🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 080012333000201601510011SENTENCIA20220906225437

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 080012333000201601510011SENTENCIA20220906225437
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2016-01510-01 (5020-2019) Demandante: Flavio Marcelo Calvano Cussa Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad de la

Policía Nacional)

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, médico especialista en ortopedia y traumatología

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), el señor Flavio Marcelo Calvano Cussa ,

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), el señor Flavio Marcelo Calvano Cussa , mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio S-2016-018410/SECSA-2

Radicado: 08001-23-33-000-2016-01510-01 (5020-19) Demandante: Flavio Marcelo Calvano Cussa JEFAT del 21 de julio de 2016, expedido por el jefe de la Seccional de Sanidad del Atlántico (E) de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así c omo la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que entre aquel y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Clínica de la Policía, Seccional Barranquilla existió una relación de carácter laboral desde el «26 de febrero de 2006 hasta el 2 6 de marzo de 2012»; ii) reconocer y pagar todas las prestaciones sociales , bonificaciones y demás haberes devengados por los empleados vinculados a la nómina de la entidad ; iii) restablecer el derecho a recibir los porcentajes de pensión, salud y caja de compensación que debió trasladar a los fondos correspondientes, así como los descuentos que se le hicieron por concepto de impuestos ; iv) cancelar una indemnización y/o sanción moratoria

recibir los porcentajes de pensión, salud y caja de compensación que debió trasladar a los fondos correspondientes, así como los descuentos que se le hicieron por concepto de impuestos ; iv) cancelar una indemnización y/o sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías; y v) reajustar el valor de la condena según lo ordenado en el artículo 187 del CPACA.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. Entre «febrero de 2005 y marzo de 2012 », el señor Flavio Marcelo Calvano Cussa suscribió sendos contratos de prestación de servicios con la Dirección de

Sanidad de la Policía Nacional.

  1. Pese a que dichos actos jurídicos se habían celebrado bajo la apariencia de las reglas contractuales de la Ley 80 de 1993 , la rel ación sostenida se desarrolló en condiciones de subordinación cons istente en el cumplimiento de horarios y en la asignación y ejercicio de funciones propias de los empleados que pertenecen a la planta de cargos de la entidad, por lo tanto, se encontraba de sprovisto de la autonomía e independencia características del contrato de prestación de servicios.3

Radicado: 08001-23-33-000-2016-01510-01 (5020-19) Demandante: Flavio Marcelo Calvano Cussa iii) La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al inicio de cada quincena le entregaba un listado de horarios, señalando los días y las horas en que se prestaría el servicio como médico especialista en ortopedia y traumatología en la Clínica de la Policía.

entregaba un listado de horarios, señalando los días y las horas en que se prestaría el servicio como médico especialista en ortopedia y traumatología en la Clínica de la Policía.

  1. La vinculación fue de carácter laboral ya que no fue ajeno al concepto de dependencia y subordinación.
  1. El 6 de julio de 201 6, solicitó el reconocimiento de los derechos laborales deprecados; sin embargo, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional mediante el Oficio S-2016-018410/SECSA-JEFAT del 21 de julio de 2016, dio respuesta negativa a su petición.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 6, 4, 23, 53 y 125 de la Constitución Política; 7 del Decreto 1950 de 1976 ; y 32 de la Ley 80 de 1993 . Asimismo, indicó como vulneradas las Leyes 790 y 734 de 2002; 909 de 2004, y 1071 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. El acto administrativo demandado transgrede los derechos del actor, toda vez que las labores para las cuales se contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código

Sustantivo del Trabajo.

  1. Bajo el ropaje de un contrato con apariencia de prestación de servicios se desconoció el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tenía

Sustantivo del Trabajo.

  1. Bajo el ropaje de un contrato con apariencia de prestación de servicios se desconoció el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho el actor, a sabiendas de que existen disposiciones legales, constitucionales y juris prudenciales que prohíben y sancionan a los responsa bles de los4

Radicado: 08001-23-33-000-2016-01510-01 (5020-19) Demandante: Flavio Marcelo Calvano Cussa establecimientos públicos que acudan a este tipo de contratación con el ánimo de burlar las garantías laborales.

1.2. Contestación de la demanda

Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional , Unidad de Defensa Judicial del Atlántico)

El a poderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:

  1. En los archivos que reposan en la Seccional de Sanidad del Atlántico se hallaron únicamente 8 contratos de prestación de servicios suscritos entre el 12 de diciembre de 2005 y el mes de mayo de 2011 con el señor Calvano Cu ssa, luego solo por ese lapso se puede afirmar existió un vínculo contractual entre las partes.
  1. En el presente caso no se configuran los tres elementos estructurales de la relación laboral, pues la vinculación se ciñó al marco legal establecido en la Ley 80 de 1993 por cuanto no hubo subordinación , sino más bien coordinación entre las partes de cómo y en qué tiempo iba a recibir la entidad el servicio contratado, lo que lógicamente impone el establecimiento de turnos.

de 1993 por cuanto no hubo subordinación , sino más bien coordinación entre las partes de cómo y en qué tiempo iba a recibir la entidad el servicio contratado, lo que lógicamente impone el establecimiento de turnos.

  1. Los contratos de prestación de servicios f ueron celebrados de buena fe , en el ejercicio pleno de la autonomía contractual , atendiendo las necesidades específicas de la entidad, así como las calidades y experiencia acreditada por parte del contratista.
  1. En virtud de la autonomía del accionante se pactaron los honorarios profesionales, de suerte que las diferentes actividades encomendadas fueron

1 Folios 143 al 158.5

Radicado: 08001-23-33-000-2016-01510-01 (5020-19) Demandante: Flavio Marcelo Calvano Cussa pagadas y cumplidas en su totalidad sin que subsista a la fecha valor alguno pendiente de pago.

  1. No es cierto que la coordinación de los servicios médicos de la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional del Atlántico hubiera efectuado cambios abruptos de horario, dado que los turnos se concertaban con los contratistas atendiendo a su disponibilidad, ni que exista un reglamento de trabajo para ortopedia en la Clínica de la Policía.

Propuso l as excepciones de legalidad del acto administrativo y ausencia de argumentos fácticos y jurídicos en el concepto de violación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe contractual y prescripción de derechos laborales.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia escrita proferida el 9 de

demandar, cobro de lo no debido, buena fe contractual y prescripción de derechos laborales.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia escrita proferida el 9 de mayo de 20 19,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. Conforme las pruebas aportadas al expediente, en especial los contratos de prestación de servicios , en el presente caso se configuraron los elementos esenciales de la relación laboral.
  1. Respecto de la subordinación, se observa que, pese a que se vinculó al actor como médico especialista en ortopedia y traumatología mediante contratos de prestación de servicios, la ejecución de la actividad encomendada necesariamente implicó la prestación de servicios de manera personal en la Clínica Regional de la Policía sin independencia o autonomía , pues debió cumplir un horario y los parámetros fijados por los reglamentos del servicio médico.

2 Folios 314 al 335. Con ponencia del magistrado Cristóbal Rafael Christiansen Martelo.6

Radicado: 08001-23-33-000-2016-01510-01 (5020-19)

Demandante: Flavio Marcelo Calvano Cussa

  1. Adicionalmente, las actividades desarrolladas por el actor revisten las características propias de un emple o de tipo permanente, pues estuvo vinculado desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 23 de mayo de 2011 como médico especialista, lo que deja ver que la entidad no requirió sus servicios de manera extraordinaria para atender necesidades temporales. Asimismo, se logra inferir que

desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 23 de mayo de 2011 como médico especialista, lo que deja ver que la entidad no requirió sus servicios de manera extraordinaria para atender necesidades temporales. Asimismo, se logra inferir que la actividad que este ejerció es de aquellas que debe prestar la Clínica con personal de planta y que son consustanciales a las necesidades del servicio.

  1. Como el demandante prestó sus servicios entre el 12 de diciembre de 2005 y el 23 de mayo de 2011, de manera ininterrumpida, y presentó la reclamación de sus prestaciones el día «4 de octubre de 2016» , operó el fenómeno de la prescripción de los derechos reclamados, pues el reclamo se hizo con posterioridad de los tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual.
  1. No obstante, el período efectivamente laborado por el demandante ha de ser tomado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para efectos pensionales, esto es, deberá realizar las cotizaciones respectivas al fondo de pensiones.
  1. En suma, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los emolumentos equivalentes al pago de las prestaciones sociales reclamadas y la nulidad del acto administrativo demandado; ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional «tomar durante el tiempo comprendido entre 12 de diciembre de 2005 al 23 de mayo de 2011, salvo interrupciones» el ingreso base de cotización

(IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante; y negó las

(IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante; y negó las demás pretensiones de la demanda.

1.4. El recurso de apelación

El apoderado de la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Unidad de7

Radicado: 08001-23-33-000-2016-01510-01 (5020-19) Demandante: Flavio Marcelo Calvano Cussa Defensa Judicial del Atlántico) interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia , y en su luga r, se denieguen l as pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:3

  1. El hecho de que se hubieran coordinado los turnos de servicio entre la Clínica y el médico contratista no permite inferir que exista una relación laboral, ya que la misma actividad encomendada en estos casos exige que se programen turnos pues el servicio de salud no puede verse interrumpido por la libre decisión del contratista y tampoco aquel puede acudir a prestar el servicio como «rienda suelta».
  1. El servicio contratado tenía carácter especial, ya que en la planta de personal de la Clínica de la Policía Nacional no existe el cargo de médico ortopedista o traumatólogo.
  1. No se logra advertir del material probatorio obrante en el expediente el sustento de la afirmación hecha en la sentencia de primera instancia respecto de que el demandante estuvo cobijado bajo las orientaciones precisas de un superior

traumatólogo.

  1. No se logra advertir del material probatorio obrante en el expediente el sustento de la afirmación hecha en la sentencia de primera instancia respecto de que el demandante estuvo cobijado bajo las orientaciones precisas de un superior y no podía fijarse en forma autónoma una agenda de trabajo, teniendo en cuenta que la atención a los pacientes se brindaba de forma autónoma atendiendo su calidad de profesional en medicina y los turnos eran ofrecidos y/o pactados por los mismos contratistas.
  1. Dicho de otra forma , no se encuentra demostrado en el proceso de forma contundente el elemento de la subordinación propio de las relaciones labor ales encubiertas o subyacentes.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

3 Folios 346 al 354.8

Radicado: 08001-23-33-000-2016-01510-01 (5020-19) Demandante: Flavio Marcelo Calvano Cussa El señor Flavio Marcelo Calvano Cussa no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.4

1.5.2. La demandada

La Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Unidad de Defensa Judicial del Atlántico) hizo énfasis en que las pretensiones de la demanda no debieron prosperar en cuanto no existió entre el señor Calvano Cussa y la entidad una relación laboral, sino una relación contractual regida por las Leyes 80 de 1993 y 11 50 de 2007, por tanto, solicitó fuera revocada la sentencia apelada.5

1.6. El ministerio público

sino una relación contractual regida por las Leyes 80 de 1993 y 11 50 de 2007, por tanto, solicitó fuera revocada la sentencia apelada.5

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público rindió concepto en el que solicitó fuera confirmada la sentencia de primera instancia, al considerar que el demandante debió atender actividades y labores propias de l servidor público de manera tal que los contratos , sumados a los testimonios evaluados por el a quo, dan cuenta de la existencia del requisito de subordinación que caracterizó la prestación de servicios.6

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación la Sala debe establecer si esta probado en el plenario que entre el señor Flavio Marcelo Calvano Cussa y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Atlántico existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el

4 Folio 664. 5 Memorial allegado en medio magnético, índice 19 de la plataforma SAMAI. 6 Memorial allegado en medio magnético, índice 20 de la plataforma SAMAI.9

Radicado: 08001-23-33-000-2016-01510-01 (5020-19) Demandante: Flavio Marcelo Calvano Cussa reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de

tiempo en que permaneció vinculado contractualmente.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.10

Radicado: 08001-23-33-000-2016-01510-01 (5020-19)

Demandante: Flavio Marcelo Calvano Cussa

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios inte rnacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización 8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención A mericana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los

7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.11

Radicado: 08001-23-33-000-2016-01510-01 (5020-19)

Demandante: Flavio Marcelo Calvano Cussa

8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.11

Radicado: 08001-23-33-000-2016-01510-01 (5020-19) Demandante: Flavio Marcelo Calvano Cussa Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, i ii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto

trabajador respecto del empleador; y, i ii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco j urídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para12

Radicado: 08001-23-33-000-2016-01510-01 (5020-19) Demandante: Flavio Marcelo Calvano Cussa hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto g eneral de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para

el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2 010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,13

corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,13

Radicado: 08001-23-33-000-2016-01510-01 (5020-19)

Demandante: Flavio Marcelo Calvano Cussa

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefin ida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con perso nal de planta o requieran conocimientos especializados».10
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación d e coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta

objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

10 Por ejemplo, cuando no exista pers onal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».14

Radicado: 08001-23-33-000-2016-01510-01 (5020-19)

acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».14

Radicado: 08001-23-33-000-2016-01510-01 (5

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...