reparación directa

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Actor: Milena Bustamante Velásquez y otros

Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de

Barranquilla

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ocupación y omitir el cumplimiento de las normas urbanísticas, la falta de planificación, falta de proyectos para resolver este problemática de la inseguridad, la comodidad de los habitantes del Distrito de Barranquilla, la falla en mantener en mal estado de conservación las vías, libres los andenes y la ocupación de estos espacios”; además, que en el acápite de la demanda denominado “disposiciones de la acción ” se consignó que la disminución en los ingresos que experimentó el establecimiento de comercio de propiedad d e los actores tuvo origen en “las ocupaciones en la vía pública, andenes y d e los trabajos públicos que se adelantaron en la zona comercial de la calle 33 con carreras 40 y 41, en la ciudad de Barranquilla ”.

La Sala precisa que la pretensión transcrita, planteada por los accionantes, tiene sustento en los siguientes hechos consignados en la demanda:

  1. que el Distrito permitió que la “vía pública y andenes ” de la calle 33 , con

carreras 40 y 41 de Barranquilla, fuera “utilizada como bodega de chazas, carros de madera, mesas y otros elementos (…) de vendedores informales”, lo que repercutió en que las personas no transitaran por esas calles;

  1. que, por ello, los accionantes vieron afectado el habitual funcionamiento de sus negocios, ya que, por “las bajas ventas ”, los arrendatarios de los locales comerciales que operaban en el centro comercial “ Gali Center” no continuaron
  1. que, por ello, los accionantes vieron afectado el habitual funcionamiento de sus negocios, ya que, por “las bajas ventas ”, los arrendatarios de los locales comerciales que operaban en el centro comercial “ Gali Center” no continuaron pagando los cánones respectivos y, por tal razón, tuvieron que adelantar demanda abreviada de restitución de inmueble arrendado o recibir los locales comerciales de manera voluntaria; así pues, aseguraron que tanto los locales comerciales ubicados en “Gali Center” como las habitaciones amobladas del hotel “Century” se encontraban “desocupados en un 90%”
  1. que, aunque a la fecha de presentación de la demanda ya habían sido retiradas las “ bodegas” de los vendedores informales, la entidad demandada

procedió a “cerrar con maya (sic) la zona de la calle 33 entre carreras 40 y 41 (….) no permitiendo que nadie transite por el sector”, para ejecutar las obras del contrato denominado “rehabilitación vial y mejoramiento urbano de las vías del centro histórico del Distrito de Barranquilla fase I”.

Analizada la demanda, se tiene que la causa petendi está asociada con dos daños distintos, causados por circunstancias diferenciables entre sí , en dos períodos diferentes.Radicación: 08001 23 33 000 2016 001230 01 (67.667)

Actor: Milena Bustamante Velásquez y otros

Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de

Barranquilla

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El primero, la afectación patrimonial que, según la actora, sufrió con ocasión de

Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de

Barranquilla

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El primero, la afectación patrimonial que, según la actora, sufrió con ocasión de que la “vía pública y andenes” de la calle 33, con carreras 40 y 41 de Barranquilla, fuera “ utilizada como bodega de chazas, carros de madera, mesas y otros elementos (…) de vendedores informales”.

El segundo, la disminución de los ingresos que recibía la sociedad demandante, pues, en vista de la realización de trabajos públicos, se cerró con malla la calle 33 con carreras 40 y 41 de Barranquilla.

Como ambos daños sucedieron en momentos distintos, y como consecuencia de hechos diferenciables, a continuación la Sala realizará el conteo de la caducidad de manera separada .

2.1. En lo que concierne al primer daño , la Sala advierte que la afectación patrimonial alegada no se derivó de una ocupación temporal o permanente que hubiese recaído sobre el inmueble de propiedad de la parte actora , sino de la utilización del espacio público que quedaba cerca de su negocio, en concreto de la “vía pública y andenes ” de la calle 33 con carreras 40 y 41 de Barranquilla “ como bodega de chazas, carros de madera, mesas y otros elementos (…) de vendedores informales”, situación que , se afirma en la demanda, repercutió en la disminución de los ingresos.

Para mayor entendimiento, la Sala precisa que la ocupación de inmuebles trata de la limitación al derecho de propiedad, porque la afectación se predica del bien; es

informales”, situación que , se afirma en la demanda, repercutió en la disminución de los ingresos.

Para mayor entendimiento, la Sala precisa que la ocupación de inmuebles trata de la limitación al derecho de propiedad, porque la afectación se predica del bien; es así que esta Subsección la ha entendido como “una carga que pesa sobre la cosa y no sobre el sujeto titular de la misma ”21 (se destaca). Este escenario difiere del planteado en este proceso, en el que la parte actora, como viene de indicarse, no alegó que sobre el bien inmueble de su propiedad recayó una carga, sino que, con ocasión de medidas adoptadas en la “vía pública y andenes”, sufrió una afectación económica derivada de la disminución de sus ingresos22.

En ese sentido, a pesar de que en la demanda se hizo referencia de manera imprecisa a una ocupación de inmuebl e, lo cierto es que, como ya se sostuvo, en

21 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 21.906; así como los autos del 21 de junio de 2018, expediente 58.868 y del 3 de abril de 2020, expediente 63.233. 22 Así entendió el daño esta Subsección en un caso similar. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, expediente 45.167; C.P. María Adriana Marín.Radicación: 08001 23 33 000 2016 001230 01 (67.667)

Actor: Milena Bustamante Velásquez y otros

Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de

2019, expediente 45.167; C.P. María Adriana Marín.Radicación: 08001 23 33 000 2016 001230 01 (67.667)

Actor: Milena Bustamante Velásquez y otros

Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de

Barranquilla

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este caso no se endilgó responsabilidad a la demandada por esa circunstancia, sino por la utilización del espacio público cerca del establecimiento de comercio de la parte actora, lo cual, a su juicio, produjo una disminución en sus ingresos.

Revisado el expediente, la Subsección encuentra que Rafael Barandica Badillo y Carlos Lozada Rico coincidieron en señalar, en las declaraciones que rindieron en sede judicial, que el 9 de marzo de 2011 inició la utilización de la “ vía pública y andenes” de la calle 33 con carreras 40 y 41 de Barranquilla como “ bodega de chazas, carros de madera, mesas y otros elementos de vendedores informales”23.

Vale la pena destacar que, aunque el apoderado de la entidad demandada tachó de falsos estos testimonios en la audiencia de pruebas, bajo el argumento de que ambos declarantes presentaron demanda por los mismos hechos en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, lo cierto es que el Tribunal Administrativo los valoró en su sentencia y destacó que no debían descartarse de plano sus versiones, sino valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de este caso.

Esta conclusión la comparte esta Sala, en la medida en que las declaraciones de

plano sus versiones, sino valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de este caso.

Esta conclusión la comparte esta Sala, en la medida en que las declaraciones de Rafael Barandica Badillo y Carlos Lozada Rico encuentran respaldo en tres reportajes allegados al expediente -del 8 de enero de 2013, del 16 de junio de 2015 y del 9 de marzo de 2016 -24, que tratan de la inconformidad de comerciantes del “centro de Barranquilla”, producto de la utilización del espacio público por parte de vendedores ambulantes “que descargan sus mercancías en las vías” y en la queja radicada el 7 de mayo de 2015, con el número 20150507-57724, ante la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en la que “ los propietarios de los locales formales de los negoci os sobre la calle 33 entre carrera 40 y 41 [solicitaron] que se verifi [cara] puesto por

23 Es así com o Rafael Barandica Badillo, quien se identificó como un comerciante del sector, a la pregunta “diga si en el sector ha existido una ocupación en el espacio público”, contestó lo siguiente: “desde el 9 de marzo de 2011 hay unas chasas (sic) y mesas que ha p erjudicado al señor Bustamante” (folios 57 a 60 cuaderno No. 2) . También se escuchó a Carlos Lozada Rico, comerciante de la zona, quien manifestó lo siguiente: “es un daño que se ha venido presentando hace como 8 años atrás (…). Eso fue aproximadamente en el 2011, para un miércoles de ceniza nos

comerciante de la zona, quien manifestó lo siguiente: “es un daño que se ha venido presentando hace como 8 años atrás (…). Eso

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